TSDJ CLO SP - 760013109002202200114-00-(06-02-2023)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SP - 760013109002202200114-00-(06-02-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
LUZ FELISA GOMEZ DE PANESO 76-001-31-09-002-2022-00114-00
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República de Colombia
Tribunal Superior de Distrit o Judicial de Cali Sala Penal en sede de Decisión Constitucional
Magistrado Ponente: CÉSAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA Aprobada en acta No. 029
Radicación: 76-001-31-09-002-2022-00114-00
Accionante: LUZ FELISA GOMEZ DE PANESSO Accionado: COLPENSIONES Clase: Sentencia de tutela de 2ª instancia Tema: Petición Fecha: Febrero 6 de 2023
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
La Sala decidirá la impugnación presentada por LUZ FELISA GOMEZ DE PANESSO frente al fallo de tutela No. 098 proferido por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Cali el 11 de noviembre de 2022, mediante el cual negó el amparo reclamado por ser improcedente, dentro de la acción de tutela incoada en contra de COLPENSIONES.
II. HECHOS Y PRETENSIONES
1. La señora GOMEZ DE PANESSO indicó que tiene 64 años de edad y se encuentra vinculada al Sistema de seguridad social en pensión al Fondo de Pensiones PORVENIR.
2. Realizó sus aportes al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES desde el 1º de agosto de 1973 hasta el 25 de agosto de 1988, cuyos regi stros en la historia laboral se
2. Realizó sus aportes al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES desde el 1º de agosto de 1973 hasta el 25 de agosto de 1988, cuyos regi stros en la historia laboral se encontraban consolidados con los respectivos empleadores a la fecha de generación de dicho documento, esto es, el 12 de eneroSENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
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Tribunal Superior de Distrit o Judicial de Cali Sala Penal en sede de Decisión Constitucional de 2012, teniendo un total de 570.57 semanas cotizadas; sin embargo, en la historia laboral entregada el 12 de octubre de 2022 aparecen 347.43 semanas, es decir que desaparecieron 223.14 semanas de tal archivo correspondiente a 6 empleadores diferentes.
3. El 2 de febrero de 2022 radicó ante COLPENSIO NES una solicitud de corrección de historia laboral baj o el radicado 2022_1317690, cuya respuesta fue brindada el 12 de mayo de 2022 mediante el oficio BZ2022_1317690 -1340749, en el que se indicó que no había registro en las bases de datos de la entidad sobre los pagos de los anteriores empleadores, solicitándole aportar las pruebas de pago de los períodos indicados como desaparecidos.
4. Al estar inconforme con la contestación obtenida, elevó una nueva solicitud con el mismo objetivo, cuya respuesta fue emitida el 15 de julio de 2022 en igual sentido de la primera.
indicados como desaparecidos.
4. Al estar inconforme con la contestación obtenida, elevó una nueva solicitud con el mismo objetivo, cuya respuesta fue emitida el 15 de julio de 2022 en igual sentido de la primera.
5. Consideró que COLPENSIONES ha evadido corregir su historia laboral y pretende que la actora consiga pruebas de períodos debidamente cotizados y registrados en tal archivo que fue generado en el año 2012.
6. Resaltó que la entidad accionada no puede trasladar cargas a los usuarios sobre problemas administrativos relacionados con información que debe reposar en las bases de datos internas y además, influyen en el derecho pensional de los ciudadanos.
7. Pidió el amparo de los derechos a la seguridad social, al mínimo vital y de petición y en consecuencia, se ordene a COLPENSIONES corregir la historia laboral conforme a losSENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
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Tribunal Superior de Distrit o Judicial de Cali Sala Penal en sede de Decisión Constitucional períodos que desaparecieron del archivo generado en el año 2012.
III. PRUEBAS APORTADAS
Pruebas aportadas por la accionante:
- Copia del documento de identidad. - Copia de la historia laboral del año 2012. - Copia de la historia laboral del año 2022. - Solicitud y respuesta corrección de historia laboral. - Petición y respuesta sobre inconformidad frente a la primera contestación.
IV. SÍNTESIS DE LA ACTUACION PROCESAL
- Copia de la historia laboral del año 2022. - Solicitud y respuesta corrección de historia laboral. - Petición y respuesta sobre inconformidad frente a la primera contestación.
IV. SÍNTESIS DE LA ACTUACION PROCESAL
La acción constitucional correspondió al Juzgado 2º Penal de l Circuito de Cali, entidad que admitió el asunto el día 4 de noviembre de 2022.
El fondo de pensiones y cesantías PORVENIR informó que la accionante presentó solicitud de corrección de historia laboral el 14 de julio de 2022 ante COLPENSIONES frente a unos períodos de afiliación cotizados en el Instituto de Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES, por consiguiente, es esa entidad la responsable de dar respuesta a las pretensiones de la accionante. Solicitó la desvinculación del presente trámite.SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
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COLPENSIONES mencionó en primer lugar, que esa entidad tiene dispuestos unos formularios para la radicación de solicitudes según su naturaleza; frente a la señora LUZ FELISA indicó que las peticiones presentadas por ésta han sido contestadas oportunamente y de manera congruente frente a lo pedido, sin que el sentido de la decisión deba ser positiva para considerar atendido el pedimento.
Resaltó que la accionante puede presentar nuevas solicitudes con la documentación respectiva y en caso de no estar de acuerdo con la
y de manera congruente frente a lo pedido, sin que el sentido de la decisión deba ser positiva para considerar atendido el pedimento.
Resaltó que la accionante puede presentar nuevas solicitudes con la documentación respectiva y en caso de no estar de acuerdo con la respuesta, tiene la posibilidad de acudir a las vías administrativas y judiciales sin pretender desnaturaliza r la ac ción de tutela. Instó la negación de las pretensiones de la actora por ser improcedentes.
Adjuntó la respuesta ofrecida el 12 de mayo de 2022 y su correspondiente constancia de notificación.
V. PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Juez de primer nivel realizó un esbozo general sobre el derecho de petición y al descender al estudio del asunto concreto, indicó que frente a esa prerrogativa constitucional se emitió una respuesta de fondo y congruente a lo pedido, puesto que así qued ó demostrado dentro del trámite tutelar, tanto con las afirmaciones de la accionante como de la autoridad accionada, aunado al contenido de las respuestas que fueron presentadas con el escrito de tutela.SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
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Tribunal Superior de Distrit o Judicial de Cali Sala Penal en sede de Decisión Constitucional Además de lo anterior, resaltó que ante la presunta vulneración de otros derechos fundamentales diferentes al de petición, la señora GOMEZ DE PANESSO tiene la posibilidad de acudir a la vía ordinaria laboral para pedir la valoración probatoria y reconocimiento de las
otros derechos fundamentales diferentes al de petición, la señora GOMEZ DE PANESSO tiene la posibilidad de acudir a la vía ordinaria laboral para pedir la valoración probatoria y reconocimiento de las semanas que no aparecen en la historia laboral. Por consiguiente, decidió negar por improcedente el amparo deprecado.
VI. IMPUGNACIÓN
La señora LUZ FELISA GOMEZ DE PANESSO presentó escrito de impugnación en el que reiteró que en su historia laboral hace falta relacionar un total de 253,29 semana s que sí estaban incluidas anteriormente en los archivos expedidos por el Instituto de Seguros Sociales, frente a lo cual resaltó que COLPENSIONES ha evadido su responsabilidad en lo que atañe a la corrección de dicho documento, incumpliendo así con su deb er de custodia, conservación y guarda de la información que reposa en sus bases de datos, omisión que atenta contra los derechos a la seguridad social, mínimo vital y petición. Por consiguiente, pidió la revocatoria del fallo de primer nivel y, en su lugar , se ordene el amparo de tales prerrogativas superiores.
VII. CONSIDERACIONES
1. CompetenciaSENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
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Tribunal Superior de Distrit o Judicial de Cali Sala Penal en sede de Decisión Constitucional De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 le corresponde a esta Sala de Decisión Constitucional resolver la
Tribunal Superior de Distrit o Judicial de Cali Sala Penal en sede de Decisión Constitucional De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 le corresponde a esta Sala de Decisión Constitucional resolver la impugnación en contra del fallo de tutela emitido por el JUZGADO 2º PENAL DEL CIRCUITO DE CALI, por ser superior funcional de este último.
2. Problema Jurídico
Con base en la información mencionada en precedencia, la Sala deberá establecer si la decisión emitida por el Juez de primera instancia al declarar la improcedencia de la acción de tutela , estuvo adecuada o si por el contrario, existe transgresión de derechos fundamentales por parte de COLPENSIONES al no corregir la historia laboral de la señora LUZ FELISA GOMEZ DE PANESSO, tal como lo indicó ésta en su escrito de impugnación.
3. Procedencia de la acción de tutela
En el presente caso, se constata la legitimación en la causa por activa en LUZ FELISA GOMEZ DE PANESSO por ser titular del derecho fundamental que se invoca en amparo; la legitimación en la causa por pasiva en la entidad accionada por ser receptora de las solicitudes radicadas por la parte activa.
Frente a la inmediatez, se tiene cumplido dicho requisito en vista de que la pretensión va encaminada a que se proteja el derecho de petición radicado el 2 de febrero del 2022 y reiterada en el mes deSENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
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Tribunal Superior de Distrit o Judicial de Cali Sala Penal en sede de Decisión Constitucional junio de la misma anualidad, frente al cual manifestó la actora que no se ha emitido respuesta de fondo, por lo tanto, lo expresado por la parte activa se constituye en una presunta vulneración de tracto sucesivo cuya conculcación permanece en el tiemp o hasta no ser atendida.
Frente a la subsidiariedad que tiene que ver con la ausencia de mecanismos de defensa judicial, se tiene que en el presente asunto se encuentra acreditado tal requisito, toda vez que la señora GOMEZ DE PANESSO acudió en dos oportunidades ante COLPENSIONES con el fin de obtener la corrección de su historia laboral; si bien la entidad brindó respuesta oportuna, la misma no resolvió el fondo del asunto, motivo por el cual resulta procedente continuar con el estudio del caso particular.
4. Asunto concreto
La señora GOMEZ DE PANESSO acudió al trámite tutelar y previamente ante COLPENSIONES con el fin de obtener la corrección de su historia laboral, puesto que desaparecieron de dicho archivo un total de 253.29 semanas, las cuales sí estaban relacionadas en tal documento que fue expedido por el Instituto de Seguros Sociales en el año 2012; sin embargo, en el registro actualizado de COLPENSIONES no aparecen los períodos cotizados que suman el valor anotado.SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
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en el año 2012; sin embargo, en el registro actualizado de COLPENSIONES no aparecen los períodos cotizados que suman el valor anotado.SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
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Tribunal Superior de Distrit o Judicial de Cali Sala Penal en sede de Decisión Constitucional Al evidenciar tal inconsistencia, la señora GOMEZ DE PANESSO presentó dos derechos de petición ante la autoridad accionada, la cual brindó contestación a ambos requerimientos, indicando que en las bases de datos y archivos internos de la entidad no hay registro de los soportes de pago de los períodos relacionados por la accionante en su solicitud, por lo que era ella la que debía allegar los respaldos necesarios que permitieran probar las cotizaciones efectuadas sobre los interregnos reclamados.
De manera inicial, sería ade cuado afirmar que COLPENSIONES garantizó el derecho de petición de la actora, en virtud de las dos respuestas que ofreció de manera oportuna, cuyo contenido era congruente con lo solicitado y finalmente fue puesto en conocimiento de la interesada, cumpliendo así con los presupuestos generales que rigen tal prerrogativa constitucional, pues la protección de éste no se deriva per sé de una respuesta favorable a la petición instaurada.
Sin embargo, observa la Sala que a pesar de que la accionante pretende el amparo de su derecho de petición, lo cierto es que el derecho superior en conflicto es el hábeas data, puesto que la solicitud de la señora GOMEZ DE PANESSO se delimita en la
pretende el amparo de su derecho de petición, lo cierto es que el derecho superior en conflicto es el hábeas data, puesto que la solicitud de la señora GOMEZ DE PANESSO se delimita en la corrección de su historia laboral, cuyos soportes e información reposan en COLPENSIONES.
Al respecto, ha sido enfática la Corte Constitucional al indicar que dicho documento tiene una relación directa con los derechos a la seguridad social y al hábeas data, ello en virtud de que es la historiaSENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
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Tribunal Superior de Distrit o Judicial de Cali Sala Penal en sede de Decisión Constitucional laboral en la que se registran datos relevantes sobre las cotizaciones e información laboral de cada trabajador y/o cotizante, aunado a que también sirve como soporte para reconocer prestaciones sociales, motivo por el cual tal archivo resulta ser indispensab le para la vida laboral y de retiro de los ciudadanos.
Además ha indicado el Órgano de Cierre Constitucional que las administradoras de pensiones tienen las siguientes obligaciones:
“(i) el deber de custodiar, conservar y guardar la información y los documentos que soportan las cotizaciones , que hace referencia al especial cuidado que deben tener las entidades al organizar y manipular las historias laborales; (ii) la obligación de consignar información cierta, precisa, fidedigna y actualizada en las historias laborales, que se enfoca en las características mínimas que deben reunir los datos contenidos en los registros laborales;
manipular las historias laborales; (ii) la obligación de consignar información cierta, precisa, fidedigna y actualizada en las historias laborales, que se enfoca en las características mínimas que deben reunir los datos contenidos en los registros laborales; (iii) el deber de brindar respuestas oportunas y completas a las solicitudes de información, corrección o actualización de la historia laboral que formulen los afiliados al Sistema General de Pensiones, lo anterior porque en el marco de garantizar la veracidad de la información, en caso de que ésta sea inexacta, se debe garantizar la oportunidad y los canales adecuados para que los interesados presenten sus peticiones de corrección y sean respondidas en debida forma; y (iv) la obligación del respeto del acto propio, que se torna en una protección al trabajador cuando la entidad modifica la información de sus cotizaciones de forma intempestiva.”1
Se colige que dichas autoridades son las encargadas de velar por la información que se relaciona en sus archivos, en los expedientes administrativos de sus afiliados y en especial, en las historias
1 Sentencia SU405 de 2021, M.P. Diana Fajardo Rivera.SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
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Tribunal Superior de Distrit o Judicial de Cali Sala Penal en sede de Decisión Constitucional laborales de cada uno de ellos, toda vez que todos los pagos e información laboral termina siendo almacenada en tales entidades.
Asimismo, también se han establecido desde la jurisprudencia
Sala Penal en sede de Decisión Constitucional laborales de cada uno de ellos, toda vez que todos los pagos e información laboral termina siendo almacenada en tales entidades.
Asimismo, también se han establecido desde la jurisprudencia constitucional tres reglas que atañen a los casos de inconsistencias y reclamos frente a las administradoras de pensiones:
-La carga de la prueba sobre la exactitud o veracidad de los datos que obran en la historia laboral recae sobre las administradoras de pensiones. -La desorganización, la no sistematización de los datos o el descuido, no pueden repercutir negativamente en el trabajador. -Solo ante razones justificadas y debidamente sustentadas ante el afiliado es posible modificar la información contenida en la historia laboral.
Frente a la última regla reseñada, ha indicado la Corte Constitucional que a tono con el principio de la confianza legítima, las administradoras de pensiones “no pueden cambiar arbitrariamente la historia laboral. No es admisible que un afiliado reciba una constancia de tiempos de servicios, y luego la misma entidad emisora la modifique súbitamente, sin que el trabajador conozca las razones, ni haya tenido la oportunidad de manifestarse al respecto. El principio de buena fe prohíbe estos cambios intempestivos.”2
2 Ibídem.SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
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Tribunal Superior de Distrit o Judicial de Cali Sala Penal en sede de Decisión Constitucional De manera que las entidades en mención tienen la obligación de manejar con especial atención la información que tienen bajo custodia, que en caso de ser modificada, se deben expresar con suficiencia las razones de dicha variación, ello en procura del debido proceso de los afiliados, quienes deben tener la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción frente a los cambios realizados en su historia laboral.
Ahora, es menester resaltar también que no es posible que se desconozcan períodos cotizados previamente reconocidos en la historia laboral, ello en virtud de la expectativa que tienen los afiliados sobre las prestaciones sociales que hacia el futuro podrían obtener.3
En el caso de la señora GOMEZ DE PANESSO se acreditó dentro del trámite tutelar que presentó una solicitud de corrección de historial laboral, conforme a la expedida en el año 2012 en la que estaba registrado un total de 570.57 semanas cotizadas, toda vez que en el año 2022 al consultar dicho archivo únicamente aparecen 347.43 semanas.
De la respuesta ofrecida por COLPENSIONES es posible extraer que la misma no contesta el fondo de la petición de la accionante, toda vez que se limitó a indicarle a la interesada que en los archivos de la
3 “Si bien las administradoras de pensión tienen el derecho de revisar sus archivos, también tienen “el deber de no retractarse de las semanas cotizadas que ya había reconocido, es decir, no pudiendo afirmar
3 “Si bien las administradoras de pensión tienen el derecho de revisar sus archivos, también tienen “el deber de no retractarse de las semanas cotizadas que ya había reconocido, es decir, no pudiendo afirmar que son menos de las inicialmente reconocidas, salvo que encuentre una justificación bien razonada para proceder de manera contraria.”SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
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Tribunal Superior de Distrit o Judicial de Cali Sala Penal en sede de Decisión Constitucional entidad no existían soportes de los pagos relacionados con los períodos reclamados, por lo que era ella la que debía aportar dichos respaldos probatorios.
De manera palmaria se observa que la autoridad accionada no cumplió con los parámetros establecidos por la Corte Constitucional en torno al tratamiento de la historia laboral, la cual –se rememorano puede sufrir modificaciones intempestivas ni pueden ser desconocidos períodos previamente reconocidos sin justificación relevante plenamente expresada al afiliado.
En la respuesta ofrecida por la administradora de pensiones no se evidencia explicación alguna sobre la inconsistencia de la historia laboral y mucho menos sobre la desaparición de los interregnos reconocidos en otrora a la señora GOMEZ DE PANESSO, así como tampoco se dio cuenta sobre la ubicación de los archivos que deben reposar en COLPENSIONES bajo su custodia y cuidado, omisión que repercute negativamente en el derecho al hábeas data de la accionante, pues al no obtener una resolución efectiva a su asunto
tampoco se dio cuenta sobre la ubicación de los archivos que deben reposar en COLPENSIONES bajo su custodia y cuidado, omisión que repercute negativamente en el derecho al hábeas data de la accionante, pues al no obtener una resolución efectiva a su asunto tiene en vilo los derechos y obligaciones relacionados con prestaciones sociales que se pueden derivar de la información faltante.
Dicho esto, es menester revocar la decisión de primer nivel, siendo procedente amparar el derecho al hábeas data de la señora LUZ FELISA GOMEZ DE PANESSO y por consiguiente, ordenar a COLPENSIONES que en el término de 48 horas contadas a partir deSENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
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Tribunal Superior de Distrit o Judicial de Cali Sala Penal en sede de Decisión Constitucional la notificación de este proveído, profiera una respuesta de fondo a la petición de corrección de historia laboral de la accionante, siguiendo minuciosamente los parámetros establecidos por la Corte Constitucional en la Sentencia de Unificación 405 de 2021.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO, JUDICIAL DE CALI, VALLE DEL CAUCA, EN SALA DE DECISIÒN CONTITUCIONAL, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia No. 098 del 11 de noviembre de
CONTITUCIONAL, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia No. 098 del 11 de noviembre de 2022, proferida por el JUZGADO 2º PENAL DEL CIRCUITO DE CALI, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: AMPARAR el derecho al hábeas data de la señora LUZ FELISA GOMEZ DE PANESSO y por consiguiente, ORDENAR a COLPENSIONES que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de este proveído, profiera una respuesta de fondo a la petición de corrección de historia laboral de la accionante, siguiendo minuciosamente los parámetros establecidos por la Corte Constitucional en la Sentencia de Unificación 405 de 2021.
TERCERO: Notificar por el medio más eficaz lo aquí decidido.SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
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CUARTO: Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.