TSDJ CLO SP - 760013109023202100002-00-(02-03-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SP - 760013109023202100002-00-(02-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
ELVIA INES GOMEZ LOPEZ 76001-31-09-023-2021-00002-00
República de Colombia
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional.
Magistrada Ponente:
MÓNICA CALDERÓN CRUZ
Radicación: 76001-31-09-023-2021-00002-00
Accionante: ELVIA INES GOMEZ LOPEZ
Accionado: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y
REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV) Clase: Sentencia de tutela de segunda instancia
Aprobada: Acta No. 46
Tema: Petición Fecha: Marzo 2 2021
I. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN
Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación presentada por la accionante ELVIA INES GOMEZ LOPEZ en contra del fallo de tutela No. 006 del 28 de enero de 2021, expedido por el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali – Valle.
II. HECHOS
(i) La accionante manifiesta que ella y su grupo familiar son victimas del conflicto armado por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. Por tal motivo, solicitó a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, en adelante UARIV, a través de peticiones del 25 de septiembre y 14 deSENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
ELVIA INES GOMEZ LOPEZ
para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, en adelante UARIV, a través de peticiones del 25 de septiembre y 14 deSENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. noviembre de 2020, el pago de la indemnización administrativa con enfoque diferencial.
(ii) Expone que su esposo ABAD GOMEZ NOREÑA es una persona discapacitada, siendo ese uno de los motivos por los que solicita que los dineros de la indemnización administrativa, sean depositados a nombre de ella, puesto que su esposo no se encuentra en la capacidad de depender por sí mismo. Agrega que necesita de dichos recursos para fortalecer su negocio y mejorar su calidad de vida , que por razones de la pandemia se ha visto afectada.
(iii) Agrega que, debido a la cuarentena, no cuenta con ningún tipo de apoyo, a diferencia de otras personas que sí han sido beneficiados con recursos; por ello, solicita que se le brinde una respuesta clara, de fondo y precisa frente al pago de la indemnización administrativa a la que afirma tener derecho.
Pretensiones: Se amparen sus derechos de petición y a una indemnización administrativa y en consecuencia se ordene a la UARIV le responda de forma satisfactoria su requerimiento y le realice de manera inmediata los pagos por este concepto, teniendo en cuenta la situación en la que se encuentra.
III. SUJETOS DE LA ACCIÓN
UARIV le responda de forma satisfactoria su requerimiento y le realice de manera inmediata los pagos por este concepto, teniendo en cuenta la situación en la que se encuentra.
III. SUJETOS DE LA ACCIÓN
ACCIONANTESENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. ELVIA INES GOMEZ LOPEZ , identificad a con cédula de ciudadanía No. 43.643.930.
ACCIONADO
UARIV
IV. DECISIÓN DEL A - QUO
La primera instancia resolvió declarar improcedente la tutela por carencia actual de objeto por hecho superado en lo que concierne al derecho de petición presentado por la accionante ELVIA INES GOMEZ LOPEZ ante la UARIV, por cuanto la accionada demostró haber dado respuesta a las peticiones el día 18 de enero de 2021 mediante comunicación No. 20217201084361 en el que se le informó que por medio de la Resolución No. 04102019-959733 del 19 de diciembre de 2020, se decidió en su favor, reconocer la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y que el método técnico de priorización se aplicaría el 30 de julio de 2021, por lo que no era procedente otorgar una fecha cierta de pago de la indemnización administrativa; respuesta que fue enviada a la dirección de correo electrónico de la accionante, remitiendo los respectivos soportes.
se aplicaría el 30 de julio de 2021, por lo que no era procedente otorgar una fecha cierta de pago de la indemnización administrativa; respuesta que fue enviada a la dirección de correo electrónico de la accionante, remitiendo los respectivos soportes.
De otra parte, la funcionaria judicial declaró improcedente la solicitud elevada por la actora encaminada a que por tutela se ordenara a la UARIV que pagara a su favor la indemnización porSENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. desplazamiento forzado, ya que no es de resorte del juez constitucional.
V. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugna el fallo argumentando que la primea instancia no tuvo en cuenta la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra y que desatiende la UARIV al realizar gestiones a medias, sin tener en cuenta que su esposo es una persona discapacitada.
Refiere que no es justa la decisión adoptada por la UARIV en la que indica que a mediados de año se aplicará el método técnico de priorización. Por ello, solicita que se ordene a la entidad , le consigne el pago de la indemnización por desplazamiento forzado a la que tiene derecho, máxime cuando las oportunidades de trabajo son mínimas y cumple con los requisitos para acceder a la indemnización.
VI. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
a la que tiene derecho, máxime cuando las oportunidades de trabajo son mínimas y cumple con los requisitos para acceder a la indemnización.
VI. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 le corresponde a esta Sala de Decisión Constitucional resolver laSENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. impugnación en contra del fallo de tutela resuelto por el Juez Penal del Circuito por ser superior jerárquico de este último.
2. De la acción de tutela.
El artículo 86 de la Carta Política, consagra la acción de tutela como un derecho público subjetivo para que toda persona pueda reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quien el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión.
Como otra característica propia, exhibe la tutela, la de ser exceptiva, esto es, que sólo puede acudirse a ella o procede cuando no existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De ahí su naturaleza restrictiva, subsidiaria o residual.
cuando no existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De ahí su naturaleza restrictiva, subsidiaria o residual.
3. Requisitos de Procedencia.
En esa medida debe examinarse si están cumplidos los requisitos para su procedencia en el sub examine, encontrando que en primer lugar la legitimación por activa se encuentra enSENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. cabeza de la persona natural que interpone la acción de tutela, en este caso ELVIA INES GOMEZ LOPEZ y la legitimación por pasiva en la entidad que se considera está vulnerando sus derechos fundamentales, en este caso la UARIV. El objeto de la tutela es la verificación de la vulneración de un derecho fundamental, susceptible de ser protegido por la acción constitucional; en este caso, aunque el accionante manifiesta que no pretende la protección del derecho de petición, la tutela se relaciona con el mismo y a su vez, solicita el derecho a la indemnización administrativa, los cuales ostentan tal calidad.
En cuanto a la inmediatez se debe evaluar en cada caso concreto que el tiempo transcurrido entre la situación de la cual se predica la vulneración de las garantías fundamentales y la fecha de presentación de la acción sea razonable. Teniendo que el tiempo transcurrido entre la presunta omisión vulneradora y el ejercicio de la acción de tutela no se observa desmesurado, aún más si se tiene
vulneración de las garantías fundamentales y la fecha de presentación de la acción sea razonable. Teniendo que el tiempo transcurrido entre la presunta omisión vulneradora y el ejercicio de la acción de tutela no se observa desmesurado, aún más si se tiene en cuenta que la accionante probó haber radicado dos derechos de petición que datan del 25 de septiembre y 14 de noviembre de 2020 ante la UARIV.
Por último, frente al requisito de la subsidiariedad, que hace referencia a que el accionante no tenga otro mecanismo de protección a sus derechos , se estudiará al analizar el caso concreto.
4. Problema jurídico.SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
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La Sala habrá de establecer si le asiste razón o no a la primera instancia cuando resolvió declarar improcedente la tutela, o si por el contrario, procede la misma para ordenar el pago de la indemnización administrativa que solicita la accionante.
5. La especial protección constitucional de que gozan las personas desplazadas por la violencia. Vulneración sistemática de derechos. Procedencia de la acción de tutela y prelación sobre las vías ordinarias.
En relación con la procedencia de la acción de tu tela para la protección de los derechos de los desplazados como sujetos de protección constitucional reforzada, la Corte Constitucional, dada la gravedad del fenómeno del desplazamiento forzado, su carácter
protección de los derechos de los desplazados como sujetos de protección constitucional reforzada, la Corte Constitucional, dada la gravedad del fenómeno del desplazamiento forzado, su carácter estructural, la naturaleza masiva, sistemática y continua de dicho delito, así como la dimensión y alcance del daño antijurídico que causa, ha reconocido que las víctimas del mismo se encuentran en un estado de indefensión y en situación extrema de vulnerabilidad y debilidad manifiesta, y por esos motivos se constituyen en sujetos de especial protección constitucional, para quienes la acción de tutela procede como mecanismo inmediato para la protección de sus derechos.
En tal virtud, en aplicación del artículo 13 de la Carta Política, la jurisprudencia constitucional ha establecido:SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. “El Estado debe brindar una especial protección a las víctimas de desplazamiento forzado por la violencia, en razón de su condición de víctimas de un delito y de sus precarias y especiales condiciones sociales, físicas, psíquicas y económicas, y del gravísimo daño causado, lo cual hace que se encuentren en estado de indefensión y de debilidad manifiesta, y por tanto conlleva la obligación por parte del Estado de otorgar un tratamiento especial y preferencial y de realizar acciones afirmativas en favor de este grupo poblacional vulnerable”.1
cual hace que se encuentren en estado de indefensión y de debilidad manifiesta, y por tanto conlleva la obligación por parte del Estado de otorgar un tratamiento especial y preferencial y de realizar acciones afirmativas en favor de este grupo poblacional vulnerable”.1
Haciendo referencia al daño causado por el flagelo del desplazamiento forzado, la Corte Constitucional en Sentencia T-025 de 2004 ha resaltado una serie de derechos constitucionales fundamentales que son objeto de vulneración o amenaza por tal delito.
En razón de lo anterior, esto es, la violación masiva y sistemática de los derechos fundamentales de las víctimas del desplazamiento, la
Corte señaló:
“La obligación del Estado de otorgarles un trato preferente, el cual debe traducirse en la adopción de acciones afirmativas en su favor, de acuerdo con lo dispuesto en los incisos 2º y 3º del artículo 13 de la Constitución Política.
Ha dicho entonces esta Corporación que el deber estatal de atender en forma preferente a los desplazados tiene fundamento último “en la inhabilidad del Estado para cumplir con su deber básico de preservar las condiciones mínimas de orden público necesarias para prevenir el desplazamiento forza do de personas y garantizar la seguridad personal de los asociados”, porque si “no fue capaz de impedir que sus asociados fueran expulsados de sus lugares de origen, tiene por lo menos que garantizarle
1 Sentencia T – 702 de 2012SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. a los cientos de miles de colombianos que han tenido que abandonar sus hogares y afrontar condiciones extremas de existencia la atención necesaria para reconstruir sus vidas”.2
Así, se tiene que la Alta Corporación en su jurisprudencia ha dilucidado que por la situación de vulnerabilidad y debilidad manifiesta que padecen los desplazados por la violencia, la acción de tutela se torna en el medio idóneo y prevalente para la defensa de sus prerrogativas fundamentales:
“(…) al tener que huir de su residencia hacia otros lugares, dejando sus p ertenencias y actividades económicas habituales, tales personas se ven expuestas a un desconocimiento grave, sistemático y masivo de derechos fundamentales y de esta manera, se ha reconocido expresa y abiertamente en múltiple jurisprudencia, que la acción de tutela constituye un mecanismo judicial idóneo para la protección efectiva de los derechos fundamentales de la población desplazada por la violencia que han sido vulnerados. Igualmente, la jurisprudencia de esta Corporación ha expresado que la acción de tutela no solo constituye un mecanismo idóneo para la protección de los derechos de la población desplazada, sino que además constituye un mecanismo que prevalece sobre los otros mecanismos ordinarios de defensa, teniendo en cuenta la especial situación d e vulnerabilidad y debilidad de esta población y por tratarse de ciudadanos sujetos de especial protección
mecanismo que prevalece sobre los otros mecanismos ordinarios de defensa, teniendo en cuenta la especial situación d e vulnerabilidad y debilidad de esta población y por tratarse de ciudadanos sujetos de especial protección constitucional”3. Resalta la Sala.
6. Caso concreto.
2 Ibidem.
3 Ibidem.SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. Anuncia la Sala que no acogerá la pretensión de la accionante encaminada a que por tutela se pague la indemnización administrativa por el hecho victimizante del desplazamiento forzado, dado que escapa de la competencia del juez constitucional y es la UARIV la entidad que debe realizar el procedimiento establecido en la ley que permita a las victimas acceder a tal prestación.
La decisión adoptada por la primera instancia se encuentra ajustada a derecho, en la medida en que una pretensión de esa naturaleza resulta improcedente.
Si bien es cierto la accionante acudió a la UARIV presentando dos derechos de petición el 25 de septiembre y el 14 de noviembre de 2020 en l os que solicitaba el pago de la indemnización administrativa, corridos los traslados de la tutela, la accionada dio a conocer que con ocasión de esas peticiones, había emitido respuesta mediante la comunicación No. 202072034358711 de fecha 23 de diciembre del 2020 informando que “no se acreditó una
a conocer que con ocasión de esas peticiones, había emitido respuesta mediante la comunicación No. 202072034358711 de fecha 23 de diciembre del 2020 informando que “no se acreditó una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad establecidos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019.”
Pero que con ocasión de la tutela, dio alcance a la respuesta anterior, a través de la comunicación No. 20217201084361 de fecha 18 de enero del 2021, en el que se le informó que por medio de la Resolución No. 04102019 -959733 del 19 de diciembre de 2020, se había decidido en su favor “(i) reconocer la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizanteSENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. desplazamiento forzado y, que el “Método Técnico de Priorización” se aplicaría el 30 de julio del año 2021; por ende, no era procedente otorgar una fecha cierta de pago de la indemnización administrativa por desplazamiento forzado. La UARIV acreditó haber enviado dicha respuesta al correo electrónico de la accionante el 18 de enero de 2021.
A pesar que de la primera respuest a que la UARIV dijo haber enviado a la actora no anexó soportes que probaran haberla puesto en conocimiento, cosa distinta pasó con la respuesta del 18 de
enero de 2021.
A pesar que de la primera respuest a que la UARIV dijo haber enviado a la actora no anexó soportes que probaran haberla puesto en conocimiento, cosa distinta pasó con la respuesta del 18 de enero de 2021, que la entidad probó haber enviado en esa misma fecha a su email, dando una información de fondo, clara y precisa a lo solicitado que aunque no comparta la accionante, no por ello, se considera que esté errónea o insuficiente.
De manera que el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado se presentó en este trámite en cuanto al derecho fundamental de petición se refiere y en esa medida, no es dable ordenarle a la entidad que se pronuncie de nuevo sobre las peticiones.
Ahora bien, la accionante manifiesta inconformidad con dichas respuestas y con la sentencia de primera instancia porque sostiene que la UARIV debe pagar la indemnización administrativa, considerando que es la tutela la vía idónea para obtener el pago . Sin embargo, como se dijo en antecedente, tal pretensión escapa de la competencia del juez constitucional, a quien le está vedado inmiscuirse en los trámites y procedimientos de la entidadSENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. accionada, la cual es la encargada de ordenar el pago y fijar la fecha en el que éste se hará , de acuerdo a los turnos y conforme los principios de progresividad y gradualidad.
Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. accionada, la cual es la encargada de ordenar el pago y fijar la fecha en el que éste se hará , de acuerdo a los turnos y conforme los principios de progresividad y gradualidad.
Dado que la UARIV le dio a conocer a la accionante que le había sido reconocido al grupo familiar el derecho a la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado mediante resolución del 19 de diciembre de 2020 y que se aplicaría el método técnico de priorización el 30 de julio del año 2021, debe la demandante y su grupo familiar , esperar el resultado qu e arroje dicho trámite. La UARIV fue clara en respuesta a la petición cuando le informó que el resultado que arroje el método técnico de priorización le permitirá accederá a la entrega de la indemnización administrativa en el año 2021, para lo cual será citada a efectos de materializar la entrega de los recursos económicos, pero que si conforme a los resultados no resultaba viable acceder a la medida en este año, la Unidad le informaría los motivos y la necesidad de aplicar nuevamente el método para el año siguiente.
La H. Corte Constitucional en sentencia T 450 de 2019 sobre la indemnización administrativa para víctimas de desplazamiento señaló:
“El capítulo séptimo de la Ley 1448 de 2011 reglamentó la indemnización administrativa para las personas que hayan sido víctimas del punible de desplazamiento forzado. Sobre el particular la UARIV señala que: “[l]a indemnización se distribuirá por partes ig uales entre losSENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
hayan sido víctimas del punible de desplazamiento forzado. Sobre el particular la UARIV señala que: “[l]a indemnización se distribuirá por partes ig uales entre losSENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. miembros del grupo familiar víctima del desplazamiento forzado incluidos en el Registro Único de Víctimas. En virtud de la Sentencia SU -254 de 2013, habrá núcleos familiares que recibirán 27 SMLMV y otros que recibirán 17 SMLMV”. Asimismo, el artículo 149 del Decreto 4800 de 2011 determina el monto de la indemnización por vía administrativa para víctimas de desplazamiento forzado.
Ahora bien, esta Corporación, a través de la sentencia SU-254 de 2013 unificó los criterios jurídicos a partir de los cuales se efectúa la reparación integral e indemnización administrativa a víctimas del desplazamiento forzado y de graves violaciones a los derechos humanos.
Con base en la citada jurisprudencia, la Sentencia T-236 de 2015 señaló que la UARIV no puede desconocer el derecho que tienen las personas que han sido víctimas de desplazamiento de acceder a la indemnización administrativa, después de haber sido incluidas en el RUV. De esta forma, la persona que pretenda reclamar la reparación administrativa por cumplir con la calidad de víctima que se describe en el inciso 2° del artículo
desplazamiento de acceder a la indemnización administrativa, después de haber sido incluidas en el RUV. De esta forma, la persona que pretenda reclamar la reparación administrativa por cumplir con la calidad de víctima que se describe en el inciso 2° del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 deberá, previa inscripción en el Registro Único de Víctimas, solicitarle a la UARIV la entrega de la indemnización administrativa a través del formulario que esta disponga para el efecto, sin aportar documentación adicional salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico, si la entidad lo considera pertinente (Art. 151 Decreto 4800 de 2011 ). En ese orden, si hay lugar a ello se entregará la indemnización administrativa en pagos parciales o un solo pago total, atendiendo a criterios de vulnerabilidad y priorización.
“Conforme a lo anterior, se concluye que el ordenamiento jurídico vigente contempla reglas que permiten a las víctimas del conflicto armado obtener la reparación integral para sí y para los miembros de su familia. Entre las medidas de reparación se encuentra la indemnizaciónSENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. administrativa, cuyo procedimiento de entrega, criterios de distribución y montos, está encaminado a optimizar la asignación masiva de reparaciones previstas para víctimas del conflicto armado”]. Por ello, cuando las personas víctimas de este tipo de hechos victimizantes
distribución y montos, está encaminado a optimizar la asignación masiva de reparaciones previstas para víctimas del conflicto armado”]. Por ello, cuando las personas víctimas de este tipo de hechos victimizantes acudan ante las autoridades para solicitar su reconocimiento como víctimas, deberán ser incluidas en el RUV, salvo que la UARIV desvirtúe que la relación fáctica tiene vinculación con el conflicto armado. Asimismo, deberá esta Entidad asignar el respectivo turno GAC a las personas que sean incluidas dentro del RUV con la finalidad de que les sea entregada la indemnización administrativa a que tienen derecho.
Ahora bien, frente a los criterios de priorización, actualmente el artículo 9 de la Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019 establece las condiciones en las cuales las víctimas de desplazamiento forzado y sus núcleos familiares pueden acceder a la indemnización por vía administrativa de ma nera más pronta. Para el efecto, señala que “[u]na vez diligenciado el formulario de solicitud y entregado el radicado de cierre a la víctima, la Unidad para las Víctimas clasificará las solicitudes en: a) solicitudes prioritarias: Corresponde a las solici tudes en las que se acredite cualquiera de las situaciones previstas en el artículo 4 del presente acto administrativo”, a su vez, el artículo 4 ibídem establece la edad como una de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad (tener una edad igual o superior a los 74 años).
Es particularmente relevante, para el caso bajo examen, resaltar que el juez constitucional está obligado a
situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad (tener una edad igual o superior a los 74 años).
Es particularmente relevante, para el caso bajo examen, resaltar que el juez constitucional está obligado a intervenir cuando, de los medios de prueba allegados al proceso, se infiere que la negativa de la institución accionada se funda en imputar a la víctima, artificiosamente, omisiones en las que ésta en realidad no ha incurrido [17], o cuando la somete a u n conjunto de trámites sempiternos e injustificados que, además de no tener respaldo legal específico, ponen en peligro susSENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. derechos fundamentales. La falta de claridad acerca de las razones que justifican el no pago de una indemnización que ya ha sido rec onocida, es un buen ejemplo de ello.” Resalta la Sala.
La reseña jurisprudencial anterior, reitera que atendiendo criterios de vulnerabilidad y priorización se hará entrega de la indemnización administrativa, luego entonces la UARIV debe desplegar el método técnico de priorización con el fin de disponer la entrega de la indemnización, tal y como se lo hizo saber a la tutelante en la respuesta del 18 de enero de 2021.
Por estos motivos, al juez constitucional, en principio le está vedado soslayar la competencia de la entidad administrativa, más aún teniendo en cuenta que de tener derecho a la indemnización, la
respuesta del 18 de enero de 2021.
Por estos motivos, al juez constitucional, en principio le está vedado soslayar la competencia de la entidad administrativa, más aún teniendo en cuenta que de tener derecho a la indemnización, la misma es entregada conforme a unos turnos y dependiendo de la situación de urgencia manifiesta y extrema vulnerabilidad.
Se itera, es la UARIV la encargada de reconocer y pagar la indemnización administrativa y la acción de tutela no es la vía idónea para la protección de derechos prestacionales, pues de admitir lo contrario, se desnaturalizaría los fines del mecanismo constitucional. Además, no se probó la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable como para que la tutela proceda como mecanismo transitorio para evitarlo.
En todo caso, la Corte Constitucional ha precisado que cuando se trata de pretensiones como la que aquí se pide de pago de indemnización administrativa, el amparo a los derechosSENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. fundamentales no debe consistir en ordenar por parte del juez constitucional, la entrega de la prestación, puesto que se debe garantizar la observancia del procedimiento para definir la situación de vulnerabilidad en la subsistencia mínima de la víctima y su hogar y decidir la entidad si procede o no.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE CALI, en SALA DE DECISIÓN
de vulnerabilidad en la subsistencia mínima de la víctima y su hogar y decidir la entidad si procede o no.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, en SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley”,
R E S U E L V E
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 006 del 28 de enero de 2021, expedida por el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali – Valle, conforme con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Notificar a las partes lo aquí decidido por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: Remítase el presente fallo a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
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