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TSDJ CLO SP - 760013187001202000050-00-(13-01-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SP - 760013187001202000050-00-(13-01-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

JESUS ALBERTO DORADO COLLAZOS 76001-31-87-001-2020-00050-00

República de Colombia

Tribunal Superi or de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional

Magistrada Ponente:

MÓNICA CALDERÓN CRUZ

Aprobada en Acta No. 002

Radicación: 76001-31-87-001-2020-00050-00

Accionante: JESUS ALBERTO DORADO COLLAZOS Accionado: COLPENSIONES Clase: Sentencia de tutela de 2ª Instancia Tema: Derecho de petición Fecha: Enero 13 de 2021

I. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN

Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación presentada por la Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, en contra del fallo de tutela No. 051 del 20 de noviembre de 2020 expedido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.

II. HECHOS

El accionante JESUS ALBERTO DORADO COLLAZOS manifiesta que el 28 de julio de 2020, por intermedio de su apoderada judicial Dra. TATIANA STEPHANY JURADO SANTIAGO, radicó derecho de petición ante COLPENSIONES, solicitando el pago del retroactivo pensional y el reconocimiento y pago de los intereses moratorios sobre el retroactivo pensional. Sin embargo, no ha obtenido respuesta.SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

ante COLPENSIONES, solicitando el pago del retroactivo pensional y el reconocimiento y pago de los intereses moratorios sobre el retroactivo pensional. Sin embargo, no ha obtenido respuesta.SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

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Pretensión: Se tutele su derecho fundamental de petición y en consecuencia se ordene a Colpensiones dar respuesta clara y de fondo a lo pedido.

III. SUJETOS DE LA ACCIÓN.

ACCIONANTE

JESUS ALBERTO DORADO COLLAZOS identificado con cédula de ciudadanía No. 4.776.606, quien recibe notificaciones en el correo tatianaj19@hotmail.com. Teléfono 3176480552.

ACCIONADO

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

COLPENSIONES.

IV. DECISIÓN DEL A - QUO

La primera instancia resolvió tutelar el derecho fundamental de petición y dispuso:

“SEGUNDO: Ordenar a l Representante Legal de (…) Colpensiones, que en un término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, proceda a dar respuesta al derecho de petición impetrado por la abogada TATIANASENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

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derecho de petición impetrado por la abogada TATIANASENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

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STEPHANY JURADO SANTIAGO en representación del señor JESUS ALBERTO DORADO COLLAZOS, sobre la solicitud de reconocimiento y pago del retroactivo, intereses moratorios del articulo 141 de la Ley 100 de 1993, procediendo a notificarle la respuesta a través de los medios señalados por la profesional del derecho.”

Lo anterior, en razón a que Colpensiones adujo que, una vez recibida la petición del 28 de julio de 20 20, procedió a darle respuesta mediante oficio BZ2020_7331072-1536510 del 29 de julio siguiente, en donde se le informaba que para dar trámite a su solicitud se requería que aportara poder especial con presentación personal ante Notaría, en la cual el pensionado facultara expresamente a su apoderada para solicitar la información requerida. Sin embargo, de las pruebas aportadas por el accionante, se evidenció que la solicitud contaba con el memorial poder acreditando la representación para la reclamación administrativa, en el cual aparecía registrada la presentación personal ante la Notaría Primera del Circulo de Cali.

V. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN

Inconforme la Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones impugna el fallo, argumentando que la petición fue resuelta mediante oficio del 29 de julio de 2020, enviada al correo electrónico de la

Inconforme la Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones impugna el fallo, argumentando que la petición fue resuelta mediante oficio del 29 de julio de 2020, enviada al correo electrónico de la apoderada del peticionario, indicándole que para g estionar correctamente la solicitud, era necesario que diligenciara y radicara los siguientes documentos: “ Poder debidamente conferido con presentación personal ante notario público, documento de identidad del apoderado y tarjeta profesional del abogado ap oderado”; documentos que no fueron aportados.SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

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Agregó que a pesar que , la petición se basa en un estudio de reconocimiento pensional, ésta había sido recib ida y radicada bajo la tipología “recepción de peticiones quejas y reclamos”, la cual estaba dispuesta para responder tramites que no están relacionados directamente con el enlace del proceso de decisión de reconocimiento, de manera que con el fin de atender en debida forma la pretensión, sugerían que ésta se radicara a través del “Formulario de Prestaciones Económicas”.

VI. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 le corresponde a esta Sala de Decisión Constitucional decidir la impugnación en contra del fallo de tutela resuelto po r el Juez de Ejecución de Penas por ser superior jerárquico de este último.

corresponde a esta Sala de Decisión Constitucional decidir la impugnación en contra del fallo de tutela resuelto po r el Juez de Ejecución de Penas por ser superior jerárquico de este último.

2. De la acción de tutela.

El artículo 86 de la Carta Política, consagra la acción de tutela como un derecho público subjetivo para que toda persona pueda reclamar ante los juec es, en todo momento y lugar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares encargados de la prestación de u n servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interésSENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

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colectivo, o respecto de quien el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión.

Como otra característica propia, exhibe la tutela, la de ser exceptiva, esto es, qu e sólo puede acudirse a ella o procede cuando no existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De ahí su naturaleza restrictiva, subsidiaria o residual.

3. Requisitos de Procedencia.

En esa medida debe examinarse si están cumplidos los requisitos para su procedencia en el sub examine, encontrando que en primer lugar la legitimación por activa se encuentra en cabeza de la persona

3. Requisitos de Procedencia.

En esa medida debe examinarse si están cumplidos los requisitos para su procedencia en el sub examine, encontrando que en primer lugar la legitimación por activa se encuentra en cabeza de la persona natural que interpone la acción de tutela, en este caso JESUS ALBERTO DORADO COLLAZOS quien considera lesionado su derecho fundamental de petición, y la legitimación por pasiva en la entidad que se considera está vulnerando sus derechos fundamentales, en este caso COLPENSIONES.

El objeto de la tutela es la verificación de la vulneración de un derecho fundamental, susceptible de ser protegido por la acción constitucional; en este caso el derecho de petición ostenta tal calidad.

En cuanto a la inmediatez, se debe evaluar en cada caso concreto que el tiempo transcurrido entre la situación de la cual se predica la vulneración de las garantías fundamentales y la fecha de presentación de la acción sea razonable. En este sentido estamos ante una peticiónSENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

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impetrada el 28 de julio de 2020 por lo que se entiende que los hechos son actuales y persiste la vulneración en el tiempo.

Y por último la subsidiariedad, que hace referencia a que el actor no tenga otro mecanismo de protec ción a sus derechos, cabe mencionar que, en cuanto al derecho de petición, este presupuesto se encuentra satisfecho, pues la actora carece de otro medio de defensa para enervar

tenga otro mecanismo de protec ción a sus derechos, cabe mencionar que, en cuanto al derecho de petición, este presupuesto se encuentra satisfecho, pues la actora carece de otro medio de defensa para enervar el presunto avasallamiento de su garantía fundamental.

4. Problema jurídico.

En el caso concreto, la Sala habrá de establecer si la sentencia de primera instancia se encuentra ajustada a derecho o si por el contrario le asiste razón a Colpensiones cuando sostiene no haber vulnerado el derecho fundamental de petición al accionante.

5. Caso concreto.

Anuncia la Sala que confirmará la decisión impugnada por la Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones, pues si bien es cierto dicha funcionaria afirmó que requería que con el memorial de reconocimiento y pago del retroactivo pensional e intereses moratorios presentado por la apoderada judicial del accionante – Dra. TATIANA STEPHANY JU RADO SANTIAGO, fuera aportado el “ Poder debidamente conferido con presentación personal ante notario público, documento de identidad del apoderado y tarjeta profesional del abogado apoderado”, ello constituye un formalismo que ha incidido en que se vulnere el derecho de petición del actor, quien se encuentra a la espera de una respuesta de fondo a su pedido desde hace 4 meses.SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

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De las pruebas allegadas por el accio nante con la demanda de tutela,

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De las pruebas allegadas por el accio nante con la demanda de tutela, se evidencia la petición de la que reclama respuesta del fondo de pensiones, así como del memorial poder que le otorgó el señor JESUS ALBERTO DORADO COLLAZOS a la Doctora TATIANA STEPHANY JURADO SANTIAGO para que a su nombre y representación, presentara y solicitara ante Colpensiones, reclamación administrativa para obtener “RELIQUIDACIÓN PAGO DE RETROACTIVO e INTERESES MORATORIOS”; poder firmado por las partes, que cuenta con presentación personal ante la Notaría Primera de Cali y con el sello de recibido de Colpensiones el día 28 de julio de 2020 siendo las 12:59 p.m.

Así las cosas, le asiste razón a la primera instancia quien también detalló que Colpensiones contaba con el poder debidamente conferido con presentación per sonal ante Notario P úblico y con la petición que elevó el actor a través de su apoderada judicial ; razón m ás que suficiente para responder de fondo la solicitud, al encontrarse acreditada la representación judicial que JESUS ALBERTO DORADO COLLAZOS había conferido a su abogada.

Los demás documentos pedidos por Colpensiones , esto es el documento de identidad de la apoderada y su tarjeta profesional , no constituyen un requisito sustancial y de fondo para que la entidad se niegue a responder la solicitud que el 28 de julio recibieron, más aún, si se tiene en cuenta que el actor y su apoderada judicial se encuentran plenamente identificados y que dentro de la documentación remitida, se

niegue a responder la solicitud que el 28 de julio recibieron, más aún, si se tiene en cuenta que el actor y su apoderada judicial se encuentran plenamente identificados y que dentro de la documentación remitida, se prueba que la accionada recibió el poder debidamente conferido con presentación personal ante notario público.SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

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Por lo mismo, no puede Colpensiones escudarse en un formalismo para enervar los derechos fundamentales del accionante , ni tampoco negarse a contestar la petición indicando que ésta fue recibida y radicada bajo la tipología “ recepción de peticiones quejas y reclamos”, dispuesta para responder tramites que no están relacionados directamente con el enlace del proceso de decisión de reconocimiento, para acto seguido indicar en la impugnación que la petición debe ser diligencias a través del “Formulario de Prestaciones Económicas”.

No se admite tal excusa planteada por la accionada pues (i) ello no le fue comunicado a la apoderada judicial del actor en el oficio del 29 de julio de 2020 con el que le informan que sin la presentación del poder autenticado ante Notaría, el documento de identidad y tarjeta profesional, no tramitarían su petición y (ii) la solicitud fue dirigida a Colpensiones, no a la “recepción de peticiones quejas y reclamos”, por lo que una vez recibida por la entidad, debió habérsele informado que debía hacerlo a través del Formulario de Prestaciones Económicas,

Colpensiones, no a la “recepción de peticiones quejas y reclamos”, por lo que una vez recibida por la entidad, debió habérsele informado que debía hacerlo a través del Formulario de Prestaciones Económicas, pero nada de ello obra en la tutela, quedando claro que la AFP al recibir la solicitud le asiste la obligación de dar respuesta clara, de fondo y precisa a lo pedido.

Recuérdese que la jurisprudencia constitucional ha realizado un recuento sobre el núcleo esencial del derecho de petición. Verbigracia en la sentencia T – 007 de 2019, en donde se expuso:

“b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

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c) La respuesta a las peticiones debe cumplir con los requisitos de: 1. oportunidad, 2. resolverse de fondo con claridad, precisión y congruencia con lo solicitado y 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

d) La respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. (…).”[79] (Negrillas originales)

constitucional fundamental de petición.

d) La respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. (…).”[79] (Negrillas originales)

En relación con los requisitos del literal “c”, la Sala Plena precisó que la respuesta de los derechos de petición es válida en términos constitucionales si es “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (ii i) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha su rtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente (…).”

De esta forma, el Alto Tribunal al referirse al derecho fundamental de petición, señaló que este se encuentra conforme a los principios que guían al Estado liberal, democrático y participativo como el nuestro. Igualmente, preceptuó que hacen parte de su núcleo esencial, la pronta respuesta, sin importar que sea en sentido positivo o negativo.

En resumen, la respuesta del derecho de petición debe cumplir con los

Igualmente, preceptuó que hacen parte de su núcleo esencial, la pronta respuesta, sin importar que sea en sentido positivo o negativo.

En resumen, la respuesta del derecho de petición debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna; (ii) debe resolverse de fondo,SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

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clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; y (iii) ser puesta en conocimiento del peticionario. Lo cual no se evidencia en el caso objeto de estudio.

De esta manera, no puede respaldar esta Magistratura los argumentos presentados por Colpensiones, debiendo confirmar la sentencia de primera instancia por encontrarse acorde a derecho. Finalmente se agregará un numeral a la parte resolutiva de la decisión conminando al actor para que allegue el documento de identidad y la tarjeta profesional de su abogada, pero se resalta, que ello no puede ser óbice para que Colpensiones no responda de forma sustancial y de fondo lo solicitado.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE L DISTRITO JUDICIAL DE CALI, en SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley”,

R E S U E L V E

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 051 del 20 de noviembre de 2020 expedida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y

ley”,

R E S U E L V E

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 051 del 20 de noviembre de 2020 expedida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, conforme con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: ADICIONAR un numeral a la sentencia No. 051 del 20 de noviembre de 2020 en el que se conmine al accionante JESUS ABERTO DORADO COLLAZOS para que allegue el documento de identidad y la tarjeta profesional de su abogada, pedidos porSENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

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Colpensiones, lo cual no puede ser óbice para que la accionada no responda la petición aludida.

TERCERO: Notificar a las partes lo aquí decidido por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: Remítase el presente fallo a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE:

MÓNICA CALDERÓN CRUZ Magistrada (76001-31-87-001-2020-00050-00)

Aprobado en acta 002 del 13 de enero de 20211

VICTOR MANUEL CHAPARRO

BORDA Magistrado (76001-31-87-001-2020-0005000)

Aprobado en acta 002 del 13 de enero de 20211

VICTOR MANUEL CHAPARRO

BORDA Magistrado (76001-31-87-001-2020-0005000)

1 Aprobado mediante acta No. 002 del 13 de enero de 2021, integrada por los Magistrados MONICA

CALDERON CRUZ, VICTOR MANUEL CHAPARRO BORDA y ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR.

ORLANDO ECHEVERRY

SALAZAR

Magistrado

(76001-31-87-001-2020-0005000)SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA PENAL

ACTA No. 002

En Santiago de Cali, en la fecha, enero 1 3 de 2021, se aprobó por parte de los Magistrados VICTOR MANUEL CHAPARRO BORDA (quien lo hizo de manera virtual), ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR, y MÓNICA CALDERÓN CRUZ, el proyecto presentado a consideración por la últi ma de los nombrados, dentro del asunto de la referencia que decidió: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 051 del 20 de noviembre de 2020 expedida por el Juzgado Primero de Ejecución de

proyecto presentado a consideración por la últi ma de los nombrados, dentro del asunto de la referencia que decidió: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 051 del 20 de noviembre de 2020 expedida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, conforme con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO: ADICIONAR un numeral a la sentencia No. 051 del 20 de noviembre de 2020 en el que se conmine al accionante JESUS ABERTO DORADO COLLAZOS para que allegue el documento de identidad y la tarjeta profesional de su abogada, pedidos por Colpensiones, lo cual no puede ser óbice para que la accionada no respon da la petición aludida.

TERCERO: Notificar a las partes lo aquí decidido por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: Remítase el presente fallo a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

MÓNICA CALDERÓN CRUZ

Magistrada

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