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TSDJ CLO SP - 760016000000201400182-00-(04-08-2023)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SP - 760016000000201400182-00-(04-08-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

República de ColombiaRama JudicialTribunal Superior de Distrito Judicial de CaliSala de Decisión Penal Magistrado Ponente:CÉSAR AUGUSTO CASTILLO TABORDARadicación |'76001 6000 000 2014 00182 00Procesado | ALEXANDERDelitos Homicidio agravado, fabricación,tráfico, porte o tenencia de armas defuego, accesorios, partes omunicionesProcedencia | Juzgado 9° Penal del Circuito de CaliApelación Sentencia condenatoriaAprobación | Acta Nro. 170 del 28 de julio de 2023Fecha de 4 de agosto de 2023lectura

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO La Sala se pronuncia sobre el recurso de apelación presentadopor el Ministerio Público y la defensa del señor ALEXANDERcontra la Sentencia Nro. 23 del 23 de marzode 2023 proferida por el Juzgado 9” Penal del Circuito de Cali,que lo condenó en calidad de cómplice por los delitos dehomicidio agravado, fabricación, tráfico, porte o tenencia dearmas de fuego, accesorios, partes o municiones.

II. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES Los sintetiza la primera instancia de la siguiente manera:SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIAALEXANDER76001 6000 vuu Zu 14 00182 UO

“,..Ocurrieron el día 5 de agosto de 2013, aproximadamente a las11:26 horas en la calle 70 con cra 13 del barrio alcázares sectorterminalito de esta ciudad, sitio en el que Alexanderactuando en coparticipación criminal con el señor JuanCarlos Osorno Duque le causan la muerte al señor Fred VillarealRivas, pues Osorno Duque dispara un arma del cual no teníapermiso para portarla en contra del señor Villareal Rivas yAlexander lo esperaba a unos metros en suvehículo el cual estaba con la puerta abierta y lo aborda OsornoDuque siendo sorprendido por la policía aprehendidos másadelante...”

III. ANTECEDENTES PROCESALES En audiencias preliminares del 6 de agosto de 2013 ante elJuzgado 18 Penal Municipal con Funciones de Control deGarantías de Cali, la Fiscalía imputó al señor ALEXANDERen calidad de cómplice los delitos dehomicidio agravado (art. 103 y 104 numeral 7° del C.P.),homicidio agravado en grado de tentativa (art. 103 y 104numeral 7° y art. 29 del C.P.), y fabricación, tráfico, porte otenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municionesagravado (art. 365 inc. 1° e inciso 3 numeral 5° del C.P.). Loscargos no fueron aceptados.

La acusación, cuyo escrito se radicó el 6 de noviembre de 2018,se formuló el 24 de enero de 2022 bajo la dirección del Juzgado9° Penal de Circuito de Cali. La Fiscalía presentó corrección alescrito en el sentido de acusar al señor encalidad de coautor los delitos de homicidio agravado (art. 103 y104 numeral 7° del C.P. - aprovechamiento de la indefensión —), y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego,accesorios, partes o municiones agravado (art. 365 inc. 1” einciso 3 numeral 1° del C.P. — coparticipación criminal -).SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIAALEXANDER76001 6000 000 2014 00182 00 Ese despacho presidió la audiencia preparatoria surtida el 7 deabril de 2022, y el juicio oral se agotó en sesión del 16 defebrero de 2023, anunciándose sentido del fallo condenatorio,para finalmente emitir la correspondiente sentencia el 23 demarzo de 2023. La decisión fue apelada por el Ministerio Público y la defensa.

IV. PROVIDENCIA IMPUGNADA La condena se sustenta en los siguientes argumentos: En primer lugar, la existencia de la conducta delictiva dehomicidio (del señor Fred Villareal Rivas) mediante el empleode arma de fuego, se probó mediante la declaración de laespecialista en medicina legal y ciencias forenses, que la causade la muerte fue por múltiples heridas de proyectil de arma defuego y muerte violenta por el número de heridas y sulocalización.

Ya en lo que atañe a la responsabilidad del procesado, estimaque debe analizarse en calidad de cómplice como lo solicitó laFiscalía en sus alegatos de conclusión, pues el señorprestó una ayuda posterior previo concierto con lapersona que disparó, consistente en ayudar a que el autormaterial del homicidio, abandonara el sitio a bordo de unvehículo conducido por el procesado. En punto, sostiene que de la versión presentada por el señorDarío David García Rodríguez, testigo presencial de los hechos,y de las declaraciones de los agentes captores Mauricio3SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIAALEXANDER76001 6000 vuU 2U14 00182 00 Alejandro Coy González y Ricardo Alba Ospina, se desprendenserios indicios que dan cuenta que el acusado participó, conayuda posterior a un concierto previo, para huir del lugar abordo de un vehículo conducido por el procesado. Los indicios sobre la participación y responsabilidad delprocesado como cómplice de los hechos delictivos son: (i) indicio de presencia y oportunidad (se demostró que elvehículo del procesado se encontraba muy cerca del lugar delos hechos hasta donde llegó el autor material del homicidio apie): Lo anterior se demostró con les testimonios de los policías queindicaron que el vehículo conducido por el procesado estabadetenido esperando al agresor de la víctima a unas tres o cuatrocuadras de distancia, al final de un callejón peatonal. Una vezse sube al rodante inician la marcha de forma rápida. Es decir,el vehículo se encontraba cerca al lugar de los hechos por unsector donde no acostumbran a circular muchos vehículos,desvirtuando la teoría de que el procesado estabadesarrollando actividades de transporte informal y fuesolicitado su servicio por quien cometió el homicidio.

Se establece que el procesado se encontraba cerca el día y horadel homicidio a bordo de su vehículo detenido, teniendo laposibilidad de ayudar al ejecutor material del homicidio a huir.Lo que significa que hubo un diseño de plan criminal parasacar de ese lugar a quien acababa de cometer el delito.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIAALEXANDER76001 6000 000 2014 00182 00 (ii) indicio de huida (una vez el ejecutor material del delitoaborda el vehículo conducido por el procesado, arranca yacelera la marcha iniciando la huida): De la misma manera se demostró con los testimonios de lospolicías, que el conductor, ignoró las señales audibles medianteel empleo del pito de la motocicleta, y gestuales de pare con lasmanos por parte de los miembros de la policía, y por elcontrario aceleró la marcha, sin detenerse, hasta tanto fueinterceptado. Lo cual permite afirmar que el procesado inicia lamarcha rápida de su vehículo una vez es abordado por elejecutor material del homicidio, ignora las señales depare, nose detiene, y por ende se deduce que intentaba eludir la acciónpolicial, indicativo de acción de huida y fuga. (iii) indicio de mentira (manifestaciones mendaces del acusadoa los policiales referentes a que era policia y exhibe undocumento falso): Asi lo indican los miembros de la policía, a quienes el procesadoexhibió un carnet de policía sin vigencia pues ya no pertenecíaa la institución. Este comportamiento es prueba de que elprocesado trataba de disuadir a la policía del cumplimiento desus funciones.

(iv) indicio de falsa justificación (la hipótesis del acusado deestar realizando actividades de transporte informal no tienerespaldo probatorio y llega de manera sorpresiva al juicio): Los policías nunca refieren en sus versiones que el acusadohaya aludido ser conductor de un vehículo pirata. Tampoco se9)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIAALEXANDER76001 6000 VO00 2014 00182 VO ofreció esa información a la Fiscalía y no se probó esasituación. Para la primera instancia todo lo anterior son hechosindicadores a partir de los cuales se construyen indicios queanalizados en su conjunto permiten afirmar que el acusadoactuó siguiendo un plan criminal dentro del cual lecorrespondía prestar ayuda para dirigir la huida del autormaterial del homicidio. Según las reglas de la experiencia, elcomportamiento del procesado se debió al temor del mal sucesoque lo compromete, es decir, estar ayudando a quien acababade matar a una persona. Considera la primera instancia que se probó la complicidad,que trata de mediar acuerdo previo para ayudar en la huida,mismo que se infiere del relato del testigo presencial delhomicidio, quien afirma que una vez el ejecutor materialdispara a la víctima, corre hacia un callejón, muy cerca dellugar de los hechos, y al final de este lo esta esperando elprocesado en su vehículo para emprender la huida. Además, sostiene que no es viable la teoría de la defensaconsistente en que el procesado se dedicaba a transporteinformal, pues los agentes captores no percibieron larealización de un contrato verbal para acordar los términos delservicio de transporte. Y le llama la atención que su ruta deescape no podía dejarse librado al azar.

El no haberse detenido ante las señales de la policíademuestran el dolo y conocimiento de su ilicitud.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIAALEXANDER76001 6000 vuu 2014 00182 00 Procede la primera instancia a determinar que el homicidio fueprobado, el agravante, estado de indefensión igualmente sedemostró con el testimonio del testigo presencial de los hechos,y sobre la ocurrencia del delito de porte de armas de fuego, selogra con el testimonio de este mismo testigo, la necropsia dela víctima que determina causa de muerte por proyectiles dearma de fuego, y la prueba documental introducida a juicio quecertifica que el procesado no tiene permiso para portar armasde fuego. Así las cosas, emite condena en contra del procesado por losdelitos a él atribuidos, en calidad de cómplice, fijando una penade 17 años 8 meses de prisión, así como a las penas accesoriasde inhabilidad para el ejercicio de derechos y funcionespúblicas y la prohibición de portar o tener armas de fuego, porel mismo término de la pena principal, respectivamente. No seconceden subrogados o sustitutos penales.

V. SUSTENTACIÓN DE LAS APELACIONES

1. Apelación del Ministerio Público: Manifiesta que, parafundamentar la decisión condenatoria, la primera instanciaconcluyó como probados varios indicios que se consideranleves. A saber:

(i) indicio de presencia y oportunidad (que el vehículo delprocesado se encontraba “apostado” muy cerca del lugar de loshechos hasta donde llegó el autor material del homicidio a pie.Que ayudó al ejecutor material del homicidio a huir. Y el estarparqueado en ese lugar da a entender el diseño del planSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIAALEXANDER76001 6000 U00 2014 00182 00

criminal para sacar de ese sitio a quien acababa de cometer eldelito): Lo anterior conforme a los testimonios de dos policiales quienesobservan al presunto agresor subirse al vehículo parqueado alfinal de un callejón peatonal. Indica el Ministerio Público quela A quo no tiene en cuenta la versión del procesado quienexpuso que se encontraba parqueado en ese sector conocidocomo “terminalito” realizando actividades de transporte ilegalen un vehículo de su propiedad y que un ciudadano le solicitóuna carrera hasta el barrio Gaitán. Además, afirma el delegadode la Procuraduría que no se tuvo en consideración el hechonotorio (que no necesita ser probado) de la existencia detransporte ilegal en el sector termalito de la ciudad de Cali,pues en ese lugar se ubica la Terminal Paso del Comercio deltransporte masivo MIO, que es entrada y salida hacia variosmunicipios aledaños a la ciudad. Por otro lado, resalta que el testigo presencial del homicidioindicó que el autor material llegó en una motocicleta DT comoparrillero y nunca observó un vehículo similar al conducido porel acusado. Considera que existe una posibilidad de que la presencia delacusado en el sitio, se deba al ejercicio de la actividad ilegal detransporte público. Siendo así el indicio de presenciacontingente y leve, pues es una entre varias causas probables. (ii) indicio de mentira (manifestaciones mendaces del acusadoa los policiales referentes a que era policía y exhibe undocumento falso para acreditar esa calidad):SENTENCIA DE SEGTINNA INSTANCIAALEXANDER76001 6000 Ouu <u14 00182 00

Lo anterior conforme a las declaraciones de los agentescaptores. Nuevamente sostiene el Ministerio Público, que la primerainstancia no tuvo en cuenta que el documento exhibido por elacusado era verídico, pero estaba vencido. Lo cual se corroboracon la declaración del policía. (iii) indicio de falsa justificación (la hipótesis del acusado deestar realizando actividades de transporte informal no fueprobado y llegó sorpresivamente al juicio): Que la primera instancia indica que el procesado nuncainformó a los captores ni a la Fiscalía de su versión, sumado ano probar su dicho. Sostiene el Ministerio Público que no se puede deducir laresponsabilidad de los hechos a partir del silencio del acusado,pues no se puede pasar por alto su derecho a guardar silencio,garantía de la cual no puede deducirse ningún efecto negativo.Por lo anterior debe entenderse como indicio inexistente. (iv) indicio de huida (el acusado fue perseguido y no atendió lasseñales de pare): Manifiesta el Ministerio Público, que no se tiene en cuenta laversión rendida en juicio por el acusado, consistente en queuna vez se subió el pasajero a su vehículo, tomó la recta CaliPalmira, unos metros después giró a la derecha para la avenidaCiudad de Cali, y más adelante al observar unos policiales queSENTENCIA DE SEGUNTDA INSTANCIAALEXANDER76001 6000 000 2014 UU Lo. UU

le hacian señal de alto optó por detenerse para lasexplicaciones de rigor. Considera el delegado de la Procuraduría, que inclusoaceptando que hubo persecución, es probable que nonecesariamente sea por haber participado en un homicidio,sino por infracciones de tránsito realizadas y las consecuenciasque traían, pues conforme a los hechos y las disposicionesvigentes, el transporte ilegal daba lugar a multa de 30 smlmv,inmovilización del vehículo e incluso suspensión de la licencia. Concluye que los indicios de mentira y huida son contingentesy leves, pues son una entre varias causas probables. Por lo anterior, solicita revocar la condena impuesta en primerainstancia, pues los indicios contingentes y leves no son viablespara considerar la existencia de un conocimiento más allá deduda razonable para emitir condena, y contrario a ello, la dudapermea el asunto.

2. Apelación de la defensa: Afirma que en el juicio oral severificaron muchas dudas e inconsistencias por parte de lostestigos de la Fiscalía.

Refiere que, por infortunio de su representado, se encontrabaen ese lugar cercano a donde ocurrieron los hechos, parqueadoen su vehículo, y de manera intempestiva es abordado por elsupuesto autor del homicidio para que le realizara una carrera.Además, critica que la policía haya deducido que su prohijadotenía un acuerdo con el autor del homicidio solo por el afán decapturar al victimario cuando se hallaba a bordo del vehículo.10SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIAALEXANDEP76001 6000 UUU 2u 14 0U182 00

Considera también que el real motivo de captura de sudefendido, fue por haberse identificado con un carnet de policiavencido. Finalmente, sostiene que la primera instancia no valoróadecuadamente el testimonio del señor , loque permite fundamentar con más fuerza la duda en su favor. Su solicitud en consecuencia es revocar la condena de primerainstancia y emitir sentencia absolutoria.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA.

Es competente la Sala para pronunciarse sobre lo que fuemateria de apelación, de conformidad con el artículo 34 de laLey 906 de 2004 y a ello se limitará. La competencia de este Tribunal opera en virtud del principiode limitación, siendo restringida a los aspectos impugnados ya los que inescindiblemente le estén vinculados.

2. PROBLEMA JURÍDICO.

Atendiendo los argumentos empleados por el Ministerio Públicoy la defensa, y en vista de que no existe controversia sobre laexistencia de los punibles acusados, la Sala determinará si losindicios estructurados por la primera instancia son suficientespara llegar al convencimiento más allá de toda duda razonablesobre la responsabilidad penal del procesado.11SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIAALEXANDER76001 6000 UvO 2014 00182 00

3. DESARROLLO DEL PROBLEMA JURÍDICO. 3.1. La prueba indiciaria: La responsabilidad penal puede establecerse a través deinferencias, con independencia de que la Ley 906 de 2004 nohaya incluido “la prueba indiciaria? como un medio deconocimiento (art. 382 C.P.P.). lo anterior, porque mediantedesarrollo jurisprudencial se le ha dado ese status de medio deconvicción (CSJ SP Rad. 24468 de 2006) afirmando que“conservan validez las inferencias lógico-jurídicas, cimentadasen operaciones indiciarias, de manera que, la prueba indiciaria,(indirecta por naturaleza) no ha desaparecido de la sistemáticaprobatoria colombiana” (Rad. 53020 de 2022).

Sobre el tema la Corte ha dicho (SP2129-2022 Rad. 54153 de2022): “Operaciones indiciarias y su vigencia en la Ley 906 de2004“Con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Penalde 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte, en formapacífica y reiterada ha sostenido que las inferencias lógico-jurídicas fundadas en operaciones indiciarias, hacen parte delsistema probatorio colombiano, a pesar de no aparecertaxativamente consagradas, tal como sucedía con el indicio enel estatuto procesal penal regulado por la Ley 600 de 2000 ensus artículos 233 y 284 a 287, erróneamente clasificado comomedio de prueba autónomo.!“El sistema procesal acusatorio regido por la Ley 906 de 2004,por el contrario, intentó perfeccionar la metodología para la

1 Entre las providencias más representativas, entre otras, CSJ, sentencia de 30 de marzo de 2006,Rad. 24468; sentencia de 24 de enero de 2007, Rad. 26618; recientemente, SP4126-2020, de 28de octubre, Rad. 55641.

12SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIAALEXANDER76001 6000 vvu 2U14 00182 00

apreciación probatoria. Así, en el título IV del Libro III del CódigoPenal, más exactamente en las reglas aplicables a la prácticaprobatoria en el juicio oral, al referirse en el artículo 375 a lapertinencia de la prueba, indicó que la misma «(...) deberáreferirse directa o indirectamente a los hechos ocircunstancias relativas a la comisión de la conducta delictiva ysus consecuencias (...), desarrollando seguidamente que«También es pertinente, cuando sólo sirve para hacer masprobable o menos probable uno de los hechos ocircunstancias mencionados (...», de donde se deduce, laposibilidad de acudir a la metodología de las operacionesindiciarias en el análisis de las pruebas legalmenteintroducidas en el juicio.“Al mismo tiempo, ha señalado la Corte —siguiendo la doctrinaclásica— que el indicio es todo hecho o circunstancia conocida,del cual se infiere, por sí sólo o conjuntamente con otros, laexistencia de otro hecho desconocido, mediante una operaciónlógica y/o de raciocinio.?“Entonces, para construir un indicio, debe existir un hechoindicador, una regla de la experiencia que le otorga fuerzaprobatoria al indicio y un hecho indicado o conclusión.“El primero (hecho indicador) se refiere a una circunstancia osuceso debidamente demostrado. Si no se cuenta con pruebasdel hecho indicador o existiendo no se les da credibilidad, elhecho indicador no puede declararse probado y, por ende,tampoco puede intentarse la construcción de inferencia lógico-jurídica alguna.“El segundo, remite a la máxima de la experiencia, el principiode la lógica

o el postulado científico, concretos, que permitenconectar al primero con una conclusión.“Y finalmente, el hecho indicado, que no es más que laconsecuencia extraída como resultado de la deducción hecha apartir de una regla de experiencia y un hecho indicador.“En este orden, enunciado el hecho indicado, habrá queemprender su valoración, en concreto y en conjunto con los

2 Entre otros, Dellepiane, Antonio, Nueva teoría de la prueba, Bogotá, Ed. Temis, 1972, pág. 57.

13SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIAALEXANDER76001 6000 000 2014 00182 00

demás medios probatorios, en aras de concluir qué se declaraprobado.“Ahora bien, aunque no todo hecho o circunstanciadebidamente demostrado puede ser cobijado por el juicio deraciocinio escogido (llámese regla de la experiencia, principiológico o ley de la ciencia), no puede asumirse que tales hechoso circunstancias carezcan de importancia en el proceso dedeterminación de la verdad en materia penal. En tales casos,ha enseñado la Corte, la fuerza argumentativa emanada delas máximas de la experiencia puede suplirse por larelación, convergencia y concordancia de los hechosdemostrados, al punto que de esa forma puede alcanzarse elestándar de conocimiento consagrado en el ordenamientoprocesal penal para emitir un fallo condenatorio. Interconexiónque debe ser lógica, surgir de la realidad y no de la imaginaciónni de la arbitrariedad del juzgador. Al respecto haejemplarizado esta Corporación:«[...] st tres meses después de ocurrido un homicidio a unapersona se le encuentra en su poder el arma utilizada paracausar la muerte, sería equivocado pretender, a partir de estehecho aislado, concluir con un alto grado de probabilidad, envirtud de una supuesta máxima de la experiencia, que es elautor del delito, porque no se trata de un fenómeno deobservación cotidiana, que además ocurra siempre o casisiempre en un mismo sentido y que, por tanto, permita extraeruna regla general y abstracta que garantice el paso del dato ala conclusión.Sin embargo, no cabe duda de que ese dato (el hallazgo, tresmeses después, del arma homicida), sumado a otros queapunten

en idéntica dirección, pueden dar lugar al nivel deconocimiento necesario para emitir la condena, verbigraciacuando se aúna a que el procesado fue visto cuando huía dellugar de los hechos segundos después de la agresión, a queéste había amenazado de muerte a la víctima, entre otros».3“Así, en ocasiones se presentan casos en que existiendo doshechos indiciarios que ponderados independientementecarecen de fuerza probatoria, al ser unidos la adquieren tan

3 CSJ, SP-1467-2016, de 12 de octubre, Rad. 37175.

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considerablemente a raíz de su lógica complementación, que enausencia de pruebas en contrario, resultan concluyentes.“De igual forma, la práctica judicial indica, que habitualmentees casi improbable que un solo indicio tenga la fuerza suficientepara probar con contundencia un hecho delictivo. Cada indicio,resulta ser un fragmento de prueba que debe sercomplementado con otros elementos, ya sean directos oindirectos. Y en este contexto, tal como lo señalaba Glaserdesde finales del siglo XIX, «cuantos más hechos concuerden,menos deben ser atribuidas esas relaciones a un juegoengañoso del azar».5 En este sentido, el grado de probabilidadestará dado por la convergencia de distintos indicios, queexaminados lógicamente en su integralidad, deben permitirdesentrañar la relación entre procesado y el delito.“En estos casos, ha razonado la Sala, los hechos ocircunstancias debidamente demostradas, aisladamenteconsideradas, no permiten arribar a la conclusión en un nivelalto de probabilidad, pero ese estándar de conocimientopuede lograrse por la convergencia y concordancia de losmismos, esto es, porque todos apuntan a la mismaconclusión y no se excluyen entre sí.?“Han sido entonces identificados por la Corte, dos formasdiferentes de argumentación jurídica frente a las operacionesindiciarias:“La primera, que adopta la forma de un silogismo, donde lamáxima de la experiencia, el principio lógico o la ley de laciencia, permite explicar la conexión entre el hecho indicador yla conclusión en un evento particular.“Y la segunda, estructurada sobre la concepción de que loshechos o circunstancias debidamente demostradas, si bienaisladamente considerados no tienen la entidad suficiente paraarribar a una conclusión altamente probable, analizados enconjunto pueden permitir ese estándar de convencimiento más

4 Bentham, J., Tratado de las Pruebas Judiciales, citado por Jauchen Eduardo, Tratado de laPrueba Penal en el Sistema Acusatorio Adversarial, pág. 543.5 Glaser Julios, Beweis, T. I, pág. 744, citado por Gorphe Francois, Ed. Temis, 2004, pág. 283; cfr.también Glaser Julios, Beitráge zur Lehre vom Beweis im Strafprozess, 1883, Ed. Duncker 8sHumblot, págs. 188 y ss.6 Ibídem. 15SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIAALEXANDER76001 6000 000 2014 00182 00 allá de toda duda razonable, exigido por el artículo 381 de laLey 906 de 2004.” Respecto de su clasificación ha dispuesto la Corte (SP3397-201Rad. 38793 de 2014):

“Los indicios pueden ser: necesarios, cuando el hecho indicadorrevela en forma cierta o inequívoca la existencia de otro hecho apartir de relaciones de determinación constantes como las que sepresentan en las leyes de la naturaleza; o contingentes, cuandosegún el grado de probabilidad de su causa o efecto, el hechoindicador evidencie la presencia del hecho indicado.Estos, los contingentes, a su vez pueden calificarse de: gravescuando entre el hecho indicador y el indicado media un nexo dedeterminación racional, lógico, probable e inmediato, fundado enrazones serias y estables, que no deben surgir de la imaginaciónni de la arbitrariedad, sino de la común ocurrencia de las cosas; oleves si el nexo entre el hecho indicador y el indicado constituyeapenas una de las varias posibilidades que el fenómeno ofrece.De conformidad con la previsión legal sobre la prueba indiciariaestablecida por los artículos 284 y siguientes de la Ley 600 de2000 (la cual gobernó la presente actuación), el hecho indicador delcual se infiere la existencia de otro acaecimiento fáctico, debe estardebidamente acreditado por los medios directos de prueba(testimonio, peritación, inspección, documento, confesión); ha deser indivisible, pues los elementos que lo integran no pueden a suvez tomarse como hechos indicadores de otros sucesos, eindependiente, ya que a partir de un hecho indicador no puedenestructurarse varios hechos indicados.Necesario se hace resaltar que en materia de prueba indiciaria,además de la acreditación del hecho indicante, de la debidainferencia racional fundada en los postulados de la sana crítica,

ydel establecimiento del hecho desconocido indicado, cuando sonvarias las construcciones de ese orden, es de singular importanciaverificar en el proceso de valoración conjunta su articulación, deforma tal que los hechos indicadores sean concordantes, esto es,que ensamblen entre sí como piezas integrantes de un todo, puessiendo éstos fragmentos o circunstancias accesorias de un único

16SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIAALEXANDER76001 6000 000 2014 00182 00

suceso histórico, deben permitir su reconstrucción como hechonatural, lógico y coherente, y las deducciones o inferenciasrealizadas con cada uno han de ser a su vez convergentes, esdecir, concurrir hacia una misma conclusión y no hacia variashipótests de solución.La valoración integral del indicio exige entonces al juzgadorcontemplar todas las posibilidades confirmantes e invalidantes dela deducción, pues rechazar cualquiera de las que puede ofrecerun hecho indicador, desestimándolo expresa o tácitamente sóloporque el juez ya tiene sus propias conclusiones sin atención a unjuicio lógico integral, es alentar un exceso de omnipotenciacontrario al razonable acto de soberanía judicial en la evaluaciónde la prueba, que consiste precisamente en el ejercicio de unadiscrecionalidad reglada en la estimación probatoria.De ahí que en la apreciación de los indicios el juzgador, como ocurrecon todos los medios de prueba, debe acudir a la sana crítica, paraestablecer el nivel de probabilidad o posibilidad y en tal medidaseñalar si son necesarios o contingentes (graves o leves), y surelación con los demás medios de prueba que obran en laactuación.La connotación de necesarios, contingentes-graves o contingentes-leves, no corresponde a nada distinto del control de su seriedad yeficacia como medio de convicción que en ejercicio de ladiscrecionalidad reglada en la valoración probatoria realiza el juez,quien después de contemplar todas las hipótesis confirmantes einfirmantes de la deducción, establece jerarquías según el gradode aproximación a la certeza que

brinde el indicio, sin que ellopueda confundirse con una tarifa de valoración preestablecida porel legislador.Se trata de una ponderación lógica que permite al funcionariojudicial asignar el calificativo que corresponde al indicio, bien denecesario cuando el hecho indicado se releva como conclusiónunívoca e inequívoca a partir de la inferencia fundada en el hechoindicante, de contingente-grave si constituye el efecto másprobable, o de contingente-leve, si se muestra apenas como unaentre varias probabilidades.”

17SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIAALEXANDER76001 6000 000 2014 00182 00 3.2. CASO CONCRETO 3.2.1. Análisis probatorio

Para establecer si se supera el umbral dispuesto en el art. 381del C.P.P. sobre la responsabilidad del procesado en calidad decómplice de los hechos investigados, se hará un recuento delcontenido probatorio de la prueba testimonial que desfiló en eljuicio oral: Darío David García Rodríguez testigo presencial de loshechos, indica que conocía a alias “el costeño”, pregonero debusetas de transporte recreativo, quien falleció en el 2013 comoconsecuencia de unos tiros. Comenta que para el día de loshechos estaban juntos parados al frente del cementerio de losalcázares, esperaban al patrón del “costeño” para ir a trabajaren la buseta. Llegó una motocicleta y se bajó el parrillero yempezó a disparar. La moto era DT o sea grande. Alcanzó a veral hombre que disparó, lo describe fisicamente, era oscurito,tenía un tatuaje en la mano derecha, pudo observardirectamente su rostro. Además, afirma que fueron como 4disparos los que recibió “el costeño”. Luego la persona quedisparó se metió por el callejón de los alcázares, y él empieza agritar “céjanlo, cójanlo”, de inmediato llega una motorizada quevenía sobre la 70, se metieron por el callejón y lo cogieron alotro lado. No presenció cuando la motorizada capturó a lapersona, pero la identificó en la estación de policía de Floralia.Era la misma porque estaba esposado y tenía un “cartón café”en su brazo como si le fueran a hacer un análisis por losdisparos previos realizados. Comenta que llevaron al “costeño”al Comfandi de la primera para que le dieran primeros auxilios,18SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIAALEXANDER

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