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TSDJ CLO SP - 760013187001202000113-00-(08-03-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SP - 760013187001202000113-00-(08-03-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

SANDRA VIVIANA GONZALEZ LOZADA 76001-31-87-001-2020-00113-00

República de Colombia

Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional.

Magistrada Ponente:

MÓNICA CALDERÓN CRUZ

Radicación: 76001-31-87-001-2020-00113-00

Accionante: SANDRA VIVIANA GONZALEZ LOZADA Accionado: Ministerio de defensa – Agencia logística de las fuerzas militares Clase: Sentencia de tutela de 2ª Instancia

Tema: Debido proceso

Acta: 56

Fecha: Marzo 8 de 2021

I. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la accionante SANDRA VIVIANA GONZALEZ LOZADA, en contra de la sentencia de tutela No. 026 del 15 de enero de 2021 proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali – Valle.

II. HECHOS

(i) Narra la accionante que la Agencia Logística de las Fuerzas Militares, previo agotar el procedimiento establecido en la ley, mediante acto administrativo de fecha 18 de octubre de 2019, formuló pliego de cargos en su contra por extralimitación en sus funciones, al firmar el 30 de diciembre de 2016, los informes de supervisión de los contratos de

administrativo de fecha 18 de octubre de 2019, formuló pliego de cargos en su contra por extralimitación en sus funciones, al firmar el 30 de diciembre de 2016, los informes de supervisión de los contratos de suministro No. 015 -140-2016. 015-141-2016 y 015 -142-2016, sin que hubiese sido designada para tal fin.SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

SANDRA VIVIANA GONZALEZ LOZADA 76001-31-87-001-2020-00113-00

República de Colombia

Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. (ii) Notificada del pliego de cargos y estando dentro del términ o legal, presentó los respectivos descargos, proponiendo como causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria, la fuerza mayor o caso fortuito.

(iii) Surtido el procedimiento administrativo sancionatorio, la entidad mediante acto administrativo de l 20 de junio de 2020, profiere fallo de primera instancia en el que decide sancionarla disciplinariamente por falta grave cometida a titulo de dolo y en consecuencia declara su destitución e inhabilidad general por el término de 3 meses para el ejercicio de cargos públicos y adicionalmente convierte la sanción en la suma de $4.865.717.

(iv) Decisión que fue confirmada en segunda instancia el pasado 16 de diciembre de 2020 una vez fue presentado el recurso de apelación, en el cual se puso de presente que la entidad no había valorado en conjunto todos los elementos probatorios obrantes en el proceso. Sin

diciembre de 2020 una vez fue presentado el recurso de apelación, en el cual se puso de presente que la entidad no había valorado en conjunto todos los elementos probatorios obrantes en el proceso. Sin embargo, dicha decisión fue confirmada por el Director General de la Agencia Logística de las Fuerzas Militares.

(v) Refiere que, desde su retiro de la Agencia Logística de las Fuerzas Militares, ha tenido una carrera profesional en ascenso, razón por la que el 1° de enero de 2021 fue nombrada en el cargo de subsecretaria del Despacho de la Alcaldía Municipal de Guadalajara de Buga. Pero en el evento de materializarse la injusta sanción, tendría que ser retirada del respectivo cargo.SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. (vi) Por ello, presenta la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues mientras acude a la jurisdicción especializada, es decir mientras ataca los actos administrativos a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, habrá transcurrido el tiempo, resultando ineficaz dicho medio, porque la tutela fue radicada en el mes de diciembre – época de vacancia judicial, sumado a que la sanción impuesta se registra de manera inmediata ante la Procuraduría General de la Nación, entre tanto se surte el tramite administrativo de la conciliación, la presentación de la deman da,

sumado a que la sanción impuesta se registra de manera inmediata ante la Procuraduría General de la Nación, entre tanto se surte el tramite administrativo de la conciliación, la presentación de la deman da, aceptación de la misma y posterior fallo. Lo anterior, le generaría un perjuicio irremediable, pues debería apartarse del cargo y una vez cumplida la sanción no sería posible su reintegro debido a que el acalde del municipio de Buga prometió que su gabinete no estaría conformado por personas sancionadas.

Pretensión: Se amparen sus derechos fundamentales al trabajo, habeas data, mínimo vital y debido proceso y en consecuencia se ordene al Ministerio de Defensa – Agencia Logística de las Fuerzas Militares, suspender de manera inmediata los efectos de los actos administrativos del 30 de junio y del 16 de diciembre de 2020.

III. SUJETOS DE LA ACCIÓN.

ACCIONANTE

SANDRA VIVIANA GONZALEZ LOZADA identificada con cédula

29.121.204 de Cali.SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

SANDRA VIVIANA GONZALEZ LOZADA 76001-31-87-001-2020-00113-00

República de Colombia

Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional.

ACCIONADOS

Ministerio de defensa - Agencia Logística de las Fuerzas Militares. Fueron vinculados de oficio la Procuraduría General de la Nación y la Alcaldía de Guadalajara de Buga.

ACCIONADOS

Ministerio de defensa - Agencia Logística de las Fuerzas Militares. Fueron vinculados de oficio la Procuraduría General de la Nación y la Alcaldía de Guadalajara de Buga.

IV. DECISIÓN DEL A - QUO

La primera instancia resolvió declarar improcedente la acción de tutela por no superar el requisito de subsidiariedad en la medida en que la accionante cuenta con la posibilidad de acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa si su deseo es dejar sin efectos los actos administrativos en los que se dispuso la sanción disciplinaria. Agregó que no se advirtió irregularidad alguna en el proceso adelantado por la Agencia Logística de las Fuerzas Militares, en el que la accionante pudo ejercer su derecho de defensa.

V. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN

Inconforme la accionante impugna la decisión , sosteniendo que interpuso la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en tanto sus derechos fundamentales al mínimo vital y trabajo están en riesgo, mientras acude a la jurisdicc ión contencioso administrativa y se surte el trámite de conciliación, presentación de la demanda, aceptación de la misma y se dicta el fallo. Ello en la medidaSENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. en que la sanción de inhabilidad impuesta se registra de manera

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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. en que la sanción de inhabilidad impuesta se registra de manera inmediata.

Afirma que el acto administrativo sancionatorio proferido por la Agencia Logística de las Fuerzas Militares es en extremo gravoso, dado que la responsabilidad endilgada es por hechos ocurridos en el año 2016 y en la actualidad, ya no se encuentra vinculada a dicha entida d, logrando ascender en su carrera, pero de no accederse al mecanismo de forma transitoria, perderá su empleo; situación que le generará un perjuicio irremediable por ser la única fuente de ingresos que tiene.

Además, la entidad accionada no tuvo en cuenta al gunas pruebas, a pesar de los descargos y el respectivo recurso de apelación.

Finalmente refiere que, desde el mes de diciembre de 2020, empezó a sentir mucho dolor en la mano derecha, específicamente en el dedo pulgar, debiendo acudir al médico, quien concluyó que el dolor es producido desde la vertebra de arriba de la espalda, generándole un hormigueo al intentar apretar la mano, por lo que le fueron recetados medicamentos y terapias ; lo que la ubica en una condición de discapacidad actual y le otorga estabilidad laboral reforzada.

VI. CONSIDERACIONES

1. Competencia.SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

SANDRA VIVIANA GONZALEZ LOZADA 76001-31-87-001-2020-00113-00

1. Competencia.SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

SANDRA VIVIANA GONZALEZ LOZADA 76001-31-87-001-2020-00113-00

República de Colombia

Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 le corresponde a esta Sala de Decisión Constitucional resolver la impugnación en contra del fallo de tutela resuelto por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad por ser superior jerárquico de este último.

2. De la acción de tutela.

El artículo 86 de la Carta Política, consagra la acción de tutela como un derecho público subjetivo para que toda persona pueda reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quien el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión.

Como otra característica propia, exhibe la tutela, la de ser exceptiva, esto es, que sólo puede acudirse a ella o procede cuando no exista n otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De ahí su naturaleza restrictiva, subsidiaria o residual.

3. Requisitos de Procedencia.

En esa medida debe examinarse si están cumplidos los requisitos

mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De ahí su naturaleza restrictiva, subsidiaria o residual.

3. Requisitos de Procedencia.

En esa medida debe examinarse si están cumplidos los requisitos para su procedencia en el sub examine, encontrando que en primerSENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

SANDRA VIVIANA GONZALEZ LOZADA 76001-31-87-001-2020-00113-00

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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. lugar la legitimación por activa se encuentra en cabeza de SANDRA VIVIANA GONZALEZ LOZADA , y la legitimación por pasiva en la persona natural y entidades que se considera están vulnerando sus prerrogativas constitucionales, en este caso, la Agencia Logística de las Fuerzas Militares.

El objeto de la tutela es la verificación de la vulneración de un derecho fundamental, susceptible de ser protegido por la acción constitucional; en este caso el debido proceso , trabajo y mínimo vital ostentan tal calidad.

En cuanto a la inmediatez se debe evaluar en cada caso concreto que el tiempo transcurrido entre la situación de la cual se predica la vulneración de las garantías fundamentales y la fecha de presentación de la acción sea razonable. Teniendo que el tiempo transcurrido entre la presunta omisión vulneradora y el ejercicio de la acción de tutela no se observa desmesurado.

Y por último la subsidiariedad, que hace referencia a que la accionante no tenga otro mecanismo de protección a sus derechos; se analizará al estudiar el caso concreto.

se observa desmesurado.

Y por último la subsidiariedad, que hace referencia a que la accionante no tenga otro mecanismo de protección a sus derechos; se analizará al estudiar el caso concreto.

4. Problema jurídico.

La Sala habrá de establecer si la sentencia de primera instancia, que declaró improcedente la acción se encuentra ajustada o no a derecho o si como lo alega la accionante debe concederse el amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional.

5. Caso concreto.

La Sala pasa a resolver el interrogante planteado, debiendo decir de entrada que la sentencia impugnada se confirmará, por los motivos expuestos por el a quo.

En el presente caso se tiene que dentro de proceso disciplinario adelantado por la entidad accionada en el que la accionante ejerció su derecho de defensa y que inició por la presunta extralimitación de sus funciones, se dispuso la sanción disciplinaria declarando la inhabilitación por el término de 3 meses para desempeñar cargos públicos; decisión que fue confirmada en su integridad en segunda instancia por el Director General de la Agencia Logística de las Fuerzas Militares.

Ahora, la accionante inconforme con los mencionados actos

públicos; decisión que fue confirmada en su integridad en segunda instancia por el Director General de la Agencia Logística de las Fuerzas Militares.

Ahora, la accionante inconforme con los mencionados actos administrativos que datan del 20 de junio de 2020 y del 16 de diciembre de 2020 respectivamente, solicita que por tutela se dejen sin efectos, dado que desde el 01 de enero de 2021 fue nombrada en el cargo de subsecretaria del Despacho de la Alcaldía Municipal de Guadalajara de Buga. Así las cosas, de hacerse efectiva la sanción, afirma que perdería el empleo sin posibilidad de reintegrarse al mismo, en virtud de promesa que en otrora hiciera el Alcalde Municipal de Buga en cam paña, en relación a que no haría parte de su gabinete ninguna persona que hubiese sido sancionada.SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. A sentir de la accionante, la materialización de la sanción le ocasionaría un perjuicio irremediable que pretende evitar con la acción de tutela que interpone como mecanismo transitorio mientras acude a la jurisdicción contencioso administrativa con miras a dejar sin piso las sanciones.

Advierte la Sala que tal y como lo resolvió la primera instancia, la presente tutela no satisface el requisito de subsidiariedad que la caracteriza en tanto la accionante cuenta con la posibilidad de acudir

Advierte la Sala que tal y como lo resolvió la primera instancia, la presente tutela no satisface el requisito de subsidiariedad que la caracteriza en tanto la accionante cuenta con la posibilidad de acudir ante el juez contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para que sea el juez natural el encargado de decidir si se dejan sin efecto o no los actos administrativos sancionatorios dictados en contra de la tutelante.

Del procedimiento seguido por la accionada, que se conoció gracias a los anexos que fueron presentados por la actora en la demanda d e tutela, no evidencia la Sala que se hubiesen vulnerados los derechos fundamentales de la señora SANDRA VIVIANA GONZALEZ LOZADA y por el contrario, lo que se observa es que en su oportunidad, contó con la posibilidad de ejercer su derecho de defensa y con tradicción, se le garantizó el debido proceso, se surtieron etapas preliminares y de pruebas, admitiendo incluso la accionante que presentó descargos y allegó elementos de prueba, sin que sea dable concluir que existió alguna transgresión a sus derechos fu ndamentales, pues de las pruebas estudiadas nada de ello se evidencia.

Aunque la demandante tilde de injusta la sanción, se le recuerda que por el solo hecho de estar en desacuerdo con la misma, no habilita la procedencia del amparo y mas aun, cuando no se observa ninguna víaSENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

SANDRA VIVIANA GONZALEZ LOZADA 76001-31-87-001-2020-00113-00

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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. de hecho en el procedimiento y la decisión tanto de primera como de segunda instancia, gozan de la presunción de acierto y legalidad. Si la accionante fue sancionada por falta grave cometida a titulo de dolo, no es la tutela la vía para retrotraer toda la actuación y eliminar sus efectos.

De manera que al no advertirse transgresión de derechos fundamentales durante el procedimiento que con apego a la ley siguió la Agencia Logística de las Fuerzas Militares del Ministerio de Defensa, no procede la tutela, máxime cuando cuenta con la posibilidad de acudir ante la jurisdicción competente que no es la constitucional.

Es importante hacer mención que la acción de tutela no fue instituida como una instancia adicional para revisar las decisiones proferidas por las autoridades en materia de investigaciones disciplinarias, que en ultimas es lo que busca la actora al cuestionar una decisión que dista de ser arbitraria y que no ha vulnerado su debido proceso.

En este evento debe tenerse en cuenta que por el hecho de no compartir la decisión porque la misma resulte adversa a sus intereses, no se configura una vía de hecho, por cuanto la acción de tutela no es una tercera instancia y porque contrario a ello, se trata de un mecanismo subsidiario y residual, establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por las autoridades o por particulares (principio de inmediatez) y de acuerdo con lo

tercera instancia y porque contrario a ello, se trata de un mecanismo subsidiario y residual, establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por las autoridades o por particulares (principio de inmediatez) y de acuerdo con lo establecido por el artículo 6 del Decreto 2591 de 19911, procede cuando

1 “La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. Se entiende por irremediable el perjuicio que sólo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización. (…)”.SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. no existan otros mecanismos de defensa judicial idóneos para brindar la protección requerida, o existiendo aquellos, de manera t ransitoria cuando sea necesario evitar la ocurrencia de un perjuicio ius fundamental irremediable.

Ahora bien, tampoco procede la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, porque para la fecha en que se interpuso la acción, ha podido acudir perfectamente ante la jurisdicción contencioso administrativa con miras a atacar los actos administrativos

evitar un perjuicio irremediable, porque para la fecha en que se interpuso la acción, ha podido acudir perfectamente ante la jurisdicción contencioso administrativa con miras a atacar los actos administrativos de los que ahora disiente. Si bien es cierto, cuando presentó la acción constitucional, los juzgados se encontraban en vacancia judicial, dicha vacancia culminó el 11 de enero de 2021. A la fecha, nada impide a la actora acudir a la jurisdicción competente con miras a lograr su pretensión, donde en aplicación de lo previsto en el art. 229 de la ley 1437 de 2011 puede solicitar medidas cautelares que establece: “ARTÍCULO 229. PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. La decisión sobre la medid a cautelar no implica prejuzgamiento.”

Aunque la accionante indicó que , de materializarse la sanción, ello le generaría un perjuicio irremediable porque perdería su trabajo sin la posibilidad de reubicarse en el mismo por promesa que el alcalde de Buga realizó en campaña, lo cierto es que tal perjuicio no estáSENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

SANDRA VIVIANA GONZALEZ LOZADA

posibilidad de reubicarse en el mismo por promesa que el alcalde de Buga realizó en campaña, lo cierto es que tal perjuicio no estáSENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. demostrado en la tutela, si se tiene en cuenta que la inhabilidad que le fue impuesta es solo por el término de 3 meses y de hacerse efectiva, transcurrido ese tiempo, la actora puede volver a ejercer cargos públicos.

En todo caso, de materializarse la sanción, ello pe r se, no habilita la tutela para que se amparen sus derechos de manera transitoria, porque esa sería precisamente la consecuencia y ejecución de la decisión administrativa que como se advirtió no se evidencia arbitrariamente irregular.

Tampoco, fue proba do la supuesta condición de discapacidad que afirma padecer, puesto que de la historia clínica aportada se lee que presenta dolor en dedo de la mano derecha que le está siendo tratado, sin que por ello se encuentra en condición de discapacidad o al menos nada de ello se consigna en la documentación que allegó.

Por las anteriores razones se concluye que no hubo violación al debido proceso como quiera que se respetó el procedimiento disciplinario sancionatorio previsto en la ley. Finalmente, en lo que al derecho al mínimo vital se refiere y habeas data, tampoco procede la tutela, puesto que no se allegaron evidencias que respaldaran la existencia de

sancionatorio previsto en la ley. Finalmente, en lo que al derecho al mínimo vital se refiere y habeas data, tampoco procede la tutela, puesto que no se allegaron evidencias que respaldaran la existencia de transgresión a esos derechos, sino solamente la manifestación que de ello hace la accionante y como se expuso, la inhabilidad por tres meses es consecuencia lógica de la sanción que le fue impuesta.SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

SANDRA VIVIANA GONZALEZ LOZADA 76001-31-87-001-2020-00113-00

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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. Luego entonces al no proceder la tutela como mecanismo principal ni como mecanismo transitorio, se confirmará en su integridad el fallo de primera instancia, por encontrarse ajustado a derecho.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, en SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley”,

R E S U E L V E

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 026 del 15 de enero de 2021 proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali – Valle, conforme con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Notificar a las partes lo aquí decidido por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Remítase el presente fallo a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

SEGUNDO: Notificar a las partes lo aquí decidido por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Remítase el presente fallo a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:

MÓNICA CALDERÓN CRUZ

MAGISTRADA

(76001-31-87-001-2020-00113-00)SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

SANDRA VIVIANA GONZALEZ LOZADA 76001-31-87-001-2020-00113-00

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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional.

VICTOR MANUEL CHAPARRO

BORDA MAGISTRADO (76001-31-87-001-2020-0011300)

ORLANDO ECHEVERRY

SALAZAR

MAGISTRADO

(76001-31-87-001-2020-0011300)SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

SANDRA VIVIANA GONZALEZ LOZADA 76001-31-87-001-2020-00113-00

República de Colombia

Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA PENAL

ACTA No. 56

Sala de Decisión Constitucional.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA PENAL

ACTA No. 56

En Santiago de Cali, en la fecha, marzo 8 de 2021, se aprobó por parte de los Magistrados VICTOR MANUEL CHAPARRO BORDA , ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR, y MÓNICA CALDERÓN CRUZ, el proyecto presentado a consideración por la últi ma de los nombrados, dentro del asunto de la referencia que decidió: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 026 del 15 de enero de 2021 proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali – Valle, conforme con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO: Notificar a las partes lo aquí decidido por el medio más expedito y eficaz. TERCERO: Remítase el presente fallo a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

MÓNICA CALDERÓN CRUZ

Magistrada

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