TSDJ CLO SP - 760013109010202100010-(12-03-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SP - 760013109010202100010-(12-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
ALBEIRO DE JESUS VANEGAS PEREZ 76001-31-09-010-2021-00010
República de Colombia
Tribunal Superi or de Distrito Judicial de Cali
Sala de Decisión Constitucional.
Magistrada Ponente:
MÓNICA CALDERÓN CRUZ
Aprobada en Acta No. 62
Radicación: 76001-31-09-010-2021-00010
Accionante: ALBEIRO DE JESUS VANEGAS PEREZ Accionado: NUEVA EPS Clase: Sentencia de tutela de 2ª Instancia Tema: Derecho a la salud Fecha: Marzo 12 de 2021
I. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN
Decide la Colegiatura la impugnación presentada por la apoderada judicial de la NUEVA EPS, contra el fallo de tutela No. 010 del 17 de febrero de 2021 proferido por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali.
II. HECHOS
(i) La señora BERTHA ROCÍO PEREZ DE VANEGAS de 94 años de edad actuando en calidad de agente oficiosa de su hijo ALBEIRO DE JESUS VANEGAS PEREZ de 72 años, interpone acción de tutela en contra de la NUEVA EPS , solicitando la protección al derecho fundamental a la salud de este último, quien presenta varias patologías, tales como ““HTA, dislipidemia, paraplejia posterior a procedimiento QX, ceguera total ojo izquierdo y parcial del derecho”.SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
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procedimiento QX, ceguera total ojo izquierdo y parcial del derecho”.SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
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Tribunal Superi or de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. (ii) Refiere que por los padecimientos y postración en cama, a su hijo le fue ordenado servicio de “ Home care” por el médico tratante , siéndole suministrado desde el 16 de febrero de 2019 hasta el 3 de agosto de ese año , cuando le fue suspendido por la NUEVA EPS argumentando falta de disponibilidad.
(iii) Indica que fue diagnosticado con C412 tumor maligno en la Columna vertebral, H353 degeneración de la macula y del polo posterior del ojo, M470 síndrome de comprensión de la arteria espinal y vertebral, R33X retención de orina, M47X prepucio redundante fimosis y para fimosis, I10X hipertensión esencial (primarios), G952 compresión modular no especificada, D472 gammopatia monoclonal, D638 anemia, D758 otras enfermedades especificas de la sangre y de los órganos hematopoyéticos, H 341 oclusión de la arteria central de la retina.
(iv) Detalla que la postración en cama de su hijo así como la perdida en la visión, obliga a que haya que alimentarlo, bañarlo, c ambiarlo de posición, realizarle terapias, cambiarle pañales, hidratarlo, moverlo de un lugar a otro, todo lo cual se le dificulta al ser una mujer de avanzada
en la visión, obliga a que haya que alimentarlo, bañarlo, c ambiarlo de posición, realizarle terapias, cambiarle pañales, hidratarlo, moverlo de un lugar a otro, todo lo cual se le dificulta al ser una mujer de avanzada edad y al no contar con apoyo de otras personas para realizarlo.
Pretensión: Se ampare el dere cho fundamental a la salud y en consecuencia se ordene a la NUEVA EPS que le autorice de manera urgente y de forma integral a su hijo ALBEIRO DE JESUS VANEGAS PEREZ, cuidado en casa (Home care), enfermera las 24 horas, terapias domiciliarias, exoneración de copagos, transporte ida y vuelta del lugar de residencia a la clínica, pañitos húmedos, gasas, crema hidratante, citas con especialistas en ortopedia, dermatología,SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
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Tribunal Superi or de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. psicología entre otras, el cubrimiento del 100% de los mismos y de toda la atención integral que se derive de su enfermedad.
III. SUJETOS DE LA ACCIÓN.
ACCIONANTE
ALBEIRO DE JESUS VANEGAS PEREZ identificado con la cedula 14.956.783 quien actúa por intermedio de su señora madre en calidad de agente oficiosa BERTHA ROCIO PEREZ DE VANEGAS identificada con cedula 21.826.852.
ACCIONADOS
La NUEVA EPS.
14.956.783 quien actúa por intermedio de su señora madre en calidad de agente oficiosa BERTHA ROCIO PEREZ DE VANEGAS identificada con cedula 21.826.852.
ACCIONADOS
La NUEVA EPS.
IV. DECISIÓN DEL A - QUO
La primera instancia resolvió:
“4.1 Protegiendo los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas se concede el amparo solicitado por la Sra. Bertha Rocío Pérez de Vanegas, (…) en favor del Sr, Alberto de Jesús Vanegas Pérez, (…) y en consecuencia se ordena al representante legal, o quien haga sus veces de la Nueva EPS, que una vez notificados del presente fallo, de manera inmediata disponga todos los trámites administrativos tendientes a reactivar nuevamente, y en v einticuatro (24) horas la atención por Home Care, que se le venía prestando al Sr. Alberto de Jesús Vanegas Pérez, conforme a las consideraciones del presente fallo.SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
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4.2. Así mismo se confirma la medida provisional y se modifica en el sentido que se ordena a la Nueva EPS, a través de su representante legal, o quien haga su veces, que una vez notificados del presente fallo, de manera inmediata convoque y realice dentro de los cinco (5) días siguientes a Junta Médica Interdisciplinaria con el fin de valorar la
de su representante legal, o quien haga su veces, que una vez notificados del presente fallo, de manera inmediata convoque y realice dentro de los cinco (5) días siguientes a Junta Médica Interdisciplinaria con el fin de valorar la situación de salud del paciente Alberto de Jesús Vanegas Pérez, en aras de que determinen la pertinencia y necesidad de prestar todos los servicios médicos que consideren necesarios, así como los de “enfermería las 24 horas, terapias domiciliarias, transporte ida y vuelta de su lugar de residencia a la clínica, pañitos húmedos, gasa, crema hidratante, citas con especialistas en ortopedia, dermatología, psicología entre otros”, atendiendo su padecimiento de “HTA, DISLIPIDEMIA, PARAPLEJIA POSTERIOR A PROCE DIMIETO QX, CEGUERA TOTAL OJO IZQUIERDO Y PARCIAL DEL DERCHO" y de ser positivo los autorice de manera inmediata, oportuna y con la continuidad ordenada por sus médicos tratantes.”
VI. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN
La apoderada judicial de la NUEVA EPS impugna el fallo para que se revoque la orden respecto a la cobertura de servicio de cuidador , por ser responsabilidad de la familia en virtud del principio de solidaridad y para que se revoque la orden en relación con la cobertura para suministrar los servicios de pañitos húmedos y servicio de transporte; el primero, por no constituir un tratamien to sino un simple insumo de aseo y el segundo porque no es una tecnología en salud.
VI. CONSIDERACIONESSENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
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aseo y el segundo porque no es una tecnología en salud.
VI. CONSIDERACIONESSENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
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Tribunal Superi or de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional.
1. Competencia.
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 le corresponde a esta Sala de Decisión Constitucional resolver la impugnación en contra del fallo de tutela resuelto por el Juez Penal del Circuito por ser superior jerárquico de este último.
2. De la acción de tutela.
El artículo 86 de la Carta Política, consagra la acción de tutela como una acción para que toda persona pueda reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quien el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión.
Como otra característica propia, exhibe la tutela, la de ser exceptiva, esto es, que sólo puede acudirse a ella o procede cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicia les, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De ahí su naturaleza restrictiva, subsidiaria o residual.
3. Requisitos de Procedencia.
otros recursos o medios de defensa judicia les, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De ahí su naturaleza restrictiva, subsidiaria o residual.
3. Requisitos de Procedencia.
En esa medida debe examinarse si están cumplidos los requisitos para su procedencia en el sub examine, encontrando que en primerSENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
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Tribunal Superi or de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. lugar la legitimación por activa se encuentra en cabeza ALBEIRO DE JESUS VANEGAS PEREZ, quien es agenciado por su señora madre, la legitimación por pasiva en la entidad que se considera está vulnerando su derecho fundamental, en este caso la NUEVA EPS.
El objeto de la tutela es la verificación de la vulneración de un derecho fundamental, susceptible de ser protegido por la acción constitucional. En este caso, se solicita la protección de su derecho fundamental a la vida, dignidad y salud, los cuales ostentan esa calidad.
En cuanto a la inmediatez y subsidiariedad, se tiene que el tiempo transcurrido entre la vulneración del derecho y la interposición de tutela no se muestra desmesurado, y frente a la subsidiariedad este requisito también se encuentra satisfecho, máxime cuando se trata de la protección al derecho a la salud.
4. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si la decisión de la primera instancia estuvo ajustada a derecho o no y si le asiste razón a la EPS cuando
protección al derecho a la salud.
4. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si la decisión de la primera instancia estuvo ajustada a derecho o no y si le asiste razón a la EPS cuando solicita que se revoque la orden por no tratarse de tratamiento en salud.
5. Caso en concreto
La Sala pasa a resolver el interrogatorio planteado, debiendo decir de entrada que la sentencia impugnada se encuentra ajustada a derecho, en razón a que el servicio de Home Care que venía siendo prestado en el año 2019 fue suspendido al accionante argumentando falta deSENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
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Tribunal Superi or de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. disponibilidad, lo cual no tiene por qué soportar, máxime en el estado de postración en el que se encuentra. Aunado a ello, estuvo acertada la decisión de la primera instancia al ordenar que una junta medica interdisciplinaria valorara al actor, a efectos de determinar si requiere todo lo demás que fue pedido en la tutela, por cuanto es el medico tratante quien tiene los conocimientos para dictaminar si el paciente los requiere y por cuanto la historia clínica data del año 2019.
Sin embargo, la Sala anuncia que modificará la orden para adicionar un numeral en el que se ordene a la NUEVA EPS garantizar el tratamiento integral al señor ALBEIRO DE JESUS VANEGAS PEREZ en razón de las patologías que lo aquejan.
Sin embargo, la Sala anuncia que modificará la orden para adicionar un numeral en el que se ordene a la NUEVA EPS garantizar el tratamiento integral al señor ALBEIRO DE JESUS VANEGAS PEREZ en razón de las patologías que lo aquejan.
En relación con el cuidador en casa o home care, la Corte Constitucional en sentencia T 260 de 2020 explicó:
“56. Con relación a los cuidadores, la Sala resalta tres cuestiones básicas. (i) Son personas cuya función principal es ayudar en el cuidado del paciente en asuntos no relacionados con el restablecimiento de la salud, sino con la atención de las necesidades básicas. (ii) Esta figura es definida como aquel que brinda apoyo en el cuidado de otra persona que sufre una enfermedad grave, congénita, accidental o como consecuencia de su avanzada edad, que depende totalmente de un tercero, sin que ello implique la sustitución del servicio de atención paliativa o atención domiciliaria a cargo de las empresas promotoras de salud. Y (iii) se trata de un servic io que debe ser principalmente brindado por los miembros del núcleo familiar del paciente, en atención a un primer nivel de solidaridad que se espera de los parientes de un enfermo. Sin embargo, una EPS, excepcionalmente, podría prestar el servicio de cuidadores con fundamento en un segundo nivel de solidaridad para con los enfermos, el cual le correspondería asumir en caso de que falle elSENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
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Tribunal Superi or de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. mencionado primer nivel de solidaridad y de que exista concepto del médico tratante que lo avale, tal y como pasa a explicarse.
57. En efecto, esta Corte ha entendido que el artículo 15 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 dispone que todo servicio o tecnología que no esté expresamente excluido, se entiende incluido y, por ende, debe prestarse. Así, se tiene que la posibilidad de que una EPS preste el servicio de cuidadores no se encuentra expresamente excluida en el listado previsto en la Resolución 244 de 2019, pero tampoco es reconocida en el PBS, Resolución 3512 de 2019.
58. Ante este escenario, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, como una medida excepcional, la EPS deberá prestar el servicio de cuidador en el caso de que:
(i) exista certeza médica sobre la necesidad del paciente de recibir el servicio de cuidador; y (ii) la ayuda como cuidador no pueda ser asumida por el núcleo familiar del paciente, pues existe una imposibilidad material para hacerlo. Por imposibilidad material se entiende cuando el núcleo familiar del paciente: (a) no cuenta ni con la capacidad física de prestar las atenciones requeridas, ya sea por falta de aptitud como producto de la edad o de una enfermedad, o porque debe suplir otras obligaciones básicas para consigo mismo, como proveer los recursos
capacidad física de prestar las atenciones requeridas, ya sea por falta de aptitud como producto de la edad o de una enfermedad, o porque debe suplir otras obligaciones básicas para consigo mismo, como proveer los recursos económicos básicos de subsistencia; (b) resulta imposible brindar el entrenamiento o capacitación adecuado a los parientes encargados del paciente; y (c) carece de los recursos económicos necesarios para asumir el costo de contratar la prestación de ese servicio.”
De acuerdo con los hechos narrados por la agente oficiosa, se tiene que el señor ALBEIRO DE JESUS VANEGAS PEREZ padece HTA, dislipidemia, paraplejia posterior a procedimiento QX, ceguera total ojo izquierdo y parcial del derecho”; tiene 72 años de edad, es pensionadoSENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
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Tribunal Superi or de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. y es dependiente total, debido a sus patologías que le impiden movilizarse por sí mismo.
Su señora madre de 94 años de edad, señaló que la NUEVA EPS en el año 2019 había autorizado el servicio de home care que el medico tratante había ordenado en favor de su hijo, pero el 3 de agosto de 2019 le es suspendido. En razón a ello, solicitó nuevamente a la EPS que autorizara la orden para continuar con la prestación del servicio, recibiendo respuesta negativa por falta de disponibilidad; fecha desde la cual, su hijo no recibe ninguna clase de servicios médicos hasta el
2019 le es suspendido. En razón a ello, solicitó nuevamente a la EPS que autorizara la orden para continuar con la prestación del servicio, recibiendo respuesta negativa por falta de disponibilidad; fecha desde la cual, su hijo no recibe ninguna clase de servicios médicos hasta el día 2 de marzo de 2020 cuando tuvo que ser llevado en urgencias por problemas urinarios.
En este caso, sí se cumple lo reglado en la jurisprudencia para que la EPS preste de manera excepcional el servicio de cuidador porque (i) existe certeza medica sobre la necesidad del paciente de recibir dicho servicios en tanto ya había sido ordenado por el médico tratante pero suspendido por la falta de disponibilidad de la NUEVA EPS y (ii) la ayuda como cuidador no puede ser asumida por su señora madre de 94 años de edad, pues existe imposibilidad material para hacerlo, al no contar con la capacidad física de prestar las atenciones requeridas por falta de aptitud como producto de la edad; resulta imposible brindarle el entrenamiento o capacitación adecuada y ella sostuvo no contar con los recursos económicos necesarios para asumir el costo de contratar la prestación de ese servicio.
Por esta razón es que no se acogen los argumentos expuestos por la abogada de la entidad accionada, quien sostiene que por el principio de solidaridad debe la familia asumir dicho servicio, dado que sería unaSENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
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Tribunal Superi or de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. carga desproporcionada para la señora BERTHA ROCIO PEREZ DE VANEGAS en razón de su edad.
También se queja la NUEVA EPS en relación con la orden que dispuso que de manera inmediata se convocara y realizara una junta medica interdisciplinaria con el fin de valorar la situación de salud del paciente en aras de que determinaran la pertinencia y necesidad de prestar servicios tales como pañitos húmedos o el transporte ida y vuelta del lugar de residencia a la clínica. En este aspecto, tampoco le asiste razón a la accionada.
En relación con los pañitos húmedos ha establecido la Corte lo siguiente:
“Sobre la situación de los pañitos húmedos, verificadas las Resoluciones 5267 de 2017 y 244 de 2019 se colige que los mismos cuentan con una exclusión expresa como resultado del proceso técnicocientífico y participativo para la exclusión de las tecnologías, por lo que su suministro a los usuarios del SGSSS solo se puede exigir de forma excepcional.
La jurisprudencia de esta Corporación se ha pronunciado en cuanto a los insumos de aseo como son los pañitos húmedos, habiéndoles dado el carácter de necesarios para brindar una vida digna a los pacientes, siempre que se requieran con ocasión de una enferm edad como epilepsia, Parkinson, derrame cerebral o situación de discapacidad.
Refulge evidente la atención que de manera especial
vida digna a los pacientes, siempre que se requieran con ocasión de una enferm edad como epilepsia, Parkinson, derrame cerebral o situación de discapacidad.
Refulge evidente la atención que de manera especial debe ser brindada a los pacientes de la tercera edad, con mayor razón si esas personas se encuentran padeciendo una enfermedad crónica, momento en el que debe darse una protección a la dignidad humana y evitarles cualquier tipo de sufrimiento”
“(…)SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
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En relación con el derecho a la salud de los adultos mayores, esta Corporación ha sostenido que “es precisamente a ellos a quienes debe procurarse un urgente cuidado médico en razón a las dolencias que son connaturales a la etapa de desarrollo en que se encuentran” , por consiguiente, “tratándose de personas de la tercera edad su problema de salud debe ser prestado de forma continua e integral.
De esta forma, se erige como una obligación gubernamental en relación con los adultos mayores como sujetos de especial protección constitucional: “el garantizar el derecho a la salud a la persona de la tercera edad que le permita a estos sujetos especiales el desarrollo de la vida en condiciones de dignidad, de allí que la protección a la salud sea inmediata por vía de tutela cuando quiera que este derecho resulte amenazado.
“Por lo anterior y ante la importancia que dentro de un Estado
especiales el desarrollo de la vida en condiciones de dignidad, de allí que la protección a la salud sea inmediata por vía de tutela cuando quiera que este derecho resulte amenazado.
“Por lo anterior y ante la importancia que dentro de un Estado social de derecho tiene el derecho a la vida digna como base de los derechos ius fundamentales, y en cuanto a la procedencia excepcional de los insumos que se encuentran excluidos del PBS, como son los pañitos húmedos, no debe perderse de vista que en e l caso sub examine nos encontramos frente a un sujeto de especial protección constitucional por su avanzada edad y la situación de discapacidad que presentaba, lo que hacía que su condición de salud fuera frágil y permitiera la aplicación de la excepción d e inconstitucionalidad sobre la exclusión establecida en el ítem 42 del Anexo Técnico de la Resolución 5267 de 2017, referente a toallas higiénicas, pañitos húmedos, papel higiénico e insumos de aseo” 1 Resalta la Sala.
Aunque no se desconoce que se trata de insumos de aseo y se encuentran excluidos del PBS, ello no puede ser óbice para que la EPS vulnere los derechos fundamentales a la salud y vida digna del actor
1 Corte Constitucional. Sentencia T-528 del 28 de noviembre de 2019 M.P José Fernando Reyes
Cuartas.SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
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Tribunal Superi or de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. quien es sujeto de especial protección constitucional y s e escude en no suministrarlos por no tratarse de un servicio de salud, cuando es notorio que contribuyen a mejorar la calidad de vida del paciente y este requiere de un especial cuidado y atención por parte del Estado, el cual debe garantizar que la prestación de sus servicios sea integral, lo que incluye elementos que le ayudaran a combatir las diversas enfermedades que tiene, que aunque no se traducen en medicamentos o procedimientos, sí mejorarán su nivel de vida.
Por ello, la primera instancia resolvió que una Junta Medica Interdisciplinaria valorara al accionante, dado que la historia clínica que aporta su señora madre data del año 2019 y en esa medida es indispensable que los médicos lo examinen para que determinen de acuerdo a su situación de salud actual, cómo se encuentra y qué elementos y tratamiento requiere; ordenes medicas que deberá autorizar la NUEVA EPS sin traba alguna.
Igual pasa con el servicio de transporte interurbano. En relación con éste la jurisprudencia ha establecido:
“…conforme la jurisprudencia de esta Corporación, es posible adjudicar la responsabilidad de la prestación del servicio de transporte urbano a la EPS, cuando este sea indispensable para el desarrollo de un tratamiento, c omo consecuencia de las condiciones de salud del usuario y de la situación económica en la que se encuentre junto con su familia.”
De manera que por no ser una tecnología en salud, no significa que no
para el desarrollo de un tratamiento, c omo consecuencia de las condiciones de salud del usuario y de la situación económica en la que se encuentre junto con su familia.”
De manera que por no ser una tecnología en salud, no significa que no pueda ser suministrado por la EPS y en este aspecto también se equivoca la accionada, pues de ser indispensable el servicio deSENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
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Tribunal Superi or de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. transporte para el desarrollo del tratamiento, debe la EPS suministrarlo.
Por estas razones es que se comparte la decisión adoptada por la primera instancia para que se realice una valoración reciente del accionante que deberá hacer la junta medica interdisciplinar y de acuerdo a ello se le suministre por parte de la NUEVA EPS sin ningún tipo de contratiempos, todo aquello que sea ordenado por sus médicos tratantes.
En este particular aspecto, cabe mencionar la importancia que reviste el tratamiento integral que será ordenado por esta Sala. Conforme al principio de integralidad, es claro que la satisfacción plena del derecho fundamental a la salud del accionante, solamente se logra materializar con el “ suministro completo” de toda la atención que requiere su padecimiento y que su médico tratante estime conveniente.
Esto porque debe tenerse en cuenta que de las valoraciones médicas que se le practiquen y del tratamiento a seguir, se desprenderá el suministro de medicamentos, citas con especialistas, exámenes, entre
padecimiento y que su médico tratante estime conveniente.
Esto porque debe tenerse en cuenta que de las valoraciones médicas que se le practiquen y del tratamiento a seguir, se desprenderá el suministro de medicamentos, citas con especialistas, exámenes, entre otros servicios médicos, y es toral que el accionante reciba el suministro completo de la atención en salud que prescriba su médico respecto a sus patologías.
La Corte Constitucion al ha fijado una postura reiterada frente a la procedencia del tratamiento integral, verbigracia en la sentencia T-4022018, en donde se establece que procede la tutela para solicitar esta garantía, cuando se pretende la prestación de los servicios en saludSENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
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Tribunal Superi or de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. que han sido previamente determinadas por su médico tratante para el manejo de algún padecimiento o patología.
Así pues , el máximo órgano de cierre constitucional, en dicha sentencia refirió los requisitos para la procedencia de la protección integral así: “(i) la descripción clara de una determinada patología o condición de salud diagnosticada por el médico tratante, (ii) por el reconocimiento de un conjunto de prestaciones necesarias dirigidas a lograr (superar o sobrellevar) el diagnóstico en cuestión; o (iii) por cualquier otro criterio razonable”, aclarando que le corresponde al Juez de tutela hacer precisiones sobre la orden para darle mayor concreción y alcance.
lograr (superar o sobrellevar) el diagnóstico en cuestión; o (iii) por cualquier otro criterio razonable”, aclarando que le corresponde al Juez de tutela hacer precisiones sobre la orden para darle mayor concreción y alcance.
Posteriormente, en sentencia T 259 de 2019 reiteró:
“… el tratamiento integral implica garantizar el acceso efectivo al servicio de salud suministrando “ todos aquellos medicamentos, exámenes, procedimientos, intervenciones y terapias, entre otros, con miras a la recuperación e integración social del paciente, sin que medie obstáculo alguno independientemente de que se encuentren en el POS o no”. Igualmente, comprende un tratamiento sin fracciones, es decir “ prestado de forma ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad”.
Por lo tanto, se modificará el fallo en el sentido de adicionar un numeral que ordene a la NUEVA EPS garantizar el tratamiento integral al señor ALBEIRO DE JESUS VANEGAS PEREZ y en lo demás se confirmará la decisión.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, en SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL,SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
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Tribunal Superi or de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley”,
R E S U E L V E:
Tribunal Superi or de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley”,
R E S U E L V E:
PRIMERO: MODIFICAR el fallo No. 010 del 17 de febrero de 2021 proferido por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali para
adicionar un numeral en los siguientes términos:
ORDENAR a la NUEVA EPS que se le garantice al señor ALBEIRO DE JESUS VANEGAS P EREZ el tratamiento integral y completo conforme lo dispongan sus médicos tratantes; servicio que deberá prestarse de manera ininterrumpida.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la decisión.
TERCERO: Notificar por el medio más eficaz lo aquí decidido.
CUARTO: Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE:
MÓNICA CALDERÓN CRUZ
Magistrada Ponente
(76001-31-09-010-2021-00010)SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
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16 República de Colombia
Tribunal Superi or de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional.
VICTOR MANUEL CHAPARRO BORDA Magistrado (76001-31-09-010-2021-00010)
ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR
Magistrado
Sala de Decisión Constitucional.
VICTOR MANUEL CHAPARRO BORDA Magistrado (76001-31-09-010-2021-00010)
ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR
Magistrado
(76001-31-09-010-2021-00010SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
ALBEIRO DE JESÚS VANEGAS PÉREZ 76001-31-09-010-2021-00010-00
17 República de Colombia
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA PENAL
ACTA No. 062
E