TSDJ CLO SP - 760013187004202000074-01-(25-01-2021)
Tribunal Superior de Cali
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CLO SP - 760013187004202000074-01-(25-01-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
MARIA NUBIOLA CARDONA
76001318700420200007401
República de Colombia
Tribunal Superi or de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional.
Magistrada Ponente:
MÓNICA CALDERÓN CRUZ
Radicación: 76001318700420200007401
Accionante: MARIA NUBIOLA CARDONA QUICENO Accionado: Ministerio de defensa nacional – Secretaria General – Grupo de Pensionados de la Policía Nacional Clase: Sentencia de tutela de 2ª Instancia
Aprobada: Acta 010
Tema: Derecho de petición Fecha: Enero 25 de 2021
I. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN
La Sala habrá de decidir la impugnación presentada por el apoderado judicial de la accionante MARIA NUBIOLA CARDONA QUICENO en contra del fallo de tutela No. 062 del 31 de diciembre de 2020, proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali – Valle.
II. HECHOS
(i) El apoderado judicial de la accionante, manifiesta que el 02 de marzo de 2020 presentó ante el Mayor General OSCAR ATEHORTUA DUQUE – Director General de la Policía Nacional Secretaría General – Grupo de Ejecución y Decisiones Judiciales, derecho de petición solicitando el cumplimiento de sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que le reconoció pensión de sobrevivientes a su poderdante, por el fallecimiento de su compañero JAIME ZA PATA
GRANADA.SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
Valle del Cauca que le reconoció pensión de sobrevivientes a su poderdante, por el fallecimiento de su compañero JAIME ZA PATA
GRANADA.SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
MARIA NUBIOLA CARDONA
76001318700420200007401
2 República de Colombia
Tribunal Superi or de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional.
(ii) Al no recibir respuesta, el 15 de octubre siguiente presentó otra petición en los mismos términos, siendo contestada mediante oficio No.
S-2020-047661/SEGEN-ARPRE-GRUPE-1.10 del 29 de octubre de
2020 así:
“…Que la resolución de reconcomiendo de pensión de sobrevivientes se encuentra en trámite de conformación del expediente y elaboración de la resolución… Finalmente con el fin de atender la solicitud realizada se hace necesario requerirlo para que de cumplimiento al articulo segundo de la ley 1574 del 2012 y allegue a esta jefatura las certificaciones de estudio, con una intensidad horaria de mínimo 20 horas semanales en original”
(iii) Para dar cumplimiento a lo requerido, el 17 de noviembre, entregó los certificados de estudio correspondientes al joven SEBASTIAN ZAPATA CARDONA. Sin embargo, aun a pesar de haber presentado la documentación, no ha obtenido respuesta de fondo a los derechos de petición presentados porque no se ha elaborado ni notificado la resolución de inclusión que le corresponde proferir a la entidad dando cumplimiento a la sentencia judicial, lo que vulnera los derechos de petición, mínimo vital y salud de su defendida.
petición presentados porque no se ha elaborado ni notificado la resolución de inclusión que le corresponde proferir a la entidad dando cumplimiento a la sentencia judicial, lo que vulnera los derechos de petición, mínimo vital y salud de su defendida.
Pretensión: Se amparen los derechos de petición, mínimo vital y salud y en consecuencia se ordene al Ministerio de Defensa Policía Nacional – Grupo de Prestaciones que resuelva de fondo la petición presentada, elaborando la correspondiente resolución que inclu ya a su poderdante en nómina de pensionados.SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
MARIA NUBIOLA CARDONA
76001318700420200007401
3 República de Colombia
Tribunal Superi or de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional.
III. SUJETOS DE LA ACCIÓN.
ACCIONANTE
MARIA NUBIOLA CARDONA QUICENO identificada con cédula de ciudadanía No. 30382813, quien presenta tutela a través de apoderado judicial – Dr. JAIRO EULICES PORRAS LEON identificado con cédula 14227203 y T.P 12362. Reciben notificaciones en la Calle 14 No. 85B – 35 Oficina 201 Edificio Park 85 de Cali. Correos electrónicos porjairo@gmail.com y jairoporrasnotificaciones@gmail.com.
ACCIONADOS
Dirección General Policía Nacional.
IV. DECISIÓN DEL A - QUO
La primera instancia resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR HECHO SUPERADO POR CARENCIA ACTUA L DE OBJETO frente al derecho fundamental de petición del señor JAIRO EULICES PORRAS
La primera instancia resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR HECHO SUPERADO POR CARENCIA ACTUA L DE OBJETO frente al derecho fundamental de petición del señor JAIRO EULICES PORRAS en calidad de apoderado judicial de MARIA NUBIOLA
CARDONA (…)
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, con relación a los derechos al mínimo vital y salud invocados por el señor JAIRO EULICES PORRAS en calidad de apoderado judicial de MARIA NUBIOLA CARDONA”SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
MARIA NUBIOLA CARDONA
76001318700420200007401
4 República de Colombia
Tribunal Superi or de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional.
V. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, el abogado de la accionante la impugna manifestando que no es cierto que se esté frente al acaecimiento de un hecho superado, porque la respuesta a los derechos de petición presentados, una vez radicada la tutela, no contiene un pronunciamiento concreto y de fondo que contenga la violación al derecho al mínimo vital el cual sigue siendo vulnerado por la Policía Nacional.
Esgrime que se considera un hecho superado cuando entre otras causas la orden del juez de tutela no tendría ningún efecto o cuando por alguna actuación de la entidad accionada desaparece la vulneración o amenaza al derecho. Empero, en el sub judice, aunque la Policía Nacional, una vez notificados de la tutela, mediante oficio No. S -2020 del 20 de diciembre de 2020 dan respuesta a la petici ón presentada
amenaza al derecho. Empero, en el sub judice, aunque la Policía Nacional, una vez notificados de la tutela, mediante oficio No. S -2020 del 20 de diciembre de 2020 dan respuesta a la petici ón presentada nueve meses atrás, lo hacen informando que se desplegará un procedimiento administrativo tendiente a la expedición del acto administrativo en un término de 30 días hábiles . Manifiesta que si esa respuesta la hubiera recibido a los dos meses de radicada su solicitud la entendería, pero no pasados nueve meses.
Al no haberse proferido resolución de inclusión en nómina, no se está ante el acaecimiento del hecho superado y tener que esperar otros 30 días para que se profiera el acto admini strativo viola los derechos de petición, mínimo vital y salud de su prohijada . P or ello pide que se resuelva la petición elaborando la correspondiente resolución de inclusión en nómina.SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
MARIA NUBIOLA CARDONA
76001318700420200007401
5 República de Colombia
Tribunal Superi or de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional.
VI. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 le corresponde a esta Sala de Decisión Constitucional resolver la impugnación en contra del fallo de tutela resuelto por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad por ser superior jerárquico de este último.
2. De la acción de tutela.
El artículo 86 de la Carta Política, consagra la acción de tutela como un
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad por ser superior jerárquico de este último.
2. De la acción de tutela.
El artículo 86 de la Carta Política, consagra la acción de tutela como un derecho público subjetivo para que toda persona pueda reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quien el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión.
Como otra característica propia, exhibe la tutela, la de ser exceptiva, esto es, que sólo puede acudirse a ella o procede cua ndo no existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De ahí su naturaleza restrictiva, subsidiaria o residual.SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
MARIA NUBIOLA CARDONA
76001318700420200007401
6 República de Colombia
Tribunal Superi or de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional.
3. Requisitos de Procedencia.
En esa medida deb e examinarse si están cumplidos los requisitos para su procedencia en el sub examine, encontrando que en primer lugar la legitimación por activa se encuentra en cabeza de la señora MARIA NUBIOLA CARDONA QUICENO y la legitimación por pasiva en la entidad qu e se considera está vulnerando sus prerrogativas constitucionales, en este caso la Secretaría General Grupo de
lugar la legitimación por activa se encuentra en cabeza de la señora MARIA NUBIOLA CARDONA QUICENO y la legitimación por pasiva en la entidad qu e se considera está vulnerando sus prerrogativas constitucionales, en este caso la Secretaría General Grupo de Pensionados del Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional.
El objeto de la tutela es la verificación de la vulneración de un derecho fundamental, susceptible de ser protegido por la acción constitucional; en este caso los derechos de petición, mínimo vital y salud ostentan tal calidad.
En cuanto a la inmediatez se debe evaluar en cada caso concreto que el tiempo transcurrido entre la situación de la cual se predica la vulneración de las garantías fundamentales y la fecha de presentación de la acción sea razonable. Teniendo que el tiempo transcurrido entre la presunta omisión vulneradora y el ejercicio de la acción de tutela no se observa desmesurado.
Y por último la subsidiariedad, que hace referencia a que la accionante no tenga otro mecanismo de protección a sus derechos. Frente a este requisito se referirá la Sala al analizar el caso concreto.
4. Problema jurídico.SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
MARIA NUBIOLA CARDONA
76001318700420200007401
7 República de Colombia
Tribunal Superi or de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. La Sala habrá de establecer si la sentencia de primera instancia debe mantenerse, o si por el contrario debe ser revocada y concederse el amparo.
5. Caso concreto.
En el presente caso, se tiene que la apoderada judicial de la accionante
mantenerse, o si por el contrario debe ser revocada y concederse el amparo.
5. Caso concreto.
En el presente caso, se tiene que la apoderada judicial de la accionante solicita se le proteja el derecho fundamental de petición vulnerado por la Secretaría General Grupo de Pensionados del Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, a raíz de dos solicitudes del 02 de marzo y 15 de octubre de 2020 que presentó a la entidad, requiriendo el cumplimiento de sentencia del 07 de noviembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el proceso radicado con el No. 2015 -00010-01 y ser incluida en nómina para pago de la pensión de sobrevivientes. Peticiones que no le fueron contestadas de fondo sino con ocasión de la tutela.
Así, el Subintendente HUMBERTO MARTINEZ ORTIZ – Sustanciador del Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales respondió a la acción, manifestando que mediante comunicación oficial No. S -2020-012131SEGEN del 04/03/2020 había enviado copia de la solicitud del accionante al área de Prestaciones Sociales de la Policía por ser los responsables de la inclusión en nómina pensional, lo cual le fue informado al apoderado judicial de la accionante a través de comunicación oficial No. S -2020-055912-SEGEN-GUDEJ-1.10 del 22 de diciembre de 2020 vía correo electrónico.
Por su parte el Teniente Coronel HERNANDO LOZANO GONZALEZ – Jefe Área Prestaciones Sociales de la Policía refirió que, recibidas lasSENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
MARIA NUBIOLA CARDONA
Por su parte el Teniente Coronel HERNANDO LOZANO GONZALEZ – Jefe Área Prestaciones Sociales de la Policía refirió que, recibidas lasSENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
MARIA NUBIOLA CARDONA
76001318700420200007401
8 República de Colombia
Tribunal Superi or de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. peticiones del abogado, éstas fueron resueltas con el comunicado oficial No. S-2020-055743-SEGEN del 20/12/2020 suscrito por parte del Jefe del Grupo de P ensionados del Área de Prestaciones Sociales de la Secretaría General de la Policía Nacional, en la que se le dio a conocer lo siguiente:
“El Acto Administrativo de inclusión en nomina de la pensión de sobrevivientes a favor de sus mandante que deviene del mandato judicial, debe ser expedido por el Señor Secretario General de la Policía Nacional, según delegación conferida por el Director General de la Institución en Resolución 02867 del 05 de julio de 2019, razón por la cual este Grupo desplegará el procedimiento administrativo tendiente a la expedición del Acto Administrativo en un término de treinta (30) días a la dirección de correspondencia o correo electrónico. “(…)” “Ahora bien es pertinente indicar que de acuerdo a la anterior comunicación se indicará expresamente al actor que el pago del valor retroactivo generado por la orden judicial, mentado pago estará a cargo del rubro de Sentencias Judiciales de Ejecución del Área de Defens a Judicial de la Secretaría General de la Policía Nacional.”
La reseña que antecede, evidencia que las peticiones presentadas por
pago estará a cargo del rubro de Sentencias Judiciales de Ejecución del Área de Defens a Judicial de la Secretaría General de la Policía Nacional.”
La reseña que antecede, evidencia que las peticiones presentadas por el profesional del derecho, no han sido resueltos de fondo, pues a pesar que hubo una respuesta por parte de la Policía Nacional una vez corridos los traslados de la tutela, lo cierto es que la misma no resuelve lo pedido por la accionante, pues hasta el momento desconoce si se va a dar o no cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo y en l ugar de responder de manera clara y precisa los pedidos que allí se consigna ron, extiende el plazo a treinta días mas para dar respuesta, a pesar de aceptar dicha institución que en el mes de marzo recibió la primera petición elevada por el apoderado de la
tutelante.SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
MARIA NUBIOLA CARDONA
76001318700420200007401
9 República de Colombia
Tribunal Superi or de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional.
De manera que no le asiste razón al Jefe del Grupo de Pensionados del Área de Prestaciones Sociales de la Secretaría General de la Policía Nacional, al considerar que se está ante la presencia de la carencia actual de objeto por hecho superado, ni tampoco al Juez de primera que así lo dispuso, en tanto la accionante continúa en la indefinición sin saber si se dará cumplimiento o no al fallo judicial, desconociendo si pasados esos treinta días a los que alude la Policía, le e xtenderán nuevamente el plazo.
saber si se dará cumplimiento o no al fallo judicial, desconociendo si pasados esos treinta días a los que alude la Policía, le e xtenderán nuevamente el plazo.
Es importante resaltar que la carencia actual de objeto por hecho superado ocurre cuando en sede de tutela se verifica la cesación de las acciones u omisiones, las cuales representan el sustento fáctico de la acción. Ante tal situación, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional se está ante una carencia actual de objeto por hecho superado; aspecto sobre el cual la Corte Constitucional puntualizó1:
“ (…) en aquellos eventos en que la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde justificación constitucional, como mecanismo efectivo e inmediato de defensa judicial.
Al respecto, esta Corporación ha señalado:
“… la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato
1 Sentencia T - 712 de 2006, M.P.: Rodrigo Escobar Gil.SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
MARIA NUBIOLA CARDONA
76001318700420200007401
10 República de Colombia
Tribunal Superi or de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce.
No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de
Sala de Decisión Constitucional. cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce.
No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculca do está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser (se subraya)”2. (Resaltado del texto original).”
La Corte ha reiterado 3, que se está ante un hecho superado cuando durante el trámite de amparo, las acciones u omisiones que amenazan el derecho fundamental desaparecen, pues se ha satisfecho la pretensión que sustenta la demanda. En consecuencia, cualquier orden a impartir por el juez constitucional pierde su razón de ser y cae al vacío, dado que se entiende que el derecho ya no se encuentra en riesgo.
Empero como en el sub judice no se está ante el acaecimiento de un hecho superado, de conformidad con lo expuesto en esta pro videncia, se revocará la decisión impugnada por cuanto el derecho fundamental de petición continua siendo vulnerado y en consecuencia se ordenará al Jefe del Grupo de Pensionados del Área de Prestaciones Sociales de la Secretaría General de la Policía Naci onal que en el término de diez (10) días calendario, contados a partir de la notificación de esta sentencia, proceda mediante acto administrativo a expedir respuesta de fondo, clara, precisa, completa y de manera congruente con lo solicitado ante las peticiones elevadas los días 02 de marzo y 15 de octubre de 2020; misma que deberá serle puesta en conocimiento a la accionante y su apoderado judicial.
fondo, clara, precisa, completa y de manera congruente con lo solicitado ante las peticiones elevadas los días 02 de marzo y 15 de octubre de 2020; misma que deberá serle puesta en conocimiento a la accionante y su apoderado judicial.
2 Sentencia T-495 del 2001. 3 Sentencia T – 423 de 2017.SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
MARIA NUBIOLA CARDONA
76001318700420200007401
11 República de Colombia
Tribunal Superi or de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional.
De otra parte, frente a la pretensión de l impugnante encaminada a obtener el cumplimiento de la sentencia, es de recordar que la tutela no es el camino expedito para el cumplimiento de las sentencias judiciales, puesto que para ello existe una vía adecuada en la medida en que se cuenta con el proceso ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria conforme lo establecen los artículos 422 al 445 del código general del proceso y el articulo 297 y subsiguiente del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para reclamar una prestación en tal sentido.
En reiterada jurisprudencia 4 la Corte Constitucional ha sostenido que cuando se solicita el cumplimiento de una sentencia que reconoce obligaciones de dar, resulta excepcionalmente procedente la tutela si está de por medio la amenaza y vulneración del derecho al minino vital y con este la dignidad humana. Veamos:
Con fundamento en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, esta Corporación ha sostenido, de manera consistente, que i) la acción de tutela es improcedente
y con este la dignidad humana. Veamos:
Con fundamento en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, esta Corporación ha sostenido, de manera consistente, que i) la acción de tutela es improcedente cuando el ordenamiento jurídico establezca un m ecanismo judicial ordinario que le permita al actor reclamar la protección de sus derechos fundamentales. Sin embargo, con base en el mismo Texto Constitucional, se ha considerado que la tutela procede excepcionalmente cuando ii) la vía ordinaria no asegure una respuesta idónea ni eficaz, de cara a las circunstancias particulares en que se encuentra el accionante o, precisamente por tales condiciones, iii) éste demande la tutela de sus derechos fundamentales para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
4 Sentencias T 261 de 2018, T 404 de 2018 y T 048 de 2019.SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
MARIA NUBIOLA CARDONA
76001318700420200007401
12 República de Colombia
Tribunal Superi or de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. Bajo esta pauta jurisprudencial, debería entenderse que, en principio, cualquier pretensión relacionada con el cumplimiento de órdenes judiciales tendrá que declararse improcedente por parte del juez constitucional, pues la persona que estime afectados sus derechos con la inobservancia de la decisión cuenta con el proceso ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria, de acuerdo con lo previsto en los artículos 422 al 445 del Código General del Proceso, como en el artículo 297 y
afectados sus derechos con la inobservancia de la decisión cuenta con el proceso ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria, de acuerdo con lo previsto en los artículos 422 al 445 del Código General del Proceso, como en el artículo 297 y subsiguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
A través de este mecanismo ordinario, la persona está facultada para reclamar el cumplimiento de cualquier obligación que emane de una providencia judicial, siempre que la condena se extraiga con claridad de las órdenes y la misma sea exigible frente a un particular o la autoridad pública responsable de la ejecución. Por lo que esta vía tendría prevalencia judicial y, por ende, al juez de tutela no le queda otra opción que declararse incompetente.
Sin embargo, en oportunidades anteriores, cuando a la Corte Constitucional le ha correspondido analizar este escenario jurídico en particular, ha considerado la procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar el cumplimiento de una providencia judicial, circunstancia que ha dependido, fundamentalmente, del tipo de obligación que el actor reclama, su repercusión en el goce efectivo de los derechos fundamentales amparados judicialmente y, por consiguiente, la posibilidad de hacerlos exigibles a t ravés del proceso ejecutivo.
Por ello, en desarrollo de esta línea, la Corte ha distinguido entre obligaciones de hacer y de dar. Esta distinción no constituye una simple aclaración de la Corte o un criterio eventual para el juicio de procedibilidad, sin o que se instituye como un límite a la actuación de juez constitucional, que deberá ceñirse a determinar la idoneidad y eficacia del medio
constituye una simple aclaración de la Corte o un criterio eventual para el juicio de procedibilidad, sin o que se instituye como un límite a la actuación de juez constitucional, que deberá ceñirse a determinar la idoneidad y eficacia del medio ordinario, a partir del tipo de obligación que se exige constitucionalmente.SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
MARIA NUBIOLA CARDONA
76001318700420200007401
13 República de Colombia
Tribunal Superi or de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. “(…)”
“… la Corte ha puntualizado que el proceso ejecutivo sí constituye el mecanismo idóneo para reclamar obligaciones de dar, especialmente las de contenido económico, pues su naturaleza coactiva y el conjunto de medidas fijadas en la legislación, aseguran el cumplimiento de este tipo de condenas, ya sea a cargo del demandado, a expensas de otro e, inclusive, por medio del secuestro y entrega de bienes. Por ello, esta Corporación se ha negado a declarar la procedencia de la acción de tutela en los eventos que e l actor pretende: i) el pago de l sa indemnizaciones ordenadas por la autoridad judicial5, ii) la entrega de intereses moratorios reconocidos judicialmente6, iii) la cancelación de los salarios dejados de percibir7 y iv) sumas debidas a raíz del reajuste pensional8.
De la distinción entre las anteriores obligaciones, se desprende una consecuencia cierta: la procedencia de la acción de tutela para exigir el pago de obligaciones económicas deberá valorarse con un sentido más estricto que
De la distinción entre las anteriores obligaciones, se desprende una consecuencia cierta: la procedencia de la acción de tutela para exigir el pago de obligaciones económicas deberá valorarse con un sentido más estricto que aquél efectuado sobre otro tipo de condenas, en atención a la idoneidad del proceso ejecutivo para asegurar el acatamiento efectivo de la decisión judicial.
Por consiguiente, cuando se pretenda el cumplimiento de una providencia judicial que contiene una obligación econó mica, deberá estudiarse, de manera estricta, la eficacia del proceso ejecutivo. De hecho, para la Corte, no basta con que la parte actora señale la afectación de un derecho fundamental, pues sería imposible que ante el incumplimiento de una decisión que, e n principio le favorecía, no se produzca alguna afectación.
5 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-438 de 1993. 6 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-553 de 1995. 7 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-553 de 1995, T-478 de 1996, T-403 de 1996 y T-321 de 2003. 8 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-342 de 2002.SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
MARIA NUBIOLA CARDONA
76001318700420200007401
14 República de Colombia
Tribunal Superi or de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. A juicio de esta Corporación, lo que debe demostrarse, de forma evidente, es que la inobservancia de la decisión judicial causa una afectación cualificada de los derechos al mínimo
Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. A juicio de esta Corporación, lo que debe demostrarse, de forma evidente, es que la inobservancia de la decisión judicial causa una afectación cualificada de los derechos al mínimo vital y vida en condiciones dignas del actor, que lo releva de acudir a la jurisdicción ordinaria, en vista de lo desproporcionado que sería que la persona, en las condiciones en que se encuentra, tenga que esperar la adopción de una nueva decisión judicial sobre una controversia ya decidida.”9 Resalta la Sala.
En el sub judice no se demostró que la vía ordinaria no asegurara una respuesta idónea ni eficaz pues ni siquiera se evidencia en el cuaderno de tutela que se hubiese iniciado proceso ejecutivo para reclamar el cumplimiento de la sentencia. Además, la simple manifestación de la parte actora al señalar la afectación de su derecho fundamental al mínimo vital sin allegar ni una sola prueba de ello ni ahondar en el tema, no desplaza el medio ordinario par a que por esta vía se cumpla la sentencia judicial cuando se trata de obligaciones de dar o hacer.
Como se advirtió, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su título IX regula el proceso ejecutivo indicando en el artículo 297 numeral 1° que la sentencia debidamente ejecutoriada proferida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias, constituye un título ejecutivo. A su turno, en el artículo 298 se contempla el procedimiento, estableciendo que:
“En los casos a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, si transcurrido un (1) año desde la ejecutoria de la sentencia
en el artículo 298 se contempla el procedimiento, estableciendo que:
“En los casos a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, si transcurrido un (1) año desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria o de la fecha que ella señale, esta no se ha
9 Corte Constitucional. Sentencia T 261 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
MARIA NUBIOLA CARDONA
76001318700420200007401
15 República de Colombia
Tribunal Superi or de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. pagado, sin excepción alguna el juez que la profirió ordenará su cumplimiento inmediato.”
Así las cosas, claro resulta que es a través del proceso ejecutivo que debe la accionante solicitar el cumplimiento de la sentencia y por ello no estaría llamado el juez constitucional a reemplazar dicha competencia cuando existe un mecanismo idóneo y efectivo como el anotado, para satisfacer esa pretensión.
Ahora bien, habiendo presentado el abogado de la tutelante una solicitud que merecía respuesta de fondo y a dvirtiéndose que dicha respuesta no cumple con los presupuestos para entender satisfecho el derecho de petición, debe precisar la Sala, que lo llamado a tutelar es ese derecho fundamental , en la medida que no se observa respuesta clara, precisa, concreta y completa a lo pedido.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, VALLE, en SALA DE DECISION CONSTITUCIONAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, VALLE, en SALA DE DECISION CONSTITUCIONAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
PRIMERO: REVOCAR EL NUMERAL PRIMERO de la sentencia No. 062 del 31 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali – Valle, de conformidad con las consideraciones expuestas.SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
MARIA NUBIOLA CARDONA
76001318700420200007401
16 República de Colombia
Tribunal Superi or de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional.
SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental de petición vulnerado por el Jefe del Grupo de Pensionados del Área de Prest