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TSDJ CLO SP - 760013187003202000091-00-(19-02-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SP - 760013187003202000091-00-(19-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

AUTO INTERLOCUTORIO EN TUTELA

HELDER FABIO CESPEDES 76001-31-87-003-2020-00091-00

República de Colombia

Tribunal Superi or de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional.

Magistrada Ponente:

MÓNICA CALDERÓN CRUZ

Radicación: 76001-31-87-003-2020-00091-00

Accionante: HELDER FABIO CESPEDES

Accionado: Ministerio de Trabajo

Clase: Auto Interlocutorio en tutela. Nulidad

Acta: 031

Fecha: Febrero 19 de 2021

I. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN

Correspondería decidir la impugnación presentada por el Doctor JUAN CAMILO MURCIA ARANGO quien manifiesta ser el apoderado judicial del accionante HELDER FABIO CESPEDES CARMONA en contra de la sentencia de tutela No. 14 del 07 de enero de 2021 proferida po r el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali – Valle, sino fuera porque se constata la presencia de una circunstancia que impide que tal actividad se lleve a cabo en esta ocasión, lo cual consiste en la configuración de nulidad, originada en la indebida representación de la parte accionante, siendo necesario expedir las decisiones congruentes con la denotada circunstancia.

II. ANTECEDENTES

1. El abogado JUAN CAMILO MURCIA ARANGO quien dice actuar como apoderado de HELDER FABIO CESPEDES CARMONA , presenta tutela para que se le proteja el derecho fundamental al debidoAUTO INTERLOCUTORIO EN TUTELA

1. El abogado JUAN CAMILO MURCIA ARANGO quien dice actuar como apoderado de HELDER FABIO CESPEDES CARMONA , presenta tutela para que se le proteja el derecho fundamental al debidoAUTO INTERLOCUTORIO EN TUTELA

HELDER FABIO CESPEDES 76001-31-87-003-2020-00091-00

2 República de Colombia

Tribunal Superi or de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. proceso que considera vulnerado por el actuar del Ministerio de Trabajo y la empresa ALCANOS DE COLOMBIA S.A.

Lo anterior porque el (i) Ministerio de Trabajo rechazó de plano el recurso de reposición y en subsidio apelación que interpuso contra la resolución No. 210 del 20 de octubre de 2020 emitida por esa autoridad, en la que autorizó dar por terminado el contrario laboral celebrado entre la empresa ALCANOS DE COLOMBIA S.A. y el trabajador HELDER FABIO CESPEDES CARMONA, lo cual sucedió por error de la entidad publica y reenvío extemporáneo de los correos electrónicos; (ii) la entidad hizo una indebida notificación del auto que daba inicio al proceso para autorizar el despido solicitado por el empleador ALCANOS DE COLOMBIA S.A y (iii) el Ministerio de Trabajo aceptó de manera fraudulenta y sin realizar una debida visita técnica, la documentación presentada por la empresa en mención que solicitó la autorización para despido de trabajador en situación de discapacidad , sin aportar los dictámenes de calificación de invalidez, sin reubicar al empleado y adaptar su puesto de trabajo.

presentada por la empresa en mención que solicitó la autorización para despido de trabajador en situación de discapacidad , sin aportar los dictámenes de calificación de invalidez, sin reubicar al empleado y adaptar su puesto de trabajo.

Como pretensión solicita que se ampare el derecho al debido proceso y en consecuencia se ordene (i) al Ministerio de Trabajo Seccional Territorial Cauca que se declare la nulidad del procedimiento por indebida notificación del trabajador; en caso que no sea procedente, se ordene aceptar el recurso de apelación presentado en contra de la resolución que autoriza el despido del trabajador y (ii) se ordene a la empresa ALCANOS DE COLOMBIA S.A. que aporte la totalidad de las pruebas del trabajador, calificaciones y restricciones médicas.AUTO INTERLOCUTORIO EN TUTELA

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2. Plasmados los hechos de la demanda y correspondiéndole al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas d e Seguridad de Cali – Valle, éste decidió tramitar la acción de tutela, sin verificar al momento de la admisión de la misma, si el abogado JUAN CAMILO MURCIA ARANGO había presentado el poder para actuar como apoderado judicial del señor HELDER FABIO CESPEDES.

3. Corridos los traslados de rigor, dicta sentencia de primera instancia No. 14 del 07 de enero de 2021, mediante la cual resuelve no conceder

apoderado judicial del señor HELDER FABIO CESPEDES.

3. Corridos los traslados de rigor, dicta sentencia de primera instancia No. 14 del 07 de enero de 2021, mediante la cual resuelve no conceder el amparo, al concluir que ningún derecho fundamental del accionante había sido o le estaba siendo vulnerado, ni se estaba frente a la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable. Lo anterior, porque de la información aportada p or el Ministerio de Trabajo como por la empresa ALCANOS DE COLOMBIA S.A. , se evidenció que habían actuado de conformidad con las facultades que les confería la Constitución Política, las leyes 361 de 1997 y 762 de 20 02 y la jurisprudencia constitucional contenida en la sentencia C 531 del 10 de mayo de 2000 y T 372 de 2017, sin que el Juzgado advirtiera que la resolución No. 210 del 20 de octubre de 2020 en el que se condensa la actuación realizada por la territorial del Ministerio de Trabajo desde la apertura del procedimiento administrativo por solicitud de autorización de terminación de contrato laboral entre la empresa de servicios públicos accionada y el trabajador CESPEDES, vulnerara sus derechos.

Expuso que la terminación del contrato de trabajo de la empresa comercial accionada con el accionante , no obedeció a la condición medica del trabajador ni a un despido por razones de discriminación. Agregó que no podía hacerse reparo alguno a la notificación del acto administrativo de apertura del procedimiento administrativo , ni alAUTO INTERLOCUTORIO EN TUTELA

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administrativo de apertura del procedimiento administrativo , ni alAUTO INTERLOCUTORIO EN TUTELA

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4 República de Colombia

Tribunal Superi or de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. rechazo por la improcedencia legal y jurídica del recurso extemporáneo, porque según lo que se expresó en el acto administrativo definitivo, lo primero se dio en legal y debida forma y ningún elemento de juico concurría en el infolio para siquiera inferir que el procedimiento inobservó la legalidad, así como ningún medio de pru eba permitía objetar la decisión de rechazo por presentación extemporánea del recurso.

Finalmente, el Juez A quo pone de presente que la resolución 210 del 20 de octubre de 2020 por tratarse de un acto administrativo de carácter particular, se encuentra revestido de la presunción de acierto y legalidad hasta tanto la jurisdicción contencioso administrativa no declare su nulidad, por lo que puede el accionante incoar el medio de control apropiado buscando tal fin.

4. Notificada la sentencia de tutela, el abogado JUAN CAMILO MURCIA ARANGO impugna la decisión, expresando que el despacho no realizó un análisis detallado del caso, pues de haberlo hecho la conclusión sería que la actuación de la empresa ALCANOS DE COLOMBIA era ilegal, al omitir información al Ministerio de Trabajo , tales como el Dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del señor CESPEDES con mas de 30% de pérdida de capacidad laboral , no

ilegal, al omitir información al Ministerio de Trabajo , tales como el Dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del señor CESPEDES con mas de 30% de pérdida de capacidad laboral , no haberlo reubicado laboralmente ni adoptado su puesto de trabajo.

Reiteró que el Ministerio de Trabajo cometió irregularidades en el procedimiento de notificación del auto admisorio y no dio oportunidad de defensa al trabajador; adicionalmente, rechazó de plano un recurso por considerarlo extemporáneo cuando no lo era , pese a que en 11 oportunidades lo remitió vía correo electrónico.AUTO INTERLOCUTORIO EN TUTELA

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III. CONSIDERACIONES

Como se anunció en un principio, la Sala evidencia la configuración de causal de nulidad, siendo necesario expedir la decisión congruente con la denotada circunstancia.

Para ello es indispensable hacer alusión a uno de los requisitos de procedencia de la tutela, como lo es la legitimación en la causa por activa, la cual no se encontr ó acreditada desde el primer momento de interposición de la demanda, pues quien la presentó afirmó actuar en representación judicial de los derechos del señor HELDER FABIO CESPEDES CARMONA, sin aportar el poder especial para presentar acción de tutela en su favor.

Si bien, la acción de tutela es un mecanismo sumario e informal, que puede ser interpuesto por cualquier persona, ante cualquier juez de la República, también lo es que quien solicita la protección de sus

acción de tutela en su favor.

Si bien, la acción de tutela es un mecanismo sumario e informal, que puede ser interpuesto por cualquier persona, ante cualquier juez de la República, también lo es que quien solicita la protección de sus derechos debe hacerlo a nombre propio, a través de apoderado debidamente constituido, o por medio de agente oficioso en caso de existir una causa que le impida hacerlo directamente. En otras palabras, la tutela es un mecanismo de defensa de derechos fundamentales de carácter particular y de natur aleza subjetiva, lo que significa que esa persona quien ve afectados sus derechos es quien está legitimado para presentarla, no sin antes identificarse primero y en caso de no hacerlo directamente, es posible que un tercero acuda ante el juez constitucional como representante del interesado, como agente oficioso o incluso lo puede hacer el Defensor del Pueblo o los personeros

municipales.AUTO INTERLOCUTORIO EN TUTELA

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Tribunal Superi or de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. Sobre el tema, la Corte Constitucional ha reiterado:

“…la jurisprudencia constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en diferentes oportunidades 1, concluyendo que la legitimación en la causa por activa es un presupuesto esencial de la procedencia de la acción de tutela dentro de un caso concreto, puesto que al juez le corresponde verificar de manera precisa quién es el titular del derecho fundamental que está siendo vulnerado y cuál es el medio a través de cual acude al amparo constitucional.”2

caso concreto, puesto que al juez le corresponde verificar de manera precisa quién es el titular del derecho fundamental que está siendo vulnerado y cuál es el medio a través de cual acude al amparo constitucional.”2

Se hace necesaria la verificación de la legitimación en la causa por activa como un límite para que terceras personas no promuevan tutelas a favor de otros sin su consentimiento, o para que las personas no se involucren injustificadamente en un asunto ajeno.

En consecuencia, a pesar de que la acción de tutela carezca de formalidad en aquellos c asos en donde se invoca la protección de derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados a quien interpone la acción, no pasa lo mismo, cuando una persona pretende actuar en nombre de otra, como en el presente caso, pues de ser así deben cumplirse las reglas establecidas por la ley (art. 10 Decreto 2591 de 1991) y la jurisprudencia para la verificación de su procedencia ; aunado a que no de cualquier manera se puede asumir la representación de otro, pues quien lo haga, debe presentar el correspondiente poder especial o expresar que se obra en calidad de agente oficioso de un titular que no tiene posibilidades para iniciar por sí mismo el trámite constitucional.

1 Ver sentencias T-082/97, T-1220/03, T-531/02, T-017/03, T-242/03, T-301/03, T-503/03, T-629/06, T-878/07, T-312/09, T-442/12, SU-377/14 entre otras. 2 Corte Constitucional. Sentencia T 430 de 2017.AUTO INTERLOCUTORIO EN TUTELA

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2 Corte Constitucional. Sentencia T 430 de 2017.AUTO INTERLOCUTORIO EN TUTELA

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Tribunal Superi or de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional.

En sentencia T 664 del 7 de septiembre de 2011, la H. Corte

Constitucional expuso:

“…en los términos de l a jurisprudencia constitucional la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa3”.

En sentencia T 417 de 2013, reiteró:

“La Corte, en reiterados fallos, ha señalado los elementos del apoderamiento en materia de tutela, así: (i) acto jurídico formal que se concreta en un escrito, llamado poder, el cual se presume auténtico; (ii) tratándose de un poder especial, debe ser específico, de modo que aquel conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende otorgado para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; (iii) el destinatario del acto de apoderamiento s ólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. Es decir, la legitimación por activa se configura

den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; (iii) el destinatario del acto de apoderamiento s ólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. Es decir, la legitimación por activa se configura si quien presenta la demanda de tutela acredita ser abogado titulado y se anexa el respectivo poder especial, de modo que no se p uede pretender hacer valer un poder otorgado en cualquier proceso para solicitar el amparo constitucional.”

En el presente asunto, el abogado JUAN CAMILO MURCIA ARANGO

3 Corte Constitucional. Sentencia T 664 del 7 de septiembre de 2011. M.P. Dr. Jorge Iván Palacio. Palacio.AUTO INTERLOCUTORIO EN TUTELA

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Tribunal Superi or de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. carece de poder especial para interponer acción de tutela, porque pese a aportar un poder, éste va dirigido al Ministerio de Trabajo , donde el señor HELDER CESPEDES CARMONA lo faculta para actuar ante dicha entidad en su nombre y representación presentando solicitudes, recursos, etc., mas no se trata de un poder especial para la presentación de esta tutela.

Como se anotó en la jurisprudencia transcrita, tratándose de acción de tutela es necesari a la acreditación de la representación judicial por intermedio de abogado a través de la presentación de poder especial, independientemente que se cuente con poder general o especifico en otros asuntos, así haya sido presentado aquel conferido para la defensa

tutela es necesari a la acreditación de la representación judicial por intermedio de abogado a través de la presentación de poder especial, independientemente que se cuente con poder general o especifico en otros asuntos, así haya sido presentado aquel conferido para la defensa de los intereses de un determinado proceso que fundamenta la presentación de la acción de tutela.

No queda duda que el Juez de primera instancia dejó pasar por alto esta irregularidad, admitiendo la tutela, e incluso en la sentencia donde resuelve negar el amparo, no hizo un análisis sobre los requisitos de procedencia de la acción, siendo el primero de ellos, el correspondiente a la legitimación en la causa por activa; de haberlo hecho, se hubiera percatado de la ausencia del poder especial que no permitía un pronunciamiento de fondo en el asunto.

Con miras a verificar si el profesional del derecho había aportado el poder especial para presentar tutela en favor del señor HELDER FABIO CESPEDES CARMONA, el día 12 de febrero , se envió correo electrónico al Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, sin obtener respue sta. Por ello, el 16 de febrero siguiente siendo las 10:15 a.m. , se entabló comunicación telefónica con laAUTO INTERLOCUTORIO EN TUTELA

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Tribunal Superi or de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. Doctora ALEJANDRA ALBA MUÑOZ - Asistente Administrativa del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas – Grupo de

Tribunal Superi or de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. Doctora ALEJANDRA ALBA MUÑOZ - Asistente Administrativa del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas – Grupo de apoyo del Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, quien verificó que al revisar nuevamente la tutela, no obraba el poder especial, sino solamente el que le fue conferido al abogado JUAN CAMILO MURCIA ARANGO para actuar ante el Ministerio de Trabajo por el proceso administrativo de autorización para despido de trabajador de la empresa ALCANOS DE COLOMBIA.

De manera que ahora en sede de impugnación, no se puede dejar pasar por alto la irregularidad existente desde un inicio y fallar de fondo el asunto como lo pretende el impugnante, cuando no queda duda que la legitimación por activa en la causa no se encuentra acreditada en este caso, al no haberse anexado el respectivo poder especial para la presentación de la tutela, el cual se itera, debe ser especifico.

En esta s circunstancias y advertida la carencia de los presupuestos para que se actúe como apoderado judicial por parte del demandante, lo acorde es declarar la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio del escrito de tutela y proceder al rechazo de la demanda.

Corolario de lo expuesto, palmario es deducir que se configuró la causal de nulidad contenida en el numeral 4 del artículo 133 de Código General del Proceso4; precepto que resulta aplicable a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto por el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, porque, como

de nulidad contenida en el numeral 4 del artículo 133 de Código General del Proceso4; precepto que resulta aplicable a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto por el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, porque, como quedó visto, se presentó una indebida representación de la parte accionante.

4 Ley 1564 del 2012, Articulo 133 Numeral 4: “Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder .”AUTO INTERLOCUTORIO EN TUTELA

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Tribunal Superi or de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional.

La nulidad se declarará desde el auto admisorio de la tutela inclusive y como se anotó, se rechazará la demanda ante la falta del requisito sustancial de procedibilidad.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, VALLE, en SALA DE DECISION CONSTITUCIONAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR oficiosamente la NULIDAD de lo actuado en primera instancia en la presente acción de tutela, desde el auto admisorio, inclusive, y RECHAZAR la demanda de tutela, conforme las consideraciones hechas en precedencia.

SEGUNDO: COMUNICAR lo aquí resuelto por el medio más expedito y eficaz a los interesados y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.

consideraciones hechas en precedencia.

SEGUNDO: COMUNICAR lo aquí resuelto por el medio más expedito y eficaz a los interesados y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MÓNICA CALDERÓN CRUZ

MAGISTRADA

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Aprobado en acta 23 del 12 de febrero de 20215

VICTOR MANUEL CHAPARRO BORDA MAGISTRADO (76001-31-87-003-2020-00091-00)

ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR MAGISTRADO (76001-31-87-003-2020-00091-00)

5 Aprobado mediante acta No. 31 del 1 9 de febrero de 2021, integrada por los Magistrados MONICA CALDERON CRUZ, VICTOR MANUEL CHAPARRO BORDA y ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR.AUTO INTERLOCUTORIO EN TUTELA

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12 República de Colombia

Tribunal Superi or de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA PENAL

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SALA PENAL

ACTA No. 031

En Santiago de Cali, en la fecha, febrero 19 de 2021, se aprobó por parte de los Magistrados VICTOR MANUEL CHAPARRO BORDA (quien lo hizo de manera virtual) , ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR, y MÓNICA CALDERÓN CRUZ, el proyecto presentado a consideración por la úl tima de los nombrados, dentro del asunto de la referencia que decidió : PRIMERO: DECLARAR oficiosamente la NULIDAD de lo actuado en primera instancia en la presente acción de tutela, desde el auto admisorio, inclusive, y RECHAZAR la demanda de tutela, conforme las consideraciones hechas en precedencia.

SEGUNDO: COMUNICAR lo aquí resuelto por el medio más expedito y eficaz a los interesados y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.

MÓNICA CALDERÓN CRUZ

MagistradaAUTO INTERLOCUTORIO EN TUTELA

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