TSDJ CLO SP - 760013187006202000112-(08-03-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SP - 760013187006202000112-(08-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
ARMANDO MONTOYA MADROÑERO 76001-31-87-006-2020-00112
República de Colombia
Tribunal Superi or de Distrito Judicial de Cali
Sala de Decisión Constitucional.
Magistrada Ponente:
MÓNICA CALDERÓN CRUZ
Aprobada en Acta No. 57
Radicación: 76001-31-87-006-2020-00112
Radicación Juzgado: (006-2020-00105-00)
Accionante: ARMANDO MONTOYA
MADROÑERO
Accionado: Policía Nacional – Dirección
Regional y Nacional de Sanidad Militar, Regional de Aseguramiento No. 4
Clase: Sentencia de tutela de 2ª Instancia Tema: Derecho a la salud Fecha: Marzo 8 de 2021
I. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN
Una vez aclarado por el Juez Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali que para llevar un control secretarial de las acciones constitucionales, generó una radicación consecutiva, en razón a que las tutelas que recibía se radicaban de forma paralela en el centro de servicios administrativos y en el despacho y por ende no esperaba que le suministraran una radicación y procedía con la sustanciación; decide la Sala la impugnación presentada por la señora CATALINA ALEXANDRA MONTOYA GUARIN agente oficiosa del accionante ARMANDO MONTOYA MADROÑERO en contra del fallo No. 020 del 13 de enero de 2021.
II. HECHOSSENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
ARMANDO MONTOYA MADROÑERO en contra del fallo No. 020 del 13 de enero de 2021.
II. HECHOSSENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
ARMANDO MONTOYA MADROÑERO 76001-31-87-006-2020-00112
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Tribunal Superi or de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. (i) La señora CATALINA ALEXANDRA MONTOYA GUARIN quien actúa como agente oficiosa de su padre ARMANDO MONTOYA MADROÑERO de 80 años de edad, manifiesta que es afiliado a la Policía Nacional Seccional Sanidad Valle.
(ii) Que el 26 de octubre de 2020, ingresó al servicio de urgencias de la Clínica Imbanaco por un dolor intenso en la región dorsal derecha, que ya venía padeciendo desde hace un mes. Luego de practicarle los exámenes médicos respectivos en esa institución, le encontraron una masa en el pulmón derech o, confirmando después de unas valoraciones que se trataba de carcinoma de pulmón con metástasis a vertebras dorsales.
(iii) Refiere que su padre es un paciente con historia clínica conocida en la Clínica Imbanaco, debido a que ha sido diagnosticado y tr atado años atrás por sus problemas cardiacos, lo cual les motivó a acudir a esa IPS para la atención del evento que presentó el 26 de octubre de 2020.
(iv) Al egreso de su progenitor el 19 de noviembre de 2020, le fueron entregadas dos órdenes para autorizar citas con cuidados paliativos y
esa IPS para la atención del evento que presentó el 26 de octubre de 2020.
(iv) Al egreso de su progenitor el 19 de noviembre de 2020, le fueron entregadas dos órdenes para autorizar citas con cuidados paliativos y con especialista en oncología – Doctor ALVARO GUERRERO, las cuales fueron enviadas de manera inmediata a la Policía Nacional Seccional Sanidad; autoridad que transcurridos 40 días no las había autorizado argumentando falta de convenio.
(v) Como consecuencia de lo anterior, el tratamiento del accionante se ha visto suspendido y sometido a trámites administrativos que no está en la obligación de soportar en razón de su estado de salud y edad, loSENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
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Tribunal Superi or de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. cual ya fue puesto en con ocimiento de la Superintendencia de Salud, pero en vista de la gravedad de la patología, se ve obligada a interponer acción de tutela para que se ordene a la Policía Nacional Dirección de Sanidad, la continua y efectiva prestación del tratamiento médico.
Pretensión: Se ampare el derecho fundamental a la salud, seguridad
social, dignidad humana y vida, en consecuencia:
(i) Se decrete medida provisional para que de manera inmediata, se ordene a la Policía Nacional Seccional Sanidad Valle, le garantice la continuidad de la prestación del servicio de salud de manera ininterrumpida en la Clínica Imbanaco; le genere las autorizaciones en
ordene a la Policía Nacional Seccional Sanidad Valle, le garantice la continuidad de la prestación del servicio de salud de manera ininterrumpida en la Clínica Imbanaco; le genere las autorizaciones en dicha IPS y se abstenga de direccionar a su padre a otra distinta donde no conocen su estado de salud, con miras a evitar un retroceso y nuevos trámites administrativos.
(ii) Se ordene a la Policía Nacional Seccional Sanidad Valle, autorizar y asumir de manera integral todo lo que requiera para el manejo de su patología derivada de carcinoma pulmonar, así como la continuidad que se le ha brindado por parte de la Clínica Imbanaco con sus médicos tratantes.
(iii) Se le otorguen todos los medicamentos, cuidados, exámenes, asistencia médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéutica, suministrándole todos los servicios médicos de especialistas que le sean formulados para garantizarle un tratamiento integral.SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
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III. SUJETOS DE LA ACCIÓN.
ACCIONANTE
ARMANDO MONTOYA MADROÑERO identificado con cédula de ciudadanía No. 6.075.206 quien actúa por intermedio de agente oficiosa CATALINA ALEXANDDRA MONTOYA GUARIN identificada con cedula 31575736.
ACCIONADOS
La Policía Nacional Dirección de Sanidad Regional. Fueron vinculados
oficiosa CATALINA ALEXANDDRA MONTOYA GUARIN identificada con cedula 31575736.
ACCIONADOS
La Policía Nacional Dirección de Sanidad Regional. Fueron vinculados la Regional de Aseguramiento No. 4 y la Clínica Imbanaco.
IV. DECISIÓN DEL A - QUO
La primera instancia resolvió:
“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y a la vida invocados por parte de CATALINA ALEXANDRA MONTOYA GUARIN actuando como agente oficiosa de ARMANDO MONTOYA MADROÑERO…
SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a la DIRECCION
DE SANIDAD SECCIONAL VALLE DEL CAUCA y a la
REGIONAL DE ASEGURAMIE NTO No. 4, que en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de la notificación que de esta providencia reciba, si aun no lo ha hecho, autorice la cita con cuidados paliativos y con especialista en oncología de la CLINICA IMBANACOSENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
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Tribunal Superi or de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. requeridas por el accionante, además de todos aquellos medicamentos, exámenes y ordenes de servicio que hasta el día de hoy tenga el afiliado e n su poder y que hasta el momento no hayan sido tramitadas.
TERCERO: Dar trámite a lo previsto en el articulo 27 del
medicamentos, exámenes y ordenes de servicio que hasta el día de hoy tenga el afiliado e n su poder y que hasta el momento no hayan sido tramitadas.
TERCERO: Dar trámite a lo previsto en el articulo 27 del decreto 2591 de 1991, requiriendo al DIRECTOR REGIONAL
DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL y a la REGIONAL
DE ASEGURAMIENTO EN SALUD No. 4, dar cumplimiento inmediato a la medida provisional ordenada por este Despacho en auto del 31 de diciembre de 2020, ratificado en esta decisión. COMUNICAR a la DIRECCION NACIONAL DE SANIDAD MILITAR, que en aplicación de lo dispuesto en el articulo 27 del d ecreto 2591 de 1991, deben abrir proceso disciplinario en contra de los funcionarios encargados de dar cumplimiento a la medida provisional de tutela y que hubiesen omitido cumplir con dicho deber.”
VI. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN
La agente oficiosa impugna el fallo para que se adicione un numeral en el que se garantice el tratamiento integral a su padre en la Clínica Imbanaco, pues el fallo solamente se limitó a ordenar que se autorizara las dos órdenes pendientes (cita con cuidados paliativos y oncología). Indica que esto podría crear confusión, puesto que la Policía Dirección de Sanidad, podría escudarse en que el fallo solamente se limitó a autorizar dichas órdenes.
Agrega que es crucial que se le brinde un tratamiento integral de forma continuada en la clínica Imbanaco, tal y como lo han registrado los
de Sanidad, podría escudarse en que el fallo solamente se limitó a autorizar dichas órdenes.
Agrega que es crucial que se le brinde un tratamiento integral de forma continuada en la clínica Imbanaco, tal y como lo han registrado los médicos de esa institución en la historia clínica que aporta.SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
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VI. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 le corresponde a esta Sala de Decisión Constitucional resolver la impugnación en contra del fallo de tutela resuelto por el Juez de Ejecución de Penas por ser superior jerárquico de este último.
2. De la acción de tutela.
El artículo 86 de la Carta Política, consagra la acción de tutela como una acción para que toda persona pueda reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamental es, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quien el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión.
Como otra característica propia, exhibe la tutela, la de ser exceptiva, esto es, que sólo puede acudirse a ella o procede cuando no existan
colectivo, o respecto de quien el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión.
Como otra característica propia, exhibe la tutela, la de ser exceptiva, esto es, que sólo puede acudirse a ella o procede cuando no existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De ahí su naturaleza restrictiva, subsidiaria o residual.
3. Requisitos de Procedencia.SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
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Tribunal Superi or de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. En esa medida debe examinarse si están cumplidos los requisitos para su procedencia en el sub examine, encontrando que en primer lugar la legitimación por activa se encuentra en cabeza de ARMANDO MONTOYA MADROÑERO quien actúa a través de agente oficiosa, la legitimación por pasiva en la entidad que se considera está vulnerando su derecho fundamental, en este caso la Policía Nacional Seccional Sanidad Valle.
El objeto de la tutela es la verificación de la vulneración de un derecho fundamental, susceptible de ser protegido por la acción constitucional. En este caso, se solicita la protección de sus derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas.
En cuanto a la inmediatez y subsidiariedad, se tiene que el tiempo transcurrido entre la vulneración del derecho y la interposición de tutela no se muestra desmesurado, y frente a la subsidiariedad que hace referencia a que el actor no tenga otro mecanismo de protección a sus
transcurrido entre la vulneración del derecho y la interposición de tutela no se muestra desmesurado, y frente a la subsidiariedad que hace referencia a que el actor no tenga otro mecanismo de protección a sus derechos, también se cumple, dado que es el único llamado a proteger efectivamente el derecho fundamental a la salud.
4. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si debe adicionarse la orden que disponga el tratamiento integral para el accionante en la Clínica Imbanaco.
5. Caso en concretoSENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
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Tribunal Superi or de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación presentada por la agente oficiosa del actor, debiendo decir de entrada que se adicionará al fallo, orden encaminada a garantizar el tratamiento integral en salud a favor del señor ARMANDO MONTOYA MADROÑERO en atención a que se trata de un sujeto de especial protección constitucional en razón de su edad – 80 años y por su condición de salud al haber sido diagnosticado con una enfermedad grave en estado avanzado como lo es carcinoma de pulmón con metástasis a vértebras dorsales.
La Sala comparte las consideraciones esbozadas por la primera instancia para tutelar los derechos fundamentales a la salud y vida digna, por encontrarse acorde con la jurisprudencia constitucional que permite garantizar por vía de tutela la prestación del servicio de salud pese a que la EPS no tenga convenio con la IPS del medico tratante.
digna, por encontrarse acorde con la jurisprudencia constitucional que permite garantizar por vía de tutela la prestación del servicio de salud pese a que la EPS no tenga convenio con la IPS del medico tratante.
Es que es el galeno como especialista en la materia es el profesional idóneo para decidir cuando una persona requiere un servicio de salud, con base en criterios científicos por ser quien conoce al paciente. Así lo dejó sentado la H. Corte Constitucional en sentencia T 344 de 2002.
Ahora, el Alto Tribunal en sentencia T 036 de 2017 expuso: “La Corte ha sostenido que el concepto expedido por el médico tratante adscrito a la red prestacional de la EPS a la que se encuentra afiliado el usuario, es el principal criterio para definir los servicios de salud requeridos. Ello, primero, por ser la pe rsona capacitada en términos técnicos y científicos y, segundo, por ser el profesional que conoce el historial médico del paciente. No obstante, también ha reconocido que el diagnóstico del médico tratante adscrito a la EPS no es absoluto, pues el concepto de un médico externo puede ser vinculante, entre otros casos, cuandoSENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
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Tribunal Superi or de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. la entidad conoce la historia clínica particular de la persona y, al tener noticia de la opinión emitida por un médico ajeno a su red de servicios, no la descarta con base en información científica.”
Sala de Decisión Constitucional. la entidad conoce la historia clínica particular de la persona y, al tener noticia de la opinión emitida por un médico ajeno a su red de servicios, no la descarta con base en información científica.”
En este caso en particular, salta a la vista gracias a las pruebas anexadas en la demanda, que en Imbanaco ha venido siendo tratado el accionante y su historia clínica confirma el diagnostico de cáncer. A su vez, se observa que el medico CARLOS ANDRES LORE S RESTREPO – Especialista en ortopedia oncológica consigna el 07 de enero de 2021 lo siguiente:
“paciente con múltiples comorbilidades caso complejo que ha sido tratado en forma integral en clínica Imbanaco. Ahora reportes de patología confirman DX CA de pulmón. Requiere tratamiento en centro nivel 4 ofrezca integralidad incluyendo ortopedia oncológica, hematoncológica, radio oncología , cuidados paliativos. Se recomienda dado su historial, continuar tratamiento en Imbanaco. Pendiente controles por especialidades solicitadas”:
A su vez, en formula medica de esa fecha el Doctor RUBEN DARIO SERRANO VILLABONA – especialista en medicina familiar refiere:
“Favor autorizar en clínica Imbanaco, para garantizar continuidad de la atención. Paciente con CA de pulmón avanzado quien ha sido manejado en clínica Imbanaco integralmente por parte de múltiples especialidades incluido cuidado paliativo y se requiere que los controles continúen siendo real izados en esta institución lo cual favorece su proceso de rehabilitación dado que el tener una continuidad
integralmente por parte de múltiples especialidades incluido cuidado paliativo y se requiere que los controles continúen siendo real izados en esta institución lo cual favorece su proceso de rehabilitación dado que el tener una continuidad en la atención, evita cambios en el manejo, favorece la adherencia y minimiza exposición a eventos adversos”SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
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Tribunal Superi or de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. Lo anterior permite entrever que son los médicos de la Clínica Imbanaco – especialistas en su área quienes recomiendan la continuidad en la prestación del servicio al accionante y que ésta se garantice en dicha institución que cuenta con la tecnología y herramientas para garantizar un tratamiento que permita atacar la enfermedad grave que padece y que se encuentra en estado avanzado.
Teniendo en cuenta la historia clínica del señor ARMANDO MONTOYA MADROÑERO y que ha sido en la Clínica Imbanaco donde fue diagnosticado y se ha tratado su patología, se garantizará el tratamiento integral para que continúe siéndole prestado en dicha institución, máxime cuando no ha n sido confrontados ni descartados por ningún médico adscrito a la EPS del actor, los dictámenes expedidos por los galenos de Imbanaco y cuando el tutelante no tiene por qué soportar trámites administrativos, sino velar por el mejoramiento de su estado de salud.
Conforme al principio de integralidad, es claro que la satisfacción plena
expedidos por los galenos de Imbanaco y cuando el tutelante no tiene por qué soportar trámites administrativos, sino velar por el mejoramiento de su estado de salud.
Conforme al principio de integralidad, es claro que la satisfacción plena del derecho fundamental a la salud del accionante, solamente se logra materializar con el “ suministro completo” de toda la atención que requiere su padecimiento y que su médico tratante estime conveniente.
Esto porque debe tenerse en cuenta que de las valoraciones médicas que se le practiquen y del tratamiento a seguir, se desprenderá el suministro de medicamentos, citas con especialistas, exámenes, entre otros servicios médicos, y es toral que el accionante reciba el suministro completo de la atención en salud que prescriba su médico respecto a sus patologías.SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
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Tribunal Superi or de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional.
La Corte Constitucional ha fijado una postura reiter ada frente a la procedencia del tratamiento integral, verbigracia en la sentencia T-4022018, en donde se establece que procede la tutela para solicitar esta garantía, cuando se pretende la prestación de los servicios en salud que han sido previamente determinadas por su médico tratante para el manejo de algún padecimiento o patología.
Así pues , el máximo órgano de cierre constitucional, en dicha sentencia refirió los requisitos para la procedencia de la protección integral así: “(i) la descripción clara de una determinada patología o
Así pues , el máximo órgano de cierre constitucional, en dicha sentencia refirió los requisitos para la procedencia de la protección integral así: “(i) la descripción clara de una determinada patología o condición de salud diagnosticada por el médico tratante, (ii) por el reconocimiento de un conjunto de prestaciones necesarias dirigidas a lograr (superar o sobrellevar) el diagnóstico en cuestión; o (iii) por cualquier otro criterio razonable”, aclarando que le corresponde al Juez de tutela hacer precisiones sobre la orden para darle mayor concreción y alcance.
Posteriormente, en sentencia T 259 de 2019 reiteró:
“… el tratamiento integral implica garantizar el acceso efectivo al servicio de salud suministrando “ todos aquellos medicamentos, exámenes, procedimientos, intervenciones y terapias, entre otros, con miras a la recuperación e integración social del paciente, sin que medie obstáculo alguno independientemente de que se encuentren en el POS o no”. Igualmente, comprende un tratamiento sin fracciones, es decir “ prestado de forma ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad”.SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
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Tribunal Superi or de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. Por lo tanto, se modificará el fallo en el sentido de adicionar un numeral que ordene a la Dirección Regional de Sanidad Militar y a la Regional de Aseguramiento No. 4, garantizar el tratamiento integral al señor
Sala de Decisión Constitucional. Por lo tanto, se modificará el fallo en el sentido de adicionar un numeral que ordene a la Dirección Regional de Sanidad Militar y a la Regional de Aseguramiento No. 4, garantizar el tratamiento integral al señor ARMANDO MONTOYA MADROÑERO en la Clínica Imbanaco.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, en SALA DE DE CISIÓN CONSTITUCIONAL, “administrando justicia en nombre de la Repúbl ica y por autoridad de la ley”,
R E S U E L V E:
PRIMERO: MODIFICAR el fallo No. 020 del 13 de enero de 2021 proferido por el Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali para adicionar un numeral en los siguientes términos:
ORDENAR a la Dirección de Sanidad Seccional Valle del Cauca y a la Regional de Aseguramiento No. 4 que se le garantice al señor ARMANDO MONTOYA MADROÑERO el tratamiento integral y completo en la Clínica Imbanaco conforme lo dispongan sus médicos tratantes; servicio que deberá prestarse de manera ininterrumpida.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la decisión.
TERCERO: Notificar por el medio más eficaz lo aquí decidido.
CUARTO: Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
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COPIESE, NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE:
MÓNICA CALDERÓN CRUZ
Magistrada Ponente (76001-31-87-006-2020-00112)
VICTOR MANUEL CHAPARRO BORDA Magistrado (76001-31-87-006-2020-00112)
ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR
Magistrado
(76001-31-87-006-2020-00112)SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
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SALA PENAL
ACTA No. 57
En Santiago de Cali, en la fecha, marzo 8 de 2021, se aprobó por parte de los Magistrados VICTOR MANUEL CHAPARRO BORDA , ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR, y MÓNICA CALDERÓN CRUZ, el proyecto presentado a consideración por la última de los nombrados, dentro del asunto de la referencia que decidió : PRIMERO:
ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR, y MÓNICA CALDERÓN CRUZ, el proyecto presentado a consideración por la última de los nombrados, dentro del asunto de la referencia que decidió : PRIMERO: MODIFICAR el fallo No. 020 del 13 de enero de 2021 proferido por el Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali para adicionar un numeral en los siguientes términos : ORDENAR a la Dirección de Sanidad Seccional Valle del Cauca y a la Regional de Aseguramiento No. 4 que se le garantice al señor ARMANDO MONTOYA MADROÑERO el tratamiento integral y completo en la Clínica Imbanaco conforme lo dispongan sus médicos tratantes; servicio que deberá p restarse de manera ininterrumpida. SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la decisión. TERCERO: Notificar por el medio más eficaz lo aquí decidido. CUARTO: Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MÓNICA CALDERÓN CRUZ
MagistradaSENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
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