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TSDJ CLO SP - 760013187001202100011-00-(07-04-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SP - 760013187001202100011-00-(07-04-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

MARIA IRENE ROMERO NARVÁEZ 76001-31-87-001-2021-00011-00

República de Colombia

Tribunal Superi or de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional

Sala de Decisión Constitucional.

Magistrada Ponente:

MÓNICA CALDERÓN CRUZ

Radicación: 76001-31-87-001-2021-00011-00

Accionante: MARIA IRENE ROMERO NARVÁEZ Accionado: COLPENSIONES Y SOS EPS Clase: Sentencia de tutela de 2ª Instancia

Acta: 83

Tema: Expedición Incapacidades Médicas y pérdida de capacidad laboral.

Fecha: Abril 7 de 2021

I. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN

Decide la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial de la accionante MARIA IRENE ROMERO NARVAEZ y la Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones en contra de la sentencia de tutela No. 039 del 21 de enero de 2021, proferida por el Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali – Valle.

II. HECHOS

(i) El apoderado judicial de la accionante manifiesta que ésta se vinculó mediante contrato de trabajo a término inferior a un año con la unión temporal PEQUEÑOS SUEÑOS ASMETCO para desempeñarse como madre comunitaria en el centro zonal ladera sector “altos de menga” ;

mediante contrato de trabajo a término inferior a un año con la unión temporal PEQUEÑOS SUEÑOS ASMETCO para desempeñarse como madre comunitaria en el centro zonal ladera sector “altos de menga” ; vinculación que estuvo vigente hasta el 30 de noviembre de 2020 y vencido ese término, se dejó de realizar aportes a la seguridad social desde el 31 de diciembre de 2020.

(ii) Indica que durante la vinculación laboral, la accionante estuvo afiliada al sistema contributivo de seguridad social en salud con laSENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

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Sala de Decisión Constitucional. accionada SOS SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD y pensión con

COLPENSIONES.

(iii) Que fue diagnosticada con polineuropatía en trastornos del tejido conectivo sistémico en extremidades inferiores, hipertensión arterial primaria, hipotiroidismo subclínico por ausencia de yodo, de polineuropatía en trastornos del tejido conectivo sistémico en extremidades superiores.

(iv) Debido a esos diagnósticos, le fueron expedidas incapacidades por la SOS EPS quien le reconoció dicha prestación hasta el mes de diciembre de 2019, sin que desde ese entonces se le he hubiesen expedido mas incapacidades, quedando desprotegida en su derecho fundamental al mínimo vital y móvil por mas de un año.

la SOS EPS quien le reconoció dicha prestación hasta el mes de diciembre de 2019, sin que desde ese entonces se le he hubiesen expedido mas incapacidades, quedando desprotegida en su derecho fundamental al mínimo vital y móvil por mas de un año.

(v) Afirma que la SOS EPS no le reconoce el subsidio de incapacidad debido a que la accionante ya se encuentra calificada con estado de invalidez y concepto desfavorable de rehabilitación del 16 de julio de

2020. Refirió que dicha EPS calificó la perdida de capacidad laboral de su prohijada en un 68.63% declarando el estado de invalidez con fecha de estructuración 5 de junio de 2019.

(vi) Sin embargo, Colpensiones en comunicación del 14 de diciembre de 2020 le informó que no tendría en cuenta el dictamen de calificación porque la EPS no tenía competencia para emitirlo, sino simplemente para determinar el origen de la enfermedad; por lo anterior, se niega a realizar el trámite de reconocimiento de la pensión de invalidez ya que sostiene que solo Colpensiones puede realizar la calificación.

Pretensión: Se amparen los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, vida digna, debido proceso y en consecuencia:SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

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Sala de Decisión Constitucional.

Se ordene a la EPS SOS:

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Sala de Decisión Constitucional.

Se ordene a la EPS SOS:

  • Que certifique con des tino a Colpensiones el concepto de rehabilitación desfavorable, tal como lo determina el dictamen de invalidez, que expone que la accionante se encuentra incapacitada para laborar. • Reactive la afiliación de la accionante al sistema general de seguridad soc ial en salud y garantice la atención integral de servicio médico.

Se ordene a COLPENSIONES:

  • Reconocer y pagar el valor de las incapacidades a partir de la emisión del concepto de rehabilitación desfavorable y la certificación que se expida por parte de la EPS (conforme la pretensión anterior), hasta que se reconozca pensión de invalidez. • Inicie los trámites administrativos necesarios a fin de decidir de fondo la solicitud de pensión de invalidez.

III. SUJETOS DE LA ACCIÓN

ACCIONANTE

MARIA IRENE ROMERO NARVAEZ identificada con la c édula 60283204 quien actúa por intermedio de abogado Doctor YAIR DIAZ TAMARA con cedula 3800165 y T.P 158411 C.S.J.

ACCIONADOSSENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

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Sala de Decisión Constitucional. Colpensiones y EPS S.O.S fueron vinculados el instituto colombiano de bienestar familiar – ICBF, la unión temporal pequeños sueños – Asmetco, la clínica de atención neurológica integral, la secretaria departamental de salud del Valle, la secretaria municipal de salud de Cali, el departamento de planea ción municipal - Sisbén y el departamento nacional de planeación.

IV. DECISIÓN DEL A - QUO

En relación con las pretensiones que se dirigían contra la EPS SOS , expuso que se tornaba improcedente para el juez de tutela, expedir incapacidades, puesto que se trataba de una facultad otorgada por la ley al medico tratante, quien es el encargado de determinar la procedencia o no de aquellas, previa valoración del paciente. Además, desde que la EPS le negó la expedición de dichas incapacidades, ha transcurrido aproximadamente un año, por lo que no se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez; ello, aunado a que la actora cuenta con otros mecanismos idóneos como lo son, acudir al trámite jurisdiccional ante la Superintendencia de Salud y la demanda ordinaria ante el Juez laboral.

Expuso que en relación con la pretensión especifica para que le fuera puesto en conocimiento el concepto de rehabilitación desfavorable y el dictamen de pérdida de capacidad laboral a Colpensiones, era evidente

ante el Juez laboral.

Expuso que en relación con la pretensión especifica para que le fuera puesto en conocimiento el concepto de rehabilitación desfavorable y el dictamen de pérdida de capacidad laboral a Colpensiones, era evidente que ya eran conocidos por dicho fondo, pues así lo afirmó la entidad en la respuesta.

Y en lo atinente a la reactivación del sistema general de salud, le precisó que no se evidenc io transgresión a tal derecho, en razón a que la accionante continuaba activa en el servicio en la EPS SOS; situaciónSENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

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Sala de Decisión Constitucional. que fue ratificada por la entidad. Empero, como en la demanda se indicó que el ultimo aporte a la seguridad social se había efectuado en diciembre de 2020, conminaría a la SOS EPS para que en el evento en que la accionante no pudiese continuar vinculada al régimen contributivo, la entidad procediera a realizar las gestiones pertinentes para garantizar el servicio hasta que gestionara el trám ite de movilización al régimen subsidiado.

Respecto a las pretensiones dirigidas contra Colpensiones relacionada la primera de ellas con el reconocimiento y pago de incapacidades a partir de la emisión del concepto de rehabilitación desfavorab le, adujo que no obraba ninguna incapacidad posterior a esa fecha para ordenar su pago, por lo que mal haría el juez de tutela en ordenar el

la primera de ellas con el reconocimiento y pago de incapacidades a partir de la emisión del concepto de rehabilitación desfavorab le, adujo que no obraba ninguna incapacidad posterior a esa fecha para ordenar su pago, por lo que mal haría el juez de tutela en ordenar el reconocimiento y pago de un subsidio económico cuando el médico tratante no había dispuesto la incapacidad.

En cuanto al tramite administrativo para definir la solicitud de pensión de invalidez, la EPS SOS realizó la calificación en primera oportunidad el 16 de julio de 2020 determinándola en 68.63%, decisión que fue conocida por Colpensiones, tildándolo de ineficaz, lo cual vulnera los derechos fundamentales a la seguridad social y debido proceso de la accionante porque conforme a la normatividad vigente, dicho dictamen sí tiene validez, debiendo por tanto el fondo de pensiones proce der a realizar las gestiones para tenerlo como válido.

Con fundamento en lo anterior, resolvió:

“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la seguridad social y debido proceso de la señora MARÍA IRENE

ROMERO NARVÁEZ.SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

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Sala de Decisión Constitucional.

Segundo: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación

Sala de Decisión Constitucional.

Segundo: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a realizar las gestiones que de acuerdo a la normatividad vigente le corresponden, para tener como válido el dictamen de PCL expedido por SOS EPS a la accionante el 16 de julio de 2020.

Tercero: CONMINAR a Servicio Occidental de Salud, para que en evento que la accionante no pueda continuar vinculada al régimen contributivo, proceda a realizar las gestiones pertinentes para garantizar los servicios en salud ésta requiera hasta que se realice el trámite de movilización al régimen subsidiado y se tome la medida que en derecho corresponda.

Cuarto: NEGAR en lo demás, el amparo constitucional deprecado en favor de la señora Romero Narváez, de acuerdo a lo expuesto en precedencia.”

V. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN

.- El apoderado judicial de la accionante.

Impugna el fallo para que se revoque parcialmente en lo relacionado con la negativa a reconocer incapacidades laborales por no haber sido expedidas por el médico. Discrepa del argumento expuesto por la primera instancia que sostiene que el juez de tutela no puede asumir el criterio medico de expedición de ce rtificados de incapacidad, porque a su sentir, la primera instancia debió valorar la historia clínica de su prohijada donde el médico tratante indicaba que se debía expedir prorroga de la incapacidad laboral; agregó que la juez tampoco tuvo en

su sentir, la primera instancia debió valorar la historia clínica de su prohijada donde el médico tratante indicaba que se debía expedir prorroga de la incapacidad laboral; agregó que la juez tampoco tuvo en cuenta el concepto de rehabilitación desfavorable emitido por la EPS.

Propone que se requiera a la EPS accionada para que certifique sobre el estado de incapacidad de la accionante a partir del análisis del concepto de rehabilitación desfavorable, que en suma, es el criterioSENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

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Sala de Decisión Constitucional. médico y que permite concluir que es necesario prorrogar las incapacidades laborales a la paciente.

.- La Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones

Impugna el fallo indicando que la accionante cuenta con concepto desfavorable de rehabilitación que le fue notificado a Colpensiones el 26 de noviembre de 2020, por lo que no es procedente realiza r algún tipo de reconocimiento de incapacidades; no obstante, el A quo fue claro al exponer que en el sub judice no se han causado incapacidades que correspondan al fondo de pensiones asumirlas.

Ahora bien, disiente de la orden dada por la primera instancia en la que dispuso que tuviera como valido el dictamen de pérdida de capacidad laboral expedido por la EPS puesto que ésta solo se encuentra facultada

Ahora bien, disiente de la orden dada por la primera instancia en la que dispuso que tuviera como valido el dictamen de pérdida de capacidad laboral expedido por la EPS puesto que ésta solo se encuentra facultada para calificar el origen de la enfermedad, mas no para calificar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral; función que radica en cabeza de las AFP, ARL, Juntas Regionales y Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

Por ello, el 04 de enero de 2021, atendió solicitud de la accionante en la que se le informó que era menester que allegara documentación pertinente para que así el fondo de pensiones pudiera calificar su pérdida de capacidad laboral; documentos que a la fecha no ha remitido la tutelante por lo cual no se ha podido continuar con el trámite solicitado.

Por lo anterior, solicita que se revoque la orden y en su lugar, se declare la improcedencia de la acción, habida cuenta que Colpensiones ha actuado de conformidad con la ley, máxime cuando no existen solicitud de reconocimiento y pago de pensión de invalidez.SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

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Sala de Decisión Constitucional.

VI. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 le corresponde a esta Sala de Decisión Constitucional resolver la

Sala de Decisión Constitucional.

VI. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 le corresponde a esta Sala de Decisión Constitucional resolver la impugnación en contra del fallo de tutela resuelto por la Juez de Ejecución de Penas por ser superior jerárquico de este último.

2. De la acción de tutela.

El artículo 86 de la Carta Política, consagra la tutela como una acción para que toda persona pueda reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quien el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión.

Como otra característica propia, exhibe la tutela, la de ser exceptiva, esto es, que sólo puede acudirse a ella o procede cuando no existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De ahí su naturaleza restrictiva, subsidiaria o residual.

3. Requisitos de Procedencia.SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

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Sala de Decisión Constitucional. En esa medida debe examinarse si están cumplidos los requisitos para su procedencia en el sub examine, encontrando que en primer lugar la legitimación por activa se encuentra en cabeza de la señora MARIA IRENE ROMERO NARVAEZ y la legitimación por pasiva en la entidad que se considera está vulnerando sus prerrogativas constitucionales, en este caso, COLPENSIONES y la EPS SOS.

El objeto de la tutela es la verificación de la vulneración de un derecho fundamental, susceptible de ser protegido por la acción constitucional; en este caso el mínimo vital, la vida digna y a la seguridad social ostentan tal calidad.

En cuanto a la inmediatez se debe evaluar en cada caso concreto que el tiempo transcurrido entre la situación de la cual se predica la vulneración de las garantías fundamentales y la fecha de presentación de la acción sea razonable y la subsidiariedad, que hace referencia a que el accionante no tenga otro mecanismo de protección a sus derechos, se analizarán al estudiar el caso concreto.

4. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala establecer: (i) si le asiste razón o no a la primera instancia cuando dispuso negar el reconocimiento y pago de incapacidades que no habían sido expedidas por el médico y (ii) si debe mantenerse o revocarse la orden que profirió en contra de Colpensiones, en la que dispuso que procediera a realizar las gestiones necesarias para tener como valido el dictamen de pérdida de capacidad

mantenerse o revocarse la orden que profirió en contra de Colpensiones, en la que dispuso que procediera a realizar las gestiones necesarias para tener como valido el dictamen de pérdida de capacidad laboral expedido por la EPS SOS a la accionante el 16 de julio de 2020.

5. Sobre el régimen de incapacidades laborales por enfermedades de origen común y su protección vía tutela.SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

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Sala de Decisión Constitucional.

La Corte Constitucional ha reconocido en reiterada jurisprudencia, que corresponde a la jurisdicción ordinaria, mediante el ejercicio de la acción ordinaria laboral respectiva, la competencia para dirimir controversias relativas a la reclamación de acreencias de orden laboral, tal como se encuentra contemplado en el Código Procesal del Trabajo.

Sin embargo, cuando el no pago de las acreencias laborales vulnera o amenaza los derechos fundamentales como la v ida digna, el mínimo vital, la seguridad social, y/o la subsistencia, la tutela procede por vía de excepción, para la reclamación de aquellas prestaciones que constituyan la única fuente de sustento o recursos económicos que permiten sufragar las necesidades básicas, personales y familiares de la persona afectada.

En esa medida, el Juez puede tomar la decisión de amparar el derecho de manera definitiva o transitoria:

permiten sufragar las necesidades básicas, personales y familiares de la persona afectada.

En esa medida, el Juez puede tomar la decisión de amparar el derecho de manera definitiva o transitoria:

“En efecto, si se trata de la falta de idoneidad de un mecanismo alterno como la jurisdicción ordinaria, el juez de tutela entra a sustituir al juez ordinario y toma una decisión definitiva sobre el caso. Por el contrario, si del examen de procedencia se concluye que de lo que se trata es de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremed iable, el juez de tutela tomará medidas transitorias de protección, mientras el accionante activa la competencia del juez ordinario y este último resuelve de manera definitiva. Esto significa que caso a caso la procedencia puede variar, independientemente de que la causa pueda ser atendida a través de vías ordinarias”1.

6. Caso concreto.

1 Sentencia T – 200 de 2017.SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

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Sala de Decisión Constitucional. La Sala pasa a resolver el interrogante planteado, debiendo decir de entrada que se confirmará en su totalidad el fallo impugnado por encontrarse conforme a derecho y ajustado a la jurisprudencia vigente sobre reconocimiento y pago de incapacidades que deben ser

La Sala pasa a resolver el interrogante planteado, debiendo decir de entrada que se confirmará en su totalidad el fallo impugnado por encontrarse conforme a derecho y ajustado a la jurisprudencia vigente sobre reconocimiento y pago de incapacidades que deben ser expedidas por el médico tratante y sobre la facultad que le asiste a las EPS de calificar la pérdida de capacidad laboral a sus afiliados.

Para efectos de resolver cada una de las impugnaciones, primero se analizará la presentada por el apoderado judicial de la accionante y en segundo lugar, la formulada por la Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones.

6.1. Del reconocimiento y pago de incapacidades

El apoderado judicial de la accionante impugna el fallo para que se revoque parcialmente en lo relacionado con la negativa a reconocer incapacidades laborales por no haber sido expedidas por el médico tratante. Sostiene que la primera instancia ha debido valorar la história clínica de su prohijada donde el medico consignó que se debía expedir prorroga de la incapacidad laboral, y que tampoco tuvo en cuenta que la EPS había emitido concepto de rehabilitación desfavorable. Por lo anterior, propuso que se requiriera a la EPS para que certificara el estado de incapacidad de la actora.

En relación con ello, no le asiste razón al abogado ya que como bien lo expuso el A quo, no esta facultado el Juez constitucional para invadir las facultades propias del médico tratante; profesional idóneo y capacitado en la materia para decidir si se expiden o no incapacidades al paciente.SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

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las facultades propias del médico tratante; profesional idóneo y capacitado en la materia para decidir si se expiden o no incapacidades al paciente.SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

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Sala de Decisión Constitucional. Es que es el medico tratante quien se encuentra facultado para dictaminarla, estando imposibilitado el juez de tutela para ordenar el pago cuando no han sido expedidas por el médico tratante. Así lo estableció la H. Corte Constitucional en sentencia T 581 de 2006:

“La facultad de determinar las incapacidades médicas corresponde exclusivamente al médico tratante. El juez de tutela está imposibilitado para ordenar el pago de incapacidades laborales no dictaminadas por los médicos tratantes.”

Lo anterior, porque es el profesional de la salud quien cuenta con los conocimientos especializados y quien ha realizado la valoración al paciente para determinar su expedición, además porque así lo ha dispuesto la legislación.

El art. 105 de la ley 1438 de 2011 establece:

“Autonomía profesional. Entiéndase por autonomía de los profesionales de la salud, la garantía que el profesional de la salud pueda emitir con toda libertad su opinión profesional con respecto a la atención y tratamiento de sus pacientes con calidad, aplicando las normas, principios y valores que regulan el ejercicio de su profesión.”

profesionales de la salud, la garantía que el profesional de la salud pueda emitir con toda libertad su opinión profesional con respecto a la atención y tratamiento de sus pacientes con calidad, aplicando las normas, principios y valores que regulan el ejercicio de su profesión.”

Igualmente, el art. 17 de la ley 1751 de 2015 consagra: “Se garantiza la autonomía de los profesionales de la salud para adoptar decisiones sobre el diagnóstico y tratamiento de los pacientes que tienen a su cargo. Esta autonomía será ejercida en el marco de esquemas de autorregulación, la ética, la racionalidad y la evidencia científica. Se prohíbe todo constreñimiento, presión o restricción del ejercicio profesional que atente contra la autonomía de los profesionales de la salud, así como cualquier abuso en el ejercicio profesional que atente contra la seguridad del

paciente…”SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

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Sala de Decisión Constitucional. De manera que si la EPS le reconoció incapacidades a la accionante hasta determinada fecha, no puede el juez de tutela, pasar por encima de la autonomía profesional que reviste al medico tratante y ordenar que se expidan, reconozcan y paguen incapacidades posteriores a esa data o posteriores a la emisión del certificado de rehabilitación desfavorable, cuando no fueron expedidas por el medico tratante.

de la autonomía profesional que reviste al medico tratante y ordenar que se expidan, reconozcan y paguen incapacidades posteriores a esa data o posteriores a la emisión del certificado de rehabilitación desfavorable, cuando no fueron expedidas por el medico tratante.

Si bien es cierto obra en la historia clínica de la accionante del 8 de junio de 2020 anotación del medico en el que d ice que la paciente “requiere prorroga de incapacidad hasta que medicina laboral defina la pérdida de capacidad laboral”, no obra ninguna incapacidad que el medico hubiese expedido y que faltare por pagar y en todo caso, el 16 de julio de 2020 la EPS definió la perdida de capacidad laboral en un porcentaje de 68,63%.

Finalmente, aunque la accionante afirma que hasta el mes de diciembre de 2019 le fueron reconocidas incapacidades y solicita que se le expidan nuevas, tal y como lo advirtió la primera instancia no se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez al haber transcurrido mas de un año desde esa fecha , a lo que se suma que cuenta con la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria en lo laboral para que allí se defina lo relacionado con la expedición de incapacidades que no fueron emitidas por el medico tratante.

Por las anteriores razones se desestiman los argumentos del impugnante, confirmando la decisión adoptada por la primera instancia.

6.2 De la facultad que le asiste a la EPS de calificar la pérdida de capacidad laboral.SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

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capacidad laboral.SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

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Sala de Decisión Constitucional. Por su parte, la Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones impugna el fallo para que se revoque la orden dada por la primera instancia en la que dispuso que tuviera como valido el dictamen de pérdida de capacidad laboral expedido por la EPS. Argumentó que la EPS solo se encuentra facultada para calificar el origen de la enfermedad, mas no para calificar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral; función que radica a en cabeza de las AFP, ARL, Juntas Regionales y Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Que por ello, el 04 de enero de 2021, atendió solicitud de la accionante , informándole que era menester que allegara documentación pertinente para que así el fondo de pensiones pudiera calificar su pérdida de capacidad laboral; documentos que a la fecha no ha remitido la tutelante por lo cual no se ha podido continuar con el trámite solicitado.

Respecto de este planteamiento, tampoco le asist e razón a la impugnante de Colpensiones , debiendo ser confirmada la orden expedida por la primera instancia.

En efecto, se tiene que la calificación de la pérdida de la capacidad laboral, es un requisito para acceder al derecho de obtener la pensión por invalidez, lo cual hace parte del derecho a la seguridad social. Sobre

expedida por la primera instancia.

En efecto, se tiene que la calificación de la pérdida de la capacidad laboral, es un requisito para acceder al derecho de obtener la pensión por invalidez, lo cual hace parte del derecho a la seguridad social. Sobre el tema expresó la Corte Constitucional:

“Por su parte, el artículo 13 Superior señala que el Estado debe proteger “especialmente a aquellas personas que por su condición económica, f ísica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”.

El ya citado artículo 48 de la Constitución prevé la obligatoriedad de la seguridad social como servicio público, cuya prestación, dirección, coordinación y control está en cabeza del Estado, con base en los principios de eficiencia,SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

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Sala de Decisión Constitucional. universalidad y solida ridad, y según lo dispuesto en la normatividad que regula la materia. Tal mandato ha sido desarrollado por el legislador y el ejecutivo, inclusive, antes de la entrada en vigencia de la Carta Política de 1991. Entre esas normas legales se encuentran, por e jemplo, el entonces Acuerdo 049 de 1990 2 y la actualmente vigente Ley 100 de 1993 con sus complementaciones y reformas.

la entrada en vigencia de la Carta Política de 1991. Entre esas normas legales se encuentran, por e jemplo, el entonces Acuerdo 049 de 1990 2 y la actualmente vigente Ley 100 de 1993 con sus complementaciones y reformas.

En lo relacionado con la temática que en esta ocasión ocupa a esta Sala de Revisión, entre otras disposiciones normativas, el artículo 10 de la Ley 100 de 1993 establece como objeto del sistema general en pensiones, el de “garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de pensiones…” (Negrilla fuera del texto origina

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