TSDJ CLO SP - 760013109023202200011-01-(19-04-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SP - 760013109023202200011-01-(19-04-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL
Santiago de Cali, abril diecinueve (19) de dos mil veintidós (2022)
Radicación N° : 76001 31 09 023 2022 00011 01
Accionante : LAUREANO LENIS BONILLA
Ag. Oficioso : ADOLFO LENIS BONILLA Accionado : MINISTERIO DEL TRABAJO Y OTROS Aprobado acta N° : 131
Mag. Ponente : VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA
I.- OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO.-
Se confirma la sentencia del 28 de febrero de 20 22 proferida por el Juzgado 23 Penal del Circuito de Cali1 en la que se negó la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social , mínimo vital, salud, vida en condiciones dignas y libre desarrollo de la personalidad invocados, a trav és de agente oficioso, por Laureano Lenis Bonilla , identificado con la C.C. N° 1.130.624.414, contra el M inisterio del T rabajo, la Fiduciaria Fiduagraria S.A. y Colpensiones.
Al trámite se vinculó a la Nueva EPS, a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integ ral a V íctimas -UARIVy al Juzgado 11 Administrativo Oral de Cali.2
II.- LA PETICIÓN DE TUTELA.-
El agente oficios o del aquí accionante pidió la protección de los aludidos derechos fundamentales, los cuales considera vulnerado s
II.- LA PETICIÓN DE TUTELA.-
El agente oficios o del aquí accionante pidió la protección de los aludidos derechos fundamentales, los cuales considera vulnerado s por las tres referidas entidades demandadas porque, en síntesis:
1 A cargo de la Dra. María Gilma López Pabón.
2 Ver sentencia en el archivo pdf “19 2022-00011. Sentencia (…)”.Radicación No. 76001 31 09 023 2022 00011 01
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A.- Su hermano Laureano Lenis Bonilla es víctima del con flicto armado; condición que fue reconocida por la UARIV con Resolución No. 214613185 del 12 de septiembre de 2014.
B.- Como consecuencia de la esquizofrenia paranoide que padece el señor Laureano, el 30 de julio de 2019 la Nueva EPS le calificó la pérdida de capacidad laboral -PCLen el 58.70%. Por tal razón, el 27 de agosto de 2019 se solicitó al Minis terio del Trabajo el reconocimiento de la ”pensión de invalidez por V íctimas del Conflicto Arma do o Prestación Humanitaria Periódica”. La petición se negó con fundament o en que no se allegó la calificación de PCL emitida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez , lo cual es inconstitucional porque, de un lado, se aportó el concepto de PCL emitido por la Nue va
allegó la calificación de PCL emitida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez , lo cual es inconstitucional porque, de un lado, se aportó el concepto de PCL emitido por la Nue va EPS y , de otro, el art. 142 de l Dto. 019/12 dispone que corresponde calificar la PCL en primera oportunidad a las EPS.
C.- Ante la negativa de l reconocimiento de la referida prestación ec onómica presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue admitida por el Juzgado 11 Administrativo Oral de Cali. Sin embargo , la condición de invalidez del accionante y su difícil situación económica impiden someterlo a la e spera indefinida que implica la justicia ordinaria pues la enfermedad psiquiátrica que padece requiere tratamiento médico permanente, lo cual le exige disponer d e recursos económicosRadicación No. 76001 31 09 023 2022 00011 01
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para el pago de los aportes en salud; recur sos que él -el accionanteni la familia tienen en la actualidad.
En consecuencia, como mecanismo de protección transitorio para evitar la causación de un perjuicio irremediable, el agente oficioso pidió al juez constitucional tutelar los derechos fundamentales invocados y ordenar al Ministerio del Trabajo que reconozca y pag ue al señor Laureano la prestación humanitaria p eriódica con el correspondiente retroactivo a fin de que pueda
pidió al juez constitucional tutelar los derechos fundamentales invocados y ordenar al Ministerio del Trabajo que reconozca y pag ue al señor Laureano la prestación humanitaria p eriódica con el correspondiente retroactivo a fin de que pueda garantizar el pago de la seguridad social en salud y pueda sufragar los gastos básicos para su manutención.3
III.- EL FALLO.-
La a quo negó la protección de los derechos fundamentales invocados por la accionante porque, en síntesis, no se satisface el requisito de residualidad que rige la acción de tutela. De un lado, la accionante ya acudió a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos fundamentales invocados y, de otro, no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo de protección transitorio pues la prueba acredita que el demandante se encuentra actualmente afiliado a la Nueva EPS y está recibiendo el tratamiento médico que su patología mental demanda.
3 Ver la demanda en el archivo pdf “02 Demanda” del expediente digital.Radicación No. 76001 31 09 023 2022 00011 01
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IV.- LA IMPUGNACIÓN.-
El agente oficioso pide al Tribunal que revoque la sentencia porque, en síntesis, insiste en que : 1.- la justicia ordinaria no es el mecanismo judicial idóneo ni efi caz para la protección de l os derechos fundamentales del
El agente oficioso pide al Tribunal que revoque la sentencia porque, en síntesis, insiste en que : 1.- la justicia ordinaria no es el mecanismo judicial idóneo ni efi caz para la protección de l os derechos fundamentales del accionante a quien se le está n vulnerando, entre otros, los derechos fundamentales a la salud y al mínimo vital por carecer de recursos y/o ayudas económicas para garantizar dichos derechos y, 2.- por lo mismo, la acción de tutela resulta indispensable para evitar la cau sación de un perjuicio irremediable.4
V.- CONSIDERACIONES.-
La Sala debe confirmar el fallo materia del recurso porque, primero, el mismo se aviene con los lineamientos constitucionales y jurisprudenciales sobre la materia ; segundo, consulta los elementos de juicio allega dos a la actuación y, tercero, el impugnante no desvi rtúa las razones jurídicas en las que la Juez fincó la decisión, por lo que la dob le presunción de acierto y constitucionalidad que la ampara continúa incólume.
A.- No existe perjuicio irremediable.-
1.- La jurisprud encia de la Corte
4 Ver el escrito en el archivo pdf “6. Impugnación (…)”.Radicación No. 76001 31 09 023 2022 00011 01
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Constitucional ha establecido que la acción de tutela resulta procedente a pesar de que existan otros medios de defensa judicial cuando con ella
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Constitucional ha establecido que la acción de tutela resulta procedente a pesar de que existan otros medios de defensa judicial cuando con ella se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable -entendido éste como un daño in minente y grave-. En ese caso el accionante tiene la ca rga de demostrar tal situación o, de lo contrario, debe concluirse que la acción es improcedente porque cuenta con la posibilidad de acceder a la justicia ordinaria.
Tratándose de l pago de prestaciones económicas, la Corte Constitucional ha sostenido que el estudio sobre la procedencia de su reconocimiento por vía de la acción de tutela procede cuando lo solicita:
“un“(i) sujeto de especial protección constitucional”, y acredita que: “(ii) la falta de pago de la prestación genera un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital, (iii) se ha desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la protección de sus derechos, (iv) aparecen acreditadas siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados”5 y, v) “que exista una mediana c erteza sobre el cump limiento de los requisitos de reconocimiento del derecho reclamado ”.6 (Negrita fuera del texto original).
Asimismo, la Corte Constitucional ha señalado que la tutela “se concede
reconocimiento del derecho reclamado ”.6 (Negrita fuera del texto original).
Asimismo, la Corte Constitucional ha señalado que la tutela “se concede como mecanismo definitivo en aquellos casos en que se acrediten los
5 Sentencia T-014 de 2012, reite rada en Senten cia T-087 de 2 018. En el mismo sentido, ver sentencias T-721 de 2012, T-482 de 2015, T-087 y T-273 de 2018. 6 Sentencia T-482 de 2015, retirado en sentencia T-090 de 2018.Radicación No. 76001 31 09 023 2022 00011 01
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requisitos anteriormente mencionados y cuando el medio de defensa judicial sea inidóneo, ineficaz o inexistente puesto que no ofrece una protección integral e inmediata frente a la urgencia requerida”.7
2.- La aspiración del agente oficioso orientada a que se reconozca al accionante la prestación económica periódica a víctimas del conflicto armado carece de vocación de prosperidad porque no acreditó el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia constitucional para ello.
En efecto:
a.- En la sentencia T-067 de 2019, la Corte Constitucional concluyó que dicha prestación económica, establecida en el art. 46 de la L.418/97:
“(…) es una prestación no contributiva de carácter progresivo, sobre la
la Corte Constitucional concluyó que dicha prestación económica, establecida en el art. 46 de la L.418/97:
“(…) es una prestación no contributiva de carácter progresivo, sobre la cual, la ley no tiene p revisto un método de cotización previo , ni requisitos de tiempo de servicio o edad o semanas de cotización al tratarse de una subvención, así la prestación económica de la cual se trata no puede considerarse en modo alguno una pensión de vejez o invalidez estrictamente hablan do, pues carece de los requisitos y características propias del régimen de pensiones, debie ndo entenderse como un estímulo de otra naturaleza8, no amparado por el derecho a la seguridad social ”. (Negrita fuera del texto original).
En la aludida sentencia , la Corte Con stitucional también precisó los requisitos que la víctima del con flicto armado debe cumplir y los documentos que debe entregar al Mi nisterio del Trabajo -entidad encargada de l
7 Ver en el mismo sentido, sentencias T-108 de 2007, T-800 de 2012 y T-087 de 2018.
8 En el Auto 290/15, la Corte reiteró lo dispuesto en la sentencia C -767/14, dijo la Corte que “la prestación económica denominada pensión de invalidez para víctimas del conflicto armado no pertenece al Sistema General de Pensiones y, por tanto, no tiene su origen en la seguridad social”.Radicación No. 76001 31 09 023 2022 00011 01
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reconocimiento de la prestaciónpara acceder a dicho auxilio econó mico. El Dto.600/17 exige, entre otros requisitos ser calificado con pérdida de capacidad laboral del 50% o más y que exista nexo causal entre la PCL con actos violentos propios del conflicto.
De las pruebas que la víctima debe aportar para el reconocimiento de la prestación humanitaria está , entre ot ras el “… (ii) dictamen ejecutoria do de calificación de pérdida de la capacidad laboral y ocupacional, expedido por la respectiva Junta Regional de Calificación, donde se evidenci e una pérdida del 50% o más d e su capacidad laboral y el nexo causal entre el acto de violencia suscitado en el territorio nacional, con ocasión del conflicto armado interno y el estado de invalidez , (iii) declaración juramentada del aspirante i ndicando que cumple con los requisitos e xigidos por el decreto (…)”.9 (Subraya fuera del texto original).
En cuanto a la entidad autorizada para calificar la PCL con mi ras a obtener la prestación humanitaria periódica, l a jurisprudencia constitucio nal ha sostenido que las víctimas “deben acudir directamente a la Junta Region al de Calificación de Invalidez ” porque el legislador, dentro de su amplio margen de configuración , así lo ordenó en el artículo 2.2.5.1.16 del D to. 1072/1510 que dispone:
Calificación de Invalidez ” porque el legislador, dentro de su amplio margen de configuración , así lo ordenó en el artículo 2.2.5.1.16 del D to. 1072/1510 que dispone:
“Las juntas r egionales y nacional de calificación de invalidez recibirán de manera anticipada por la solicitud de dictamen, sin importar el
9 Sentencia T-067/19.
10 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo.Radicación No. 76001 31 09 023 2022 00011 01
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número de patologías que se presenten y deban ser evaluadas, el equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente de conformidad con el salario mínimo establecid o para el año en que se radique la solicitud, el cual deberá ser cancelado por el solicitante”.
Así las cosas, la jurisprudencia conviene en que le corresponde al solicitante cancelar la suma exigida por la ley para acceder a la calificación de PCL por la Junta Regional de Calificación de Invalidez.
b.- En el pres ente caso el aquí accionante no acreditó el cumplimiento de las exigencias legales y jurisprudenciales para el reconocimiento de la plurimencionada prestación humanitaria pues:
i.- No entregó al Ministerio del Trabajo el dictamen de PCL proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez que determine, de un lado, el porcentaje de la PCL y, de otro , el nexo causal entre el acto de
i.- No entregó al Ministerio del Trabajo el dictamen de PCL proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez que determine, de un lado, el porcentaje de la PCL y, de otro , el nexo causal entre el acto de violencia producto del conflicto armado y el estado de invalidez; requisito indispensable para el reconocimien to del multicitado a uxilio económico.
ii.- El dictamen expedido en primera oportunidad al actor por la Nueva EPS no puede tomarse como prueba de la PCL ni del nexo causal entre la invalidez y el acto de violencia del que fue víctima producto d el conflicto armado. Esto porque, de una parte, como ya se explicó, la única entidad competente paraRadicación No. 76001 31 09 023 2022 00011 01
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dictaminar tal hecho es la Junta Regional de Calificación de Invalidez y, de otra, la n orma que faculta a las EPS para expedir en primera oportunidad el dictamen de PCL hace parte del derecho de la seguridad social en ma tera pensional y este no es el caso aquí pues la prestación humanitaria periódica a las víctimas del conflicto armado no es una pensión.
c.- La af irmación del agente oficioso en el sentido de que la acción de tutela es procedente para garantizar el derecho a la salud del a ccionante tampoco puede ser admitida por esta Colegiatura pues la prueba acredita que el accionante está actualmente afiliado a la
oficioso en el sentido de que la acción de tutela es procedente para garantizar el derecho a la salud del a ccionante tampoco puede ser admitida por esta Colegiatura pues la prueba acredita que el accionante está actualmente afiliado a la Nueva EPS y ésta le está prestando el servicio de salud que su condición de salud exige.
B.- Del principio de residualidad.-
1.- Por virtud de este principio, la acción de tu tela sólo es procedente cuando “…no existen o se ha n agotado todos los mecanis mos judiciales y administrativos que resul tan efectivos para la protección de los derechos fundamentales…”11. La exigencia de dicho requisito de procedibilidad tiene razón de ser en que:
“(…) la protección de los derechos fundame ntales no es un asunto reservado al juez de tutela. Los jueces y los m ecanismos ordinarios de defensa también han sido diseñados para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental. En esta medida, la verificación de este requisito busca evitar la “ paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de
11 Corte Constitucional, M.P. Mauricio González Cuervo, sentencia T-003/14.Radicación No. 76001 31 09 023 2022 00011 01
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protección de derechos y de solución de controversias ”12. En efecto, el uso “ indiscriminado”13 de la tutela puede acarrear: “ (i) que se desfigure el papel instituc ional de la acción de tutel a como
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protección de derechos y de solución de controversias ”12. En efecto, el uso “ indiscriminado”13 de la tutela puede acarrear: “ (i) que se desfigure el papel instituc ional de la acción de tutel a como mecanismo subsidiario para la protec ción de los derechos fundamentales, (ii) que se niegue el papel primordia l que debe cumplir el juez ordinario en idéntica tarea, como quiera que es sobre todo éste quien tiene el deber c onstitucional de garantizar el principio de eficacia de los derechos f undamentales (artículo 2 Superior) y (iii) que se abran las puertas para desconocer el derecho al debido proceso de las partes en contienda, mediante el desplazamiento de la garantía ref orzada en que consisten los procedimientos ordinarios ante la subversi ón del juez natural (juez especializado) y la transformación de los proce sos ordinarios que son por regla general procesos de conocimiento (no sumarios).”14
2.- El aquí demandante está discutiendo ante la jurisdicción conten cioso administrativa el derecho al reconocimien to y pago de la prestación humanitaria periódica. El juez constitucional no puede invadir órbitas propias del juez legal pues ello corresponde, por disposición legal, al examen que sobre el conjunto de presupuestos exigidos por la Ley hace el mismo y tal determinación sólo tiene control por vía de los recursos ordinarios y extraordinario taxativamente señalados en la ley.
En virtud de lo anterior, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, administrando Justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución:
En virtud de lo anterior, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, administrando Justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución:
12 Corte Constitucional, Sentencia SU-691 de 2017. 13 Id. 14 Sentencia SU-691 de 2017.Radicación No. 76001 31 09 023 2022 00011 01
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D E C I D E.-
PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo materia de impugnación.
SEGUNDO.- NOTIFICADA en debida forma esta decisión, se ordena remitir el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE,
ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR
Magistrado
En persmiso
SOCORRO MORA INSUASTY
Magistrada
VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA
Magistrado