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TSDJ CLO SP - 760013109021202300069-01-(03-08-2023)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SP - 760013109021202300069-01-(03-08-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Penal

1

Magistrado Ponente:

CÉSAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

La Sala decidirá la impugnación presentada por la señora LUZ NELLY LEGRO contra el fallo de tutela No. 55 proferido por el Juzgado 21 Penal del Circuito de Cali el 30 de junio de 2023, mediante el cual declaró la improcedencia de la acción de tutela interpuesta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA

DE PENSIONES – COLPENSIONES y la AFP PORVENIR S.A.

II. HECHOS Y PRETENSIONES

1. La señora LUZ NELLY LEGRO indicó que el 29 de marzo de 2005 recibió una asesoría por parte de un empleado de PORVENIR S.A. y posterior mente le fue comunicada su afiliación a dicho fondo, por lo que el 22 de junio de 2006 elevó un derecho de petición ante es entidad con el fin de obtener información sobre tal vinculación no autorizada, Radicación 76001310902120230006901

Accionante LUZ NELLY LEGRO

Accionado ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES – COLPENSIONES – AFP

PORVENIR Procedencia Juzgado 21 Penal del Circuito de Cali Clase Sentencia de tutela de 2ª instancia Fecha Agosto 3 de 2023

Acta Nro. 171SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

LUZ NELLY LEGRO

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Fecha Agosto 3 de 2023

Acta Nro. 171SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

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cuya respuesta fue brindada el 6 de julio de 2006, en la que se anexó la copia de solicitud de afiliación y un certificado de afiliación.

2. Presentó la actora una nueva solicitud aclarando que no había pedido el traslado de fondo de pensión y que la firma y la dirección de domicilio plasmadas en los documentos no eran suyas, siendo obtenida una contestaci ón el 14 de septiembre de 2006 en la que le fue informado que aparecía en estado de anulación.

3. Refirió que el último aporte realizado por su empleador fue el 1° de octubre de 2018 y que en el año 2019 presentó una nueva petición instando la desvinculación del fondo de pensiones, cuya respuesta consistió en que la afiliación se anuló por “ilícito/falsedad/fraude” y se reportó la novedad a COLPENSIONES, por lo que registra afiliación desde el 30 de marzo de 2005 en esta entidad; sin embargo, ante una solicitud instaurada a la Administradora Colombiana de Pensiones, ésta indicó que la señora LEGRO se enc uentra afiliada ante PORVENIR y que en el SIAFP aparece registrado que dicho traslado fue anulado.

4. Finalmente, anotó la actora que, al cumplir 57 años de edad, solicitó ante COLPENSIONES la indemnización sustitutiva de pensión obteniendo como respuesta que no es posible acceder a tal pedimento porque se encuentra en estado de multiafiliación ante PORVENIR S.A.

edad, solicitó ante COLPENSIONES la indemnización sustitutiva de pensión obteniendo como respuesta que no es posible acceder a tal pedimento porque se encuentra en estado de multiafiliación ante PORVENIR S.A.

5. Además de lo anterior, resaltó que en el año 2020 le aparecían reportadas 975 semanas en su historia laboral y en el mes de abril de 2023 únicamente habían 961,86.SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

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6. Pidió que se ordene a las entidades accionadas realizar la activación de la afiliación, que se efectúe la “viabilidad de la indemnización sustitutiva” y que se aclare el reporte de las semanas cotizadas.

7. Adjuntó las peticiones y respuestas enunciadas y la historia laboral generada en los años 2020 y 2023.

III. SÍNTESIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL

La acción constitucional correspondió al Juzgado 21 Penal del Circuito de Cali, entidad que admitió el asunto el 20 de junio de 2023, vinculó a la empresa ASTROBY LTDA y procedió a correr traslado a las accionadas y vinculadas para que se pronunciaran sobre los hechos esbozados en el escrito de tutela.

PORVENIR S.A. informó que la cuenta de ahorro individual de la señora LUZ NELLY LEGRO se encuentra anulada por fraude y sin recursos pendientes de trasladar , cuya afiliación está en cabeza de COLPENSIONES, ante la cual se realizó el traslado de aportes mediante el concepto de “no vinculados”,

sin recursos pendientes de trasladar , cuya afiliación está en cabeza de COLPENSIONES, ante la cual se realizó el traslado de aportes mediante el concepto de “no vinculados”, correspondiendo a dicha entidad actualiz ar la historia laboral. Instó negar las pretensiones de la accionante ante la inexistencia de vulneración de sus derechos.

IV. PROVIDENCIA IMPUGNADA

El juez de primera instancia comenzó haciendo alusión al derecho de petición en materia pensional y a la procedencia de laSENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

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acción de tutela, precisando frente a las pretensiones de la señora LEGRO que no son procedentes al tratarse del reconocimiento de prestaciones sociales, pues a través de esta acción preferente está solicitando la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, para lo cual debe acudir a los mecanismos ordinarios dispuestos para ello.

Sin embargo, amparó el d erecho de petición de la actora, por cuanto COLPENSIONES no dio respuesta a sus requerimientos y guardó silencio en el trámite tutelar. En consecuencia, declaró la improcedencia respecto de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y ordenó que en el término de 48 horas emitiera una respuesta de fondo a las peticiones presentadas por la señora LUZ NELLY LEGRO.

V. IMPUGNACIÓN

V.1. COLPENSIONES manifestó haber acatado la orden de tutela, precisando que el 28 de junio de 2023 envió una comunicación a la accionante en la que le indicó que se encuentra afiliada al

V. IMPUGNACIÓN

V.1. COLPENSIONES manifestó haber acatado la orden de tutela, precisando que el 28 de junio de 2023 envió una comunicación a la accionante en la que le indicó que se encuentra afiliada al régimen de ahorro individual con solidaridad en la AFP PORVENIR; sin emb argo, dicho traslado fue anulado por esa entidad sin consultar a COLPENSIONES, por lo que tal anulación no es válida, ya que solo puede ser declarada por la autoridad judicial competente. Instó declarar el cumplimiento del fallo al haberse brindado respuesta de fondo a la petición de la actora. Adjuntó los archivos referidos.SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

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V.2. LUZ NELLY LEGRO impugnó la decisión de primer nivel argumentando que únicamente se tuteló el derecho de petición sin solucionar el inconveniente surgido con el estado de anulación de la afiliación, por lo que aclaró que únicamente pretende que se le ordene a COLPENSIONES la activación de la afiliación con el fin de proceder con la radicación de la documentación para obtener la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

Resaltó que su derecho a la seguridad social se encuentra en vilo por las discrepancias entre los fondos de pensiones, afectando directamente su mínimo vital ya que no tiene una entrada económica, no tiene empleo y dependía únicamente de cumplir la edad de pensión para retirar los aportes realizados durante sus vinculaciones laborales.

En consecuencia, pidió que se revoque la decisión de primera

económica, no tiene empleo y dependía únicamente de cumplir la edad de pensión para retirar los aportes realizados durante sus vinculaciones laborales.

En consecuencia, pidió que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar, se amparen los derechos básicos al mínimo vital, la seguridad social, la igualdad y la vid a en condiciones dignas.

VI. CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 le corresponde a esta Sala de Decisión Constitucional resolver la impugnación presentada en contra del fallo de tutela emitido porSENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

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el Juzgado 21 Penal del Circuito de Cali , por ser superior funcional de este último.

2. Problema Jurídico

Con base en la información mencionada en precedencia, la Sala deberá establecer si la decisión emitida por el Juez de primera instancia al proteger únicamente el derecho de petición de la señora LUZ NELLY LEGRO, estuvo adecuada o si por el contrario, se deben amparar las prerrogativas a la seguridad social y al mínimo vital , tal como lo refirió la actora en su escrito de impugnación.

3. Procedencia de la acción de tutela

En el presente caso, se constata la legitimación en la causa por activa en LUZ NELLY LEGRO por ser titular de los derechos fundamentales que se invocan en amparo; y la legitimación en la causa por pasiva en las entidades accionadas por tener relación con el traslado de los aportes al Sistema General de Seguridad

activa en LUZ NELLY LEGRO por ser titular de los derechos fundamentales que se invocan en amparo; y la legitimación en la causa por pasiva en las entidades accionadas por tener relación con el traslado de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en pensiones de la actora.

Frente a la inmediatez, la jurisprudencia constitucional dice lo siguiente:

“…el principio de inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, por lo que su interposición debe ser oportuna y razonable con relación a la ocurrencia de los hechos que originaron la afectación o amenaza de los derechos fundamentales invocados. La petición ha de ser presentada en unSENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

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tiempo cercano a la ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos. Si se limitara la presentación de la demanda de amparo constitucional, se afectaría el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela, y se desvirtuaría su fin de protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos.”

Considera la Sala que este requisito se acredita en el presente asunto, toda vez que la última actuación referida por la accionante data del mes de abril de 2023, cuando obtuvo la historia laboral expedida por COLPENSIONES en la que aparecen registradas 961,85 semanas cotizadas.

Y la subsidiariedad, frente a la cual la Corte Constitucional ha indicado lo siguiente:

“El principio de subsidiariedad de la acción de tutela se encuentra consagrado en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución. De

Y la subsidiariedad, frente a la cual la Corte Constitucional ha indicado lo siguiente:

“El principio de subsidiariedad de la acción de tutela se encuentra consagrado en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución. De igual manera el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 establece que la solicitud de amparo será improcedente “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”

La Corte Constitucional desde sus primeras decisiones, ha considerado que el amparo constitucional no fue consagrado para generar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios o especiales, tampoco para modificar las reglas que fijan los ámbitos de competencia de los jueces, mucho menos para crear instancias adicionales “(…) ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos (…)”

En tal sentido, la acción de tutela “…permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos ordinarios con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos y que impide el uso indebido de la acción como vía preferente o instancia adicional de protección.”SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

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De acuerdo con dichos preceptos, el amparo solicitado cumple con la subsidiaridad requerida para concurrir a trámite tutelar,

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De acuerdo con dichos preceptos, el amparo solicitado cumple con la subsidiaridad requerida para concurrir a trámite tutelar, toda vez que la señora LEGRO acudió en primer lugar ante el AFP PORVENIR pidiendo aclaración e información sobre la vinculación ilegitima realizada a ese fondo y posteriormente, presentó otras peticiones ante COLPENSIONES con el fin de hacer efectiva su afiliación y obtener el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, sin que cuente con otro medio de defensa judicial para conseguir una solución efectiva al estado de su afiliación y por consiguiente, a su situación pensional.

1. Asunto concreto

Las pretensiones de la señora LUZ NELLY LEGRO se delimitan en resolver su estado de afiliación al Sistema de Seguridad Social en pensiones, toda vez que su traslado al Régimen de ahorro individual con solidaridad fue anulado por la AFP PORVENIR y COLPENSIONES no reconoce tal actuación, lo cual influye directamente en la imposibilidad de solicitar y obtener la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

Al respecto la AFP PORVENIR contestó que la afiliación de la accionante fue anulada y sus aportes fueron trasladados a COLPENSIONES, por lo que corresponde a dicha entidad actualizar la historia laboral y, por su parte, COLPENSIONES con posterioridad a la emisión del fallo de primera instancia, afirmóSENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

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posterioridad a la emisión del fallo de primera instancia, afirmóSENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

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haber acatado la orden de tutela por cuanto respondió la petición suscrita por la señora LEGRO, en el sentido de informarle que la anulación de la afiliación realizada por la AFP PORVENIR no fue consultada a COLPENSIONES y tampoco fue ordenada por una autoridad judicial, por lo que no tiene validez.

Observa la Sala que para el año 2005 la señora LUZ NELLY LEGRO se encontraba afiliada a COLPENSIONES y en virtud de una actuación ilegitima de un asesor de la AFP PORVENIR, fue afiliada al RAIS y posteriormente, se anuló tal vinculación por “ilícito/falsedad/fraude”.

Por su parte, PORVENIR afirmó haber trasladado los aportes ante COLPENSIONES y ésta a su vez manif estó que la anulación en cita no tiene validez, aunado a que anotó la actora que su historia laboral aparece registrada en la última entidad aludida, la cual cuenta además con una inconsistencia en el número de semanas. De manera que el tema en discusión no se delimita únicamente en el derecho de petición como erradamente lo indicó el a quo, puesto que se encuentran en vilo otras prerrogativas de rango fundamental como la seguridad social y el mínimo vital.

En primer lugar, debe decirse que tanto la AFP PORVENIR como COLPENSIONES tienen la obligación de definir el estado de afiliación de la señora LUZ NELLY LEGRO, puesto que desde el año 2005 ha presentado múltiples solicitudes ante ambas

En primer lugar, debe decirse que tanto la AFP PORVENIR como COLPENSIONES tienen la obligación de definir el estado de afiliación de la señora LUZ NELLY LEGRO, puesto que desde el año 2005 ha presentado múltiples solicitudes ante ambas entidades sin obtener una solución efectiva y definitiva a su situación, teniendo en cuenta que son las responsables deSENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

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custodiar la información que reposa en sus archivos sobre la historia laboral de sus afiliados.

Sobre el deber de custodia, conservación y guarda de la información concerniente al sistema de Seguridad Social de las entidades administradoras de pensiones la Corte Constitucional ha dicho:

“(i) el deber de custodiar, conservar y guardar la información y los documentos que soportan las cotizaciones, que hace referencia al especial cuidado que deben tener las entidades al organizar y manipular las historias laborales; (ii) la obligación de con signar información cierta, precisa, fidedigna y actualizada en las historias laborales, que se enfoca en las características mínimas que deben reunir los datos contenidos en los registros laborales; (iii) el deber de brindar respuestas oportunas y completa s a las solicitudes de información, corrección o actualización de la historia laboral que formulen los afiliados al Sistema General de Pensiones, lo anterior porque en el marco de garantizar la veracidad de la información, en caso de que ésta sea inexacta, se debe garantizar la oportunidad y los canales adecuados para que los interesados presenten sus peticiones de corrección y sean respondidas en debida forma; y (iv) la obligación

la información, en caso de que ésta sea inexacta, se debe garantizar la oportunidad y los canales adecuados para que los interesados presenten sus peticiones de corrección y sean respondidas en debida forma; y (iv) la obligación del respeto del acto propio, que se torna en una protección al trabajador cu ando la entidad modifica la información de sus cotizaciones de forma intempestiva.”1

Si bien es cierto que la AFP PORVENIR presentó unos pantallazos sobre las actuaciones de anulación de la afiliación y traslado de fondos, también lo es que le asiste responsabilidad de manera conjunta con COLPENSIONES sobre la realización interna de las actuaciones administrativas y la guarda de los archivos que

1 Sentencia SU405 de 2021 M.P. Diana Fajardo.SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

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contienen la historia laboral de la señora LEGRO, en aras de salvaguardar el derecho a la seguridad social de la afiliada, quien requiere una solución definitiva que le permita conocer de manera inequívoca su estado de afiliación actual.

Por lo anterior, es importante anotar lo estipulado por la Corte

Constitucional:

“la información que reposa en las historias puede crear expectativas de derechos y su alteración puede vulnerarlos.”, los datos allí incluidos constituyen la “prueba principal o fehaciente” de los aportes realizados por el trabajador a lo largo de su vida laboral y permiten acreditar los requisitos exigidos por el ordenamiento para acceder a una pensión

Tanto el empleador, como las administradoras de

“prueba principal o fehaciente” de los aportes realizados por el trabajador a lo largo de su vida laboral y permiten acreditar los requisitos exigidos por el ordenamiento para acceder a una pensión

Tanto el empleador, como las administradoras de pensiones, son responsables de almacenar correctamente la información que reposa en su poder sobre la historia laboral de una persona. Ello, de manera que los ciudadanos interesados puedan acceder oportunamente a esta, presentar correcciones o solicitar ce rtificaciones para realizar trámites legales.”2

Siguiendo con las administradoras accionadas, la accionante afirmó que COLPENSIONES manifestó su imposibilidad de resolver la solicitud de reconocimiento de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez ante el estado de anulación de la afiliación, situación que a todas luces atenta contra la seguridad social y el mínimo vital de la señora LUZ NELLY, por cuanto la inconsistencia en el estado de su afiliación ha hecho inviable el estudio de la acreencia pensional, cuya expectativa se

2 Sentencia SU-182 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. SPV y AV. Carlos Bernal Pulido. AV. Alejandro Linares Cantillo.SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

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generó con la expedición de su historia laboral de los años 2020 y 2023.

Ahora bien, no es aceptable imponerle al afiliado las consecuencias negativas que se puedan desprender de las inconsistencias en las historias laborales . Al respecto la Corte

Constitucional ha expresado que:

“La función de las administradoras de pensiones dentro

consecuencias negativas que se puedan desprender de las inconsistencias en las historias laborales . Al respecto la Corte

Constitucional ha expresado que:

“La función de las administradoras de pensiones dentro del Sistema de Seguridad Social, los deberes que les asiste y las potestades con que cuentan estas entidades para administrar la información y a plicar los correctivos que sean necesarios conlleva que “ no les es dable trasladarle al interesado las consecuencias negativas del deficiente cumplimiento de dichas obligaciones, es decir, de la pérdida, deterioro, desorganización o no sistematización de d icha información”; máxime “si esta tiene consecuencias sobre la reivindicación de derechos fundamentales.”3

De ese modo, se constata que la señora LUZ NELLY LEGRO ha tenido que soportar la inoperancia de las autoridades administrativas durante más de veinte años, encontrándose aun en vilo sus derechos a la seguridad social, al debido proceso y al mínimo vital, puesto que ha tenido que acudir en reiteradas ocasiones mediante peticiones respetuosas sin que a la fecha haya obtenido una solución definitiva a su estado pensional que afecta directamente en su posible reconocimiento de prestaciones sociales como la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

3 Sentencia T-603 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa.SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

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Valga destacar que la actuación de COLPENSIONES y la AFP PORVENIR respecto de la ausencia de solución frente al traslado de aportes entre entidades y la actualización del estado de

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Valga destacar que la actuación de COLPENSIONES y la AFP PORVENIR respecto de la ausencia de solución frente al traslado de aportes entre entidades y la actualización del estado de afiliación incumple, entre otros, el contenido del artículo 209 superior4 y el artículo 3 numerales 10, 11, 12 y 13 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo5, toda vez que en lugar de garantizar los principios de eficacia y economía en los procedimientos administrativos que tienen a su cargo , las entidades accionadas dejaron en vilo lo s derechos de la actora al generar un desgaste injustificado, dilatorio y adicional con la presentación de diversos derechos de petición que en últimas no resolvió la controversia.

Aunado a lo anterior, es menester resaltar que si bien le asiste razón al a quo al afirmar que el reconocimiento de las acreencias pensionales no es procedente dentro del trámite tutelar, dicha improcedencia no es absoluta, puesto que el juez de tutela no tiene la facultad para ordenar el otorgamiento de prestaciones

4 La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley.

Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley. 5 Artículo 3º: (…) “10. En virtud del principio de coordinación, las autoridades concertarán sus actividades con las de otras instancias estatales en el cumplimiento de sus cometidos y en el reconocimiento de sus derechos a los particulare s. 11. En virtud del principio de eficacia, las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, removerán de oficio los obstáculos puramente formales, evitarán decisiones inhibitorias, dilaciones o retardos y sanearán, de acuerdo con este Código las irregularidades procedimentales que se presenten, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa. 12. En virtud del principio de economía, las autoridades deberán proceder con austeridad y eficiencia, optimizar el uso del tiempo y de los demás recursos, procurando el más alto nivel de calidad en sus actuaciones y la protección de los derechos de las personas. 13. En virtud del principio de celeridad, las autoridades impulsarán oficiosamen te los procedimientos, e incentivarán el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, a efectos de que los procedimientos se adelanten con diligencia, dentro de los términos legales y sin dilaciones injustificadas.”SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

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sociales; empero, sí tiene el deber de salvaguardar la seguridad social de los ciudadanos, tal como se muestra necesario en el presente asunto, puesto que está vigente la incoherencia en el

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sociales; empero, sí tiene el deber de salvaguardar la seguridad social de los ciudadanos, tal como se muestra necesario en el presente asunto, puesto que está vigente la incoherencia en el estado de afiliación de la actora, COLPENSIONES se negó a resolver la solicitud de reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en virtud de tal inconsistencia y además expidió dos historias laborales en los años 2020 y 2023 que relacionan un total de 975 y 961.85 semanas, respectivamente, las cuales muestran una evidente discrepancia que tampoco debe ser soportada por la afiliada.

Además ha indicado el Órgano de Cierre Constitucional que:

“Uno de los requisitos indispensables para acceder a la pensión de vejez -en el régimen de prima media o para la pensión mínima dentro del régimen de ahorro individuales el número de semanas cotizadas al sistema, cuyo umbral debe ser superado para que a la persona le sea reconocida la prestación. Y es aquí donde cobra especial relevancia la historia laboral , entendida como un documento emitido por las administradoras de pensiones -públicas o privadas - que se nutre a partir de la información sobre los aportes de cada trabajador. En ella se relaciona el tiempo laborado, el empleador -si lo hayy el monto cotizado. También se consignan datos específicos sobre el salario, la fecha de pago de la cotización, los días reportados e igualmente puede contener anotaciones u observaciones sobre los períodos de aportes.”6

De manera que, se muestra vigente la vulneración de los derechos al debido proceso, la seguridad social y el mínimo vital,

cotización, los días reportados e igualmente puede contener anotaciones u observaciones sobre los períodos de aportes.”6

De manera que, se muestra vigente la vulneración de los derechos al debido proceso, la seguridad social y el mínimo vital, puesto que a la fecha la señora LUZ NELLY LEGRO no tiene

6 Sentencia T-463 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

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definida su afiliación y por lo tanto, sus aportes y su expectativa de obtener algún tipo de prestación social se encuentran en vilo como consecuencia de la inoperancia de las administradoras de fondos de pensiones que han omitido realizar en forma mancomunada lo pertinente a fin de definir el estado de afiliación de la accionante.

Por consiguiente, resulta necesario confirmar parcialmente el fallo de primera instancia únicamente en lo que atañe a la protección del derecho de petición y la improcedencia del reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y revocar la decisión de declarar improcedentes las demás pretensiones de la señora LEGRO y en su lugar, amparar los derechos al debido proceso, la seguridad social y el mínimo vital y en consecuencia, ordenar a la AFP PORVENIR y a COLPENSIONES que en el término de 10 días y en el marco de sus competencias, realicen lo pertinente a fin de solucionar definitivamente el estado de afiliación de la señora LUZ NELLY LEGRO y corregir la historia laboral conforme a la cantidad de semanas previamente reconocidas. Una vez se surta dicho

sus competencias, realicen lo pertinente a fin de solucionar definitivamente el estado de afiliación de la señora LUZ NELLY LEGRO y corregir la historia laboral conforme a la cantidad de semanas previamente reconocidas. Una vez se surta dicho trámite, COLPENSIONES deberá resolver la solicitud de reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez instaurada por la accionante.

Es menester aclarar que la última orden no constituye un mandato sobre el sentido de la decisión, es decir si se reconoce o no la prestación pedida, pues dicho aspecto atañe exclusivamente a la entidad administradora de pensiones.SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

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En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, VAL LE DEL CAUCA, EN SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE el fallo de tutela No. 55 proferido por el JUZGADO 21 PENAL DEL CIRCUITO DE CALI el 30 de junio de 2023 , únicamente en lo que atañe a la protección del derecho de petición y la improcedencia del reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: REVOCAR la decisión de declarar improcedentes las demás pretensiones de la señora LEGRO y en su lugar,

vejez, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: REVOCAR la decisión de declarar improcedentes las demás pretensiones de la señora LEGRO y en su lugar, AMPARAR los derechos al debido proceso, la seguridad social y el mínimo vital y en consecuencia, ORDENAR a la AFP PORVENIR y a COLPENSIONES que en el término de 10 días y en el marco de sus competencias, realicen lo pertinente a fin de solucionar definitivamente el estado de afiliación de la señora LUZ NELLY LEGRO y corregir la historia laboral conforme a la cantidad de semanas previamente reconocidas. Una vez se surta dicho trámite, COLPENSIONES deberá resolver la solicitud de reconocimiento de la in

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