🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ CLO SP - 760013403015202100074-01 (2653)-(19-05-2021)

Tribunal Superior de Cali

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ CLO SP - 760013403015202100074-01 (2653)-(19-05-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA DE DECISIÓN CIVIL

IMPUGNACIÓN TUTELA RAD. 76001-34-03-015-2021-00074-01 (2653)

MAGISTRADO PONENTE: JORGE JARAMILLO VILLARREAL

ESTA SENTENCIA FUE APROBADA SEGÚN ACTA No .42 DE LA

FECHA.

Santiago de Cali, mayo diecinueve (19) de dos mil veintiuno (2021)

Decide la Sala la impugnación presentada por Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC contra la sentencia del 13 de abril de 2021 proferida por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali , mediante la cual , se concedió la tutela interpuesta por: Wilton Evelio Londoño, Bernardo Yela Calderón, Jhon Jairo Valencia, Holmer Sánchez Vargas, Ricardo A. Mendoza, Didier Alfonso Bedoya, Alexander Cuero González, Jorge Albeiro Velazco Ortiz, Cristóbal Orozco, Luis Bermúdez, Alexander Murillo Prado, John Ale xander Ambuila, Carlos Otero V., Carlos Andrés Laguna Urueña, Rodrigo Ibarra, José Albeiro Cruz, Huber Feria López, Miguel Ángel Betancourt, Jorge Garzón Sánchez, Jhon Freddy Guevara, Alexander Quiñonez, Jair Rodas Fernández, Alexander López Valencia, Edgar Arias M., Alex Castro, Bladimir García, Jhon Sebastián Balanta A., Carlos Hernán Rodríguez C., Andrés Cruz Rubiano, Nixon Vergara, Nilson Viáfara Borrero,

Quiñonez, Jair Rodas Fernández, Alexander López Valencia, Edgar Arias M., Alex Castro, Bladimir García, Jhon Sebastián Balanta A., Carlos Hernán Rodríguez C., Andrés Cruz Rubiano, Nixon Vergara, Nilson Viáfara Borrero, Nolberto Restrepo, Víctor Alfonso Gallego, Juan Camilo Sánchez, Yeimison Salazar, Sebastián Vallejo B., Edwin Fernando Montero N., David Yupanqui Cayetano, Harolin Piedrahita Fernández, Giovany Aldana, Daransoro A. Jeferson, Hernán E. Herrera, Jonathan Andrés Galeano, Fabian Andrés Gaitán, Yeison Gerardo Angulo, Edwin Yepes Montenegro, Paul Andrés Uribe, Juan Andrés Ortega Córdoba, Hamilton Castillo, Luis Esneider Henao Londoño, Diego Fernando Charria, William Villafañe H., Ángel Mauricio Rentería, Blas Panameño, José Alexander Bedoya, José Betancourt, MiguelImpugnación de Tutela Wilton Evelio Londoño y otros Contra el Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí Rad. 015-2021-00074-01 (2653) 2

Ángel Invaya, Carlos Andrés Bedoya Arcila, Lu is Fernando Belalcazar, Jose Antonio Carlosama Meléndez, Edier Muñoz Samboni, Luis Hemer Salcedo, Cristian, David Panameño G., Víctor Alfonso Villar, Andrés Mauricio Porras, Jhon Fredy López, Jeferson Angulo Angulo, Didier Sánchez Mallarino, Cesar Fierro Dagua, Jesús Antonio Ramírez, Fabian Vargas Guzmán, Oscar Armando Erazo, Rubén Darío Meza, Gustavo Rodríguez, José Miguel Villa Villa, Juan David Muñoz Vásquez, Mauricio Albañil Londoño, Jairo Andras

Armando Erazo, Rubén Darío Meza, Gustavo Rodríguez, José Miguel Villa Villa, Juan David Muñoz Vásquez, Mauricio Albañil Londoño, Jairo Andras Montaño, Armando D. Ararat, Carlos Bejarano Martínez, José Jair Chamorro, Oscar Albeiro Baos Peñaranda, Leandro Cortez Cárdenas, Ricardo Alzate, Hamilton Castillo, Jhon Caicedo, Merardo Díaz, Wielmer Diego Alzate, Sebastián Laverde Hernández, Víctor Manuel Orozco, Anvachi Valencia, Andrés Guevara Gallego, Jhon Jairo Jiménez, Henry Mantiya, Gonzalo Jaramillo, Favio Ramírez Osorio, Ziva Estupiñán Padilla, Sebastián González Colorado, Jhon Martínez D íaz, Gordy Rodrígu ez, Luis Ernesto Cobo Hernández, José Silvio Quintero Ch., Alberto Valencia Herrera, Nainer Roldan D. y Antonio Mastrascusa (Internos Patio 1A España, Bloque2, Pabellón 1) del Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí – COJAM , en contra del COJAM y otros.

ANTECEDENTES

En resumen, los accionantes relatan que han enviado peticiones al “Director, Subdirector, USPEC regional Cali, Regional Bogotá porque [su] alimentación es pésima y viene muy poquito (…) ”, que no cumple con la cantidad y calidad “recomendados por la ley”, sin que hayan logrado una respuesta o mejorado su alimentación. Estiman vulnerados los derechos a la vida y a la salud.

Con la tutela piden se ordene a las entidades accionadas, les “suministren sopa con las comidas, que el pesaje del arroz sea de 192 gr, que el café sepa

alimentación. Estiman vulnerados los derechos a la vida y a la salud.

Con la tutela piden se ordene a las entidades accionadas, les “suministren sopa con las comidas, que el pesaje del arroz sea de 192 gr, que el café sepa a café y dulce, que les den frutas nuevas (…), que los frijoles sean frijoles no agua frijoles.”

SENTENCIA E IMPUGNACIÓN

Tras refreírse al trámite surtido, citar a los involucrados en la tutela y aludiendo a la jurisprudencia que estimó aplicable, la a quo concedió el amparo, considerando en lo central:Impugnación de Tutela Wilton Evelio Londoño y otros Contra el Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí Rad. 015-2021-00074-01 (2653) 3

“(…) luce contradictorio que a la par con las quejas de los accionantes, el reporte que ofrecen las minutas de visitas del COSAL reflejen absoluta normalidad. En contraste, (…) se aprecia que otros internos de otros patios también se duelen del servicio de alimentación, (…). En efecto, los medios suasorios aportados por los accionados que apuntan a reflejar el proceso de abastecimiento de alimentos, lo constituye el abundante acervo documental allegado por COJAM y la UT. En él se observan, entre otras, minut as, protocolos, reglamentos, ‘ficha técnica de negociación’, ‘documento de condiciones especiales’, registros de control en el proceso de adquisición de alimentos, procesamiento, distribución y entrega de los mismos a los comensales destinatarios, todo den tro de una aparente normalidad. Sin embargo, hay que tener (…) que [el hecho de que] los informes

especiales’, registros de control en el proceso de adquisición de alimentos, procesamiento, distribución y entrega de los mismos a los comensales destinatarios, todo den tro de una aparente normalidad. Sin embargo, hay que tener (…) que [el hecho de que] los informes reflejen una aparente normalidad, ello no quiere decir que las deficiencias denunciadas por los alimentandos (…), no tengan ocurrencia. De hecho, el mismo dir ector del establecimiento carcelario así lo admite en su contestación cuando afirma que “[d]urante las vigencias pasadas y la actual esta administración ha realizado el proceso de seguimiento al servicio de alimentación, teniendo como resultado algunas sit uaciones desfavorables en el servicio las cuales ha sido informadas, como diferencia en el gramaje al momento de llegar los alimentos al patio, en ocasiones por el clima se fermenta, falta de cocción de las proteínas, pero son situaciones que han suscitado por aspectos como el número de población atender, logística, desempeño de los internos en la actividad, aspectos de seguridad y otras propias de la Organización Empresarial Unión Temporal Alimentando la Resocialización, que si bien se presentan, son ocasi onales, pero que las mismas son solucionadas de manera inmediata en aras de salvaguardar el derecho al suministro de una buena alimentación.”. Nótese entonces como esos percances de los que habla el referido funcionario no se ven reflejados en ninguno de los informes exhibidos en este trámite de tutela, ni tampoco se acredita por parte del director como es que se ha dado ‘solución inmediata’ ante los percances presentados en la alimentación de los internos, o que el COSAL hubiere informado de ello al ‘grupo de alimentación’ y al USPEC. De ahí que

‘solución inmediata’ ante los percances presentados en la alimentación de los internos, o que el COSAL hubiere informado de ello al ‘grupo de alimentación’ y al USPEC. De ahí que tales elementos no ofrezcan total certeza sobre la situación real de la prestación del servicio de alimentación a la población privada de la libertad, y por contera, se pueda pensar que no todo el sistema está oper ando con la aparente normalidad que sugiere el COJAM y el proveedor de servicios alimentarios. (…)

En suma, la ausencia injustificada de respuesta de dicho establecimiento frente a pretéritas denuncias de los internos respecto de su alimentación, la confe sión del Director del COJAM respecto de los ‘eventuales’ inconvenientes presentados y sus aparentes causas, la ausencia de prueba que indique los alimentos entregados diariamente a los internos son recibidos en las mismas condiciones en que salen del dispensario; puesta en contexto con las denuncias sostenidas de los promotores, sugieren que las eventualidades avisadas por los accionantes sí tienen ocurrencia en el penitenciario encartado, al menos ocasionalmente. Y es que aun siendo ‘ocasionales’, ello no puede ser óbice o atenuante para que los entes encargados de remediar estas situaciones, adopten verdaderos y efectivos mecanismos de control que permitan erradicar, o al menos, minimizar los factores de riesgo que atentan contra el normal funcionamiento d el sistema de alimentación de las personas recluidas en los establecimientos carcelarios del país, dado que estas personas más allá de quejarse, nada pueden hacer al respecto dado su estado de indefensión y dependencia absoluta del Estado. Y mucho menos el juez de tutela puede pasar por alto semejantes acontecimientos. (…)” (sic), en consecuencia, ordenó: i) al

que estas personas más allá de quejarse, nada pueden hacer al respecto dado su estado de indefensión y dependencia absoluta del Estado. Y mucho menos el juez de tutela puede pasar por alto semejantes acontecimientos. (…)” (sic), en consecuencia, ordenó: i) al Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí, responda las peticiones fechadas 7 de diciembre de 2018, 11 de marzo de 2019 y 10 de agosto de 2020 y , ii) al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, al Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC y a la UT Alimentando la Resocialización, realicen un comité de control, veeduría y supervisión “que se encargue constatar que efectivamente los internos reciban en perfectas condiciones de salubridad los alimentos suministrados para su consumo, acorde a los protocolos y lineamientos preestablecidos para la prestación de dicho servicio”.

La sentencia fue impugnada por el Coordinador del grupo de tutelas de la Oficina asesora jurídica del INPEC, quien expresa que laImpugnación de Tutela Wilton Evelio Londoño y otros Contra el Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí Rad. 015-2021-00074-01 (2653) 4

competencia para controlar y vigilar la prestación del servicio de alimentación para las personas privadas de la libertad, es de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC.

CONSIDERACIONES

1.- Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo para que se amparen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o la

Penitenciarios y Carcelarios USPEC.

CONSIDERACIONES

1.- Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo para que se amparen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o la Ley (Art. 8° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, Arts. 2° y 8° Convención Americana de los Derechos Human os). El art. 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo judicial rápido y eficaz para garantizar los derechos fundamentales consagrados en la Carta Política cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos determinados en la ley, la protección consistirá en una orden para que aquel respecto del cual se solicita la tutela actúe o se abstenga de hacerlo. Los decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992 desarrollan el art. 86 de la Constitución; la acción de tutela sólo procede cuando el agraviado no dispone de otro medio de defensa judicial, es eminentemente subsidiaria y sólo admisible en ausencia de otros medios de defensa, excepcionalmente se autoriz a como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2.- La Sala debe determinar si existe vulneración de los derechos fundamentales reclamados, debiendo considerar particula rmente que paralelamente con la impugnación , el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Jamundí (V), expresa que respondió las peticiones realizadas por los accionantes, que el Subdirector de dicho Establecimiento Penitenciario en calidad de Coordinador del Comité de seguimiento de la alimentación COSAL, junto con un representante de la UT

peticiones realizadas por los accionantes, que el Subdirector de dicho Establecimiento Penitenciario en calidad de Coordinador del Comité de seguimiento de la alimentación COSAL, junto con un representante de la UT Alimentando la Resocialización, la USPEC y los representantes del Pabellón 1A, 1B, 2A y 2B del Bloque 2, realizaron el acta No. 1342 en la que se dejó constancia de las quejas e inquietudes de los i nternos y se asumieron compromisos frente al servicio de alimentación, anexa copia del acta.

3.- El derecho de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política el cual dispone que: “Toda persona tiene derecho aImpugnación de Tutela Wilton Evelio Londoño y otros Contra el Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí Rad. 015-2021-00074-01 (2653) 5

presentar peticiones respetuosas a la autoridad por motivos de interés general o particular y a obtener pronta solución”.

Este derecho es de carácter constitucional fundamental y su propósito es dialogar con la administración para obtener una respuesta de la autoridad a las solicitudes que se le presenten, es el principal derecho que tienen las personas para particularizar la voluntad de la administración pública o la de particulares que prestan servicios públicos frente a lo s administrados o usuarios. La Corte Constitucional ha delineado su alcance en los siguientes términos 1 :

““… el Constituyente elevó el derecho de petición al rango de derecho constitucional fundamental de aplicación inmediata , susceptible de ser protegido mediante el procedimiento, breve y sumario, de la acción de tutela, cuandoquiera que

1 :

““… el Constituyente elevó el derecho de petición al rango de derecho constitucional fundamental de aplicación inmediata , susceptible de ser protegido mediante el procedimiento, breve y sumario, de la acción de tutela, cuandoquiera que resulte vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública. Y no podría ser de otra forma, si tenemos en cuenta que el carácter democrático, participativo y pluralista de nuestro Estado Social de derecho (CP art. 1º), puede depender, en la práctica, del ejercicio efectivo del derecho de petición, principal medio de relacionarse los particulares con el Estado”. (Negrilla original del texto).

Aunado a ello, en pronunciamiento posterior, la Corte mediante la sentencia T-903 de 2014 indicó que: “(...) la jurisprudencia constitucional ha entendido que cuando se trata de salvaguardar el derecho fundamental de petición, el ordenamiento jurídico no prevé un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz distinto de la acción de tutela, motivo por el cual quien resulte afectado por la vulneración de este derecho puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional”. Así las c osas, se tiene que no existiendo otro instrumento judicial para proteger el derecho de petición, por tratarse de un derecho fundamental cuya aplicación es inmediata, el mecanismo más adecuado es la acción de tutela.”.

En cuanto al derecho a la alimentación de las personas privadas de la libertad, la Corte Constitucional ha orientado: 2

“El derecho a la alimentación de las personas privadas de la libertad encuentra fundamento jurídico en la Constitución Política, artículo 1º, según el cual Colombia es un Estado Social de Derecho fundado en el respeto de la dignidad humana y

2

“El derecho a la alimentación de las personas privadas de la libertad encuentra fundamento jurídico en la Constitución Política, artículo 1º, según el cual Colombia es un Estado Social de Derecho fundado en el respeto de la dignidad humana y en el artículo 12, que prohíbe las torturas y los tratos crueles y degradantes. Adicionalmente, es una garantía para los derechos fundamentales a la vida (artículo 11 CP), la salud (artículo 49 CP y Ley 1751 de 2015) y la integridad personal.

En el marco jurídico internacional, desde 1948 en la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 se determinó en el artículo 25.1 que la alimentación es un componente del derecho a un nivel de vida adecuado, reconocido en favor de toda persona. Posteriormente, en 1974 la Declaración Universal sobre la Erradicación del Hambre y la Malnutrición, estableció que “(c)ada hombre, mujer y niña o niño tiene el derecho inalienable

1

Sentencia T-154 de 2018 M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

2

Sentencia T-260 de 2019 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.Impugnación de Tutela Wilton Evelio Londoño y otros Contra el Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí Rad. 015-2021-00074-01 (2653)

6

a estar l ibre de hambre y malnutrición para poder desarrollar sus facultades físicas y mentales (...)”.

Seguidamente, en 1976, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, mediante el artículo 11, reiteró que la alimentación hace parte de un nivel de vida adecuado y los Estados deben tomar medidas apropiadas para asegurar su

Seguidamente, en 1976, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, mediante el artículo 11, reiteró que la alimentación hace parte de un nivel de vida adecuado y los Estados deben tomar medidas apropiadas para asegurar su efectividad. En desarrollo de este artículo, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CDESC) señaló que “el derecho a una alimentación adecuada está inseparablemente vinculado a la dignidad humana y requiere la adopción de políticas económicas, ambientales y sociales adecuadas en los planos nacional e internacional”.

En esa línea, el CDESC ha señalado que la materialización del derecho a una alimentación adecuada implica “disponibilidad de alimentos en cantidad y calidad suficientes para satisfacer las necesidades alimentarias de los individuos, sin sustancias nocivas, y aceptables para una cultura determinada; [y] la accesibilidad de esos alimentos en formas que sean sostenibles y que no dificulten el goce de otros derechos humanos”. (…)

Descendiendo al marco jurídico legal, esta garantía se encuentra establecida en la Ley 65 de 1993 “(p)or la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario”, en el Título XI sobre el “Régimen penitenciario y carcelario”, artículos 52, 67 y 68 modificados por los artículos 48 y 49 de la Ley 1709 de 2014. Según lo consignado en estad disposiciones el INPEC debe expedir un reglamento general en el cual se deben determinar las normas aplicables incluyendo diferentes componentes elementales, entre estos, l a alimentación. Igualmente, en los artículos 67 y 68 se establece que la Unidad de Servicios Penitenciarios

el INPEC debe expedir un reglamento general en el cual se deben determinar las normas aplicables incluyendo diferentes componentes elementales, entre estos, l a alimentación. Igualmente, en los artículos 67 y 68 se establece que la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) tiene a su cargo la alimentación de las personas privadas de la libertad.

En cuanto al suministro de alimentos, según la Ley 65 de 1993, artículos 67 y 68, (a) puede ser administrado directamente o mediante contratos con particulares; (b) debe cumplir con condiciones de “calidad y cantidad”, de tal manera que “aseguren la suficiente y balanceada nutrición” de los internos; (c) así como con criterios de “higiene y presentación” en la preparación -manipulación y aprovisionamiento, lo cual implica que “(l)os equipos de personas encargadas del mantenimiento de las cocinas de los establecimientos penitenciarios deberán conservarlas limpias y desinfectadas evitando guardar residuos de comida y dándoles un uso correcto a los utensilios”; y (d) las personas privadas de la libertad deben comer en mesas “decentemente dispuestas”, es decir, tienen derecho a contar con espacios adecuados para el consumo de alimentos.

Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el derecho a la alimentación de las personas privadas de la libertad hace parte de uno de los mínimos elementos esenciales de la dignidad humana. En esta línea, se ha puesto de presente que los internos en los centros de reclusión no pueden obtener, por sus propios medios, la alimentación que requieren y, por ende, el Estado asume la obligación de suministrar los insumos alimenticios adecuados y suficientes, en caso contrario “(q)ue la comida sea

los internos en los centros de reclusión no pueden obtener, por sus propios medios, la alimentación que requieren y, por ende, el Estado asume la obligación de suministrar los insumos alimenticios adecuados y suficientes, en caso contrario “(q)ue la comida sea inadecuada, puede implicar que la persona esté mal nutrida o que, incluso, llegue a padecer infecciones o indigestiones, si está en mal estado. Que la comida sea insuficiente implica desnutrición”. No se trata de alimentación suntuaria o costosa, pero sí aquella que permita a las personas sobrellevar su permanencia en el centro de reclusión sin detrimento de su dignidad.

En caso contrario, es decir, ante el desconocimiento del derecho a la alimentación adecuada y suficiente, se consideran lesionados los derechos fundamentales a la salud, a la integridad personal y a la vida, debido a que “el hambre, que supone necesariamente sufrimiento y ostensible daño a la integridad personal -física y mentalde quien la padece, constituye un trato cruel e inhumano, proscrito por nuestro ordenamiento,Impugnación de Tutela Wilton Evelio Londoño y otros Contra el Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí Rad. 015-2021-00074-01 (2653) 7

y, por contera, implica, contra la Constitución, una pena adicional no contemplada en la ley”. En este sentido, se ha explicado que las fallas en el suministro, por problemas con la cantidad, calidad y valor nutricional, propicia la causación de enfermedades, incluyendo la debilitación del sistema inmunológico y produce infecciones o indigestiones y la ausencia de los insumos alimenticios o el aprovisionamiento de alimentos que no se puedan consumir

cantidad, calidad y valor nutricional, propicia la causación de enfermedades, incluyendo la debilitación del sistema inmunológico y produce infecciones o indigestiones y la ausencia de los insumos alimenticios o el aprovisionamiento de alimentos que no se puedan consumir ocasiona desnutrición. (…)

Ahora bien, la alimentación, adecuada y suficiente, debe ser diferente en beneficio de quienes padecen una enfermedad que requiere un plan de alimentación especial según determinen los médicos tratantes de los reclusos. (…)”

La jurisprudencia constitucional ha establecido en muchedumbre de fallos que la tutela se torna inocua y estéril si la vulneración o amenaza del derecho fundamental invocado cesa, siendo procedente declarar la carencia actual de objeto por haberse superado el hecho vulnerador acusado. Para tal efecto, se trae apartes de uno de los pronunciamientos de la Corte

Constitucional sobre el tema:

“La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias: (…)

3.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier

obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado” 3

4.- Examinado el asunto la Sala observa que el 07 de diciembre de 2018, el 11 de marzo de 2019 y 10 de agosto de 2020, los accionantes (Internos Patio 1, Bloque 2, Pabellón 1 COJAM) presentaron queja sobre la alimentación que recibían y solicitaron al Director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí , les proporcione n alimentación en la calidad y cantidad requerida para las personas privadas de la libertad recluidas en dicho Complejo Carcelario (Patio 1, Bloque 2, Pabellón 1) , el 13 de abril de este año, el Juzgado Quince Civil del Circuito frente a la tutela, viendo la falta de respuesta a las peticiones y tras considerar que existen inconsistencias en las actas o controles realizados por el Comité de Seguimiento de la

3 Corte Constitucional. Sentencia T-038 de 2019 M.P Cristina Pardo Schlesinger.Impugnación de Tutela Wilton Evelio Londoño y otros Contra el Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí Rad. 015-2021-00074-01 (2653) 8

Alimentación COSAL además de lo informado por el Director del Complejo Carcelario accionado al contestar la tutela, concedió el amparo.

Rad. 015-2021-00074-01 (2653) 8

Alimentación COSAL además de lo informado por el Director del Complejo Carcelario accionado al contestar la tutela, concedió el amparo.

Paralelamente a la impugnación presentada por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, el Director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí (V) frente a las quejas y peticiones presentadas por los accionantes, expresa que en oficio del 15 de abril del corriente año, ha informado que: “Desde el 2018, que inicia el primer requerimiento realizado por [los accionantes], hasta la fecha se han venido presentado grandes cambios significativos en lo que tiene que ver con la alimentación que se les entrega a los PPL, ya que desde la Dirección se viene implementando muchos controles y seguimientos a todo el proceso de preparación, manipulación y servicio de los alimentos, involucrando a sus mismos compañeros como garantes de los derechos humanos, así mismo la supervisión del cónsul de los DDHH de este complejo. (…) la Dirección de este Complejo también delegó en el subdirector la supervisión y verificación de que en el tema alimentario deben de darse cambios sustanciales , todos en procura del mejoramiento alimentario (…). Adicionalmente se ha conformado un comité de verificación y supervisión, el cual de forma continua y permanente visitará los ranchos con el fin de constatar los procedimientos atinentes al tema alimentario, dando las recomendaciones y solicitando los ajustes necesarios” (sic), anexa copia del oficio y de escrito a mano, firmado por los internos Ever Armando Doronsoro Ararat y Jhonny Fabián Yatacue Torres ,

atinentes al tema alimentario, dando las recomendaciones y solicitando los ajustes necesarios” (sic), anexa copia del oficio y de escrito a mano, firmado por los internos Ever Armando Doronsoro Ararat y Jhonny Fabián Yatacue Torres , representantes de “D.D.H.H.” del Patio de dicho Complejo Carcelario, en el que manifiestan que “ [han] recibido respuesta de fondo a [sus] peticiones (…), [que] el Comité de Alimentación creado por la dirección general del Inpec, está al frente de esta problemática imponiendo las recomendaciones respectivas. (…) considera[n] que por parte del establecimiento y la empresa operadora de los alimentos, existe una mejoría sustancial que se ve reflejada en [su] alimentación. (…) [y] se [los] ha convocado a formar parte del comité de control, veeduría y supervisión (…) ”, además, aporta copia de las Actas Nos.1332 y 1342 del 15 y 16 de abril del corriente año (posteriores a la sentencia de primera instancia de esta tutela) , realizadas por el Subdirector del Complejo Carcelario, un representante de la UT encargada de los alimentos (ingeniero de alimentos), un representante de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC y dos representantes de los internos, correspondientes a la vigilancia y seguimiento de la alimentación del Bloque 2 y 3 del Pabellón 1A, en las que se dej ó constancia de las falencias alimentarias señaladas por los internos y los compromisos asumidos por la UT “Alimentando la Resocialización”.Impugnación de Tutela Wilton Evelio Londoño y otros Contra el Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí

alimentarias señaladas por los internos y los compromisos asumidos por la UT “Alimentando la Resocialización”.Impugnación de Tutela Wilton Evelio Londoño y otros Contra el Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí Rad. 015-2021-00074-01 (2653) 9

Visto lo anterior , la Sala ve que la solicitud de amparo constitucional al momento actual respecto de los derechos de petición, no resulta útil mantenerla toda vez que el Complejo Carcelario contra el que se reclama, posteriormente al fallo de primera instancia de tutela , ha dado respuesta a las peticiones realizadas el 07 de diciembre de 2018, el 11 de marzo de 2019 y 10 de agosto de 2020 por los accionantes , y, se ha conformado el Comité de Control, Veeduría y Supervisión del Servicio de Alimentación - COSAL (Res. 6349 del 19 de diciembre de 2016) , de los documentos traídos con la impugnación de la tutela y las Actas Nos. 1332 y 1342 se verifica que dicho Comité se ha conformado y ha empezado a actuar, habiéndose dispuesto las directrices necesarias para el control y mejoramiento de la alimentación en el Centro Carcelario, s umado a lo anterior, varios de los quejosos, han informado que “existe una mejoría sustancial (…) en [su] alimentación [y han sido] convocado[s] a formar parte del comité de control, ve

Consultar sobre este documento ...