TSDJ CLO SP - 760013187008202000086-00-(08-02-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SP - 760013187008202000086-00-(08-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
CESAR TULIO SERRANO REYES 76001-31-87-008-2020-00086-00
República de Colombia
Tribunal Superi or de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional.
Magistrada Ponente:
MÓNICA CALDERÓN CRUZ
Aprobada en Acta No. 019
Radicación: 76001-31-87-008-2020-00086-00
Accionante: CESAR TULIO SERRANO REYES Accionado: NUEVA EPS Clase: Sentencia de tutela de 2ª Instancia Tema: Derecho a la salud Fecha: Febrero 8 de 2021
I. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN
Decide la Colegiatura la impugnación presentada por la señora ANA CECILIA CAICEDO SANTACRUZ - agente oficiosa de su esposo CESAR TULIO SERRANO REYES, contra el fallo de tutela No. 11 del 04 de enero de 2021 proferido por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali – Valle.
II. HECHOS
(i) La señora ANA CECILIA CAICEDO SANTANCRUZ manifestó que su esposo CESAR TULIO SERRANO REYES es un paciente con las siguientes patologías: demencia alzheimer de diagnóstico temprano (2015), leucopenia más neutropenia (2015), desnutrición, proteicocalorica moderada a severa (2015), pop nefrectomía derecha (2018) por hidronefrosis severa (2015) bradicardia sinusal e
(2015), leucopenia más neutropenia (2015), desnutrición, proteicocalorica moderada a severa (2015), pop nefrectomía derecha (2018) por hidronefrosis severa (2015) bradicardia sinusal e hipotensión severa (nov 2020), infección de vías urinarias a repetición,SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
CESAR TULIO SERRANO REYES 76001-31-87-008-2020-00086-00
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Tribunal Superi or de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. no continente, escar a sacra sacroglutea, trastorno para la deglución, anemia, postrado.
(ii) A pesar de su condición médica que cada vez se hace más compleja sin posibilidad de recuperación, la NUEVA EPS no ha prestado el servicio de manera oportuna y eficiente y por ello se vio obligada a presentar acción de tutela para que le entregaran insumos y le realizaran algunas valoraciones.
(iii) Aunque su esposo se encuentra postrado, no habla, es indiferente de su entorno sociofamiliar, esta desnutrido con signos vitales normales, la NUEVA EPS considera que no cumple con el criterio para el servicio de enfermería y/o cuidador. Contrario a ello, sostien e que su esposo sí necesita de tales servicios, porque se hace indispensable que permanezca bajo cuidado de una persona, dada su condición crítica tal y como se puede evidenciar en su historia clínica.
(iv) Resalta que por ser sujeto de especial protecció n, la EPS debe brindarle los cuidados adecuados, además porque en su entorno
crítica tal y como se puede evidenciar en su historia clínica.
(iv) Resalta que por ser sujeto de especial protecció n, la EPS debe brindarle los cuidados adecuados, además porque en su entorno familiar, se hace necesario evaluar la posibilidad que exista otro servicio o atención que pueda ser prestado para asegurar las condiciones de dignidad, viabilidad económica y emo cional suya y de sus hijas , pues el paciente cuenta con una pensión de un salario mínimo el cual se gasta rápidamente en el pago del canon de arrendamiento y servicios público s, teniendo ella que trabajar para cubrir los gastos del hogar porque tienen tres hijas, dos de ellas trabajan y la menor es la que está al cuidado de su padre.SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
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Pretensión: Se amparen los derechos fundamentales a la vida, dignidad, igualdad, salud y en consecuencia se ordene a la NUEVA EPS que en el menor tiempo posible autorice y su ministre enfermera y/o cuidador domiciliario permanente 24 horas.
III. SUJETOS DE LA ACCIÓN.
ACCIONANTE
ANA CECILIA CAICEDO SANTACRUZ con cédula 66654338 quien actúa como agente oficiosa de su esposo CESAR TULIO SERRANO REYES identificado con cédula No. 16.858.695. Reciben notificaciones en el correo electrónico anac272010@hotmail.com.
ACCIONADOS
actúa como agente oficiosa de su esposo CESAR TULIO SERRANO REYES identificado con cédula No. 16.858.695. Reciben notificaciones en el correo electrónico anac272010@hotmail.com.
ACCIONADOS
La NUEVA EPS.
IV. DECISIÓN DEL A - QUO
La primera instancia resolvió negar la acción de tutela al evidenciar en la historia clínica que el medico tratante consignó “ El paciente no cumple con el criterio para el servicio de enfermería y/o cuidador, amparados en la Resolución 5929 del 2016, la Circular 022 del 2017 y la Sentencia 069 del 2016, la obligación de otorgar el cuidado y atención de una persona que no puede valerse por sí misma radica en cabeza de la familia o en su red de apoyo cercana”SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
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VI. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN
La agente oficiosa impugna el fallo al considerar que la Juez de primera instancia no realizó un análisis constitucional, sino que simplemente se apegó a lo establecido por el mé dico de la NUEVA EPS, desconociendo la realidad del paciente. Manifiesta que es lógico que dicha entidad no va a permitir que uno de sus empleados, en este caso el médico, ordene un servicio cuyo pago tendría que ser asumido por ellos.
Resalta que lo consignado por el medico en relación a que no cumple
dicha entidad no va a permitir que uno de sus empleados, en este caso el médico, ordene un servicio cuyo pago tendría que ser asumido por ellos.
Resalta que lo consignado por el medico en relación a que no cumple con el criterio para el servicio de enfermería y/o cuidador, es un formato preestablecido por la entidad, pues ni siquiera argumentan los motivos por los cuales el paciente no los cumple y citan una sentencia relacionada con el derecho de las víctimas en el conflicto armado.
VI. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 le corresponde a esta Sala de Decisión Constitucional resolver la impugnación en contra del fallo de tutela resuelto por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad por ser superior jerárquico de este último.SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
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2. De la acción de tutela.
El artículo 86 de la Carta Política, consagra la acción de tutela como una acción para que toda persona pueda reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quien el solicitante tenga una relación de
vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quien el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión.
Como otra característica propia, exhibe la tutela, la de ser exceptiva, esto es, que sólo puede acudirse a ella o procede cuando no existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De ahí su naturaleza restrictiva, subsidiaria o residual.
3. Requisitos de Procedencia.
En esa medida debe examinarse si están cumplid os los requisitos para su procedencia en el sub examine, encontrando que en primer lugar la legitimación por activa se encuentra en cabeza CESAR TULIO SERRANO REYES , quien es agenciad o por su esposa, la legitimación por pasiva en la entidad que se considera está vulnerando su derecho fundamental, en este caso la NUEVA EPS.
El objeto de la tutela es la verificación de la vulneración de un derecho fundamental, susceptible de ser protegido por la acción constitucional.SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
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Tribunal Superi or de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. En este caso, se solicita la protección de su derecho fundamental a la vida, dignidad, igualdad y la salud, los cuales ostentan esa calidad.
En cuanto a la inmediatez y subsidiariedad, se tiene que el tiempo
Sala de Decisión Constitucional. En este caso, se solicita la protección de su derecho fundamental a la vida, dignidad, igualdad y la salud, los cuales ostentan esa calidad.
En cuanto a la inmediatez y subsidiariedad, se tiene que el tiempo transcurrido entre la vulneración del derecho y la interposición de tutela no se muestra desmesurado, y frente a la subsidiariedad este requisito también se encuentra satisfecho, máxime cuando se trata de la protección al derecho a la salud.
4. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si la decisión de la primera instancia estuvo ajustada a derecho o no y si por tutela puede el Juez constitucional, ordenar que la NUEVA EPS preste el servicio de enfermería y/o cuidador en casa las 24 horas del día.
5. Derecho a la salud.
La positivización de la Salud como derecho fundamental autónomo en el ordenamiento jurídico nacional se encuentra consagrada en la Ley 1751 de 2017, también conocida como Ley Estatutaria de Salud, logro que obedece a los esfuerzos realizados por la Honorable Corte Constitucional que, con su vasto desarrollo jurisprudencial sobre el particular, sirvió de cimiento y principal sustento jurídico para establecer normativamente la obligación del Estado de adoptar todas las medidas necesarias para brindar a las personas acceso integral alSENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
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Tribunal Superi or de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. servicio de salud; derecho que, de encontrarse de alguna manera
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Tribunal Superi or de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. servicio de salud; derecho que, de encontrarse de alguna manera amenazado, puede ser protegido por vía de acción de tutela.1
En ese sentido, el Órgano Judicial De Cierre Constitucional, sentenció frente al derecho a la salud que:
“Por su parte, el artículo 6 de la mencionada ley es el que mejor determina y estructura jurídicamente el contenido del derecho fundamental a la salud. En él se condensan las características que debe cumplir –tomadas de la Observación General No. 14 del CDESC–, así como los principios que estructuran su prestación como servicio público. Este artículo puntualiza los principios de universalidad, equidad, solidaridad, sostenibilidad, eficiencia y progresividad del derecho, entre otros, como definitorios del sistema de salud y agrega que éstos deben ser interpretados de manera armónica sin privilegiar alguno de ellos sobre los demás.”2
De igual manera, es importante destacar la consagración normativa del principio de integralidad consagrado en el artículo 8° de la mencionada Ley Estatutaria de Salud, que dispone:
“Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario.”
enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario.”
1 Ver al respecto, Corte Constitucional Sentencia T 171 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
2 Ibídem, pág. 18.SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
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Tribunal Superi or de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. Finalmente, la Observación Genera l 14 del Comité de Naciones Unidas sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales con fundamento en la cual el Comité fijó el sentido y los alcances de los derechos y obligaciones derivados del Pacto, recordó que:
“La salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente. La efectividad del derecho a la salud se puede alcanzar mediante num erosos procedimientos complementarios, como la formulación de políticas en materia de salud, la aplicación de los programas de salud elaborados por la Organización Mundial de la Salud (OMS) o la adopción de instrumentos jurídicos concretos”.
6. Caso en concreto
La Sala pasa a resolver el interrogatorio planteado, debiendo decir de entrada que la sentencia impugnada será confirmada, en razón a que existe concepto médico que no avala el suministro de servicio de
6. Caso en concreto
La Sala pasa a resolver el interrogatorio planteado, debiendo decir de entrada que la sentencia impugnada será confirmada, en razón a que existe concepto médico que no avala el suministro de servicio de enfermería y/o cuidador las 24 horas del día por parte de la NUEVA EPS y porque en el presente caso no se evidencian los requisitos establecidos en la jurisprudencia constitucional para que de manera excepcional el servicio de cuidador sea asumido por dicha entidad.
Sobre el servicio de auxiliar de enfermería y los cuidadores, la Corte Constitucional en sentencia T 260 de 2020 explicó: “54. El servicio de auxiliar de enfermería no es asimilable al concepto de cuidador. En efecto, la más grande diferencia entre tales figuras consiste en que el servicio de enfermería solo lo podría brindar una persona con conocimientos calificados en salud y, por el contrario, el cuidador es unaSENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
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Tribunal Superi or de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. persona que no requiere de una instrucción especializada en salud. Así las cosas, a continua ción, se explican las características propias de cada uno de los mencionados conceptos.
55. En cuanto al servicio de auxiliar de enfermería, también denominado atención domiciliaria, se observa que: (i) constituyen un apoyo en la realización de algunos procedimientos calificados en salud; (ii) se encuentra definido
conceptos.
55. En cuanto al servicio de auxiliar de enfermería, también denominado atención domiciliaria, se observa que: (i) constituyen un apoyo en la realización de algunos procedimientos calificados en salud; (ii) se encuentra definido en el artículo 8 numeral 6 de la Resolución 5857 de 2018, como la modalidad extramural de prestación de servicios de salud extra hospitalaria, que busca brindar una solución a los problemas de salud en el domicilio o residencia y que cuenta con el apoyo de profesionales, técnicos o auxiliares del área de la salud y la participación de la familia. Además, los artículos 26 y 65 de la Resolución 5857 de 2018 indican que el servicio de enfermería se c ircunscribe únicamente al ámbito de la salud y procede en casos de enfermedad en fase terminal y de enfermedad crónica, degenerativa e irreversible de alto impacto en la calidad de vida; y ( iii) este servicio se encuentra incluido en el PBS, con la modalid ad de atención domiciliaria. Por tanto, si el médico tratante adscrito a la EPS ordena mediante prescripción médica el servicio de enfermería a un paciente, este deberá ser garantizado sin reparos por parte de la EPS.
56. Con relación a los cuidadores, la Sala resalta tres cuestiones básicas. (i) Son personas cuya función principal es ayudar en el cuidado del paciente en asuntos no relacionados con el restablecimiento de la salud, sino con la atención de las necesidades básicas. (ii) Esta fig ura es definida como aquel que brinda apoyo en el cuidado de otra persona que sufre una enfermedad grave, congénita, accidental o como consecuencia de su avanzada edad, que depende totalmente de un tercero, sin que ello implique la
definida como aquel que brinda apoyo en el cuidado de otra persona que sufre una enfermedad grave, congénita, accidental o como consecuencia de su avanzada edad, que depende totalmente de un tercero, sin que ello implique la sustitución del servicio de atención paliativa o atención domiciliaria a cargo de las empresas promotoras de salud. Y (iii) se trata de un servicio que debe ser principalmente brindado por los miembros del núcleo familiar del paciente, en atención a un primer nivel de solidaridad que se espera de los parientes de un enfermo . Sin embargo, una EPS, excepcionalmente, podría prestar el servicio de cuidadores con fundamento en un segundo nivel deSENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
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Tribunal Superi or de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. solidaridad para con los enfermos, el cual le correspondería asumir en caso de que falle e l mencionado primer nivel de solidaridad y de que exista concepto del médico tratante que lo avale, tal y como pasa a explicarse.
57. En efecto, esta Corte ha entendido que el artículo 15 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 dispone que todo servicio o tecnología que no esté expresamente excluido, se entiende incluido y, por ende, debe prestarse. Así, se tiene que la posibilidad de que una EPS preste el servicio de cuidadores no se encuentra expresamente excluida en el listado previsto en la Resolución 244 de 2019, pero tampoco es reconocida en el PBS, Resolución 3512 de 2019.
posibilidad de que una EPS preste el servicio de cuidadores no se encuentra expresamente excluida en el listado previsto en la Resolución 244 de 2019, pero tampoco es reconocida en el PBS, Resolución 3512 de 2019.
58. Ante este escenario, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, como una medida excepcional, la EPS deberá prestar el servicio de cuidador en el caso de que:
(i) exista certeza médica sobre la necesidad del paciente de recibir el servicio de cuidador; y (ii) la ayuda como cuidador no pueda ser asumida por el núcleo familiar del paciente, pues existe una imposibilidad material para hacerlo. Por imposibilidad material se entiende cuando el núcleo familiar del paciente: (a) no cuenta ni con la capacidad física de prestar las atenciones requeridas, ya sea por falta de aptitud como producto de la edad o de una enfermedad, o porque debe suplir otras obligaciones básicas para consigo mismo, como proveer los recursos económicos básicos de subsistencia; (b) resulta imposible brindar el entrenamiento o capacitación adecuado a los parientes encargados del paciente; y (c) carece de los recursos económicos necesarios para asumir el costo de contratar la prestación de ese servicio.”
De acuerdo con los hechos narrados por la agente oficiosa, se tiene que el señor CESAR TULIO SERRANO REYES padece demencia alzheimer de diagnóstico temprano, leucopenia más neutropenia,SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
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Tribunal Superi or de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. desnutrición, proteicocalorica moderada a severa, pop nefrectomía derecha, por hidronefrosis severa, bradicardia sinusal e hipotensión severa, infección de vías urinarias a repetición, no continente, escara sacra sacroglutea, trastornos para la deglución, anemia y se encuentra postrado. Tiene 52 años de edad, es pensionado y es dependiente total, debido a sus patologías que le impiden movilizarse por sí mismo, encontrándose en regular estado general, sin habla e indiferente de su entorno sociofamiliar.
La señora ANA CECILIA CAICEDO SANTACRUZ actuando como su agente oficiosa, señaló que su esposo está a su cargo y que su hija menor es su única acompañante, debido a que ella tiene que trabajar porque la pensión de su esposo únicamente alcanza para pagar el arriendo y los servicios públicos; situación que ha generado que su hija no pueda realizar sus estudios y perseguir sus sueños.
Por su parte el médico de la EPS negó el servicio de enfermería y/o cuidador consignando en la historia clínica la siguiente anotación: “el paciente no cumple con el criterio para el servicio de enfermería y/o cuidador, amparados en la resolución 5929 del 2016, la circular 022 del 2017 y la sentencia 069 del 2016, la obligación de otorgar el cuidado y atención de una persona que no puede valerse por si misma
cuidador, amparados en la resolución 5929 del 2016, la circular 022 del 2017 y la sentencia 069 del 2016, la obligación de otorgar el cuidado y atención de una persona que no puede valerse por si misma radica en cabeza de la familia o en su red de apoyo cercana, los únicos que aplican para este tipo de servicios son pacientes con ventilación mecánica”.
Así las cosas, la Sala observa que no existe orden médica o verificación científica actual de la necesidad del servicio de enfermeríaSENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
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Tribunal Superi or de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. 24 horas en favor del accionante y es por ello que no es posible acceder a esa pretensión vía tutela.
Ahora bien, la impugnante se queja porque considera que lo anotado por el médico tratante que niega la prestación del servicio de enfermería y/o cuidador es un formato y que incluso la sentencia T 069 de 2016 que cita, ni siquiera hace referencia al tema sino a los derechos de las víctimas en el conflicto armado. Pero, al revisar la Sala la resolución 5929 de 2016 citada por el médico, encuentra que al parecer se presentó un error de digitación al escribir el número de la sentencia, pues en dicha resolución se hace referencia a la sentencia T 096 de 2016 que, al igual a lo anotado por el médico, hace alusión a la obligación que le asiste a la familia en virtud del principio de
sentencia, pues en dicha resolución se hace referencia a la sentencia T 096 de 2016 que, al igual a lo anotado por el médico, hace alusión a la obligación que le asiste a la familia en virtud del principio de solidaridad, de prestar los cuidados que necesita su pariente que se encuentra en situación de indefensión. En la mencionada resolución al citar la sentencia T 096 de 2016 se expone:
“Que mediante Sentencia T -096 de 2016 la Corte Constitucional determinó que “El servicio de cuidador está expresamente excluido del P.O.S., conforme la Resolución 5521 de 2013, que en su artículo 29 indica que la atención domiciliaria no abarca «recursos humanos con finalidad de asistencia o protección social, como es el caso de cuidadores». Dado principalmente su carácter asistencial y no directamente relacionado con la garantía de la salud, la Corte ha dicho que en términos generales el cuidado y atención de las personas que no pueden valerse por sí mismas radica en cabeza de los parientes o familiares que viven con ella, en virtud del principio constitucional de solidaridad, que se hace mucho más fuerte tratándose de personas de especial protección y en circunstancias de debilidad. Así, compete en primer lugar a la familia solidarizarse y brindar la atención y cuidado que necesitaSENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
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Tribunal Superi or de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. el pariente en situación de indefensión. En virtud de sus
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Tribunal Superi or de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. el pariente en situación de indefensión. En virtud de sus estrechos lazos, la obligación moral descansa en primer lugar en el núcleo familiar, especialmente de los miembros con quien aquél convive. Con to do, si estos no se encuentran tampoco, principalmente, en la capacidad física o económica de garantizar ese soporte, el servicio de cuidador a domicilio, cuya prestación compromete la vida digna de quien lo necesita, debe ser proporcionado por el Estado".
Así las cosas, no observa la Sala que se trate de un simple formato erróneo que hubiese utilizado el médico sin analizar la situación del paciente, máxime cuando después de afirmar que no cumple con el criterio para que la EPS suministre los servicios de enfermería y/o cuidador, debiendo ser prestado ese último servicio por la familia, hace alusión a los servicios que requiere el paciente y a los medicamentos e insumos que está recibiendo, cumpliendo así la NUEVA EPS con su deber de atención.
En cuanto al servicio de cuidador, según los requisitos expuestos en la jurisprudencia transcrita, se tiene que (i) existe la certeza médica sobre la necesidad del paciente de recibir el servicio de cuidador; (ii) la ayuda como cuidador sí puede ser asumida por el núcleo familiar del paciente pues no existe imposibilidad material para hacerlo en tanto: (a) si cuenta la familia con la capacidad física de prestar las atenciones requerida, porque si bien la señora ANA CECILIA manifiesta que debe trabajar en razón a que el dinero de la pensión de su esposo no es
cuenta la familia con la capacidad física de prestar las atenciones requerida, porque si bien la señora ANA CECILIA manifiesta que debe trabajar en razón a que el dinero de la pensión de su esposo no es suficiente para cubrir los gastos del hogar y que sus otras dos hijas mayores trabajan, su hija menor ha estado al frente del cuidado de su padre y si bien es cierto argumenta que no ha podido realizar sus estudios en razón de ello, puede la familia encontrar maneras para porSENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
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Tribunal Superi or de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. turnos cuidar al paciente; (b) no resulta imposible brindar el entrenamiento o capacitación adecuado a los parientes encargados del cuidado y (c) la agente oficiosa no acreditó carecer de los recursos económicos necesarios para asumir el costo de contratar a una persona que preste el servicio de cuidador, máxime cuando ella trabaja y sus otras dos hijas también lo hacen.
En consecuencia, al no acreditarse uno de los tres requisitos para demostrarse la imposibilidad material de asumir la responsabilidad solidaria como cuidador, no es posible ordenar a la EPS que supla tal servicio, aunado a la actual pandemia que vive el país, que ha exigido al personal médico y de enfermería estar al frente de la situación en los hospitales y clínicas.
En conclusión, no se demostró la existencia de orden medica que autorizara el servicio de enfermería 24 horas y tampoco se acreditó el
al personal médico y de enfermería estar al frente de la situación en los hospitales y clínicas.
En conclusión, no se demostró la existencia de orden medica que autorizara el servicio de enfermería 24 horas y tampoco se acreditó el cumplimiento de los tres requisitos necesarios para poder acceder de manera excepcional a ordenar el servicio de cuidador para ser asumido por la EPS, en cuanto no existe imposibilidad material de los familiares del paciente , quienes han venido ejerciendo el cuidado del señor CESAR TULIO SERRANO desde el año 2015, cuando según manifiesta su esposa, les cambió la vida a raíz de las patolog ías que le fueron diagnosticadas y que lo postró en cama.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, en SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de
la ley”,SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
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R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 11 del 04 de enero de 2021 proferido por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali – Valle, de confirmad con lo expuesto en la presente providencia.
SEGUNDO: Notificar por el medio más eficaz a los interesados.
TERCERO: Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
providencia.
SEGUNDO: Notificar por el medio más eficaz a los interesados.
TERCERO: Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE:
MÓNICA CALDERÓN CRUZ
Magistrada Ponente (76001-31-87-008-2020-00086-00)
Aprobado en acta 19 del 08 de febrero de 20213
VICTOR MANUEL CHAPARRO BORDA Magistrado (76001-31-87-008-2020-00086-00)
3 Aprobado mediante acta No. 19 del 08 de febrero de 2021, integrada por los Magistrados MONICA
CALDERON CRUZ, VICTOR MANUEL CHAPARRO BORDA y ORLANDO ECHEVERRY
SALAZAR.SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
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ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR
Magistrado
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA PENAL
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