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TSDJ CLO SP - 760013118001202200106-00-(06-02-2023)

Tribunal Superior de Cali

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Título
TSDJ CLO SP - 760013118001202200106-00-(06-02-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

MARIA PAZ PAREDES LASPRILLA 760013118001 -2022-00106-00

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República de Colombia

Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Penal de Adolescentes en sede Constitucional Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Penal de Adolescentes en sede Constitucional

Magistrado Ponente: CÉSAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA Aprobada en acta Nro.: 027

Radicación: 760013118001 -2022-00106-00

Accionante: MARÍA PAZ PAREDES LASPRILLA

Accionado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO

CIVIL Y GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA Vinculados: Ciudadanos incluidos en la lista de elegibles del proceso de selección No. 437 de 2017 y los vinculados al empleo “Auxiliar administrativo, código 407, grado 5” Clase: Sentencia de tutela de 2ª instancia Tema: Debido proceso Fecha: Febrero 6 de 2023

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

La Sala decidirá la impugnación presentada por MARÍA PAZ PAREDES LASPRILLA –accionante-, CAROLINA TORRES CARDONA –vinculaday la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA –accionadafrente al fallo de tutela No. 156 del 1° de diciembre de 2022, proferido por el Juzgado 1º Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cali en la acción de tutela interpuesta en contra de la COMISI ÓN NACIONAL DEL

del 1° de diciembre de 2022, proferido por el Juzgado 1º Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cali en la acción de tutela interpuesta en contra de la COMISI ÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA.SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

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II. HECHOS Y PRETENSIONES

1. La señora PAREDES LASPRILLA indicó que se inscribió en el proceso de selección No.437 de 2017 de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC para proveer las vacantes del empleo denominado “Auxiliar administrativo, código 407, grado 5” en la GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA, para el cual cumplió con todos los requisitos y pruebas, motivo por el cual ocupó el décimo lugar en la lista de elegibles.

2. Elevó un derecho de petición ante la GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA y la CNSC con el fin de que se le brindar a un informe detallado sobre la provisión , ofertas y nombramientos del cargo anotado y se le permitiera usar la lista de elegibles del mismo empleo y que en caso de existir alguna vacante se procediera con su nombramiento.

3. La primera entidad mencionada respondió el 27 de octubre de 2022 sin resolver el fondo del asunto, toda vez que se relacionaron las funciones de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN

vacante se procediera con su nombramiento.

3. La primera entidad mencionada respondió el 27 de octubre de 2022 sin resolver el fondo del asunto, toda vez que se relacionaron las funciones de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA y se indicó que previó a proveer un cargo en vacancia definitiva se debía realiza un análisis de pertinencia y necesidad.

4. La CNSC contestó el 28 de octubre de 2022 que la petente ocupó el puesto número 10 en la lista de elegibles, la cual tuvo vigencia hasta el 23 de enero de 2022 y también explicó el procedimiento establecido para el uso de las listas conforme a lo establecidoSENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Penal de Adolescentes en sede Constitucional en la ley 1960 de 2019, indicando frente al empleo relacionado en la solicitud que la GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA ofertó 50 vacantes y no fueron reportadas otras adicionales que cumplan con el criterio de mismos empleos.

5. Resaltó que la GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA no ha publicado ni allegado las listas de las vacantes declaradas desiertas en el proceso de selección 437 y las definitivas ocupadas por personal en provisionalidad.

6. La accionante consideró que con tal situación se le está negando

el acceso a la carrera administrativa, toda vez que actualmente se realizan nombramientos en provisionalidad en cargos vacantes no ofertados por la CNSC.

7. Hizo mención de diversos pronunciamientos judiciales en casos

el acceso a la carrera administrativa, toda vez que actualmente se realizan nombramientos en provisionalidad en cargos vacantes no ofertados por la CNSC.

7. Hizo mención de diversos pronunciamientos judiciales en casos similares.

8. La señora MARIA PAZ i nvocó la protección de los derechos al debido proceso, la igualdad y el acceso al empleo público y, en consecuencia, pidió ordenar a las entidades accionadas realizar los trámites administrativos para autorizar el uso de la lista de elegibles conformada mediante la Resolución No. CNSC 20202320006445 del 13 de enero de 2020 y oferten los empleos del cargo denominado “Auxiliar administrativo, código 407, grado 5” o equivalentes; una vez se surta dicho procedimiento, se disponga su nombramiento.

III. PRUEBAS APORTADASSENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Penal de Adolescentes en sede Constitucional Pruebas aportadas por la accionante:

  • Lista de elegibles. - Derechos de petición y respuestas.

IV. ACTUACIÓN PROCESAL

4.1. La acción constitucional correspondió en primera instancia al Juzgado 1º Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cali, autoridad judicial que la admitió el 21 de noviembre de 2022 y procedió a vincular a las personas y autoridades solicitadas por la accionante; corrió traslado para que se pronunciaran respecto de los hechos de la demanda.

de Cali, autoridad judicial que la admitió el 21 de noviembre de 2022 y procedió a vincular a las personas y autoridades solicitadas por la accionante; corrió traslado para que se pronunciaran respecto de los hechos de la demanda.

4.2. En su contestación , la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA explicó que s í se emitió una respuesta de fondo a la petición presentada por la accionante, indicando que el cargo para el cual optó es financiado por el sistema general de participaciones. Frente a la ocurrencia de un perjuicio irremediable consideró que no existe sustento probatorio.

Resaltó que la oferta pública con OPEC 56266 fue ocupada por las personas que ocuparon los dos primeros lugar es en la lista de elegibles, dentro de la cual la señora PAREDES LASPRILLA ocupó el puesto 10, es decir que le antecedían personas con “eventuales mejores derechos” (sic). También, consideró que los casos análogosSENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Penal de Adolescentes en sede Constitucional relacionados en el escrito de tutela no ti enen identidad fáctica y por lo tanto, no son aplicables al caso concreto.

Solicitó la negación de las pretensiones al no contar con sustento probatorio, teniendo en cuenta que la lista de elegibles referida por la actora tuvo vigencia hasta el 23 de enero de 2022. También, pidió declarar la improcedencia de la acción de tutela por no acreditar el

probatorio, teniendo en cuenta que la lista de elegibles referida por la actora tuvo vigencia hasta el 23 de enero de 2022. También, pidió declarar la improcedencia de la acción de tutela por no acreditar el requisito de subsidiariedad, ya que la señora MARIA PAZ puede acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa.

4.3. La CNSC pidió su desvinculación del presente asunto, toda vez que carece de legitimación en la causa, pues si bien adelantó el proceso de concurso para proveer los empleos vacantes de la planta de personal de la GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA, no tiene competencia para administrar dichos cargos ni intervenir e n la expedición de los actos administrativos en períodos de prueba.

También anotó que la accionante no demostró la urgencia y necesidad del amparo reclamado, así como tampoco probó la existencia de un perjuicio irremediable.

Por último, indicó que la lista de elegibles relacionada por la actora tuvo vigencia hasta el 23 de enero de 2022 y no se evidenció que durante ese período la GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA haya reportado movilidad de la lista; sin embargo, el estado actual de las vacantes definitivas debe ser informado por la entidadSENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Penal de Adolescentes en sede Constitucional nominadora. Consideró no haber vulnerado derechos fundamentales

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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Penal de Adolescentes en sede Constitucional nominadora. Consideró no haber vulnerado derechos fundamentales de la accionante, por lo que pidió la desvinculación del trámite y /o declarar la improcedencia de la acción.

4.4. CAROLINA TORRES CARDONA en calidad de elegible vinculada, manifestó su coadyuvancia a las pretensiones de la accionante, resaltando que en los meses de enero a mayo de 2020 durante la vigencia de la lista de elegibles, se produjeron divers os nombramientos en provisionalidad en virtud de la suspensión de términos producida en el marco de la emergencia sanitaria decretada a nivel nacional.

En el mismo sentido, precisó que para el cargo de “Auxiliar administrativo” existía una vacante declarada desierta que debió ser suplida.

4.5. YENNY XIMENA PATIÑO en calidad de vinculada al estar nombrada en provisionalidad por la GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA, contestó que se opone a las pretensiones de la actora, en virtud de que la lista de ele gibles de la que aquella hacía parte perdió vigencia el 23 de enero de 2022; sin embargo, comenzó a elevar derechos de petición y otras acciones apenas en el mes de octubre de la misma anualidad, sin que hubiere tenido la misma diligencia antes del vencimiento de la lista anotada.SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Penal de Adolescentes en sede Constitucional 4.6. BERTA LUCY MAYOR CORONADO como vinculada al presente trámite, refirió que tiene 67 años de edad y le faltan por cotizar al sistema de seguridad social en pensión un total de 28 semanas, por lo que cuenta con estabilidad laboral reforzada, motivo por el cual no puede ser retirada del cargo “Auxiliar administrativo”, además de que se le causaría una grave afectación a su mínimo vital.

4.7. GLORIA ELENA CORTES VALENCIA en calidad de vinculada, respondió que participó en el proc eso de selección relacionado en el escrito de tutela, ocupando el puesto número 6, motivo por el cual pidió que en caso de prosperar la presente acción, se tenga en cuenta que para la vacante que hay en el corregimiento de Naranjal, municipio de Bolívar en el departamento del Valle del Cauca, ella tiene prioridad sobre la señora MARIA PAZ PAREDES LASPRILLA.

4.8. El MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL mencionó que la accionante no radicó ningún derecho de petición ante esa entidad y que las pretensiones del asunto concreto tienen que ver con las funciones asignadas a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA, en virtud de la descentralización del servicio público educativo.

V. PROVIDENCIA IMPUGNADA

Después de realizar el resume n del acontecer procesal, el a quo

funciones asignadas a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA, en virtud de la descentralización del servicio público educativo.

V. PROVIDENCIA IMPUGNADA

Después de realizar el resume n del acontecer procesal, el a quo mencionó algunas generalidades sobre el derecho de petición y elSENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Penal de Adolescentes en sede Constitucional alcance de la participación de un tercero con interés en las resultas del proceso constitucional ; luego, consideró que el derecho de petición de la señora P AREDES LASPRILLA está siendo vulnerado por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA, toda vez que la respuesta ofrecida a la solicitud del 18 de octubre de 2022 no resolvió el fondo del asunto, pues únicamente se hizo referencia a unas funciones gene rales sin hacer precisión sobre los puntos relacionados en el memorial presentado . Contrario a lo anterior, indicó que la CNSC sí dio respuesta de fondo y de manera congruente a lo pedido.

Por último, anotó que las señoras CAROLINA TORRES CARDONA y GLORIA ELENA CORTES VALENCIA no pueden ser consideradas como terceras con interés jurídico, ya que además de manifestar su coadyuvancia sobre las pretensiones de la acción de tutela , realizaron reclamaciones propias que desvirtúan la figura en mención.

Decidió amparar el derecho de petición y, por consiguiente, ordenó a

la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL VALLE

realizaron reclamaciones propias que desvirtúan la figura en mención.

Decidió amparar el derecho de petición y, por consiguiente, ordenó a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA, dentro del término de 48 horas, responder de fondo la petición radicada el 18 de octubre de 2022

VI. IMPUGNACIÓNSENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Penal de Adolescentes en sede Constitucional 6.1. Inconforme con la decisión de primera instancia, la señora MARIA PAZ PAREDES LASPRILLA solicitó la revocatoria del fallo, por cuanto el a quo delimitó el problema jurídico en la respuesta a un derecho de petición y dejó de lado las pretensiones más importantes que tienen relación con el acceso a los empleos p úblicos. Solicitó, además, tener en cuenta que se realizaron nombramientos durante la vigencia de la lista, que se probó la existencia de una vacante declarada desierta y que la GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA está preparando un nuevo concurso para proveer vacante en el empleo reclamado.

6.2. CAROLINA TORRES CARDONA p idió que se analice su pronunciamiento dentro de la presente acción, ya que el juez de primer nivel no lo tuvo en cuenta a pesar de haber sido vinculada por tener interés legítimo en el resultado del trámite y, por consiguiente, verificar si realmente se r ealizaron nombramientos durante la

primer nivel no lo tuvo en cuenta a pesar de haber sido vinculada por tener interés legítimo en el resultado del trámite y, por consiguiente, verificar si realmente se r ealizaron nombramientos durante la vigencia de la lista y ordenar su nombramiento por ser la elegible siguiente en la lista.

6.4. La SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA contestó que en virtud de la orden de tutela proferida el 1° de diciembre de 2022, se procedió a dar respuesta a la accionante mediante un oficio contentivo de 12 folios, el cual fue notificado mediante correo electrónico día 6 del mismo mes y año, de los cuales adjuntó su contenido y la respectiva constancia de envío. Instó la revocatoria del fallo de primer nivel.SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

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VII. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA.

De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 le corresponde a esta Sala de Decisión Constitucional resolver la impugnación presentada en contra del fallo de tutela emitido por el Juzgado 1º Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cali, por ser superior funcional de este último.

2. PROBLEMA JURÍDICO.

La Sala con base a la información mencionada en precedencia, deberá establecer si es procedente la presente acción de tutela, o si por el contrario fue acertada la decisión del Juez de primera instancia

2. PROBLEMA JURÍDICO.

La Sala con base a la información mencionada en precedencia, deberá establecer si es procedente la presente acción de tutela, o si por el contrario fue acertada la decisión del Juez de primera instancia al amparar el derecho de petición en cabeza de la señora MARIA PAZ

PAREDES LASPRILLA.

3. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA.

En el presente caso, se constata la legitimación en la causa por activa en MARIA PAZ PAREDES LASPRILLA, por ser titular de los derechos fundamentales que se invocan en amparo, esto es el derecho a la igualdad y el debido proceso; la legitimación en la causa por pasiva en las entidades accionadas por tener relación con el proceso deSENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Penal de Adolescentes en sede Constitucional selección 437 de 2017 ofertado por la GOBERNACIÓN DEL VALLE

DEL CAUCA.

Frente a la inmediatez, la jurisprudencia constitucional dice lo siguiente:

“…el principio de inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, por lo que su interposición debe ser oportuna y razonable con relación a la ocurrencia de los hechos que originaron la afectación o amenaza de los derechos fundamentales invocados. La petición ha de ser presentada en un tiempo cercano a la ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos. Si se limitara la presentación

afectación o amenaza de los derechos fundamentales invocados. La petición ha de ser presentada en un tiempo cercano a la ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos. Si se limitara la presentación de la demanda de amparo constitucional, se afectaría el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela, y se desvirtuaría su fin de protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos.”

Considera la Sala que este requisito no se acredita en el presente asunto, toda vez que la señora PAREDES LASPRILLA acudió al trámite tutelar en el mes de noviembre de 2022, mientras que la lista de elegibles sobre la cual predica la vulneración de sus prerrogativas fundamentales tuvo vigencia hasta el 23 de enero de 2022, es decir que instauró la acción de tutela 10 meses después de la supuesta transgresión.

Y la subsidiariedad, frente a la cual la Corte Constitucional ha indicado lo siguiente:

“El principio de subsidiariedad de la acción de tutela se encuentra consagrado en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución. De igual manera el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 establece que laSENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Penal de Adolescentes en sede Constitucional solicitud de amparo será improcedente “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”

Constitucional solicitud de amparo será improcedente “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”

La Corte Constitucional desde sus primeras decisiones, ha considerado que el amparo constitucional no fue consagrado para generar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios o especiales, tampoco para modificar las reglas que fijan los ámbitos de competencia de los jueces, mucho menos para crear instancias adicionales “(…) ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos (…)”

En tal sentido, la acción de tutela “…permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos ordinarios con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos y que impide el uso indebido de la acción como vía preferente o instancia adicional de protección.”

De acuerdo con dichos preceptos, el amparo solicitado no cumple con tal requisito, ya que la señora MARIA PAZ hizo referencia a unos nombramientos efectuados en provisionalidad y a la ausencia de publicación sobre vacantes definitivas y desiertas con el fin de que se autorice el uso de la lista de elegibles y su posterior nombramiento en propiedad, aspectos estos que tienen que ver estrictamente con procedimientos administrativos en los cuales no tiene injerencia el juez de tutela, en tanto la interesada debe acudir en primer lugar ante las autoridades responsables del proceso de selección en

en propiedad, aspectos estos que tienen que ver estrictamente con procedimientos administrativos en los cuales no tiene injerencia el juez de tutela, en tanto la interesada debe acudir en primer lugar ante las autoridades responsables del proceso de selección en cuestión siguiendo los parámetros legales establecidos en este caso para el uso de la lista de elegibles y un eventual nombramiento.SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Penal de Adolescentes en sede Constitucional Además de lo anterior, la actora tiene la posibilidad de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que lo que pretende tiene que ver en parte con la inconformidad frente a unos nombramientos realizados en provisionalidad, en el que puede solicitar la suspensión de los efectos del acto administrativo objeto de reproche y que se le restablezcan sus derechos, conforme al artículo 138 del CPACA:

“Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a

el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.”

De igual forma la impugnante no demostró la configuración de una vulneración inminente y grave, de un lado porque la afectación predicada por aquella tiene que ver con un concurso de méritos que culminó en el mes de enero de 2022, es decir que existió un extenso período en el que no reclamó la protección a su mínimo vital, si es que consideraba que estaba siendo puesto en peligro, de otro porque no se alegó ninguna situación concreta que permita entrever laSENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Penal de Adolescentes en sede Constitucional posible ocurrencia de un perjuicio irremediable que merezca la atencion urgente del juez constitucional.

El perjuicio irremediable que hace viable el cumplimiento del requisito de subsidiariedad en materia de tutela es aquél que se presenta cuando “de conformidad con las circunstancias del caso particular, sea: (a) cierto e inminente –esto es, que no se deba a meras

requisito de subsidiariedad en materia de tutela es aquél que se presenta cuando “de conformidad con las circunstancias del caso particular, sea: (a) cierto e inminente –esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos ciertos-, (b) grave, desde el punto de vista del bien o interés jurídico que lesionaría, y de la importancia de dicho bien o interés para el afectado, y (c) de urgente atención, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consuma un daño antijurídico en forma irreparable”

Como se ha mencionado, las circunstancias en las que se encuentra la accionante no encajan dentro del anterior concepto, pues no se alegó ni se respaldó probatoriamente la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, aunado a que el único tema mencionado por aquella fue el proceso de selección 437 de 2017, sin que haya referido nada sobre sus aspectos personales, físicos y económicos que permitan comprender y comprobar su necesidad para acudir al trámite tutelar.

Cabe resaltar que la señora PAREDES LASPRILLA no acreditó los requisitos de procedibilidad de inmediatez y subsidiariedad que permitan realizar un estudio de fondo del asunto particular.SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Penal de Adolescentes en sede Constitucional Ahora bien, le asiste razón a la accionante al manifestar en su

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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Penal de Adolescentes en sede Constitucional Ahora bien, le asiste razón a la accionante al manifestar en su impugnación que el juez de primer nivel pasó por alto el pronunciamiento frente a las pretensiones relacionadas con el proceso de selección 437 de 2017, es decir, sobre los nombramientos realizados en provisionalidad, la ausencia de información sobre vacantes definitivas y desiertas y la ejecución de su nombramiento en el cargo de “Auxiliar administrativo”.

Sin embargo, tal como se desarrolló en los párrafos anteriores, resulta evidente la improcedencia de las pretensiones de la actora, toda vez que se delimitan en actuaciones eminentemente administrativas sobre las cuales no tiene injerencia alguna el juez de tutela, aunado a que aún cuenta con otros mecanismos de defensa judicial que resultan idóneos y eficaces para la garantía de sus derechos.

Además, el enfoque que le dio el a quo a la acción de tutela si bien, pasó por alto algunos puntos, tampoco estuvo errado, puesto que de la información brindada por la actora en su escrito inicial se extrae que presentó dos solicitudes ante la GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA y la CNSC, siendo contestado el fondo de sus peticiones únicamente por la segunda autoridad mencionada, no así por la primera que se limitó a responder de una manera genérica, motivo por el cual se prodigó el amparo constitucional frente al derecho de

petición.SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

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por el cual se prodigó el amparo constitucional frente al derecho de

petición.SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Penal de Adolescentes en sede Constitucional Al respecto, debe decirse que conforme a la impugnación formulada por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA, es posible predicar el cumplimiento de la orden de tutela proferida el 1° de diciembre de 2022, puesto que posterior a la expedición de dicho fallo, aquella autoridad procedió a brindar una respuesta de fondo en la que ofreció información precisa a la señora PAREDES LASPRILLA acerca de las vacantes declaradas desiertas y las definitivas, aunado a que explicó el procedimiento para el uso de la lista de elegibles y otras situaciones puntuales pedidas por la petente; además, la entidad impugnante allegó copia del oficio referido y la respectiva constancia de notificación, documentos mediante los cuales se respalda probatoriamente el acatamiento de la decisión de primer nivel.

Por otro lado, se tiene que la señora CAROLINA TORRES CARDONA, quien fue vinculada al presente trámite constitucional, impugnó el fallo de primera instancia al considerar que se debía tener en cuenta su pretensión como tercero con interés en las resultas del proceso, toda vez que el a quo refirió que sus pretensiones eran diferentes a las de la accionante.

Al revisar los pronunciamientos allegados por la señora TORRES CARDONA se observó que recae en las mismas manifestaciones de la

toda vez que el a quo refirió que sus pretensiones eran diferentes a las de la accionante.

Al revisar los pronunciamientos allegados por la señora TORRES CARDONA se observó que recae en las mismas manifestaciones de la señora PAREDES LASPRILLA, por cuanto reiteró la existencia de vacantes declaradas desiertas y los nombramientos enSENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Penal de Adolescentes en sede Constitucional provisionalidad durante la vigencia de la lista de elegibles, aunado a que pidió su verificación por parte del juez de tutela.

No encuentra la Sala diferencia alguna entre las pretensiones de la accionante y la tercera vinculada con interés legítimo frente a los resultados de este trámite constitucional, pues ambas refieren sus inconformidades frente a situaciones ocurridas dentro del proceso de selección 437 de 2017 ofertado por la GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA; por l

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