TSDJ CLO SP - 760013109021202200077-01-(26-09-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SP - 760013109021202200077-01-(26-09-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL
Santiago de Cali, septiembre veintiséis (26) de dos mil veintidós (2022)
Radicación N° : 76001 31 09 021 2022 00077 01
Accionante : JESÚS ANTONIO COCA CONTRERAS Accionado : UARIV Aprobado acta N° : 346
Mag. Ponente : VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA
I.- MATERIA DE ESTE PRONUNCIAMIENTO.-
Se revoca la sentencia del 22 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado 21 Penal del Circuito de Cali1 que negó la demanda de tutela de los derechos fundamentales de petición, mínimo vit al, educación, trabajo, vivienda, dignidad humana y debido proceso que hizo el señor Jesús Antonio Coca Contreras , identificado con la C.C. N° 12.142.314, contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-.2
II.- LA PETICIÓN DE TUTELA.-
El arriba mencionad o ciudadano pidió la protección de los aludidos derechos fundamentales, los cuales afirma vulnerados por la referida entidad porque, en síntesis:
A.- En 1993 fue víctima de desplazamiento forzado, motivo por el que la UARIV lo incluyó en el Registro Único de Víctimas -RUV-. Por razón del aludido hecho victimizante, solicitó en varias oportunidades el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa que se le reconoció
el Registro Único de Víctimas -RUV-. Por razón del aludido hecho victimizante, solicitó en varias oportunidades el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa que se le reconoció por la UARIV con la Resolución N° 04102019 -835903 del 25 de noviembre de 2020.
1 A cargo del Dr. Nazario Guzmán Hernández.
2 Ver el archivo pfd “04FALLO T-073”.Radicación No. 76001 31 09 021 2022 00077 01
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B.- A pesar de que se le reconoció la indemnización administrativa, que ha cumplido con las cargas impuestas para que se le fije el turno de pago y ha insistido a través de varias peticiones que se establezca el turno y se le desembolse el dinero, la UARIV no lo ha hecho con la excusa de la priorización de los turnos; justificación que es inadmisible pues ha n trascurrido casi 2 años desde el reconocimiento económico sin que tenga certeza de la fecha en la que le van a pagar la compensación.
En consecuencia, solicitó al juez de tutela que ordene a la UARIV inform ar la fecha en la que efectuará el pago de la indemnización integral.3
III.- LA DECISIÓN QUE SE REVISA.-
El a quo negó la tutela de los derechos fundamentales invocados porque, en síntesis, de un lado, con oficio del 16 de agosto de 2022 la UARIV resolvió la petición del accionante orientada a
El a quo negó la tutela de los derechos fundamentales invocados porque, en síntesis, de un lado, con oficio del 16 de agosto de 2022 la UARIV resolvió la petición del accionante orientada a obtener información sobre la fecha de pago de la indemnización administrativa y, de otro, no advierte la configuración de un pe rjuicio irremediable que haga excepcionalmente procedente la intervención del juez de tutela.
IV.- LA IMPUGNACIÓN.-
El accionante pide al Tribunal que revoque el fallo de tutela porque, en síntesis : 1.- la
3 Ver el archivo pdf “01DEMANDA TUTELA”.Radicación No. 76001 31 09 021 2022 00077 01
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UARIV no ha resuelto la petición que le hizo encaminada a que fije la fecha de pago de la indemnización administrativa y, 2.- el a quo desconoció que la entidad accionada dilata injustificadamente el pago de la prestación económica, motivo por el que la incertidumbre sobre el acceso efectivo a la indemn ización administrativa a la que tiene derecho persiste; omisión que vulnera los derechos fundamentales invocados.4
V.- CONSIDERACIONES.-
Esta Corporación tiene el deber jurídico de revocar el fallo materia del recurso porque, de un lado, el mismo descono ce el fundamento fáctico de la demanda de tutela sobre la vulneración de los derechos fundamentales del debido proceso en
Esta Corporación tiene el deber jurídico de revocar el fallo materia del recurso porque, de un lado, el mismo descono ce el fundamento fáctico de la demanda de tutela sobre la vulneración de los derechos fundamentales del debido proceso en materia de indemnización administrativa y dignidad humana y, de otro, no atiende la jurisprudencia constitucional sobre la materia.
A.- La pretensión del accionante no es que el juez de tutela ordene a la UARIV el pago de la indemnización administrativa, sino que la entidad le fije el turno o la fecha en que hará el desembolso del aludido beneficio económico pues han pasado más de 2 añ os desde el reconocimiento del derecho sin que el mismo se haya materializado ni el accionante tenga certeza sobre la fecha en que se realizará el pago.
4 Ver el archivo pdf “07. ESCRITO IMPUGNACIÓN”.Radicación No. 76001 31 09 021 2022 00077 01
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B.- Para esta Corporación no hay discusión sobre que:
1.- La medida indemnizatoria es de rango legal y de contenido económico, motivo por el que la acción de tutela no es procedente para obtener el pago de dicho beneficio;
2.- Tras reconocer al accionante el derecho a la indemnización integral, la UARIV le aplicó el método de priorización de pago para el año 2021 y determinó que éste no reunía las condiciones para ser incluido en la vigencia fiscal de ese año y,
derecho a la indemnización integral, la UARIV le aplicó el método de priorización de pago para el año 2021 y determinó que éste no reunía las condiciones para ser incluido en la vigencia fiscal de ese año y,
3.- El actor no acreditó que en la actualidad se encuentra en una condición de debilidad manifiesta debido a una condición física, mental y/o económica que hagan excepcionalmente procedente ordenar a la UARIV , a través de la acción de tutela, priorizar el pago de la indemnización.
4.- No obstante , la Corte Constitucional ha sostenido de manera clara y reiterativa que el trámite para el pago de la indemnización administrativa tiene debido proceso y éste impone a la UARIV d ar “certeza” a la víctima sobre:
“(i) las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se realizará la evaluación que determine si se priorizará o no al núcleo familiar se gún lo dispuesto en el artículo 2.2.7.4.7 del Decreto 1084 de 2015; (ii) en los casos en que sean priorizadas, la definición de un plazo razonable para que se realice el pago efectivo de la indemnización; y (iii) los plazos aproximados y orden en el que de no ser priorizados , las personasRadicación No. 76001 31 09 021 2022 00077 01
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accederán a esta medida. Por lo anterior, no basta con informar a las
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accederán a esta medida. Por lo anterior, no basta con informar a las víctimas que su indemnización se realizará dentro del término de la vigencia de la ley .”5. (Negrita y subraya fuera del texto original).
Tal deber constitucional de la UARIV tiene razón de ser en que:
“(…) la indemnización administrativa es una medida de Reparación Integral a favor de las víctimas de conflicto armado interno, que se encuentran inscritas en el Registro único de Víctimas −RUV− que pretende restablecer la dignidad de esta población a través de una compensación económica por el daño sufrido . El procedimiento para acceder a esta indemnización debe atender a criterios de vulnerabilidad de las personas y su núcleo familiar y, en consecuencia, d efinir plazos razonables para otorgar esta compensación .” (Negrita fuera del texto original).
Que la UARIV tenga el deber constitucional y legal de fijar el turno en el que al aquí accionante se le desembolsará la indemnización administrativa, responde al imperativo de evitar que a las víctimas no priorizadas se les restrinja de manera indefinida en el tiempo el acceso a la medida compensatoria que les ha sido legalmente reconocida. Por tal razón, la Corte Constitucional concluye que tanto las víctimas priorizadas como las que no se hallan en tal categoría tienen derecho a conocer cuándo se les desembo lsará el dinero pues a todas ellas se les reconoció la medida por razones de
razón, la Corte Constitucional concluye que tanto las víctimas priorizadas como las que no se hallan en tal categoría tienen derecho a conocer cuándo se les desembo lsará el dinero pues a todas ellas se les reconoció la medida por razones de vulnerabilidad y de dignidad humana . Por supuesto la determinación del turno para el pago deberá atender los turnos previamente fijados a otras víctimas y las condiciones presupuestales de la entidad, pero, se insiste, lo que no puede suceder
5 Auto 206 de 2017; posición reiterada en el Auto 331 de 2019 y la Sentencia T-450 de 2020, entre otras.Radicación No. 76001 31 09 021 2022 00077 01
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es dejar a las víctimas no priorizadas en estado de indefinición sobre la fecha en que serán reparadas.
C.- Al responder la petición del accionante sobre el turno asignado para el desembolso de la indemnización administrativa, la UARIV le manifestó que le aplicó nuevamente el método de priorización el 31 de julio de 2022 cuyo resultado será comunicado “a finales de agosto hasta diciembre del 2022”.6
Esta respuesta evidencia la persistencia en el comportamiento omisivo por parte de la entidad accionada que sigue sin definir l a fecha en l a que entregará la medida indemnizatoria al actor; proceder que vulnera, no sólo el derecho fundamental del debido proceso, sino el derecho a la dignidad humana del actor
parte de la entidad accionada que sigue sin definir l a fecha en l a que entregará la medida indemnizatoria al actor; proceder que vulnera, no sólo el derecho fundamental del debido proceso, sino el derecho a la dignidad humana del actor quien ha cumplido en forma completa y oportuna con los requisitos exigidos por la ley para acceder al reconocimiento y pago de la plurimencionada compensación económica.
Así las cosas, la Sala revocará la sentencia materia de impugnación y amparará los dos aludidos derechos fundamentales del demandante, motivo por el que impartirá la orden que se precisará en la parte resolutiva de esta sentencia.
6 Ver el archivo pdf “03. RESPUESTA UARIV”.Radicación No. 76001 31 09 021 2022 00077 01
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En virtud de lo anterior, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, administrando Justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución:
D E C I D E.-
PRIMERO.- REVOCAR la sentencia materia del recurso y, en consecuencia, TUTELAR los sentido de tutelar l os derechos fundamentales del debido proces o administrativo y dignidad humana del accionante.
SEGUNDO.- ORDENAR al Dr. Ramón Alberto Rodríguez Andrade, Director General de la UARIV , o quien haga sus veces que, si aún no lo ha h echo, dentro de los diez
accionante.
SEGUNDO.- ORDENAR al Dr. Ramón Alberto Rodríguez Andrade, Director General de la UARIV , o quien haga sus veces que, si aún no lo ha h echo, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia fije turno para el pago de la indemnización administrativa a la que tiene derecho el accionante , independientemente de que no haga parte al grupo de personas priorizadas. Establecido el turno de pago, de ello se deberá informar al actor en un término de cuarenta y ocho (48) horas.Radicación No. 76001 31 09 021 2022 00077 01
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TERCERO.- NOTIFICADA en d ebida forma esta decisión, se ordena remitir el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE,
ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR
Magistrado
MARÍA LEONOR OVIEDO PINTO
Magistrada
VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA
Magistrado