TSDJ CLO SP - 760013109002202200074-01-(21-09-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SP - 760013109002202200074-01-(21-09-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL
Santiago de Cali, septiembre veintiuno (21) de dos mil veintidós (2022)
Radicación N° : 76001 31 09 002 2022 00074 01
Accionante : JEHIDY GERALDINE ACEVEDO GUTIÉRREZ
Ag. Oficiosa : MILDRED GERALDINE GUTIÉRREZ BECERRA Accionado : MIGRACIÓN COLOMBIA Aprobado acta N° : 345
Mag. Ponente : VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA
I.- OBJETO DE ESTE FALLO.-
Se revoca la sentencia del 12 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Cali1 que declaró improcedente la demanda de tutela de los derechos fundamentales de ”la niñez”, personalidad jurídica, petición y salud invocados por Mildred Geraldine Gutiérrez Becerra que actúa en representación de su hija menor de edad Jehidy Gerldine Acevedo Gutiérrez, identificada con el documento de identidad venezolano N° 33.368.243, con tra la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia. Al trámite se vinculó al Ministerio de Relaciones Exteriores.2
II.- LA PETICIÓN DE PROTECCIÓN.-
La señora Mildred Geraldine pidió la tutela de los aludidos derechos fundamentales de los que es titular su hija, los cuales considera vulnerados por la entidad accionada porque, en síntesis:
A.- Son ciudadanas venezolanas que llegaron
La señora Mildred Geraldine pidió la tutela de los aludidos derechos fundamentales de los que es titular su hija, los cuales considera vulnerados por la entidad accionada porque, en síntesis:
A.- Son ciudadanas venezolanas que llegaron a Colombia -no precisa en qué fechapara establecer su residencia en la ciudad de Cali. Como ingresaron irregularmente y la niña tiene una patología mental
1 A cargo del Dr. Fernando Esguerra Torres.
2 Ver el archivo pdf “9 FALLO No. 067”.Radicación No. 76001 31 09 002 2022 00074-01
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que hace indispensable la afiliación al sistema de seguridad social en salud para acceder a atención médica integral y permanente , en diciembre de 2021 hizo los trámites para obten er el Permiso de Protección Temporal -PPTde ella y la niña. Cumplieron los dos primeros pasos consistentes en la inscripción en el R egistro Único de Migrantes Venezolanos -RUMVy l a realización del Registro Biométrico, quedando pendiente la expedición del PPT por parte de la autoridad migratoria dentro de los 90 días siguientes.
B.- El 12 de junio de 2022 fue a uno de los “Puntos Visibles” dispuesto por Migración Colombia para la entrega de los PPT; sin embargo, únicamente le expidieron el permiso a ella -a la agente oficiosay le
B.- El 12 de junio de 2022 fue a uno de los “Puntos Visibles” dispuesto por Migración Colombia para la entrega de los PPT; sin embargo, únicamente le expidieron el permiso a ella -a la agente oficiosay le informaron que el PPT de la niña seguía en proceso de autorización, pero que se entrega ría en el menor tiempo posible porque estaba priorizado.
C.- El 13 de junio de 2022 solicitó a Migración Colombia información sobre la entrega del PPT de la niña pues el plazo de 90 días para la expedición del documento se había superado. La aludida entidad le respondió de manera “incongruente, incompleta e imprecisa” que el trámite del permiso está priorizado y le recomendó revisa r constantemente el estado de aprobación.
D.- A más de un mes de h aberse vencido el plazo para la entrega del PPT de la niña, la entidad no lo ha hecho . Este p roceder omisivo vulnera los derechos fundamentales invocados pues: 1.- ambasRadicación No. 76001 31 09 002 2022 00074-01
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cumplieron los requisitos legales para la expedición de los PPT; 2.- la niña es sujeto de especial protección constitucional, no sólo por su condición de niña e inmigrante irregular, sino porque padece un trastorno mental permanente que demanda atención
de los PPT; 2.- la niña es sujeto de especial protección constitucional, no sólo por su condición de niña e inmigrante irregular, sino porque padece un trastorno mental permanente que demanda atención médica integral y continúa ; empero, 3.- pese a ello Migración Colombia no ha expedido el PPT.
En consecuencia, solicitó al juez de tutela ordenar a la entidad accionada que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo expida y entregue a la niña Jehidy Geraldine el PPT.3
III.- EL FALLO.-
El a quo declaró improcedente la demanda de tutela porque Migración Colombia resolvió la petición que le hizo la accionante orientada a obtener información sobre el trámite de expedición del PPT de la niña Jehidy Geraldine.
IV.- LA IMPUGNACIÓN.-
La accionante pide a la Sala que revoque la sentencia porque, en síntesis:
A.- El texto del fallo no fue remitido en su totalidad, motivo por el que no pudo conocer a cabalidad las razones por las que el Juez negó el amparo de los derechos fundamentales invocados y,
3 Ver la demanda en la carpeta “2ESCRITO DE TUTELA ”.Radicación No. 76001 31 09 002 2022 00074-01
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B.- El a quo no valoró adecuadamente los hechos
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B.- El a quo no valoró adecuadamente los hechos de la demanda ni la prueba que la acompaña, los cuales acreditan que Migración Colombia, no solo persiste en la vulneración del derecho de petición pues no resolvió la solicitud que le hizo de entrega del PPT de la niña, sino los derechos de “la niñez” , la personalidad jurídica y la salud de la niña pues, a pesar de que afirmó tener priorizado el trámite de autorización de dicho permiso, a la fecha de la impugnación éste sigue sen ser expedido , lo que le impide a la menor acceder a los servicios de salud.
En consecuencia, insiste en que se ordene a la entidad accionada expedir y entregar en el término de 48 horas el PPT de la niña.4
V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA.-
A juicio de esta Colegiatura, l a sentencia materia de impugnación debe ser revocada porque, de un lado, la misma desconoce el fundamento fáctico de la demanda de tutela y el acervo probatorio y, de otro, desconoce la Constitución y la jurisprudencia en materia de protección de derechos fundamentales de niños migrantes, particularmente el Interés Superior del Niño y el debido proceso administrativo.
A.- La Sala debe convenir con la accionante en que Migración Colombia no resolvió la petición que le hizo el 13 de junio de 2022 encaminada a que entregue el PPT a la niña Jehidy Geraldine; la entidad
A.- La Sala debe convenir con la accionante en que Migración Colombia no resolvió la petición que le hizo el 13 de junio de 2022 encaminada a que entregue el PPT a la niña Jehidy Geraldine; la entidad se limitó a manifestar que dicho permiso se encuentra
4 Ver el libelo en el archivo pdf “20ESCRITO DE IMPUGNACIÓN”.Radicación No. 76001 31 09 002 2022 00074-01
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aún en etapa de validación , lo que no resuelve el núcleo esencial de la petición formulada pues deja la pretensión de la actora de que se entregue el PPT a la niña en estado de indefinición.5
B.- El a quo soslayó el proceder nada diligente observado por Migración Colombia en el trámite de expedición del PPT de la niña pues, de un lado, en la respuesta que la entidad suministró a la mamá de la menor el 29 de julio de 2022, le informó escuetamente que la solicitud del PPT fue priorizada y se radicó “(…) a nivel central para su validación pertinente, orden de impresión y posterior entrega (…)”; empero, de otro, en la respuesta a la demanda de tutela la entidad afirmó categóricamente que no es posible expedir el PPT porque la niña no ha realizado el registro biométrico. Tal situación contradictoria:
1.- Viola el art. 44 de la C.P. el cual,
que no es posible expedir el PPT porque la niña no ha realizado el registro biométrico. Tal situación contradictoria:
1.- Viola el art. 44 de la C.P. el cual, atendiendo al Interés Superior del Niño, de una parte, impone al Estado colombiano “(…) la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos.” y, de otra, advierte que “Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás ”; deber éste que, según lo determinado por la jurisprudencia de la C orte Constitucional, “se hace extensible a los menores de edad extranjeros ”6 a quienes se les debe garantizar la posibilidad de obtener el “Permiso por Protección Temporal, previa inscripción en el RUMV, y con este documento podrán, entre otros asuntos, acceder a la afiliación en el SGSSS”7.
5 Ver la página 8 del archivo pdf “3 PRUEBA (…)”.
6 Sentencia T-352 de 2021.
7 Ibidem.Radicación No. 76001 31 09 002 2022 00074-01
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2.- Desconoce que categorizó el trámite del PPT de la niña como prioritario debido a la patología mental que padece la cual demanda tratamiento médico integral y permanente y, en consecuencia, impone la afiliación al sistema de seguridad social en salud.
3.- Vulnera el derecho fundamental del
del PPT de la niña como prioritario debido a la patología mental que padece la cual demanda tratamiento médico integral y permanente y, en consecuencia, impone la afiliación al sistema de seguridad social en salud.
3.- Vulnera el derecho fundamental del debido proceso administrativo pues, teniendo el deber de informar a la mamá de la niña que a ésta le falta realizar el registro biométrico no lo hizo; información que hubiera permitido a la accionante subsanar rápidamente la omisión, ora acreditar que la niña c umplió dicho requisito . Luego , es apenas entendible que en la demandante surgió la expectativa razonable de que su hija tiene derecho al PPT y que lo que está pendiente es la entrega de dicho documento.
C.- La accionante afirma que para regularizar su permanencia en Colombia, tanto ella como la niña cumplieron los requisitos exigidos en la Resolución N° 971 de 2021 expedida por Migración Colombia para obtener el PPT, a saber: la inscripción en el RUMV y el regi stro biométrico . Sin embargo, de manera inexplicable, la entidad accionada únicamente expidió el PPT de la mamá de la niña. Tal situación además de inadmisible, deja en evidencia la desidia con la que Migración Colombia ha tramitado la expedición del PPT de la niña Jehidy Geraldine, a pesar de que categorizó el trámite como prioritario . Las consecuencias negativas del comportamiento omisivo de la entidad accionada no tiene por qué asumirlas la menor aquí ofendida; por ende, mal puede aquélla afirmar y el aRadicación No. 76001 31 09 002 2022 00074-01
negativas del comportamiento omisivo de la entidad accionada no tiene por qué asumirlas la menor aquí ofendida; por ende, mal puede aquélla afirmar y el aRadicación No. 76001 31 09 002 2022 00074-01
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quo concluir que no se vulneran los derechos fundamentales de la niña.
D.- Siendo ello así, la Sala revocará la sentencia materia de impugnación y tutelará los derechos fundamentales de la niña Jehidy Geraldine de Interés Superior del Niño y debido proceso administrativo, motivo por el que ordenará a Migración Colombia que , previ a realización del registro biométrico si este no se ha hecho, expida a la niña el PPT; orden que se precisará en la parte resolutiva de esta sentencia.
En virtud de lo anterior, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, administrando Justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución:
D E C I D E.-
PRIMERO.- REVOCAR la sentencia materia de impugnación.
SEGUNDO.- TUTELAR los derechos fundamentales de Interés Superior del Niño y debido proceso administrativo de los que es titular la niña Jehidy Geraldine Acevedo Gutiérrez.
TERCERO.- ORDENAR al Director General de Migración Colombia, Dr. Juan Francisco Espinosa Palacios, o quien haga sus veces, que:
titular la niña Jehidy Geraldine Acevedo Gutiérrez.
TERCERO.- ORDENAR al Director General de Migración Colombia, Dr. Juan Francisco Espinosa Palacios, o quien haga sus veces, que:
A.- En el término de cinco (5) días hábiles,Radicación No. 76001 31 09 002 2022 00074-01
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contado a partir de la notificación de la sentencia, si aún esto no se ha hecho, rea lice a la niña Jehidy Geraldine Acevedo Gutiérrez el registro biométrico.
B.- Realizado el registro biométrico a la niña, le expida el PPT en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles.
CUARTO.- NOTIFICADA en debida forma esta decisión, se ordena remitir el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE,
ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR
Magistrado
MARÍA LEONOR OVIEDO PINTO
Magistrada
VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA
Magistrado