TSDJ CLO SP - 760013107005202100008-(12-03-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SP - 760013107005202100008-(12-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
MIRIAM OSPINA GUERRERO 76001-31-07-005-2021-00008
República de Colombia
Tribunal Superi or de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional.
Magistrada Ponente:
MÓNICA CALDERÓN CRUZ
Aprobada en Acta No. 63
Radicación: 76001-31-07-005-2021-00008
Accionante: MIRIAM OSPINA GUERRERO
Accionado: Fiscalía General de la Nación y Policía Nacional Clase: Sentencia de tutela de 2ª Instancia Tema: Derecho de petición Fecha: Marzo 12 de 2021
I. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN
Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por la accionante MIRIAM OSPINA GUERRERO en contra del fallo de tutela No. 07 del 11 de febrero de 2021 proferido por el Juzgado 5 Penal del Circuito Especializado de Cali – Valle.
II. HECHOS
La accionante MIRIAM OSPINA GUERR ERO manifiesta haber presentado peticiones ante la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional, solicitando “ copia de la historia de la investigación de la muerte de mi hijo quien en vida se llamó ALEXANDER LASSO OSPINA C.C. 14.621.150”. Sin embargo, no menciona la fecha en la que envió las peticiones ni de cuántas se trataba, pero a pesar de ello manifiesta no haber recibido respuesta.SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
MIRIAM OSPINA GUERRERO
las peticiones ni de cuántas se trataba, pero a pesar de ello manifiesta no haber recibido respuesta.SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
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República de Colombia
Tribunal Superi or de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. Expone que como madre del occiso tiene dere cho a que se le informe cómo va la investigación por la muerte de su hijo quien trabajó como guardan del INPEC, incluso hasta el día de su muerte.
Pretensión: Se proteja su derecho fundamental de petición y en consecuencia se ordene a las accionadas que le brinden una respuesta.
III. SUJETOS DE LA ACCIÓN.
ACCIONANTE
MIRIAM OSPINA GUERRERO identificada con cédula 38.869.697.
ACCIONADOS
Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional.
IV. DECISIÓN DEL A – QUO
La primera instancia al avocar el conocimiento de la tutela, solicitó a la accionante que aportara las peticiones de las que se quejaba no haber obtenido respuesta, así como las constancias de envío por correo físico o electrónico. Siendo recibida el 2 de febrero de 2021, solamente la petición fechada al 26 de octubre de 2020 dirigida a l Director General de la Fiscalía de Santa Fe de Bogotá, sin que se advirtiera en ella constancia de envío o de recibido.SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
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constancia de envío o de recibido.SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
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Tribunal Superi or de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. Conocidas las respuestas de la Fiscalía como de la Policía Nacional en las que sostienen no haber recibido con anterioridad la petición del 26 de octubre de 2020, la primera instancia resuelve:
“PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por la ciudada na MIRIAM OSPINA GUERRERO (…) en contra de la Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación.
Exhortar a la Dirección Seccional de la Fiscalía del Cesar para que informe a la señora OSPINA GUERRERO que su petición fue enviada al Juzgado 170 de Instrucció n Penal Militar de Valledupar al correo juez170deipmpol@justiciamilitar.gov.co, en razón a que la investigación adelantada por el homicidio del señor ALEXANDER LASSO OSPINO, fue enviada por competencia a dicho juzgado, desde el día 11 de septiembre de 2006 y, de tal comunicación, informe a este Despacho judicial.”
V. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugna el fallo para que se revoque indicando que las constancias de envío electrónico de la petición obran en el correo electrónico nelsoncarabali.1956@hotmail.com y nelsoncarabali242@gmail.com, por lo que solicita que se revisen esas
constancias de envío electrónico de la petición obran en el correo electrónico nelsoncarabali.1956@hotmail.com y nelsoncarabali242@gmail.com, por lo que solicita que se revisen esas cuentas, autorizando la búsqueda para demostrar que sí los envió.
Agrega que lo único que quiere saber es qué le pasó a su hijo y por este motivo es que está solicitando que se le informe sobre la investigación que se sigue por su muerte.
VI. CONSIDERACIONESSENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
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1. Competencia.
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 le corresponde a esta Sala de Decisión Constitucional resolver la impugnación en contra del fallo de tutela resuelto por el Juez Penal del Circuito Especializado por ser superior jerárquico de este último.
2. De la acción de tutela.
El artículo 86 de la Carta Política, consagra la acción de tutela como un derecho público subjetivo para que toda persona pueda reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quien el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión.
autoridad pública o de particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quien el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión.
Como otra característica propia, exhibe la tutela, la de ser exceptiva, esto es, que sólo puede acudirse a ella o procede cuando no existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De ahí su naturaleza restrictiva, subsidiaria o residual.
3. Requisitos de Procedencia.SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
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Tribunal Superi or de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. En esa medida debe examinarse si están cum plidos los requisitos para su procedencia en el sub examine, encontrando que en primer lugar la legitimación por activa se encuentra en cabeza de la persona natural que interpone la acción de tutela, la señora MIRIAM OSPINA GUERRERO y la legitimación por pasiva en la entidad que se considera está vulnerando sus derechos fundamentales, en este caso Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional.
El objeto de la tutela es la verificación de la vulneración de un derecho fundamental, susceptible de ser protegido por la acción constitucional; en este caso el derecho de petición ostenta tal calidad.
En cuanto a la inmediatez, se debe evaluar en cada caso concreto que el tiempo transcurrido entre la situación de la cual se predica la vulneración de las garantías fundamentales y la fecha de presentación
en este caso el derecho de petición ostenta tal calidad.
En cuanto a la inmediatez, se debe evaluar en cada caso concreto que el tiempo transcurrido entre la situación de la cual se predica la vulneración de las garantías fundamentales y la fecha de presentación de la acción sea razonable. En este sentido estamos ante una petición que data del 26 de octubre de 2020 por lo que se cumple con el presente requisito.
Y por último la subsidiariedad, también se cumple puesto que la acción de tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para la protección del derecho fundamental de petición.
4. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala establecer si le asiste razón a la primera instancia al considerar que no se ha vulnerado el derecho fundamental de petición de la accionante.SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
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5. Derecho de Petición.
La Corte Constitucional en sentencia T 007 del 21 de enero de 2019 estableció la importancia de los presupuestos mínimos que determinan el ámbito de protección constitucional1. Veamos:
“Derecho fundamental de petición. La eficacia de este derecho fundamental depende de la respuesta de fondo a lo solicitado. Reiteración de jurisprudencia
El artículo 23 de la Constitución Política establece el derecho de todas las personas a formular peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a
Reiteración de jurisprudencia
El artículo 23 de la Constitución Política establece el derecho de todas las personas a formular peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Este derecho fundamental f ue regulado mediante la Ley 1755 de 2015. [77] Sobre el mismo existe una sólida y consolidada jurisprudencia sobre las reglas que definen su contenido y alcance, las cuales fueron reiteradas por la Sentencia C -951 de 2014[78], y dentro de las que se destacan las siguientes:
“b) El núcleo esenc ial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
c) La respuesta a las peticiones debe cumplir con los requisitos de: 1. oportunidad, 2. resolverse de fondo con claridad, precisión y congruencia con lo solicitado y 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
d) La respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. (…).”[79] (Negrillas originales)
En relación con los requisitos del literal “c”, la Sala Plena precisó que la respuesta de los derechos de petición es válida en términos constitucionales si es “(i) clara, esto es, inteligible
1 Se remitió a la sentencia T-377 de 2000.SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
MIRIAM OSPINA GUERRERO
en términos constitucionales si es “(i) clara, esto es, inteligible
1 Se remitió a la sentencia T-377 de 2000.SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
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Tribunal Superi or de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente (…).”
De esta forma , el Alto Tribunal al referirse al derecho fundamental de petición, señaló que este se encuentra conforme a los principios que guían al Estado liberal, democrático y participativo como el nuestro . Igualmente, preceptuó que hacen parte de su núcleo esencial, la pronta respuesta, sin importar sea en sentido positivo o negativo.
En este orden de ideas, cuando se configura la violación al derecho de
Igualmente, preceptuó que hacen parte de su núcleo esencial, la pronta respuesta, sin importar sea en sentido positivo o negativo.
En este orden de ideas, cuando se configura la violación al derecho de petición, la orden que emita el Juez Constitucional debe ser solo en el sentido de requerir a la autoridad para que esta proceda a resolver la petición, ya sea de forma negativa o posit iva, buscando desterrar el silencio no justificado de la entidad frente a la solicitud.
En resumen, la respuesta del derecho de petición debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) sea oportuna; (ii) debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; y (iii) ser puesta en conocimiento del peticionario.
6. Caso concreto.SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
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Tribunal Superi or de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. Anuncia la Sala que confirmará la sentencia de primera instancia al encontrarse ajustada a la ley y la jurisprudencia , dado que no se observa vuln erado por las accionadas el derecho fundamental de petición, en razón a que no obra constancia de que la solicitud que data del 26 de octubre de 2020 hubiese sido enviada a la Fiscalía General de la Nación o a la Policía Nacional, pese a que la Juez de primera instancia solicitó a la tutelante que aportara tanto las solicitudes de las que se quejaba no haber obtenido respuesta, como las constancias de envío y recibido por parte de las autoridades.
instancia solicitó a la tutelante que aportara tanto las solicitudes de las que se quejaba no haber obtenido respuesta, como las constancias de envío y recibido por parte de las autoridades.
Con base en dicho requerimiento, se tiene que la accionante solamente allegó la petición del 26 de octubre de 2020 sin remitir las constancias de acuse de recibido ni de envío.
Por su parte, corridos los traslados de rigor, tanto la Fiscalía General de la Nación como la Polic ía Nacional aseguraron no haber recibido ninguna solicitud elevada por la actora, empero al momento de tramitar la acción, el Juzgado les remitió como parte del traslado de la demanda, la petición del 26 de octubre de 2020 para que se le diera respuesta ; debiendo decir que para ello, cuentan las accionadas con el término de 10 días hábiles siguientes a su recepción, que señala el artículo 14 de la ley 1755 de 2015 tratándose de solicitud de copias, e incluso con 10 días más por la ampliación de ese término, consagrado en el art. 5 del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 dictado a raíz de la Emergencia Sanitaria.
En todo caso, la Fiscalía General de la Nación, por intermedio de la Dra. PAULA XIMENA BAQUERO GUZMAN – Grupo Jurídico de la Delegada para la Seguridad Ciudadana, informó que consultado el sistema deSENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
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Tribunal Superi or de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. gestión documental ORFEO en el que se radica la documentación allegada a la delegada para la seguridad ciudadana y otras dependencias del nivel central de la institución, no se encontró ninguna petición elevada por la señora MIRIAM OSPINA GUERRERO, ni tampoco se remitió soporte por la tutelante que acreditara el envío o recibido de la misma. No obstante, habiéndose conocido la petición en el marco de la tutela, se encontró que efectivamente se adelanta investigación relacionada con el fallecimiento del señor LASSO OSPINA en la Dirección Seccional del Cesar; motivo por el cual el día 03 de febrero de 2021, corre traslado por correo institucional de la demanda y la petición, para que se le brindara una respuesta; informando de esa actuación a la accionante a quien se le envío comunicación al correo nelsoncarabali.1956@hotmail.com.
A su vez, la Dirección Seccional de la Fiscalía del Cesar informó que conoció de la petición a raíz de la tutela y que la investigación adelantada por el homicidio de ALEXANDER LASSO OSPINA fue enviada por competencia al Juzgado 170 de Instrucción Penal Militar de Valledupar desde el día 11 de septiembre de 20 06, por lo que dispuso correr traslado de dicha petición al mencionado juzgado (juez170deipmpol@justiciamilitar,.gov.co). En relación con esa
Valledupar desde el día 11 de septiembre de 20 06, por lo que dispuso correr traslado de dicha petición al mencionado juzgado (juez170deipmpol@justiciamilitar,.gov.co). En relación con esa respuesta, el Juzgado dejó constancia de haberla remitido a la accionante, pero pese a ello decide exhortar a la Dirección Seccional de Fiscalía del Cesar para que entere a la actora sobre dicha información.
En lo que atañe a la Policía Nacional, el Jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos – Mayor ANDRES CHAPAL SANCHEZ sostuvo no haber recibido ninguna petición y que del contenido del escrito que data del 26 de octubre de 2020 , se puede deducir que los hechos a los que seSENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
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Tribunal Superi or de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. refiere la accionante, ocurrieron en la ciudad de Valledupar, encontrándose al parecer implicados policías de esa ciudad, por lo que procede a remitir por competencia a l Departamento de Policía del CesarOficina de Asuntos Jurídicos, la mencionada petición para que la contesten. De ello informó a la accionante.
A su vez, se obtiene respuesta del Comandante de Departamento de Policía del Cesar – Coronel JESUS MANUEL DE LOS REYES VALENCIA, manifestado no ser competentes para resolver la solicitud puesto que esta va dirigida a la Fiscalía solicitando la expedición de
A su vez, se obtiene respuesta del Comandante de Departamento de Policía del Cesar – Coronel JESUS MANUEL DE LOS REYES VALENCIA, manifestado no ser competentes para resolver la solicitud puesto que esta va dirigida a la Fiscalía solicitando la expedición de copias de la investigación que se adelanta por el deceso del hijo de la peticionaria.
El recuento anterior permite entrever que razón le asiste a la primera instancia al declarar improcedente el amparo puesto que la tutelante no probó haber enviado peticiones a las accionadas y estas sostuvieron no haberlas recibido.
Ahora bien , a pesar que la señora MIRIAM OSPINA GUERRERO solicita a la Sala realizar una búsqueda en los correos electrónicos nelsoncarabali.1956@hotmail.com y nelsoncarabali242@gmail.com, afirmando haber enviado la peticiones desde esas cuentas, debe aclararse que tal pedimento no es de recibo y que ha debido anexar a la demanda de tutela, las constancias de envío y recibido de las solicitudes, puesto que le asistía la carga de acreditar al menos sumariamente los hechos respecto de los cuales reclama ba la protección constitucional.SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
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Tribunal Superi or de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. Así las cosas, al no encontrar actuación u omisión por parte de las entidades demandas que vulnere o amenace vulnerar los derechos de la tutelante, se confirmará el fallo impugnado.
Sala de Decisión Constitucional. Así las cosas, al no encontrar actuación u omisión por parte de las entidades demandas que vulnere o amenace vulnerar los derechos de la tutelante, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, VALLE, en SALA DE DECISION CONSTITUCIONAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela No. 07 del 11 de febrero de 2021 proferido por el Juzgado 5 Penal del Circuito Especializado de Cali – Valle, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notificar por el medio más eficaz lo aquí decidido.
TERCERO: Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:
MÓNICA CALDERÓN CRUZ
MAGISTRADA
(76001-31-07-005-2021-00008)SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
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Tribunal Superi or de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional.
VICTOR MANUEL CHAPARRO BORDA MAGISTRADO (76001-31-07-005-2021-00008)
ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR
MAGISTRADO
VICTOR MANUEL CHAPARRO BORDA MAGISTRADO (76001-31-07-005-2021-00008)
ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR
MAGISTRADO
(76001-31-07-005-2021-00008)SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
MIRIAM OSPINA GUERRERO 76001-31-07-005-2021-00008
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Tribunal Superi or de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA PENAL
ACTA No. 063
En Santiago de Cali, en la fecha, marzo 12 de 2021, se aprobó por parte de los Magistrados VICTOR MANUEL CHAPARRO BORDA, ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR, y MÓNICA CALDERÓN CRUZ, el proyecto presentado a consideración por la última de los nombrados, dentro del asunto de la referencia que decidió: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela No. 07 del 11 de febrero de 2021 proferido por el Juzgado 5 Penal del Circuito Especializado de Cali – Valle, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: Notificar por el medio más eficaz lo aquí decidido. TERCERO: Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MÓNICA CALDERÓN CRUZ
Magistrada