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TSDJ CLO SP - 760013109002202200125-00-(10-02-2023)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SP - 760013109002202200125-00-(10-02-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIACRISTIAN76001310900220220012500Tribunal Superior de DistritoJudicial de CaliSala Penal en sede de DecisiónConstitucionalMagistrado Ponente:CÉSAR AUGUSTO CASTILLO TABORDAAprobada en acta No.: 035Radicación: 76001310900220220012500Accionante: CRISTIAN 'Accionado: EMSSANAR EPSClase: Sentencia de tutela de 2? instanciaTema: Derecho a la saludFecha: Febrero 10 de 2023I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTOLa Sala decidirá la impugnación presentada por la NUEVA EPScontra el fallo de tutela No. 107 proferido por el Juzgado 2°Penal del Circuito de Cali el 15 de diciembre de 2022, medianteel cual concedió el amparo de los derechos fundamentalesinvocados por CRISTIAN quienactualmente se identifica como SAMANTHAy ordenó a la entidad accionada realizarle la “Cirugíareconstructiva de mama bilateral con dispositivo prótesismentor”, además del tratamiento integral posterior a la cirugía.II. HECHOS Y PRETENSIONES1. Indicó la señora SAMANTHA - mujertransgénero registrada en su documento de identidad comoCRISTIAN que se encuentravinculada a EMSSANAR EPS bajo el régimen subsidiado, ySENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIACRISTIAN76001310900220220012500Tribunal Superior de DistritoJudicial de CaliSala Penal en sede de DecisiónConstitucionalque solicitó ante la entidad el tratamiento de reemplazohormonal y cirugías de reafirmación de identidad

de género.2. Indicó que fue diagnosticada psiquiátricamente con “Otrostrastornos de la identidad de género” y tras la valoración porparte de la especialidad en Endocrinología recibe “Terapiahormonal con estrógenos conjugados 1 tab día” hace másde un año.3. El 20 de octubre de 2022, asistió a cita de valoración concirugía plástica estética y reconstructiva en la ClínicaNUESTRA, donde le expidieron orden médica para“Procedimiento quirúrgico reconstrucción mama bilateralcon dispositivo prótesis mentor perfil alto 375 CC400 unpar”, por lo que la accionante envió la solicitud deautorización a EMSSANAR EPS.4. El día 28 de octubre de 2022 la señora se dirigióa la oficina administrativa de EMSSANAR requiriendorespuesta al pedimento anteriormente referido, ahí lemanifestaron que no se podía aprobar el procedimientoquirúrgico porque la información de nombre y sexo de lausuaria databan como masculinos y el sistema solopermitia la acción para pacientes con sexo femenino.9. La accionante radicó derecho de petición ante EMSSANARel 21 de noviembre de 2022 solicitando la autorización de laSENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIACRISTIAN76001310900220220012500Tribunal Superior de DistritoJudicial de CaltSala Penal en sede de DecisiónConstitucional“Cirugía reconstructiva de mama bilateral con dispositivoprótesis mentor”6. El 30 de noviembre del mismo año, EMSSANAR EPS nególa intervención quirúrgica requerida, argumentando que eldiagnóstico de “Disforia de

género” no era una patología queatentara contra la vida de la usuaria, por lo que cualquierprocedimiento derivado de este, sería considerado estético,mencionando además que no estaba cubierto por el Plan deBeneficios en Salud — PBS.7. Dada la negativa por parte de la EPS, la accionanteconsideró que sus derechos fundamentales a la salud y libredesarrollo de la personalidad están siendo violentados, porlo que solicitó ordenar a EMSSANAR EPS la autorización yrealización de los procedimientos médicos, exámenes ytratamientos como “mamoplastia reconstructiva conimplantes, feminización facial, cirugía de feminización devoz, depilación láser facial y corporal definitiva y cirugía dereasignación sexual” requeridos para la construcción de suidentidad, además de brindar una atención integral ensalud.III. PRUEBAS APORTADASPruebas aportadas por la accionante:SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIACRISTIAN76001310900220220012500Tribunal Superior de DistritoJudicial de CaliSala Penal en sede de DecisiónConstitucionalFotocopia de historias clínicas de psiquiatría, endocrinología,medicina familiar y cirugía plástica.- Fotocopia de cédula de ciudadanía.- Fotocopia de orden para el “Procedimiento quirúrgicoreconstrucción mama bilateral con dispositivo prótesismentor perfil alto 375 CC400 un par”.IV. SÍNTESIS DE LA ACTUACIÓN PROCESALLa acción constitucional correspondió al Juzgado 2” Penal delCircuito de Cali, entidad que admitió el asunto el 1° de diciembrede 2022 y procedió a correr traslado

a las entidades accionadasy vinculadas para que se pronunciaran sobre los hechosesbozados en el escrito de tutela.EMSSANAR EPS expuso que el usuario CRISTIAN-se encuentra en estado activo en el régimen subsidiadoen salud y que hasta la fecha, la entidad le ha garantizado acabalidad los servicios del Plan de Beneficios en Salud — PBS.Respecto a la solicitud del accionante de autorizar la “cirugía dereconstrucción de mama bilateral con dispositivo prótesismentor” dijo que los procesos de feminización son meramenteestéticos, carentes de funcionalidad para la subsistenciabiológica del usuario y mencionó además lo tipificado en elartículo 15 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, en la cual seestatuye que los recursos públicos del Sistema General deSeguridad Social de Salud no podrán destinarse para financiar4SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIACRISTIANRepública de ColombiaENT 76001310900220220012500Tribunal Superior de DistritoJudicial de CaliSala Penal en sede de DecisiónConstitucionalservicios o tecnologías que tengan un fin cosmético que no seencuentren relacionado con la recuperación o mantenimiento dela capacidad vital de las personas.Así las cosas, la accionada consideró que el diagnóstico de laseñora Disforia de género” no es una patología querepresente un riesgo para su vida y por consiguiente, cualquierprocedimiento derivado de éste será considerado estético, por loque realización de la “cirugía reconstructiva de mama bilateralcon dispositivo prótesis mentor” pretendido por la accionante esuna cirugía plástica estética que no está cubierta con cargo alPBS, según lo tipificado

en el artículo 36 de la Resolución 6408de 2016.Frente al tratamiento integral solicitado por la señoradijo que a la usuaria se le han brindado todos los serviciosmédicos prescritos y radicados en la entidad, siempre que esténincluidos dentro del PBS y que cuando se solicita la atenciónintegral se debe haber determinado por el médico tratante lasprestaciones que requiere; finalmente expuso que en el casoparticular no hay violación a los derechos fundamentales de laactora, por lo que pidió declarar la improcedencia de la accióntutelar.La SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL VALLE DELCAUCA revisó la base de datos de la Administradora de losRecursos del Sistema General de Seguridad — ADRES y evidencióque la señora se encuentra activa en la EPSSENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIACRISTIAN76001310900220220012500Tribunal Superior de DistritoJudicial de CaliSala Penal en sede de DecisiónConstitucionalEMSSANAR; indicó también que la secretaría carece delegitimación en la causa por pasiva por no ser competente en laprestación de los servicios de salud a cargo del Distrito Especialde Cali.Por su parte, el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIALdijo que dentro de sus competencias no está la prestación deservicios médicos ni la inspección, vigilancia y control del sistemade seguridad social en salud, por lo que desconoce losantecedentes que originaron los hechos narrados en el escrito detutela y por consiguiente, las consecuencias sufridas; en razón alo anterior, pidió la exoneración de toda responsabilidad quepudiera generar la acción tutelar.Finalmente, la REGISTRADURÍA

NACIONAL DEL ESTADO CIVILexpuso que el registro civil de nacimiento a nombre de CRISTIANNo. 188 inscrito en la Notariatrece de Cali de octubre de 1992, con sexo masculino seencuentra inválido y fue remplazado con el indicativo serial No.55 , inscrito el de septiembre de 2018, en el que semodificó la denominación del sexo masculino a femenino y elnombre Cristian a Samantha

V. PROVIDENCIA IMPUGNADAEl juez de primera instancia ordenó la realización de la “cirugíareconstructiva de mama bilateral con dispositivo prótesis6SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIACRISTIAN76001310900220220012500Tribunal Superior de DistritoJudicial de CaliSala Penal en sede de DecisiónConstitucionalmentor” a favor de la accionante en razón del diagnóstico “Otrostrastornos de la identidad de género”, además del suministro deltratamiento integral posterior a la cirugía, conforme lo prescribael médico tratante.Indicó que los tratamientos y servicios requeridos por laspersonas transgénero hacen parte de su proceso de reafirmaciónde sexo, por lo que aquellas intervenciones que inicialmente seconsideran estéticas se convierten en funcionales, posibilitandoasí que estos puedan lograr una armonización entre sufisionomía y su identidad sexual y de género.Respecto del caso concreto y frente a las respuestas que dieronlas entidades accionadas y vinculadas señaló que los pacientesen tramitación de reafirmación de sexo tienen derecho a accedera los procedimientos necesarios para lograr tal fin, sin que lasentidades ¡prestadoras de salud les impongan trabasadministrativas, máxime que las EPS están facultadas pararealizar el recobro ante la ADRES en caso que el tratamiento seencuentre por fuera de la PBS.Señaló también que la accionante realizó el cambio de identidadante la Registraduría Nacional del Estado Civil en la que atañe alcambio a sexo femenino y cédula de ciudadanía a nombre deSAMANTHA , por lo que le asiste el derecho acontinuar con los trámites ordenados

por los médicos tratantespara reafirmar su género.SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIACRISTIAN76001310900220220012500Tribunal Superior de DistritoJudicial de CaliSala Penal en sede de DecisiónConstitucionalEn este sentido, consideró que la negativa por parte deEMSSANAR EPS en autorizar los insumos a la señoraconstituyó una vulneración a sus derechos fundamentales a lasalud, dignidad humana y libre desarrollo de la personalidad yrespecto a la “cirugía reconstructiva de mama bilateral condispositivo prótesis mentor” adujo que si bien ésta no hace partedel Plan de Beneficios de Salud y se considera como unprocedimiento estético, es indispensable para la reasignación desexo de la accionante y para el mejoramiento de su calidad devida, permitiéndole además una adaptación a la vida encomunidad de acuerdo a su orientación sexual, por lo que ordenóa EMSSANAR EPS que en el término de 48 horas posteriores a lanotificación del fallo, procediera a fijar fecha y hora para larealización de la cirugía en mención, así como brindar eltratamiento integral que requiera la usuaria posterior a laintervención.VI. IMPUGNACIÓNEMSSANAR EPS presentó impugnación parcial en contra de laorden segunda del fallo de primera instancia, al considerar queno es procedente ordenar el tratamiento integral en favor de laaccionante dado que la entidad no ha negado los servicios desalud que estén bajo su responsabilidad y competencia.Resaltó que se estaban tutelando derechos que aún no acaecen yque el principio de integralidad no puede entenderse de maneraabstracta, ya que debe brindarse a los pacientes que seSENTENCIA DE

TUTELA SEGUNDA INSTANCIACRISTIAN76001310900220220012500ZiaTribunal Superior de DistritoJudicial de CaliSala Penal en sede de DecisionConstitucionalencuentren sujetos a conceptos especificos emitidos por elpersonal médico y bajo ningun supuesto puede recaer sobresucesos futuros.Finalmente anoto que la entidad no ha negado a la usuaria losservicios de salud que estén bajo su responsabilidad, por lo queconsideró que no existe razón establecida para inferir que se hanamenazado o vulnerado los derechos fundamentales de latutelante, por lo que pidió la revocación de la orden de garantizartoda la atención integral en favor de la señora SAMANTHA

VII. CONSIDERACIONES1. CompetenciaDe conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 lecorresponde a esta Sala de Decisión Constitucional resolver laimpugnación presentada en contra del fallo de tutela emitido porel JUZGADO 2° PENAL DEL CIRCUITO DE CALI, por ser superiorfuncional de este último.2. Problema JurídicoCon base en la información mencionada en precedencia, la Saladeberá establecer si la decisión emitida por el Juez de primerainstancia al conceder la presente acción de tutela y ordenar a laentidad accionada realizar la “cirugía reconstructiva de mamaSENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIACRISTIAN76001310900220220012500Tribunal Superior de DistritoJudicial de CaliSala Penal en sede de DecisiónConstitucionalbilateral con dispositivo de prótesis mentor” así como eltratamiento integral posterior a ésta, estuvo adecuada o si por elcontrario, le asiste razón a EMSSANAR EPS al solicitar larevocación de la atención integral.3. Procedencia de la acción de tutelaEn el presente caso, se constata la legitimación en la causa poractiva en CRISTIAN hoy díaSAMANTHA . por ser titular de los derechosfundamentales que se invocan en amparo; y la legitimación en lacausa por pasiva en la entidad accionada al ser la entidadpromotora de salud a la cual se encuentra afiliada la actora y laencargada de autorizar el procedimiento quirúrgico.En cuanto a los requisitos de inmediatez y subsidiariedad que serefieren al tiempo razonable que transcurre entre el hechovulnerador y la presentación de la acción de tutela

y que elaccionante no cuente con otros mecanismos de defensa judicial,debe decirse que ambos se acreditan en el presente asunto, deun lado porque la solicitud de autorización para la “cirugíareconstructiva de mama bilateral con dispositivo prótesismentor” hecha por la accionante ante la entidad continúa siendouna orden requerida para la reasignación de sexo de la actora,siendo elevado el último requerimiento el 30 de noviembre de2022; de otro, porque la señora no cuenta con mediosde defensa judicial idóneos para invocar la autorización de lacirugía; si bien es cierto que la acción de tutela es un mecanismo10SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIACRISTIAN76001310900220220012500Tribunal Superior de DistritoJudicial de CaliSala Penal en sede de DecisiónConstitucionalresidual y subsidiario dentro del cual no es posible ordenar a lasentidades prestadoras de salud la realización de procedimientosestéticos, lo cierto es que para el caso objeto de estudio, el servicioquirúrgico invocado es indispensable para atender el diagnosticode “disforia de género” de la señora y de no concedersese estaría atentando contra sus derechos fundamentales a lasalud, dignidad humana y libre desarrollo de la personalidad.Superado este item, es posible continuar con el estudio delasunto concreto.4. ASUNTO CONCRETOSe delimita en la autorización de la “cirugía reconstructiva demama bilateral con dispositivo prótesis mentor” y el tratamientointegral posterior a ésta por parte de EMSSANAR EPS solicitadopor la señora SAMANTHA , para sureasignación de sexo.Al respecto, EMSSANAR EPS al impugnar parcialmente elnumeral

segundo del fallo de primer nivel, precisó que la ordende prestar la atención integral a la accionante no es adecuada,toda vez que se estarían tutelando derechos futuros e inciertos ydistintos a los que inicialmente estudió el juez constitucional, porlo que solicitó revocar el mandato proferido al respecto.En el mismo sentido, refirió que el reconocimiento de unaatención integral del servicio de salud debe estar acompañado de11SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIACRISTIAN76001310900220220012500Tribunal Superior de DistritoJudicial de CaliSala Penal en sede de DecisiónConstitucionalindicaciones precisas que hagan determinable la orden del juez,por lo que el principio de integralidad no puede concederse demanera abstracta, pues se estarían otorgando prestaciones queaún no existen.De manera primigenia, se advierte que la salud y el desarrollo ala libre personalidad de la señora se encuentrancomprometidas, ya que la “Cirugía Reconstructiva de MamaBilateral con Dispositivo Prótesis Mentor” debe llevarse a cabopara la reafirmación de la identidad de género requerida por laaccionante en razón de su diagnóstico de “disforia de género”. Alrespecto, se ha anotado que:“La “reasignación sexual” a la que una persona decidesometerse, con el objeto de adecuar su estado psicosocialal físico y, de ahí, vivir en el sexo con el que se identificaplenamente, constituye, de forma innegable, una decisiónque forma parte del libre desarrollo de la personalidad, entanto es una expresión de la individualidad de la persona,respecto de su percepción sexual ante sí mismo, lo queinfluye

decistvamente en su proyecto de vida y, por ende,en sus relaciones sociales”.!Por lo anterior, resulta oportuno traer a colación el artículo 16Constitucional que señala la garantía que tiene toda persona adesarrollar libremente su personalidad, siempre que se observenlos límites determinados en los derechos de los demás y en elorden jurídico existente, por lo que es preciso anotar lo dicho porel Órgano de Cierre Constitucional:1 Sentencia T918 DE 2012 M.P. Jorge Ivan Palacio2 ARTICULO 16.DE LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES. Todas las personas tienen derecho allibre desarrollo de su personalidad sin más limitaciones que las que imponen los derechos de losdemás y el orden jurídico. 12SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIACRISTIAN ___ > oo76001310900220220012500Tribunal Superior de DistritoJudicial de CaliSala Penal en sede de DecisiónConstitucional

“El derecho al libre desarrollo de la personalidad implicaque los individuos puedan tomar decisiones acerca de suidentidad y de su cuerpo sin que aquello tengarepercusiones en el ejercicio de otros derechos, como elderecho a la igualdad ... así mismo, admite que laspersonas puedan definirse como les parezca, siempre queaquello no vulnere los derechos de otras personas, lo cualinvolucra la posibilidad de peinarse de una formaparticular, realizarse cirugías estéticas y de cambio desexo, entre otros. El ámbito del cuerpo hace parte de ladisposición de cada individuo, para vivirlo de acuerdo consus valores y su forma de ver la vida e identificarsemediante el mismo”Al respecto, debe anotarse que la población transgénero a la cualpertenece la señora SAMANTHA ha sidotradicionalmente estigmatizada y discriminada, sin mencionar laviolencia física y emocional a la que continúa sometida razónsuficiente para vislumbrar que el procedimiento requerido por laaccionante, más allá de lo estético, representa como bien lomencionó el juez de primera instancia, un mejoramiento en lacalidad y adaptación de vida en comunidad de acuerdo a laorientación sexual e identificación de la señore , dadoel contexto social complejo que enfrentan las ¡personaspertenecientes a la comunidad transgénero; no se puede pasarpor alto que dicha población debe atravesar por transiciones deindole emocional y física al momento de auto identificarse, lo cualexige necesariamente un cuidado en la salud. La CorteConstitucional ha dicho que:“La salud no equivale únicamente a un estado debienestar físico o funcional. Incluye también el bienestar3 Sentencia T-413 de 2017

M.P. Gloria Stella Ortiz. 13SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIACRISTIAN76001310900220220012500Tribunal Superior de DistritoJudicial de CaliSala Penal en sede de DecisiónConstitucionalpsíquico, emocional y social de las personas. Todos estosaspectos contribuyen a configurar una vida de calidad einciden fuertemente en el desarrollo integral del serhumano. El derecho a la salud se verá vulnerado no solocuando se adopta una decisión que afecta el aspecto físicoo funcional de una persona. Se desconocerá igualmentecuando la decisión adoptada se proyecta de maneranegativa sobre los aspectos psíquicos, emocionales ysociales del derecho fundamental a la salud.” De esta manera, es viable concluir que el juez de primerainstancia vistumbró la necesidad de proteger el derecho a la saludy libre desarrollo de la personalidad de la actora en virtud de laorden de realizar la “cirugía reconstructiva de mama bilateral condispositivo prótesis mentor” formulada por el médico tratante dela accionante en razón de la reasignación de sexo.Dicha disposición resulta adecuada y proporcional a la órbitafuncional del juez constitucional y sobre todo al objeto de laacción de tutela, puesto que la señor requiere laautorización del procedimiento quirúrgico dado su diagnósticopsiquiátrico de “Otros trastornos de la identidad de género”.Ahora bien, abordando el precepto objeto de controversia queversa sobre la orden de otorgar el tratamiento médico integral ala señora , se trae a colación que la integralidad a laque se hace referencia implica garantizar el acceso efectivo alservicio de salud suministrando todo lo requerido para larecuperación del paciente independientemente que se encuentre

4 Sentencia T-307 de 2006 M.P Humberto Antonio Sierra.14SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIACRISTIANRepública de ColombiaESP 76001310900220220012500Tribunal Superior de DistritoJudicial de CaliSala Penal en sede de DecisiónConstitucionalo no en el Plan Obligatorio de Salud, además que debe prestarsede forma ininterrumpida, tal como se menciona a continuación:

“De esta manera, la jurisprudencia ha explicado que laintegralidad en el servicio implica que los agentes delsistema practiquen y entreguen en su debida oportunidadlos procedimientos e insumos prescritos. Así las cosas,este grado de diligencia debe determinarse en función delo que el médico tratante estime pertinente para atenderel diagnóstico del paciente. Por esto, el tratamientointegral depende de (i) que existan las prescripcionesemitidas por el médico, el diagnóstico del paciente y losservicios requeridos para su atención; (it) la EPS actúe connegligencia en la prestación del servicio, procediendo enforma dilatoria y habiendo programado los mismos fuerade un término razonable; y (ti) con esto, debe haberpuesto en riesgo al paciente, prolongando suspadecimientos.En tal sentido, se ha procedido a ordenar el tratamientointegral cuando (i) la EPS ha impuesto trabasadministrativas para acceder al tratamiento claramenteprescrito, por lo cual, se concede el tratamiento integral aefectos de evitar la interposición de una acciónconstitucional por cada servicio o medicamento que seordene en adelante; mientras que (tu) no ha accedido almismo cuando no existe evidencia de medicamentos otratamientos pendientes de ser tramitados, o unanegación al acceso de servicios de salud por parte de laentidad accionada. 3De lo anterior es posible extraer que para el suministro detratamiento integral es necesario un diagnóstico médico, unapatología de la cual se puedan desprender afecciones a la saluddel paciente y que por consiguiente, requieran atención,tratamiento y seguimiento preciso; sin embargo, en el caso objetode estudio se tiene que si bien la señora SAMANTHA5

Sentencia T 038 de 2022, M.P. Alejandro Linares Cantillo.15SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIACRISTIANRepública de ColombiaENT 76001310900220220012500Tribunal Superior de DistritoJudicial de CaliSala Penal en sede de DecisiónConstitucionalfue diagnosticada psiquiatricamente con “Otrostrastornos de la identidad de género”, que se traduce en ultimasen la incomodidad o aflicción generadas por la no coincidenciadel sexo biológico de la persona y su identidad de género, esto noamerita la orden de un tratamiento integral precisamente porquela accionante no cuenta con un diagnostico que lo justifique.Ello por cuanto el médico tratante no ha determinado lanecesidad de un tratamiento especifico al que deba someterse laaccionante producto de una patología plenamente establecida,así como tampoco se hallan pendientes servicios diferentes alprocedimiento quirúrgico ya referido en este trámite, sobre el cualse prodigó el amparo invocado.De ahí que, le asiste razón a la impugnante al considerarimprocedente otorgar el tratamiento integral, ya que éste debebrindarse a los pacientes que se encuentren sujetos a conceptosespecificos emitidos por el personal médico.Finalmente, se anota que las órdenes contenidas en los fallostutelares son de inmediato cumplimiento, aun cuando estos seanimpugnados, así las cosas, ante la negativa de acatar lasdisposiciones emitidas en el marco del fallo tutelar, la accionantepodrá iniciar un incidente de desacato cuando el tiempoestablecido para materializar el fallo caduque y no se hayaacatado integramente la orden.?

6 Artículos 27 y 31 del Decreto 2591 de 1991, 16SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIACRISTIAN76001310900220220012500Tribunal Superior de DistritoJudicial de CaliSala Penal en sede de DecisiónConstitucionalPor consiguiente, el fallo revisado sera confirmado parcialmente,siendo menester revocar el aparte que ordena el otorgamiento detratamiento integral, dejando incólume lo referente a laautorización y ejecución del procedimiento quirúrgico antescitado.En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DELDISTRITO JUDICIAL DE CALI, VALLE DEL CAUCA, EN SALADE DECISIÓN CONSTITUCIONAL, administrando justicia ennombre de la República y por autoridad de la ley,RESUELVE:PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE el fallo de tutela No.107 de 15 de diciembre de 2022 proferido por el JUZGADO 2°PENAL DEL CIRCUITO DE CALI, a través de la cual se prodigó elamparo constitucional respecto de los derechos fundamentales deCRISTIAN actualmente identificadocomo SAMANTHA , conforme a las razonesexpuestas en la parte considerativa de la presente providencia.SEGUNDO: REVOCAR el numeral segundo del fallo revisado,únicamente en lo que atañe al otorgamiento de tratamientointegral, dejando incólume la orden de realización de la CIRUGÍARECONSTRUCTIVA DE MAMA BILATERAL CON DISPOSITIVOPRÓTESIS MENTOR a SAMANTHA antesCRISTIAN 17aud . SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIARepública Colombia CRISTIANENE 76001310900220220012500Tribunal Superior de DistritoJudicial de CaliSala Penal en sede de DecisiónConstitucional

TERCERO: Notificar por el medio más eficaz lo aquí decidido.

CUARTO: Remítase a la Corte Constitucional para su eventualrevisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:

CÉSAR “ene \

ORLANDO ECHEVERRY SALAZARMAGISTRADO(76001310900220220012500)

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