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TSDJ CLO SP - 760013109022202000031-00-(21-07-2020)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SP - 760013109022202000031-00-(21-07-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

1

SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

LARRY NIEVA GÓMEZ Y OTROS 76001-31-09-022-2020-00031-00

República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional.

Magistrada Ponente:

MÓNICA CALDERÓN CRUZ

Radicación: 76001-31-09-022-2020-00031-00

Accionantes: LARRY NIEVA GÓMEZ y otros

Accionado: PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Y OTROS Clase: Sentencia de tutela de Segunda

Instancia

Aprobada: Acta No. 107

Fecha: Julio 21 de 2020

I. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN

Decide la Sala la impugnación presentada por los accionantes en contra de la sentencia de tutela de primera instancia No. T-33 del 5 de junio de 2020, emitida por el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Cali, mediante la cual decidió declarar la improcedencia.

II. HECHOS

Nueve (9) internos de la cárcel Villahermosa que más adelante se detallan como accionantes, interpusieron acción de tutela en contra de la UPSEC, INPEC, Cárcel Villahermosa, la Gobernación del Valle, Alcaldía de Cali, Presidencia de la Republica, Ministerio de Salud y Protección Social y Fiscalía General de la Nación, bajo los siguientes argumentos:2

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siguientes argumentos:2

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República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. (i) Se encuentran privados de la libertad en el patio 3 del Establecimiento Penitenciario Villahermosa, bajo condiciones infrahumanas, degradantes y de hacinamiento, expuestos a infecciones, hongos, ácaros y parásitos que afectan la salud.

(ii) A lo anterior se suma la precaria y difícil atención en el sistema de salud, que ha influido para que la mayoría presente herpes, y muchos otros dermatitis. Que con la llegada del Covid 19 y la carencia de medicamentos, se ha demostrado la falta de capacidad de control por parte de los encargados de la salud, que ni siquiera han garantizado el aislamiento preventivo.

(iii) Manifiestan carecer de los equipos de bioseguridad, pues lo que les han dado hasta la fecha es insuficiente, conviven con reclusos que tienen enfermedades graves y algunas de ellas contagiosas, sin que se haya tomado las medidas de prevención necesaria en esta época de pandemia. A esto se une, que les prohíben las visitas, que han buscado vías que permitan el traslado junto a sus seres queridos atendiendo las condiciones sanitarias y el riesgo latente de contraer el Covid 19 u otras enfermedades, más aún si se tiene en cuenta el hacinamiento del 300% que vive la cárcel.

(iv) Concluyen poniendo de presente la afectación a los derechos a la vida, salud, sexualidad, a tener una familia y trato digno y los

se tiene en cuenta el hacinamiento del 300% que vive la cárcel.

(iv) Concluyen poniendo de presente la afectación a los derechos a la vida, salud, sexualidad, a tener una familia y trato digno y los daños psicológicos por estar privados de la libertad en condiciones infrahumanas y que por ello son merecedores de una reparación integral que debe tasarse en diez millones de pesos anuales por daños físicos y de quince a dieciocho millones de pesos por los3

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República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. daños psicológicos y morales sin contar con el perjuicio ocasionado a la familia.

Pretensión: Se amparen los derechos a la vida y salud y en consecuencia se ordenen medidas para el des hacinamiento, en aras de garantizar la vida y prevenir futuras enfermedades que la deterioren.

III. SUJETOS PROCESALES

ACCIONANTES

LARRY NIEVA GOMEZ C.C. 10.498.12 TD 191918, RICARDO

ANDRES VELASCO PEREA C.C. 1.144.079.521 TD 197073,

FREDY GUAPACHA HINCAPIE C.C. 1.151.957.682 TD 186631,

GILBERTO CIFUENTES HERRERA C.C. 16.934.982 TD 164397,

LUIS FERNANDO CRUZ PEÑA C.C. 6.227.841 TD 195015,

GILBERTO CIFUENTES HERRERA C.C. 16.934.982 TD 164397, LUIS FERNANDO CRUZ PEÑA C.C. 6.227.841 TD 195015, JHONATAN NARANJO MOLINA c.c. 94.043.313 TD 158561,

DIEGO ARMANDO HENAO FERNANDEZ C.C. 14.620.240 TD

151121, NELSON PORTOCARRERO C.C. 1.089.799.685 TD 183791 y CARLOS STEVEN RODRIGUEZ CASTILLO C.C. 1.004.613.577 TD 197135. Quienes se encuentran privados de la libertad en el Patio No. 3 del Establecimiento Penitenciario y Carcelario Villahermosa de Cali.

ACCIONADOS4

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República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. La USPEC, INPEC, Cárcel Villahermosa, la Gobernación del Valle, Alcaldía de Cali, Presidencia de la Republica, Ministerio de Salud y Protección Social y Fiscalía General de la Nación.

Fueron vinculados: el Ministerio de Justicia, los Juzgados 1,2,3,4,5,7 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali – Valle; Juzgados 1 y 4 Penales del Circuito Especializado de Cali; el Centro de Servicios de los Juzgados Especializados de Pasto, Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y

– Valle; Juzgados 1 y 4 Penales del Circuito Especializado de Cali; el Centro de Servicios de los Juzgados Especializados de Pasto, Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal M.P HERMENS DARÍO LARA ACUÑA y Sala Laboral M.P LILI YOLANDA VEGA BLANCO, Tribunal Superior de Cali Sala Laboral M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ y Sala Penal M.P JUAN MANUEL TELLO SANCHEZ, Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Tumaco, Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tumaco, Juzgado 5 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali, Fiscalías 2, 6 y 133 Seccional de la Unidad de Seguridad Publica de Cali, Fiscalía 22 Local Unidad de Juicios de Tuluá, Fiscalía 8 Local de Dosquebradas, Fiscalías 3 y 7 Especializadas de Cali, Fiscalía 10 Seccional Unidad de Seguridad Publica de Cali, Fiscalía 84 EDA y Juzgado 2 Penal del Circuito de Bogotá.

IV. DECISIÓN DEL A - QUO

La Juez de primera instancia resolvió:5

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República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción constitucional, por configurarse la figura de

República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción constitucional, por configurarse la figura de TEMERIDAD conforme lo estipulado en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, interpuesta por los señores

LARRY NIEVA GOMEZ Y RICARDO ANDRES VELASCO

PEREA…”

“SEGUNDO: CONMINAR a los señores LARRY NIEVA GOMEZ Y RICARDO ANDRES VELASCO PEREA, a que no incurran más en este tipo de actuaciones, pues las mismas generan un traumatismo innecesario en el aparato judicial, aunado a que incumplen y faltan a la verdad cuando prestan el juramento que se exige en el inciso 2° del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción constitucional, interpuesta por los señores FREDY

GUAPACHA HINCAPIE, GILBERTO CIFUENTES

HERRERA, LUIS FERNANDO CRUZ PEÑA, JHONATAN

NARANJO MOLINA, DIEGO ARMANDO HENAO

FERNANDEZ, NELSON PORTOCARRERO Y CARLOS

STEVEN RODRIGUEZ CASTILLO”1

V. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN

Los accionantes impugnan el fallo argumentando encontrarse en desacuerdo con la decisión, teniendo en cuenta que se han registrado más de cien casos y una persona muerta, sin que el Gobierno haya adoptado medidas, afectando no solo la salud física y mental de los privados de la libertad sino también de sus familias,

desacuerdo con la decisión, teniendo en cuenta que se han registrado más de cien casos y una persona muerta, sin que el Gobierno haya adoptado medidas, afectando no solo la salud física y mental de los privados de la libertad sino también de sus familias, al no permitir las visitas desde el mes de marzo de 2020. Esto sumado a las pésimas condiciones de vida, atención hospitalaria, hacinamiento y salubridad en la que viven día a día.

1 Folio 236 del cuaderno de tutela6

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República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. No están de acuerdo con que se haya declarado temeraria la tutela porque las condiciones de hacinamiento persisten con riesgo de contagio por el COVID 19 y otras enfermedades. Afirman que las entidades de salud no realizan jornadas de prevención de enfermedades y el USPEC por su parte, no toma medidas para que el contagio por el COVID 19 no continúe, limitándose a recomendarles autocuidado, pero sin permitirles el ingreso de elementos de protección.

VI. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 le corresponde a esta Sala de Decisión Constitucional resolver la impugnación en contra del fallo de tutela resuelto por el Juez del Circuito por ser superior jerárquico de este último.

2. De la acción de tutela.

corresponde a esta Sala de Decisión Constitucional resolver la impugnación en contra del fallo de tutela resuelto por el Juez del Circuito por ser superior jerárquico de este último.

2. De la acción de tutela.

El artículo 86 de la Carta Política, consagra la tutela como una acción para que toda persona pueda reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamente el7

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República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. interés colectivo, o respecto de quien el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión.

Como otra característica propia, exhibe la tutela, la de ser exceptiva, esto es, que sólo puede acudirse a ella o procede cuando no existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De ahí su naturaleza restrictiva, subsidiaria o residual.

3. Requisitos de Procedencia.

En esa medida debe examinarse si están cumplidos los requisitos para su procedencia en el sub examine, encontrando que en primer lugar la legitimación por activa se encuentra en cabeza de los accionantes reseñados en el acápite de sujetos procesales,

En esa medida debe examinarse si están cumplidos los requisitos para su procedencia en el sub examine, encontrando que en primer lugar la legitimación por activa se encuentra en cabeza de los accionantes reseñados en el acápite de sujetos procesales, quienes actúan a nombre propio, y la legitimación por pasiva en las entidades que se considera están vulnerando sus prerrogativas constitucionales, en este caso, quienes figuran como accionados y vinculados.

El objeto de la tutela es la verificación de la vulneración de un derecho fundamental, susceptible de ser protegido por la acción constitucional; en este caso los derechos a la vida digna y salud ostentan tal calidad.

Finalmente, el requisito de la inmediatez se encuentra satisfecho por cuanto se trata de hechos actuales, y frente a la subsidiariedad, se estudiará al analizar el caso concreto.8

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4. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala establecer:

(i) ¿Si se configuró temeridad por existir duplicidad de acciones interpuestas por los internos LARRY NIEVA GOMEZ y RICARDO

ANDRES VELASCO PEREA?

(ii) ¿Si es procedente la presente acción de tutela y de serlo, si se ha presentado vulneración a los derechos fundamentales a la vida y salud de los accionantes?

5. Caso Concreto.

Procede la Sala a desarrollar los interrogantes.

ha presentado vulneración a los derechos fundamentales a la vida y salud de los accionantes?

5. Caso Concreto.

Procede la Sala a desarrollar los interrogantes.

5.1 La temeridad.

Corresponde a la Sala determinar si ante las acciones de tutela presentadas por los demandantes LARRY NIEVA GOMEZ y RICARDO ANDRES VELASCO PEREA, se está ante el fenómeno de la temeridad, caracterizado por la mala fe en el actuar, para lo cual se tendrá en cuenta lo expuesto por el máximo Tribunal Constitucional sobre los presupuestos para que se esté ante dicha figura y se hará un breve recuento de aquellas.

Cuando una persona promueve la misma acción de tutela ante diferentes operadores judiciales, bien sea simultánea o9

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República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. sucesivamente, se puede configurar la temeridad, conducta que involucra un elemento volitivo negativo por parte del accionante. La jurisprudencia ha establecido ciertas reglas con el fin de identificar una posible situación constitutiva de temeridad. Sobre el particular, esta Corporación señaló:

“La Sentencia T-045 de 2014 advirtió que la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: “(i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones[24] y (iv) la ausencia de justificación razonable[25] en la presentación

configura cuando concurren los siguientes elementos: “(i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones[24] y (iv) la ausencia de justificación razonable[25] en la presentación de la nueva demanda[26] vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del demandante. En la Sentencia T-727 de 2011 se definió los siguientes elementos “(…) (i) una identidad en el objeto, es decir, que ¨las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental¨ [27]; (ii) una identidad de causa petendi, que hace referencia a que el ejercicio de las acciones se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa [28]; y, (iii) una identidad de partes, o sea que las acciones de tutela se hayan dirigido contra el mismo demandado y, del mismo modo, se hayan interpuesto por el mismo demandante, ya sea en su condición de persona natural o persona jurídica, de manera directa o por medio de apoderado”[29]. (negrilla fuera del texto original)

“(…)”

“Asimismo, la Corte incluyó un elemento adicional a los mencionados anteriormente y afirmó que la improcedencia de la acción de tutela por temeridad debe estar fundada en el dolo y la mala fe de la parte actora. Concluyó esta Corporación que la temeridad se configura cuando concurran los siguientes elementos: (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar

cuando concurran los siguientes elementos: (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista.10

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Sin embargo, la Corte ha aclarado que la sola existencia de varias acciones de tutela no genera, per se, que la presentación de la segunda acción pueda ser considerada como temeraria, toda vez que dicha situación puede estar fundada en la ignorancia del actor o el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o en el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho.”2

Acorde con lo anterior y revisado el cuaderno de tutela se encuentra:

En relación a LARRY NIEVA GOMEZ se conoció que presentó tutela en contra de la Presidencia de la Republica, el Ministerio de Justicia, INPEC, USPEC, Fiscalía General de la Nación, Cárcel Villahermosa de Cali, Gobernación del Valle, Alcaldía de Cali y Juzgado 1 EPMS para que se ampararan los derechos a la vida y salud y se ordenara su traslado hasta el lugar de domicilio, la cual

Villahermosa de Cali, Gobernación del Valle, Alcaldía de Cali y Juzgado 1 EPMS para que se ampararan los derechos a la vida y salud y se ordenara su traslado hasta el lugar de domicilio, la cual fue radicada al No. 2020-00099 y conocida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali M.P Elsy Alcira Segura Diaz, que profirió sentencia No. 085 del 15 de mayo de 2020 resolviendo negar la misma. El interno fundamentó dicha acción en que el establecimiento carcelario no cuenta con el personal humano, ni los implementos necesarios para evitar el Covid 19 en sus instalaciones.

Existe tutela No. 2020-01167, tramitada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá M.P HERMENS DARÍO LARA ACUÑA

2 Corte Constitucional. Sentencia T 272 de 2019.11

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República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. y fallada a través de sentencia del 21 de mayo de 2020 Acta 054, que resolvió negar el amparo a los derechos a la vida y salud por existir temeridad ya que también solicitó el traslado a su domicilio y allí seguir las medidas que dictara el Gobierno Nacional en relación al Covid 19; acción de tutela que también iba dirigida contra la Presidencia de la Republica, el Ministerio de Justicia, INPEC, USPEC Fiscalía General de la Nación, Cárcel Villahermosa de Cali,

al Covid 19; acción de tutela que también iba dirigida contra la Presidencia de la Republica, el Ministerio de Justicia, INPEC, USPEC Fiscalía General de la Nación, Cárcel Villahermosa de Cali, Gobernación del Valle y Alcaldía de Cali.

Respecto al interno RICARDO ANDRES VELASCO PEREA existen las siguientes tutelas:

La primera, radicado 2020-00303 que le correspondió al Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral M.P. LILY YOLANDA VEGA BLANCO siendo accionados la Presidencia de la Republica, el Ministerio de Justicia, INPEC, USPEC, Fiscalía General de la Nación y Gobernación del Valle; tutela en la que solicita le concedan la prisión domiciliaria y aduce las condiciones de salubridad y hacinamiento de la cárcel que aumentan el riesgo de contagio de Covid 19, aunado a que no se les brinda la asistencia suficiente en salud y los elementos de bioseguridad y que no reciben visitas de sus familiares en razón de las medidas adoptadas por el Gobierno.

La segunda, radicada al No. 2020-00324 conocida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali M.P. JUAN MANUEL TELLO SANCHEZ e interpuesta contra la Fiscalía 3 Especializada, el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cali e INPEC, siendo vinculada la cárcel Villahermosa y no como lo expuso el A12

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República de Colombia Tribunal Superior de Distrito

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República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. quo cuando afirma que fue presentada en contra de la Presidencia de la Republica, el Ministerio de Justicia, INPEC, USPEC, Fiscalía, Alcaldía y Gobernación; tutela en la que solicitaba se ordenara su libertad por vencimiento de términos o en su defecto la preclusión de la investigación, que se le brinde la atención en salud y medidas de protección y se le conceda el sustituto de la prisión por domiciliaria bajo vigilancia electrónica.

Y la tercera, bajo radicado 2020-032 instaurada en contra de la Presidencia de la Republica, Ministerio de Justicia, INPEC, USPEC, Fiscalía General de la Nación, Gobernación del Valle del Cauca, Alcaldía Municipal de Cali en la cual refirió que con ocasión de la pandemia, las instalaciones del penal no cuenta con los elementos para hacerle frente, por lo que es muy probable afrontar un contagio y al considerar que su salud y vida se encuentran amenazados, pide se le sustituya la media de aseguramiento que pesa en su contra por domiciliaria.

Del recuento anterior, se extracta que a esta tutela le anteceden otras presentadas por dos internos que actúan en causa propia y en las que no existe relación en cuanto a la identidad de pretensiones, puesto que en ellas pedían insistentemente, les fuera concedida la domiciliaria para continuar con las medidas de protección frente al COVID 19 desde sus casas y por el contrario,

en las que no existe relación en cuanto a la identidad de pretensiones, puesto que en ellas pedían insistentemente, les fuera concedida la domiciliaria para continuar con las medidas de protección frente al COVID 19 desde sus casas y por el contrario, en la que ahora es objeto de estudio, lo que buscan es la protección a sus derechos fundamentales a la vida y salud ordenándose el des hacinamiento del EPMSC Villahermosa. Si bien, hay coincidencia en el relato de los hechos cuando afirman que el penal no cuenta con los elementos de bioseguridad y personal necesario para evitar13

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República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. la propagación de la pandemia, sumado a las malas condiciones de salubridad y hacinamiento que presenta, así como que han buscado vías que permitan sus traslados para estar junto a sus familias, lo cierto es que deben presentarse todos los presupuestos que ha establecido la jurisprudencia para que pueda configurarse la temeridad.

Tampoco es dable afirmar que la duplicidad de tutelas interpuestas se debe a un actuar doloso o de mala fe por parte de los privados de la libertad y más bien, lo que deja de presente es que han acudido a este mecanismo de protección constitucional buscando la salvaguarda de los derechos a la vida y salud ante el posible desespero por evitar ser contagiados con el virus COVID 19.

Por lo anterior, la Sala revocará los numerales primero y segundo de la decisión que resolvió declarar la temeridad, teniendo en

desespero por evitar ser contagiados con el virus COVID 19.

Por lo anterior, la Sala revocará los numerales primero y segundo de la decisión que resolvió declarar la temeridad, teniendo en cuenta las condiciones de privados de la libertad de los tutelantes, la diferencia de pretensiones entre esta demanda y las presentadas con anterioridad, además de no observar la mala fe en la solicitud.

5.2 Del amparo de los derechos a la vida y salud.

De las inquietudes planteadas por los internos en esta demanda de tutela en relación con la vulneración de sus derechos a la vida y a la salud, lo que se evidencia de las respuestas allegadas por las diferentes autoridades judiciales y administrativas es que los 9 accionantes se encuentran privados de la libertad en situación de condenados o siendo procesados por diversos delitos;14

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República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. coincidiendo todos en que no existe al interior de los procesos penales, petición pendiente por ser resuelta o solicitud de domiciliaria transitoria pendiente de estudiarse, por lo que sobre este punto, es claro que no procede la tutela sino se ha acudido primero al juez natural para que al interior del proceso se haga el estudio correspondiente.

En lo que atañe al derecho a la familia, debe aclararse a los internos que por razón del estado de privación de la libertad de un individuo, ha decantado la jurisprudencia constitucional que

estudio correspondiente.

En lo que atañe al derecho a la familia, debe aclararse a los internos que por razón del estado de privación de la libertad de un individuo, ha decantado la jurisprudencia constitucional que existen derechos que pueden ser “restringidos”3. En el sub judice, la restricción a la libertad respecto de los tutelantes obedece a una orden legal expedida por autoridad judicial competente ya sea porque se encuentra en firme una sentencia condenatoria que goza de presunción de acierto y legalidad o porque se encuentra en curso el proceso penal.

Ahora bien, con la llegada de la pandemia originada por el COVID 19, el Ministerio de Salud y Protección Social da a conocer la Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020 donde se adoptan medidas con el objeto de prevenir y controlar su propagación.

Frente a la alerta mundial de COVID 19, el Director del INPEC expide la Directiva 000004 del 11 de marzo de 2020 donde se determina suspender las visitas a los privados de la libertad y restringir la entrada de personas privadas de la libertad que provengan de estaciones de policía.

3 Corte Constitucional. Sentencia T 49 de 2016.15

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República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional.

Es así como de ninguna manera puede considerarse como un agravio a garantía fundamental relacionada con la unidad familiar o a la intimidad con la familia, el hecho de impedir las visitas en el

Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional.

Es así como de ninguna manera puede considerarse como un agravio a garantía fundamental relacionada con la unidad familiar o a la intimidad con la familia, el hecho de impedir las visitas en el penal, puesto que la cárcel, con el fin de prevenir contagios masivos ha acatado dicha medida con miras de proteger la vida y salud no solo de los internos sino del personal que allí trabaja.

Por esta razón, a pesar que la medida restringe o limita los derechos a la intimidad personal y familiar, ésta se encuentra legitimada en tanto se hace con el fin de salvaguardar la vida de la población reclusa y del personal que allí labora. Bajo ese entendido, no les asiste razón a los internos en este aspecto; luego entonces tampoco prospera la tutela para que se permitan visitas al interior de la cárcel.

Frente al derecho a la salud, la Corte Constitucional ha precisado que es deber del Estado garantizarlo en condiciones optimas, oportunas eficientes, adecuadas, de manera que se mantenga la vida del interno en un contexto digno no solo por tratarse de un derecho que se mantiene incólume o intacto, que no puede limitarse ni suspenderse a pesar del encierro por ser inherente a la naturaleza humana, estrechamente vinculado con la vida y la dignidad humana, sino también porque existe una relación especial de sujeción de los internos con el Estado.

De conformidad con el artículo 105 de la ley 65 de 1993, modificado por el artículo 66 de la Ley 1709 de 2014, el Ministerio de Salud y Protección Social y la USPEC han diseñado un modelo de atención16

De conformidad con el artículo 105 de la ley 65 de 1993, modificado por el artículo 66 de la Ley 1709 de 2014, el Ministerio de Salud y Protección Social y la USPEC han diseñado un modelo de atención16

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República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. en salud para la población privada de la libertad, que contiene una atención intramural, extramural y una política de atención primaria en salud y frente al COVID 19, las autoridades encargadas de la población reclusa han adoptado medidas de prevención, garantizando no solo la continuidad en la prestación de servicios de salud sino también estableciendo estrategias para la detección y manejo de casos positivos de coronavirus en la cárcel.

Así lo hizo saber el Ministerio de Justicia e INPEC, quienes dan a conocer varias circulares adoptadas, tales como la No. 0016 del 7 de abril de 2020 y oficio No. 2020IE0062016 de abril 8, en las cuales se unifican criterios y se busca establecer directrices de cumplimiento general en los establecimientos de reclusión, relacionados con los privados de la libertad, acorde a las medidas sanitarias decretadas por el Gobierno a fin de mitigar y prevenir el riesgo de contagio del Covid, así como la circular 0000019 del 16 de abril de 2020 en la que se dictan lineamientos para control, prevención y manejo de casos de COVID 19.

De igual manera el director del penal refiere que mediante

riesgo de contagio del Covid, así como la circular 0000019 del 16 de abril de 2020 en la que se dictan lineamientos para control, prevención y manejo de casos de COVID 19.

De igual manera el director del penal refiere que mediante resolución 001144 del 22 de marzo de 2020 emanada por el Director General del INPEC, se declaró el estado de emergencia penitenciaria al interior de los centros de reclusión del orden nacional y que, con miras a evitar los contagios, han restringido los ingresos al penal de otros presos. Que se han instalado lavamanos, jabón en puntos estratégicos, se hizo entrega de objetos de bioseguridad como tapabocas para que sean de uso permanente tanto por el cuerpo de custodia y vigilancia como para los privados de la libertad y útiles de aseo. Manifestó que se17

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