TSDJ CLO SP - 760013109001202300006-00-(13-03-2023)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SP - 760013109001202300006-00-(13-03-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Penal 1
Magistrado Ponente:
CÉSAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA
Radicación 760013109001 2023 00006 00 Accionante LUCERO ALDANA GARCÍA
Accionado FISCALIA 10 LOCAL DE CALI Y
DIRECCIÓN SECCIONAL DE
FISCALIAS DE CALI
Vinculados FISCALIA 21 LOCAL DE CALI Y
SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE
CALI Procedencia Juzgado 1º Penal del Circuito de Cali Derecho Debido proceso Fecha Marzo 13 de 2023 Acta Nro. 063
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
La Sala decidirá la impugnación presentada por la señora LUCERO ALDANA GARCÍA frente a l fallo de tutela No. 007 proferido por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Cali el 2 de febrero de 2023, mediante el cual negó el amparo reclamado dentro de la acción de tutela incoada en contra de la FISCALÍA
10 LOCAL DE CALI y la DIRECCIÓN SECCIONAL DE
FISCALÍAS DE CALI.
II. HECHOS Y PRETENSIONES
1. La señora ALDANA GARCÍA indicó que el 16 de mayo de 2022 radicó virtualmente una denuncia ante la FiscalíaSENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA LUCERO ALDANA GARCIA 760013109001 2023 00006 00
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General de la Nación por suplantación de identidad y falsedad
LUCERO ALDANA GARCIA 760013109001 2023 00006 00
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General de la Nación por suplantación de identidad y falsedad en la tarjeta de propiedad de una motocicleta, en la que precisó que ha recibido de manera reiterada foto multas e infracciones cometidas con el automotor que no es de su propiedad.
2. Ha presentado diversas solicitudes ante la Fiscalía para que ésta a su vez, envíe una comunicación a la Secretaría de Movilidad con el fin de que suspenda el cobro e imposición de multas hasta que se demuestre su ausencia de responsabilidad.
3. Consideró que los medios de defensa que tiene no son suficientes, ya que al ser una cantidad exorbitante de multas no le es posible controvertirlas todas, aunado a que las mismas se seguirán generando hasta que la Fiscalía emita alguna disposición.
4. Resaltó que en las foto multas se puede observar que no es ella la que ha conducido la moto, ya que ella es una mujer de piel blanca y quien se ve en dichos archivos es un hombre moreno.
5. Sol icitó el amparo sobre los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, pidió como medida previa y pretensión de fondo, ordenar a la entidad accionada que dentro de las 48 horas siguientes al fallo, realice lo pertinente a fin de suspender el cobro e imposición de comparendos generados respecto de la motocicleta de placas ZYB26E.SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA LUCERO ALDANA GARCIA 760013109001 2023 00006 00
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motocicleta de placas ZYB26E.SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA LUCERO ALDANA GARCIA 760013109001 2023 00006 00
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6. Adjuntó el formato único de noticia crimina l y los comparendos anotados.
III. SÍNTESIS DE LA ACTUACION PROCESAL
3.1. La acción constitucional correspondió al Juzgado 1º de Penal del Circuito de Cali, entidad que admitió el asunto el día 20 de enero de 2023 , negó la medida provisional solicitada y corrió traslado a las entidades accionadas y vinculadas para que emitieran sus pronunciamientos al respecto.
3.2. La DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE CALI respondió que el asunto radicado bajo el número 760016099165202272811 está asignado a la FISCALÍA 10 LOCAL DE CALI y a su vez, el asunto 110016010000202260992 está a cargo de la FISCALÍA 21 LOCAL DE CALI, por lo que se le s corrió traslado para que emitan pronunciamiento dentro de este trámite. Por consiguiente, pidió la desvinculación del presente asunto.
3.3. La FISCALÍA 10 LOCAL DE CALI informó que el 24 de julio de 2022 la señora ALDANA GARCÍA presentó denuncia por el delito de falsedad, por lo que el 11 de agosto de 2022 le fue comunicado que el asunto había sido asignado a ese despacho fiscal bajo el número de radicado 760016099165202272811.
Informó que con el fin de desarrollar el programa metodológico,
comunicado que el asunto había sido asignado a ese despacho fiscal bajo el número de radicado 760016099165202272811.
Informó que con el fin de desarrollar el programa metodológico, se realizó búsqueda en bases de datos de acceso público, se recepcionó entrevista a la querellante el 10 de octubre de 2022, se emitió orden a policía judicia l para toma de muestrasSENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA LUCERO ALDANA GARCIA 760013109001 2023 00006 00 4
documentológicas y para adelantar inspección a lugar diferente de los hechos y se envió un oficio dirigido al Comandante de la Policía - Sijin y a la Secretaría de Tránsito del municipio de Florida, Valle del Cauca par que se publiq uen las respectivas alertas relacionadas con la motocicleta. También mencionó que la querellante no ha aportado los datos de identidad del sujeto activo de la acción penal.
Pidió la negación de la acción de tutela en virtud de que se está adelantando el programa metodológico y se están recaudando elementos materiales probatorios y además, la accionante presentó el 21 de septiembre de 2022 otra acción constitucional por los mismos hechos.
3.4. La FISCALIA 21 LOCAL DE CALI indicó que tiene a cargo la invest igación con número de radicado 110016010000202260992 por el delito de falsedad en documento privado, dentro de la cual se ha librado orden de inmovilización a la Policía Nacional de la motocicleta de placas ZYB26E, se envió oficio a la Secretaría de Movilidad de Florida,
documento privado, dentro de la cual se ha librado orden de inmovilización a la Policía Nacional de la motocicleta de placas ZYB26E, se envió oficio a la Secretaría de Movilidad de Florida, Valle del Cauca con el fin de que se enviara el certificado de tradición del vehículo anotado y se emitió orden a policía judicial No. 8740218 para que se adelanten labores de muestras manuscritas y dactilares.
Aclaró que no se ha ordenado el restablecimiento de derechos hasta que no se realicen los cotejos que permitan determinar que el automotor no le pertenece a la señora ALDANA GARCÍA, por lo que consideró no haber vulnerado los derechos fundamentales de la accionante.SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA LUCERO ALDANA GARCIA 760013109001 2023 00006 00 5
IV. PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Juez de primer nivel realizó un esbozo general sobre la acción de tutela y el derecho al debido proceso; al descender al estudio del caso concreto, consideró que no se han vulnerado los derechos de la accionante, por cuanto las autoridades accionadas se encuentran adelantando sus actividades investigativas conforme a la ley, por lo que no es posible reemplazar dicho trámite ordinario con la acción de tutela, tornándose ésta totalmente improcedente.
Por consiguiente, negó la protección invocada por la señora
LUCERO ALDANA GARCÍA.
V. IMPUGNACIÓN
La señora LUCERO ALDANA GARCIA manifestó su inconformidad frente a la decisión de primer nivel, indicando
LUCERO ALDANA GARCÍA.
V. IMPUGNACIÓN
La señora LUCERO ALDANA GARCIA manifestó su inconformidad frente a la decisión de primer nivel, indicando que las actuaciones que ha desplegado la Fiscalía son inocuas frente al perjuicio irremediable que se continúa generando con la imposición y cobro de comparendos, sin que exista un mecanismo ordinario que pueda lograr la suspensión de dichas multas.
También, consideró que el hecho de no conocer la identificación del posible autor del delito de falsedad no la hace responsable de las multas impuestas y reiteró que hasta que no se logre la suspensión anotada y la inmovilización de la motocicleta, se encuentra con altas posibilidades de que se siga afectando suSENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA LUCERO ALDANA GARCIA 760013109001 2023 00006 00 6
patrimonio. Por consiguiente, pidió la revocatoria del fallo de primera instancia y en su lug ar, se conceda el amparo reclamado.
VI. CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 le corresponde a esta Sala de Decisión Constitucional resolver la impugnación en contra del fallo de tutela emitido por el JUZGADO 1º PENAL DEL CIRCUITO DE CALI, por ser superior funcional de este último.
2. Problema Jurídico
La Sala con base a la información mencionada en precedencia, deberá establecer si la decisión de negar el amparo reclamado
funcional de este último.
2. Problema Jurídico
La Sala con base a la información mencionada en precedencia, deberá establecer si la decisión de negar el amparo reclamado por la señora ALDANA GARCÍA estuvo acertada o si por el contrario, se debe conceder la protección constitucional al encontrarse acreditada la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable.
3. Procedencia de la Acción de Tutela.
En el presente caso, se constata la legitimación en la causa por activa en LUCERO ALDANA GARCÍA por ser la titular de los derechos sobre los cuales se invoca su amparo; la legitimación en la causa por pasiva en la autoridad fiscales por tener a suSENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA LUCERO ALDANA GARCIA 760013109001 2023 00006 00 7
cargo las investigaciones penales iniciadas a petición de la accionante.
En cuanto a la inmediatez, se debe evaluar en cada caso concreto que el tiempo transcurrido entre la situación de la cual se predica la vulneración de las garantías fundamentales y la fech a de presentación de la acción sea razonable, lo que así se considera en el presente asunto, toda vez que tanto las investigaciones penales como los comparendos mencionados en el escrito de tutela se encuentran vigentes , esto a pesar de que no es posible d eterminar la fecha de presentación de las peticiones anotadas por la accionante, ya que no fueron adjuntadas a este asunto.
Frente a la subsidiariedad que consiste en que el accionante no cuente con otros medios de defensa judicial eficaces para
peticiones anotadas por la accionante, ya que no fueron adjuntadas a este asunto.
Frente a la subsidiariedad que consiste en que el accionante no cuente con otros medios de defensa judicial eficaces para proteger los derechos fundamentales, se podría afirmar inicialmente que no se acredita en el presente asunto, toda vez que la actora hizo mención de unas peticiones que no fueron adosadas al expediente y, además, las investigaciones penales mencionadas en el trámit e de primer nivel se encuentran en curso.
Sin embargo, es necesario resaltar que la actora hizo énfasis en la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, por cuanto las actividades desplegadas por la Fiscalía no han sido suficientes para cesar la afectación que con la imposición desmedida de comparendos a su nombre se continúa
generando.SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA LUCERO ALDANA GARCIA 760013109001 2023 00006 00
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Dicho esto, se advierte que el juez de primer nivel no analizó a profundidad la pretensión de la accionante, ya que ella no busca que las investigaciones penales se adelanten con celeridad o que unos derechos de petición sean contestados, siendo su objetivo inmediato lograr la cesación de las sanciones, cobros y comparendos que aparecen a su nombre por figurar como propietaria -sin serlode la motocicleta de placas ZYB26E.
Al respecto, es menester anotar que si bien el ente acusador en el presente asunto se encuentra adelantando el respectivo programa metodológico, lo cierto es que no ha hecho uso de las herramientas legales que como titular de la acción penal tiene
Al respecto, es menester anotar que si bien el ente acusador en el presente asunto se encuentra adelantando el respectivo programa metodológico, lo cierto es que no ha hecho uso de las herramientas legales que como titular de la acción penal tiene a su disposición en aras de restablecer los derechos de las víctimas, tal como lo manda el artículo 22 de la Ley 906 de 2004 en armonía con el artículo 250 superior:
“Cuando sea procedente, la Fiscalía General de la Nación y los jueces deberán adopt ar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad penal.”
Dicha regla general se encuentra desarrollada en el artículo 101 de la misma obra, en la cual se hace énfasis en la posibilidad de suspender lo registros obtenidos de manera fraudulenta:
“En cualquier momento y antes de presentarse la acusación, a petición de la Fiscalía, el juez de control de garantías dispondrá la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando existan motivos fundados paraSENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA LUCERO ALDANA GARCIA 760013109001 2023 00006 00 9
inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente.
<Aparte tachado INEXEQUIBLE, e inciso CONDICIONALMENTE exequible> En la sentencia condenatoria se ordenará la cancelación de los títulos y registros respectivos cuando exista convencimiento más allá de toda duda razonable sobre las circunstancias que
CONDICIONALMENTE exequible> En la sentencia condenatoria se ordenará la cancelación de los títulos y registros respectivos cuando exista convencimiento más allá de toda duda razonable sobre las circunstancias que originaron la anterior medida.
Lo dispuesto en este artículo también se aplicará respecto de los títulos valores sujetos a esta formalidad y obtenidos fraudulentamente.
Si estuviere acreditado que con base en las calidades jurídicas derivadas de los títulos cancelados se están adelantando procesos ante otras autoridades, se pondrá en conocimiento la decisión de cancelación para que se tomen las medidas correspondientes.”
La constitucionalidad de tales disposiciones fue abordada por la Corte Constitucional en las sentencias C -060 de 2008 y C839 de 2013, cuyas decisiones versaron sobre la declaratoria de inexequibilidad de algunos apartados, en el sentido de dejar en claro que no solo con la sentencia condenatoria se podría ordenar la cancelación de los registros y que además, no solo el ente acusador puede elevar dicha solicitud ante el juez de control de garantías, sino también las víctimas.
Conforme a dichas normas, es posible afirmar que la Fiscalía General de la Nación tiene plenas facultades para que, paralelamente al ejercicio de la acción penal, disponga lo necesario y eleve las solicitudes pertinentes a fin de cesar los efectos producidos con el delito y la consecu ente trasgresión de derechos, sin que para ello sea necesario demostrar previamente la responsabilidad penal, pues es posible que laSENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA LUCERO ALDANA GARCIA 760013109001 2023 00006 00 10
de derechos, sin que para ello sea necesario demostrar previamente la responsabilidad penal, pues es posible que laSENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA LUCERO ALDANA GARCIA 760013109001 2023 00006 00 10
identificación de los sujetos activos de la conducta punible no se consiga con celeridad, tal como ocurre en el presente asunto, aspecto que no puede afectar las garantías de las víctimas dentro de la investigación penal, puesto que su protección no puede depender exclusivamente de una decisión condenatoria.
En ese sentido, la Sala considera que el artículo 101 del CPP es totalmente aplicable al caso de la señora LUCERO ALDANA GARCÍA, toda vez que si bien se están adelantando las respectivas investigaciones penales en virtud de las querellas por ella presentadas, los perjuicios causados con el registro fraudulento de su nombre como propietaria de la motocicleta de placas ZYB26E se continúan presentando, en tanto a la fecha y a pesar de las acciones judiciales en marcha, los comparendos y cobros se siguen generando, sin que la Fiscalía como titular de la acción penal haya lograd o definir la ilegitimidad de los registros denunciados como espurios para realizar consecuentemente, las solicitudes pertinentes ante el juez de control de garantías con el fin de restablecer los derechos de la víctima.
Dicha omisión constituye una clara trasgresión a los derechos fundamentales al habeas data y al debido proceso, por cuanto a pesar de las diversas solicitudes de la actora y de existir las herramientas legales suficientes para cesar dicha afectación, la Fiscalía no ha hecho uso de las misma s con el fin de cesar
fundamentales al habeas data y al debido proceso, por cuanto a pesar de las diversas solicitudes de la actora y de existir las herramientas legales suficientes para cesar dicha afectación, la Fiscalía no ha hecho uso de las misma s con el fin de cesar los efectos del delito.SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA LUCERO ALDANA GARCIA 760013109001 2023 00006 00 11
En virtud de tales mandatos, corresponde al ente acusador realizar las actuaciones pertinentes a fin de volver las cosas a su estado anterior, siempre y cuando cuente con elementos materiales probatorios que permitan inferir el origen espurio de los respectivos registros, para lo cual se deben desplegar actos investigativos en tal sentido, como se ha realizado en el presente asunto con las diversas órdenes a policía judicial emitidas en el mes de enero hogaño, tendientes a obtener las correspondiente muestras dactilares y manuscritas para realizar el subsiguiente cotejo.
Por consiguiente, resulta necesario revocar la decisión de primera instancia y en su lugar, amparar los derechos fundamentales al habeas dat a y al debido proceso en cabeza de la señora LUCERO ALDANA GARCÍA , ordenando en consecuencia, a las FISCALÍAS 10 Y 21 LOCALES DE CALI que, de manera coordinada y dentro de los dos meses siguientes a la notificación de este proveído, procedan a establecer si los registros de propiedad de la motocicleta ZYB26E a la que se refieren las investigaciones penales con radicados 760016099165202272811 y 110016010000202260992 son fraudulentos, para que en cuyo
establecer si los registros de propiedad de la motocicleta ZYB26E a la que se refieren las investigaciones penales con radicados 760016099165202272811 y 110016010000202260992 son fraudulentos, para que en cuyo caso, eleven las solicitudes pertinentes ante el juez de control de garantías con el fin de que se adopten las medidas tendientes a lograr el restablecimiento de los derechos conculcados y para hacer cesar los efectos producidos por el delito en los términos establecidos en el artícu lo 22 del
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Por otro lado, es necesario dejar en claro que la FISCALÍA 10 LOCAL DE CALI hizo mención de otra acción constitucional adelantada por la señora LUCERO ALDANA GARCÍA en la anterior anualidad; sin embargo, se advierte que del análisis de los archivos anexados al expediente no se observa la temeridad afirmada por tal autoridad, en tanto dicha demanda tutelar fue presentada con el fin de obtener respuesta a un derecho de petición radicado el 10 de agosto de 2022, siendo tal pretensión diferente a la contenida en el presente asunto.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, VALLE DEL CAUCA, EN SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia No. 007 del 2 de febrero de
DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia No. 007 del 2 de febrero de 2023, proferida por el JUZGADO 1º PENAL DEL CIRCUITO DE CALI, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales al habeas data y al debido proceso en cabeza de LUCERNO ALDANA GARCÍA y en consecuencia, ORDENAR a las FISCALÍAS 10 Y 21 LOCALES DE CALI que, de manera coordinada y dentro de los dos meses siguientes a la notificación de este pr oveído, procedan a establecer si los registros de propiedad de la motocicleta ZYB26E que se encuentra inmers a en las investigaciones penales con radicadosSENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA LUCERO ALDANA GARCIA 760013109001 2023 00006 00
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760016099165202272811 y 110016010000202260992 son fraudulentos o no y de acuerdo a dichos resultados, eleven las solicitudes pertinentes ante el juez de control de garantías con el fin garantizar medidas el restablecimiento de los derechos conculcados y hacer cesar los efectos producidos por el delito en los términos establecidos en el artículo 22 del C.P.Penal.
TERCERO: Notificar por el medio más eficaz lo aquí decidido.
CUARTO: Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:
TERCERO: Notificar por el medio más eficaz lo aquí decidido.
CUARTO: Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.