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TSDJ CLO SP - 760013187006202000053-(29-01-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SP - 760013187006202000053-(29-01-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

ESPERANZA MONTAÑO SOLIS

006-2020-00053

República de Colombia

Tribunal Superi or de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional.

Magistrada Ponente: MÓNICA CALDERÓN CRUZ Aprobada en acta No: 013

Radicación Reparto: 76001-31-87-006-2020-00053

Radicación Juzgado: (006-2020-00048)

Accionante: ESPERANZA MONTAÑO SOLIS Accionado: NUEVA E.P.S. – COLPENSIONES Clase: Sentencia de tutela de 2ª Instancia Tema: Pago de incapacidades Fecha: Enero 29 de 2021

I. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN

Una vez aclarado por el Juez Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali que: (i) el numero radicado de la presente tutela corresponde al 006-2020-00053 y que el radicado 006-2020-00048 es un numero consecutivo asignado por el Despacho para llevar un control secretarial, dado que el Centro de Servicios no asigna el numero en el mismo momento en que se reparte la tutela y (ii) que por error de quien escaneó el fallo, se incluyó una parte resolutiva que no correspondía con la sentencia que se notificó a las partes y que por ello remitía nuevamente el cuaderno de tutela escaneado al Tribunal en debida forma, lo cual hizo el 22 de enero de 2021; decide la Sala la impugnación presentada por el

la sentencia que se notificó a las partes y que por ello remitía nuevamente el cuaderno de tutela escaneado al Tribunal en debida forma, lo cual hizo el 22 de enero de 2021; decide la Sala la impugnación presentada por el Apoderado Especial y Profesional Jurídico de la Nueva EPS en contra de la sentencia de tutela No. 057 del 24 de noviembre de 2020, proferida por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali – Valle que dispuso tutelar los derechos de ESPERANZA

MONTAÑO SOLIS.SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

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Tribunal Superi or de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional.

II. HECHOS

(i) La accionante ESPERANZA MONTAÑO SOLIS de 48 años de edad, manifestó que fue diagnosticada con diabetes mellitus no insulinodependiente con cetoacidosis desde el 2019, histerectomía desde el 2016, epicondilitis bilateral y síndrome del túnel carpiano bilateral que le ha valido la realización de dos cirugías. Igualmente dice que padece de dolor crónico, mononeuropatías, dolor en articulación, algoneurodistrofia, entesopatía vertebral, hipertensión esencial, disnea, nódulo tiroideo solitario no toxico, gastritis ant rocorporal crónica no erosiva, cefalea tipo migrañosa, presbicia, hipermetropía y sueño irregular.

nódulo tiroideo solitario no toxico, gastritis ant rocorporal crónica no erosiva, cefalea tipo migrañosa, presbicia, hipermetropía y sueño irregular.

(ii) El 22 de febrero de 2019 la Nueva EPS le emitió concepto de rehabilitación favorable; sin embargo , el 25 de agosto de 2020 su medico tratante le expidi ó pronostico desfavorable para SD túnel carpiano, en aras de iniciar proceso de calificación de perdida de capacidad laboral con Colpensiones.

(iii) La Nueva EPS le ha expedido incapacidades desde el 28 de noviembre de 2018 hasta la fecha, siendo pagados los primeros 180 días de modo regular, pero desde el mes de junio de 2019 hasta la actualidad se le han sufragado de manera intermitente por Colpensiones; entidad que le pagó los subsidios de los periodos 26 de junio de 2019 a 10 de julio de 2019 y del 04 de enero de 2020 al 08 de

mayo.SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

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Tribunal Superi or de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. (iv) Posteriormente Colpensiones le informa que no es posible reconocer el pago de incapacidades posteriores al día 540, por lo que debe ser la NUEVA EPS la encargada de hacerlo.

(v) El 03 de septiembre de 2020 la NUEVA EPS remite petición a Colpensiones solicitando información frente al porcentaje de pérdida de

debe ser la NUEVA EPS la encargada de hacerlo.

(v) El 03 de septiembre de 2020 la NUEVA EPS remite petición a Colpensiones solicitando información frente al porcentaje de pérdida de capacidad laboral, toda vez que ya se habían superado los 540 días. El 24 de septiembre de 2020, Colpensiones emite dictamen en el que le determina un porcentaje de 36.23%, el cual fue impugnado por la accionante.

(vi) Sostiene que al encontrarse limitada para laborar, el pago de las incapacidades es la única fuente de ingreso suya y de su familia.

Pretensión: Se amparen los derechos fundamentales a la dignidad humana, seguridad social y mínimo vital y en consecuencia se ordene a la NUEVA EPS y COLPENSIONES pagar las incapacidades medicas generadas y no sufragadas hasta la fecha , así como todas las que se llegaren a causar.

III. SUJETOS DE LA ACCIÓN.

ACCIONANTE

ESPERANZA MONTAÑO SOLIS identificada con cédula de ciudadanía No. 66848891 recibe notificaciones en la carrera 26J No. 97 - 17 barrio Villa de San Marcos de Cali, teléfono 4227698 y 3146497923, correo electrónico esmos62@hotmail.com.SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

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Tribunal Superi or de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional.

ACCIONADOS

NUEVA EPS y Colpensiones. El Juzgado vinculó al Hotel Plaza Versalles y al Adres.

Tribunal Superi or de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional.

ACCIONADOS

NUEVA EPS y Colpensiones. El Juzgado vinculó al Hotel Plaza Versalles y al Adres.

IV. DECISIÓN DEL A - QUO

El Juez A quo resolvió:

“PRIMERO: T utelar los derechos constitucionales fundamentales del MÍNIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL Y VIDA DIGNA vulnerados por la NUEVA EPS, a la ciudadana

ESPERANZA MONTAÑO SOLIS…

SEGUNDO: Imponer al Señor representante legal de la NUEVA EPS que en el termino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, pague al accionante ESPERANZA MONTAÑO SOLIS (…), las

incapacidades:

No. de incapacidad Fecha de inicio Fecha de finalización 0006040710 23 de mayo 2020 6 de junio de 2020 0006056506 8 de junio de 2020 22 de junio de 2020 0006074838 23 de junio de 2020 7 de julio de 2020 0006133098 8 de julio de 2020 21 de julio de 2020 0006198409 21 de agosto de 2020 25 de agosto de 2020

Ordenar a la NUEVA EPS pagar las incapacidades medicas que se generen con posterioridad a la presente decisión siempre no existe (sic) concepto de rehabilitación hasta tantoSENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

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que se generen con posterioridad a la presente decisión siempre no existe (sic) concepto de rehabilitación hasta tantoSENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

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Tribunal Superi or de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. se defina el derecho de la accionante a la pensión de invalidez con base en la calificación de COLPENSIONES, la Junta Regional de Calificación de Invalidez o en su defecto se le entregue concepto de rehabilitación.”

V. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN

Inconforme el Apoderado Especial y Profesional Jurídico de la Nueva EPS impugna el fallo solicitando su revocatoria , por cuanto le fue ordenado asumir el pago de incapacidades futuras e inciertas posteriores a los 540 días sobre presuntas incapacidades que no le han expedido a la accionante y no se sabe si se generaran.

De igual manera solicitó que se ordene a Colpensiones a que realice, tramite y gestione la calificación de la perdida de capacidad laboral de la accionante y demás prestaciones que le corresponda asu mir. Finalmente pregona que de ordenarse a la NUEVA EPS el pago, tenga derecho de recobro al ADRES.

VI. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 le corresponde a esta Sala de Decisión Constitucional resolver la impugnación en contra del fallo de tutela resuelto por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad por ser superior jerárquico

corresponde a esta Sala de Decisión Constitucional resolver la impugnación en contra del fallo de tutela resuelto por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad por ser superior jerárquico de este último.SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

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2. De la acción de tutela.

El artículo 86 de la Carta Política, consagra la acción de tutela como un derecho público subjetivo para que toda persona pueda reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quien el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión.

Como otra característica propia, exhibe la tutela, la de ser exceptiva, esto es, que sólo puede acudirse a ella o procede cuando no exista n otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De ahí su naturaleza restrictiva, subsidiaria o residual.

3. Requisitos de Procedencia.

En esa medida debe examinarse si están cumplidos los requisitos para su procedencia en el sub examine, encontrando que en primer lugar la legitimación por activa se encuentra en cabeza de la señora ESPERANZA MONTAÑO SOLIS , persona natural que considera

En esa medida debe examinarse si están cumplidos los requisitos para su procedencia en el sub examine, encontrando que en primer lugar la legitimación por activa se encuentra en cabeza de la señora ESPERANZA MONTAÑO SOLIS , persona natural que considera vulnerados sus derechos fundamentales, y la legitimación por pasiva en la entidad que se considera está vulnerando sus prerrogativas constitucionales, en este caso la NUEVA E.P.S.SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

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Tribunal Superi or de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. El objeto de la tutela es la verificación de la vulneración de un derecho fundamental, susceptible de ser protegido por la acción constitucional; en este caso los derechos al mínimo vital y seguridad social ostentan tal calidad.

En cuanto a la inmediatez se debe evaluar en cada caso concreto que el tiempo transcurrido entre la situación de la cual se predica la vulneración de las garantías fundamentales y la fecha de presentación de la acción sea razonable. Teniendo que las incapacidades respecto de las que se evidencia no hay pago datan del 23 de mayo de 2020 en adelante. Por lo que el requisito de inmediatez se supera en la medida en que la violación al derecho fundamental al mínimo vital sigue vigente y así lo hace saber la actora cuando afirma que no cuenta con ingreso diferente que le permita subsistir.

Y por último la subsidiariedad, que hace referencia a que el accionante no tenga otro mecanismo de protección a sus derechos, aspecto que se analizará a profundidad en el caso concreto.

4. Problema jurídico.

Y por último la subsidiariedad, que hace referencia a que el accionante no tenga otro mecanismo de protección a sus derechos, aspecto que se analizará a profundidad en el caso concreto.

4. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala establecer si la decisión de primera instancia se encuentra conforme a derecho, siendo viable ordenar a la NUEVA EPS, el pago de las incapacidades generadas por enfermedad común a la señora ESPERANZA MONTAÑO SOLIS desde el día 541 en adelante.

5. Sobre el régimen de incapacidades laborales por enfermedades de origen común.SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

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Tribunal Superi or de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. La Corte Constitucional ha reconocido en reiterada jurisprudencia, que corresponde a la jurisdicción ordinaria, mediante el ejercicio de la acción ordinaria laboral respectiva , la competencia para dirimir controversias relativas a la reclamación de acreencias de orden laboral, tal como se encuentra contemplado en el Código Procesal del Trabajo.

Sin embargo, cuando el no pago de las acreencias laborales vulnera o amenaza los de rechos fundamentales como la vida digna, el mínimo vital, la seguridad social, y/o la subsistencia, la tutela procede por vía de excepción, para la reclamación de aquellas prestaciones que constituyan la única fuente de sustento o recursos económicos que permiten sufragar las necesidades básicas, personales y familiares de la persona afectada.

En esa medida, el Juez puede tomar la decisión de amparar el derecho

constituyan la única fuente de sustento o recursos económicos que permiten sufragar las necesidades básicas, personales y familiares de la persona afectada.

En esa medida, el Juez puede tomar la decisión de amparar el derecho de manera definitiva o transitoria:

“En efecto, si se trata de la falta de idoneidad de un mecanismo alterno como la jurisdicción ordinaria, el juez de tutela entra a sustituir al juez ordinario y toma una decisión definitiva sobre el caso. Por el contrario, si del examen de procedencia se concluye que de lo que se trata es de evitar la ocurrenc ia de un perjuicio irremediable, el juez de tutela tomará medidas transitorias de protección, mientras el accionante activa la competencia del juez ordinario y este último resuelve de manera definitiva. Esto significa que caso a caso la procedencia puede v ariar, independientemente de que la causa pueda ser atendida a través de vías ordinarias”1.

1 Sentencia T – 200 de 2017.SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

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Tribunal Superi or de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. Ahora bien, para establecer a quien le corresponde el pago de las incapacidades por enfermedades de origen común según la cantidad de días acumulados, la Corte Constitucional en sentencia T - 403 de 2017, señaló:

“(…) De conformidad con la modificación que introdujo el artículo 1º del Decreto 2943 de 2013 al parágrafo 1º del artículo

señaló:

“(…) De conformidad con la modificación que introdujo el artículo 1º del Decreto 2943 de 2013 al parágrafo 1º del artículo 40 del Decreto 1406 de 1999, el pago de los dos primeros días de incapacidad corresponden al empleador.

4. A su vez, el pago de las incapacidades expedidas del día 3 al 180 están a cargo de las Entidades Promotoras de Salud, y el trámite tendiente a su reconocimiento está a cargo del empleador, conforme lo dispone el artículo 121 del DecretoLey 019 de 2012.

5. En ese estadio de la evolución de la incapacidad del afiliado, el asunto pasa a ser dimensionado desde el punto de vista de la pérdida de la capacidad laboral o de la posibilidad de recuperación. Sobre el papel del conc epto favorable de rehabilitación, conviene destacar que conforme el Decreto-Ley 019 de 2012, las EPS deben emitirlo antes del día 120 de incapacidad temporal y remitirlo a la AFP que corresponda antes del día 150.

6. En los eventos en que las EPS no cumpl an lo anterior, les compete pagar con sus propios recursos el subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal, es decir, les asistirá el deber de asumir el pago de dichas sumas desde el día 181 y hasta el día en que emitan el concepto en mención.

7. En caso de que la EPS emita concepto favorable de rehabilitación, la AFP tendrá que postergar el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral “hasta por 360 días calendario adicionales a los primeros 180 de incapacidad temporal que otorgó [y pagó] la EPS”. En este evento se

rehabilitación, la AFP tendrá que postergar el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral “hasta por 360 días calendario adicionales a los primeros 180 de incapacidad temporal que otorgó [y pagó] la EPS”. En este evento se generará el derecho al reconocimiento de un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador, el cual estará a cargo de la AFP a la que está afiliado el trabajador.SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

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8. De este modo es claro que la AFP debe asumir el pago de incapacidades desde el día 181 al 540, a menos que la EPS haya inobservado sus obligaciones, caso en el cual será la llamada a responder.

9. Superados los 360 días adicionales de incapacidad, si el trabajador continúa recibie ndo incapacidades en razón a persistir su condición médica, surge el interrogante de quién es el llamado a su reconocimiento y pago. Es así como la Ley 1753 de 2015, con el fin de superar el vacío legal que existía en esta materia antes de su expedición, c reó la Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de

Seguridad Social en Salud.

10. Entre las diferentes funciones otorgadas a dicha entidad, el legislador estableció en el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015 la obligación de reconocer y pagar a las EPS las incapacidades por enfermedad de origen común de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud que superen los 540

el legislador estableció en el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015 la obligación de reconocer y pagar a las EPS las incapacidades por enfermedad de origen común de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud que superen los 540 días continuos.

11. Debe advertirse, que aun cuando la Entidad Administradora de los Recursos del Sistema G eneral de Seguridad Social en Salud no ha entrado en funcionamiento, en todo caso las EPS tienen a su cargo algunos deberes en el reconocimiento y pago a sus afiliados de las incapacidades que se causen con posterioridad al día 540.

12. Sobre el particula r, esta Corte señaló en la sentencia T144 de 2016 que las EPS sólo están asumiendo una carga administrativa en el reconocimiento y pago de dichas incapacidades, ya que la ley es clara al establecer que no son ellas quienes al final van a asumir la obligac ión, la cual le compete en últimas el Estado, que en cabeza de la entidad creada a través del artículo 66 de la Ley 1753 de 2015, le pagará a las EPS los dineros cancelados por dicho concepto.

13. Adicionalmente y conforme a lo establecido en el Decreto 546 de 2017, la Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud entrará en operación a partir del 1º de agosto de 2017, fecha en la cualSENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

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Tribunal Superi or de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. las EPS podrán ejercer la facultad de recobro de los dineros

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Tribunal Superi or de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. las EPS podrán ejercer la facultad de recobro de los dineros pagados por concepto de dichas incapacidades”.

De otra parte, el Decreto 1333 del 21 de julio de 2018 “Por el cual se sustituye el Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016, se reglamenta las incapacidades superiores a 540 días y se dictan otras disposiciones”, Estableció que:

“Artículo 2.2.3.3.1. Reconocimiento y pago de incapacidades superiores a 540 días, Las EPS y demás EOC reconocerán y pagarán a los cotizantes las incapacidades derivadas de enfermedad general de origen común superiores a 540 días en los siguientes casos: ' DECRETO NÚMERO DE 2018 Página ~ Continuación del decreto "Por el cual se sustituye el Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016, se reglamenta las incapacidades superiores a 540 días y se dictan otras disp osiciones" 1. Cuando exista concepto favorable de rehabilitación expedido por el médico tratante, en virtud del cual se requiera continuar en tratamiento médico. 2. Cuando el paciente no haya tenido recuperación durante el curso de la enfermedad o lesión que originó la incapacidad por enfermedad general de origen común, habiéndose seguido con los protocolos y guías de atención y las recomendaciones del médico tratante. 3. Cuando por enfermedades concomitantes se hayan presentado nuevas situaciones que

enfermedad general de origen común, habiéndose seguido con los protocolos y guías de atención y las recomendaciones del médico tratante. 3. Cuando por enfermedades concomitantes se hayan presentado nuevas situaciones que prolonguen el tiempo de recuperación del paciente. De presentar el afiliado cualquiera de las situaciones antes previstas, la EPS deberá reiniciar el pago de la prestación económica a partir del día quinientos cuarenta y uno (541).

Para concluir se tiene ento nces que el pago de las incapacidades de origen común se rige por las siguientes reglas:

(i) El pago de los 2 primeros días de incapacidad, corresponden al empleador.SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

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Tribunal Superi or de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. (ii) Del día 3 al día 180, las incapacidades por enfermedad de origen común, deben ser cancela dos por las Entidades Promotoras de Salud, previo tramite a cargo del empleador;

(iii) Del día 181 al 540, el pago de la incapacidad está a cargo de la respectiva Administradora de Fondo de Pensiones, excepto si la EPS incumple con la obligación de emisión del concepto de rehabilitación tal y como lo refiere el artículo 142 del decreto 019 de 2012, sin embargo, esta omisión no implica que la EPS deba asumir la carga durante todo el periodo de incapacidad comprendido desde el día 181 a 540, sino que deberá asumirlo hasta tanto se emita dicho concepto y le sea puesto en

019 de 2012, sin embargo, esta omisión no implica que la EPS deba asumir la carga durante todo el periodo de incapacidad comprendido desde el día 181 a 540, sino que deberá asumirlo hasta tanto se emita dicho concepto y le sea puesto en conocimiento del FONDO DE PENSIONES, luego de lo cual corresponde a la administradora de pensiones continuar el pago hasta el día 540, tal y como lo aclara la Corte Constitucional, en varias senten cias, como la T -020-2018, dejando claro también en esta sentencia que el pago se debe realizar “sin importar que el concepto sea favorable o desfavorable.”, finalmente,

(iv) Las incapacidades médicas generadas después del día 541 en adelante deben ser pagadas por la EPS.

6. Caso concreto.

La Sala pasa a resolver el interrogante planteado, debiendo decir de entrada que se confirmará la decisión impugnada pues de las pruebas arrimadas a la tutela se constató que efectivamente la NUEVA EPS se encuentra vulnerando los derechos fundamentales al mínimo vital ySENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

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Tribunal Superi or de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. seguridad social de la accionante, al no sufragar las incapacidades que se le han generado superiores al día 540.

Según se probó en la tutela, le fueron expedidas incapacidades a la aquí accionante, afirmando ella misma en la demanda, que los primeros 180 días le fueron pagados, pero que de ahí en adelante, Colpensiones

Según se probó en la tutela, le fueron expedidas incapacidades a la aquí accionante, afirmando ella misma en la demanda, que los primeros 180 días le fueron pagados, pero que de ahí en adelante, Colpensiones lo hizo de forma intermitente hasta el mes de mayo de 2020 . Se evidenció que desde el 23 de mayo de ese año, no figuran canceladas dichas prestaciones.

Por su parte, Colpensiones afirma que reconoció y pagó el subsidio por incapacidad a la actora hasta el 20 de mayo de 2020 cuando se cumplió el día 540 como lo demanda la ley. Sin embargo, en el histórico de incapacidades que incluso fue remitido por la NUEVA EP S en la impugnación, se evidencia que se han generado mas incapacidades a favor de la usuaria desde el 23 de mayo de 2020, las cuales no figuran canceladas.

Dichas incapacidades superiores al día 540 le corresponde asumirlas a la NUEVA EPS, no asistiéndole razón como impugnante cuando afirma que se trata de prestaciones futuras e inciertas, pues éstas ya fueron expedidas por la EPS a favor de la accionante y según se lee del histórico de incapacidades aportados en el escrito de disenso, han sido emitidas hasta el 23 de noviembre 2020.

Así las cosas, queda claro que las incapacidades que en estos momentos le son adeudas a la tutelante superan el día 540, puesto que han venido siendo prorrogadas y por tanto , le compete elSENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

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Tribunal Superi or de Distrito

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Tribunal Superi or de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. reconocimiento y pago a la NUEVA E PS, tal y como lo dispone el Decreto 1333 del 21 de julio de 2018 que estableció:

“Artículo 2.2.3.3.1. Reconocimiento y pago de incapacidades superiores a 540 días, Las EPS y demás EOC reconocerán y pagarán a los cotizantes las incapacidades derivadas de enfermedad general de origen común superiores a 540 días en los siguientes casos: (…) 1. Cuando exista concepto favorable de rehabilitación expedido por el médico tratante, en virtud del cual se requiera continuar en tratamiento médico. 2. Cuando el paciente no haya tenido recuperación durante el curso de la enfermedad o lesión que originó la incapacidad por enfermedad general de origen común, habiéndose seguido con los protocolos y guías de atención y las recomendaciones del médico tratante. 3. Cuando por enfermedades concomitantes se hayan presentado nuevas situaciones que prolonguen el tiempo de recuperación del paciente . De presentar el afiliado cualquiera de las situaciones antes previstas, la EPS deberá reiniciar el pago de la prestación económica a p artir del día quinientos cuarenta y uno (541). ” Resalta la Sala.

Adicional a ello, el artículo 2.2.3.3.2 establece “ En cualquier momento, cuando la EPS emita concepto desfavorable de rehabilitación, se dará inicio al trámite de calificación de Invalidez de que trata el artículo 41 de

Adicional a ello, el artículo 2.2.3.3.2 establece “ En cualquier momento, cuando la EPS emita concepto desfavorable de rehabilitación, se dará inicio al trámite de calificación de Invalidez de que trata el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012.”

En el presente caso, se siguieron expidiendo incapacidades a favor de la accionante y Colpensiones dictaminó la perdida de capacidad laboral en menos del 50%, por lo cual según lo afirmó la tutelante, el mismo fue apelado por encontrarse inconforme.SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

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Tribunal Superi or de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. La Corte Constitucional en sentencia T 008 de 2018 , reiteró su jurisprudencia en cuanto al pago de incapacidades generadas con posterioridad a la calificación de pérdida de capacidad laboral se refiere:

“El pago de esas incapacidades debe realizarse, incluso, después de que se realice el dictamen de pérdida de capacidad laboral, “hasta que el médico tratante emita un concepto en el que se determine que la persona está en condiciones de reincorporarse a la vida laboral o hasta que se determine una pérdida de la capacidad laboral superior al 50 %.”. Así las cosas, el pago de incapacidades no puede suspenderse cuando se realiza el examen de pérdida de capacidad laboral, sino hasta el momento en que la persona pueda reintegrarse a su puesto de trabajo o en su defecto le sea reconocida pensión de invalidez.”

suspenderse cuando se realiza el examen de pérdida de capacidad laboral, sino hasta el momento en que la persona pueda reintegrarse a su puesto de trabajo o en su defecto le sea reconocida pensión de invalidez.”

De manera que al existir unas incapacidades que ya fueron emitidas por la NUEVA EPS a la actora, debe dicha entidad pagar el subsidio económico por ser de su cargo la cancelación de aquellas que superen los 540 días continuos.

Por las consideraciones anteriores, se itera, le asiste razón al Juzgado de primera instancia, debiendo decir que la tutela es el mecanismo idóneo para pedir a la EPS el reconocimiento y pago de las incapacidades que superan el día 540, en la medida en que se cumplen con los requisitos establecidos en la jurisprudencia constitucional para su procedencia excepcional con el fin de reclamar prestaciones económicas de seguridad social, pues: (i) la falta de pago de la incapacidad afecta el derecho al mínimo vital de la accionante ya q ue con la expedición éstas, se presume que no puede ejercer ninguna actividad económica, debido a las enfermedades que padece y además sostuvo la demandante, no contar con ningún tipo de ingreso que leSENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

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Tribunal Superi or de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. permita subsistir; (ii) la señora ESPERANZA MONTAÑO SO LIS ha desplegado actividades administrativas para que se le califique su pérdida de capacidad laboral; (iii) el medio judicial ordinario es ineficaz

permita subsistir; (ii) la señora ESPERANZA MONTAÑO SO LIS ha desplegado actividades administrativas para que se le califique su pérdida de capacidad laboral; (iii) el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados; (iv) existe cla ridad sobre la obligación la NUEVA EPS de efectuar el reconocimiento y pago del derecho reclamado teniendo en cuenta los tiempos que en la jurispruden

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