TSDJ CLO SP - 760016000000201400186-(02-09-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SP - 760016000000201400186-(02-09-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIARAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Libertad y OrdenTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA DE DECISIÓN PENAL Magistrada Ponente: Ana Julieta Arguelles Daraviña.Radicación: 76001 6000 000 2014 00186Procedencia: Juzgado 8” Penal del Circuito deSantiago de Cali.Procesado: Carlos AlbertoDelito: Fraude procesal y estafa.Motivo: Apelación sentencia condenatoria.Decisión: RevocaAprobado Acta n.: 312Ciudad y fecha: Santiago de Cali, dos (2) septiembre dedos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO La Sala desata la apelación interpuesta por el defensor público deCARLOS ALBERTO contra la sentencia proferida por elJuzgado 8” Penal del Circuito de Santiago de Cali, el 19 de julio de 2021,mediante la cual condenó a éste como autor del concurso de delitos defraude procesal y estafa.
II. SINOPSIS FÁCTICA Se describen en la sentencia de primera instancia, la que remite al escritode acusación, de la siguiente manera:
“El 25 de marzo de 2011 el señor CARLOS ALBERTO enacuerdo previo con la señora NORELA y MARÍA TRINIDAD, hizo que la señora GLORIA GALLEGO propietaria delinmueble ubicado en la carrera 33% No. 23-38 del barrio Santa Elena,se lo arrendara facilitando de esta manera su hipoteca y posteriorventa, la cual se hizo con la participación de MARÍA TRINIDAD FRANCOSentencia 2 instancia. Ley 906 de 2004Radicación n.° 76001 6000 000 2014 00186CARLOS ALBERTOFraude procesal y estafaquien haciéndose pasar como GLORIA GALLEGO obtiene documentopúblico falso al suscribir la Escritura Pública No. 1633 del 12 de mayode 2011 corrida en la Notaria 23 de Cali, a través de la cual hipotecadicho inmueble al señor JOSÉ DAVID CABRERA, elemento fraudulentoque fue registrado en la anotación No. 12 del folio de matrículainmobiliaria 370-329863 de la oficina de instrumentos públicos de Cali,obteniendo con ello un acto administrativo contrario a la ley yposteriormente suscribe la Escritura Pública 2602 del 19 de julio de2011 corrida en la Notaría 23 de Cali obteniendo como provecho ilícito$45.000.000 de la señora MARÍA BIBIANA FRANCO quien adquirió elinmueble como compradora de buena fe y utilizada como mediofraudulento al inscribirse en el folio de matrícula 370-329863 bajoanotaciones 13 y 14, obteniéndose un acto contrario a la ley”.
III. ACTUACIÓN PROCESAL Por solicitud de la Fiscalía 42 Seccional, el 7 de septiembre de 2016,el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal con Funciones de Control deGarantias de esta ciudad, declaró persona ausente al señor CARLOSALBERTO quien tuvo como apoderada judicial a laabogada Ángela Patricia Umaña Murgueito, para seguidamente en presenciade la togada formularle imputación de cargos como autor de los delitos defraude procesal, obtención de documento público falso y estafa (este últimoen 2 eventos), tipificados en los artículos 453, 288 y 246 inciso 1 del C.P.;cargos frente a los cuales no hubo pronunciamiento alguno por parte delimputado, debido a su inasistencia.
El despacho judicial se abstuvo de imponer medida de aseguramientocontra , decisión que se revocó el 11 de noviembre de 2016por parte del Juzgado 22 Penal del Circuito con Funciones de Conocimientode Santiago de Cali, al dirimir recurso de apelación, quien determinóimponer medida de cautelar de detención preventiva en establecimientocarcelario y consecuente con ello dispuso librar la correspondiente orden decaptura.Sentencia 2 instancia. Ley 906 de 2004Radicación n.° 76001 6000 000 2014 00186CARLOS ALBERTOFraude procesal y estafaLa acusación se surtió en el Juzgado 8 Penal del Circuito conFunciones de Conocimiento de esta ciudad, el 14 de junio de 2017, por losdelitos imputados. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 11 de septiembre de 2017.El juicio oral se instaló el 22 de enero de 2018 y culminó el 30 de julio de2019, con anuncio del sentido del fallo de carácter condenatorio por loscargos formulados en la acusación.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 8” Penal del Circuito con Funciones de Conocimientocondenó a CARLOS ALBERTO como autor responsable dela presunta comisión de los delitos de fraude procesal y estafa, ordenandola preclusión de la investigación, por haber operado el fenómeno de laprescripción de la acción penal, frente al delito de obtención de documentopúblico falso.
Para dicho efecto argumentó que se configuró el delito de fraudeprocesal, por cuanto CARLOS ALBERTO presentó ante laoficina de registro de instrumentos, documentos idóneos, como lasescrituras públicas que condujeron a generar confianza en la compradorade que adquiría el bien de la verdadera propietaria, cuando ello no fue asícomo ella misma lo dio a conocer en el juicio oral. Consideró que el testimonio de la señora Gloria Gallego Hernández, víctimay propietaria del inmueble, fue claro al manifestar frente a la presentación deNorelia y Carlos Tomás , con interés puntual de tomarsu inmueble en arrendamiento -la casa de habitación ubicada en la carrera 33No. 23-38, y, para perfeccionar un contrato de esa naturaleza les solicitó copia decédulas de ciudadanía, entre otros documentos para poder ser revisados, lepresentaron copia de un comprobante de cédula en trámite por la persona quedijo llamarse Carlos Tomás Rodríguez. Que en el curso del contrato y luego de suarribo a esta ciudad, conoció que la arrendataria ya no se encontraba en su casay que su inmueble tenía una nueva propietaria quien era la señora BibianaFranco, a quien denunció, enterándose que el verdadero nombre de Carlos Tomas3Sentencia 2 instancia. Ley 906 de 2004Radicación n.° 76001 6000 000 2014 00186CARLOS ALBERTOFraude procesal y estafaera Carlos Alberto y que una señora de nombre María Trinidad sehizo pasar como Gloria Gallego.
Misma claridad avizoró en el testimonio de Maria BibianaHernández, cuando declaró que la negociación la hizo con la señora quedistinguió como Gloria Gallego, la cual le exhibió la casa y a quien finalmente leentregó el dinero de la compraventa del bien inmueble. Adujo el A quo que si bien esta testigo no hizo un señalamiento en contradel aquí procesado, esa omisión no impidió establecer que la persona que estuvopreguntando por el bien inmueble en compañía de Norelia paraarrendarlo, fue el señor Carlos Alberto , de quien se conoció, deacuerdo a la declaración de la testigo Sonia Cecilia Ramírez López, del área delofoscopia y quién labora en la FGN, que la huella obrante en la fotocopia de lacédula de ciudadanía junto a la firma señalada como de Carlos Tomasle pertenece a él y no a Carlos Tomas Concluyó que la verdadera intención del aquí acusado en compañía de laseñora Norelia se circunscribía a la de lograr acceder a la tenencia de eseinmueble para así poder ofrecerlo en venta, como en últimas se hizo ante la señoraMaria Bibiana , necesitando para ello la ayuda de María Trinidad Sáncheza quien, de acuerdo al informe suscrito por la testigo Sonia Cecilia Ramírez López,pertenecían las huellas que aparecían en la Escritura Pública No. 2602 y queavalan la firma de quien dijo ser Gloria Gallego Hernández.
Destacó que las escrituras públicas No. 1633 del 12 de mayo de 2011 y la2602 del 19 de julio del mismo año, corridas ante la Notaria 23 de Cali sonespurias, puesto que no representaron la verdadera voluntad de la propietariaGloria Gallego Hernández, lo que se probó con su testimonio y con el perito SenénMosquera Castillo, especialista en grafología, quien manifestó que revisada laescritura pública 2602 determinó que no hubo uniprocedencia entre esa firmadubitada que estaba en aquella escritura y las muestras manuscriturales que seenviaron de esa persona. Argumentó que alcanzó grado de certeza acerca del delito de fraudeprocesal, puesto que el acusado utilizó medios fraudulentos para inducir en 4Sentencia 2 instancia. Ley 906 de 2004Radicación n.° 76001 6000 000 2014 00186CARLOS ALBERTCFraude procesal y estafaerror a la Oficina de Registro de instrumentos públicos y obtener actoadministrativo contrario a la ley, esto es, previamente hizo pasar a la señoraMaria Trinidad como Gloria Gallego Hernández para finalmente entregar encompraventa el inmueble ubicado en la carrera 33 A No. 23-38 del B/Cristóbal Colón de esta ciudad, a la señora Maria Bibiana , Siendo elacusado Carlos Alberto la persona más interesada en venderese inmueble y para ello mostró interés a su propietaria para tomarlo conpremura en arriendo y desde allí realizar todos los actos falsariosmencionados.
A su vez, consideró que se incurrió en el delito de estafa, puesto queel acusado obtuvo un provecho ilícito para sí con perjuicio patrimonial de laseñora Maria Bibiana , persona que desembolsó 45 millones de pesosa quien creía la propietaria, Gloria contándose para ellocon la participación de María Trinidad _ quien no solo colocó firmashaciendo creer que era Gloria , Sino que estampó sushuellas, con las cuales fue sorprendida por la suplantación personal. Aseguró que si bien, la declaración del servidor de policía judicialFrancisco Javier Álvarez Herrera, es de referencia, también lo es que sutestimonio ratifica de forma clara lo que se pudo escuchar de los testigosdirectos, dado que (i) conoció de la denuncia y entrevista realizada a lavíctima, los hechos que se suscitaron, (ii) refirió que a la señora GloriaGallego se le tomaron muestras manuscriturales y el perito grafólogodeterminó que la huella en esa escritura no era de ella, (iii) adujo que lavictima aportó la fotocopia del documento del señor Carlos Tomas Rodríguezy se pudo establecer que esta persona fue suplantada por el señor CarlosAlberto quien se identificó como aquél y tomó enarrendamiento dicho inmueble, (iv) dijo que quien suplantó a la señoraGloria Gallego fue la señora Maria Trinidad, la cual fue capturada ycondenada, que la señora Norelia es la hija de María Trinidad, y ellase identificó como esposa de Carlos Tomas , y fue la persona queenseñó el inmueble a la señora María Bibiana para la venta.
Calificó de desacertado el reparo de la defensa, no solo porque noquebrantó la credibilidad de la testigo en el interrogatorio cruzado sinoSentencia 2 instancia. Ley 906 de 2004Radicación n.° 76001 6000 000 2014 00186CARLOS ALBERTCFraude procesal y estafaporque ningún cuestionamiento se hizo a las pericias rendidas por losexpertos en lofoscopia y grafología que dan cuenta que la huella impuestaen el documento en trámite, aportado por el acusado a la señora GloriaGallego Hernández, era suya y no del que se dijo llamar Carlos TomasRodríguez. Bajo los anteriores parámetros y otras consideraciones de similarnaturaleza, concluyó en la configuración de las conductas y responsabilidadde CARLOS ALBERTO y por tanto lo condenó a la penaprincipal de ciento cuatro (104) meses de prisión, multa de doscientos (200)salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para elejercicio de funciones públicas por un término de sesenta (60) meses.
V. LA IMPUGNACIÓN Por parte del defensor público, se presentó memorial en el cual señalayerros apreciativos de la prueba por parte del a quo que lo llevarondesacertadamente a condenar a su representado, puesto que no existióprecisión en los hechos jurídicamente relevantes en torno a los eventos porlos que tuvo incidencia indirecta o directamente frente a su participación enel fraude y en la estafa.
Aseveró que el único presunto acto de intervención atribuible aCARLO ALBERTO fue la adquisición de un bien inmueble en calidadde arrendatario, ya que nunca se precisó dentro del debate probatorio suverdadera participación en las conductas endilgadas pues no seestablecieron los eventos como la elaboración de escrituras, falsificación dedocumentos, presencia en notarias y recaudo de dineros.
Resaltó que quien hizo entrega de los documentos se identificó con elnombre de Carlos Tomás Rodríguez, sin embargo, al parecer actuando coningenuidad plasmó su firma y huella en los documentos presentados parapoder adquirir el bien en arrendamiento, lo que permitió establecer que lahuella pertenecía a su representado CARLOS ALBERTO dejandorastros para su vinculación y a pesar de esto dentro de la investigación nose realizó un reconocimiento fotográfico o en fila de personas, para confirmarSentencia 2 instancia. Ley 906 de 2004Radicación n.° 76001 6000 000 2014 00186CARLOS ALBERTOFraude procesal y estafala verdadera identidad de esta persona, quien se encuentra privada de lalibertad desde el 27 de julio de 2021 según consulta web de la poblacióncarcelaria, refirió el apelante. Insistió que ninguno de los testimonios llevados a juicio dio cuenta dela intervención de su defendido en los hechos por los cuales fue halladoculpable, tampoco se trajo a juicio a la señora Noriela y MaríaTrinidad _ para confirmar la participación de en la entrega delos documentos para adquirir el bien en arrendamiento. Resaltó que no hay certeza frente a la huella que se plasmó en eldocumento entregado pues no se hizo verificación por parte de GloriaGallego Hernández o su esposo, que se plasmara en su presencia, comotampoco se hizo ante una notaría.
Solicitó en ese orden de ideas se absuelva a su representado ante lasdudas del valor suasorio entregado por los testigos y se dé aplicación alartículo 7° de la Ley 906 de 2004.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA Al tenor de lo señalado en el artículo 34, numeral 1°, de la Ley 906 de2004, este Tribunal ostenta atribución legal para desatar el recurso deapelación, por estar dirigido contra una sentencia proferida por un JuezPenal del Circuito de este mismo distrito judicial. Para tal efecto se tendrá encuenta el principio de limitación, por lo que se atenderán puntualmente losaspectos que fueron objeto de censura.
A partir de los planteamientos de la parte recurrente, el problemajurídico consiste en establecer si las pruebas practicadas en el juiciopermiten arribar al grado de conocimiento que para emitir condena exige elartículo 381 de la Ley 906, en cuanto a la materialidad del delito y laresponsabilidad del acusado frente a las conductas de fraude procesal yestafa.Sentencia 2 instancia. Ley 906 de 2004Radicación n.° 76001 6000 000 2014 00186CARLOS ALBERTOFraude procesal y estafaEl artículo 372 adjetivo indica que las pruebas tienen como fin llevaral conocimiento del juez, más allá de duda razonable, los hechos ycircunstancias materia del juicio y los de la responsabilidad penal delconvocado como autor o partícipe. En materia de apreciación, por mandato del artículo 373 ejusdem,impera el sistema de libre convicción, en oposición al de tarifa legal. Elloimplica, tal y como lo indica la norma en mención, que los hechos de interéspara el debate podrán ser acreditados mediante cualquiera de los mediosestablecidos en el Código de Procedimiento Penal, u otro medio técnico ocientífico que no viole los derechos humanos.
Particularmente, para la apreciación del testimonio deben tenerse encuenta los parámetros establecidos en el artículo 404 de la Ley 906 de 2004,esto es, los principios técnico científicos sobre la percepción y la memoria y,especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado desanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, lascircunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos derememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y elcontrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad.
Análisis del Caso concreto: En el caso sub examine luego del ejercicio de valoración conjunta delas pruebas arrimadas al juicio, estima la Sala que le asiste razón alapelante, pues no se logró establecer más allá de duda razonable laresponsabilidad penal de CARLOS ALBERTO frente a losdelitos de fraude procesal y estafa puesto que la Fiscalía no cumplió con lacarga de demostrar con las pruebas que fueron decretadas a su solicitud,más allá de toda duda, su participación.
Los delitos de fraude procesal y estafa:El artículo 453 de la normatividad sustancial modificado por elartículo 11 de la Ley 890 de 2004, indica: “El que por cualquier mediofraudulento induzca en error a un servidor público para obtener sentencia,Sentencia 2 instancia. Ley 906 de 2004Radicación n.° 76001 6000 000 2014 00186CARLOS ALBERTOFraude procesal y estafaresolución o acto administrativo contrario a la ley, incurrirá en prisión de seis(6) a doce (12) años, multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios mínimoslegales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos yfunciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años”
Frente a la configuración dogmática del fraude procesal la CorteSuprema de Justicia, Sala de Casación Penal, ha sido consistente (CSJSP7'755-2014, 18 jun. 2014, rad. 39090, reiterada en CSJ SP7'740-2016, 8jun. 2016, rad. 42682) en resaltar como elementos del tipo: “(i) el uso de unmedio fraudulento, (ii) inducción en error a servidor público a través de eseinstrumento, (iti) propósito de obtener sentencia, resolución o actoadministrativo contrario a la ley (ingrediente subjetivo específico del tipo), y(iv) idoneidad del medio para producir la inducción en error”.“Bajo tales premisas, es evidente que el delito de fraude procesal sí seconfigura —desde la tipicidad objetiva-, respecto del acto de inscripción y suanotación en el folio de matrícula correspondiente por parte del Registradorde Instrumentos Públicos, en ejercicio de su cargo y en cumplimiento de susfunciones, cuando se ha inducido en error por medio de una escritura pública»1espuria?”!, Ahora bien, el otro delito que ocupa la atención de la Sala se encuentradescrito y sancionado en el artículo 246 del C.P.P., cuyo tenor literal refiere: “El que obtenga provecho ilícito para sí o para un tercero, conperjuicio ajeno, induciendo o manteniendo a otro en error por medio deartificios o engaños, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a cientocuarenta y cuatro (144) meses y multa de sesenta y seis punto sesentay seis (66.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legalesmensuales vigentes”.
Respecto de la estafa, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penalde la Corte Suprema de Justicia en Radicado 56.031 del 2 de diciembre de2020 ha sostenido que: 1 Sentencia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal del 15 de abril de 2020.Radicado 49.672.Sentencia 2 instancia. Ley 906 de 2004Radicación n.° 76001 6000 000 2014 00126CARLOS ALBERTOFraude procesal y estafa “Sobre el particular, pertinente recordar que los elementosestructurales del delito de estafa son: (i) el despliegue de artificios oengaños sobre un tercero; (ti) que por causa directa y consecuencial deesos artilugios incurra en un error; (iii) que a raíz del error la víctimavoluntariamente se desprenda de su patrimonio o de parte de éste, y(iv) que quien desplegó la maquinación artificiosa o fraudulenta logrepara sí, o para otro, un beneficio económico correlativo. La ausencia de alguno de esos requisitos, como lo ha puntualizadola jurisprudencia de la Corte, impide la adecuación de un determinadosuceso en la hipótesis delictiva de estafa, como igual sucederá si losactos previos a la obtención del provecho patrimonial no conducen demanera incuestionable y concatenada, uno al otro, o se presentan en unorden distinto al relacionado, o la cadena causal se rompe, trastoca oinvierte (CSJ SP, 22 ago. 2018, rad. 50557; CSJ SP, 8 mar. 2017, rad.48279 y CSJ SP, 8 jun. 2006)”.
En este orden de ideas y de conformidad con los requisitos para laconfiguración tanto del delito de fraude procesal como del de estafa, laFiscalía dentro del debate probatorio no demostró más allá de toda duda, laparticipación activa de CARLOS ALBERTO ., dado que nopresentó elementos que así lo verificaran, quedándose la delegación del enteacusador y el juzgado de instancia, en meras suposiciones respecto deaspecto de tanta trascendencia al momento de decidir de fondo el asunto,razón por la cual el fallo de primera instancia, será revocado. Veamos: De la sentencia impugnada se extracta que, con fundamento en laspruebas testimoniales, documentales y periciales, el juzgador declaró que: “Hay un grado de certeza acerca del delito de fraude procesal, puesto queel acusado utilizó medios fraudulentos para inducir en error a la oficina deinstrumentos públicos para obtener acto administrativo contrario a la ley, esto es,previamente hizo pasar a la señora MARÍA TRINIDAD como GLORIApara finalmente entregar en compraventa el inmuebleubicado en la carrera 33 A No. del barrio Cristóbal Colón de esta ciudad, a10Sentencia 2 instancia. Ley 906 de 2004Radicación n.° 76001 6000 000 2014 00186CARLOS ALBERTO :Fraude procesal y estafala señora MARIA BIBIANA _ El acusadc era la personamás interesada en vender ese inmueble y para ello mostró interés a su propietariapara tomarlo en arriendo y desde-alli realizar todos los actos falsarios yaseñalados”.
Sin embargo, a diferencia de lo expuesto en primera instancia, no esdable llegar a esa conclusión puesto que dentro del debate probatorio loúnico demostrado y cuestionable al acusado es la entrega de la fotocopia deun documento adulterado en cuanto a su nombre, dejando consignada unahuella que no correspondía a esa identidad nominal, para tomar enarrendamiento el inmueble de propiedad de la señora Gloria GallegoHernández. No obstante, hay que precisar sobre este aspecto que si bien la Fiscalíalogró establecer con el cotejo dactilar realizado por la perito SONIA CECILIARAMÍREZ LÓPEZ que la huella plasmada en la fotocopia de un documentoen trámite no se identificaba para CARLOS THOMAS RODRÍGUEZRODRÍGUEZ?, pero si para CARLOS ALBERTO 3, no esmenos cierto que no presentó elementos al juicio que permitieran establecerque efectivamente dicha huella fue plasmada por el ahora acusado, comotampoco se realizó una verificación de identidad de manera que la víctimarealizara un reconocimiento fotográfico o en fila de personas y se permitieraestablecer que la persona que se presentó para tomar el bien en alquiler enefecto fuera el acusado, esto es que él en realidad se identifica como lapersona que estuvo en el lugar y es el mismo que plasmó la huella en elmentado documento. A pesar de lo anterior y de llegarse a aceptar que efectivamente elacusado plasmó su huella en el documento que permitió la entrega del bienen alquiler, de ninguna forma se puede desconocer que en el proceso brillanpor su ausencia elementos que ubiquen al acusado con una participaciónactiva en el desarrollo específico de la comisión de los delitos de fraudeprocesal y estafa a él imputados.
2Minuto 01:13:29 del registro de juicio oral del 21 de marzo de 2018.3Minuto 01:13:45 del registro de juicio oral del 21 de marzo de 2018 11Sentencia 2 instancia. Ley 906 de 2004Radicación n.° 76001 6000 000 2014 00186CARLOS ALBERTOFraude procesal y estafaAl efecto se tiene que en el juicio se escuchó la declaración de laseñora GLORIA con la cual se logró detallar que laúnica aparición del acusado ante ella fue al momento de presentarse comoCARLOS THOMAS para tomar el inmueble en alquiler”,posterior a esto las conversaciones frente a la entrega del contrato dearrendamiento y pago del canon las realizaba directamente con la señoraMARÍA TRINIDAD 5, dado que esta última le manifestó que: “a suesposo lo habían desaparecido porque había tenido un accidente®”. Despuésde esto la señora María Trinidad estuvo en el inmueble cerca de un mes’,Gloria tuvo que irse para el Ecuador señalándole que debía cancelarle elarrendamiento a su progenitora, sin embargo ello nunca ocurrió. Cuandoregresó a Cali, María Trinidad® le informa que ya no estaba en la residenciay que le haría llegar el pago de los recibos, pues tuvo que huir de una gentepeligrosa?, resaltándose entonces por parte de la Sala, para efectosprobatorios, que la deponente nunca indicó que la persona que permanecíaen su propiedad fuera el acusado, como tampoco que continuaran teniendocontacto para el pago del arrendamiento.
Posterior a esto fue que se enteró por un vecino que unas señorasestaban cambiando las chapas de su casa, se dirigió al inmueble y encontróa la señora Bibiana, quien se identificó como la nueva propietaria, ademásaseguró que se enteró que el acusado no se llamaba CARLOS THOMAS sinoCARLOS ALBERTO porque aquélla se lo refiri6!°. Última manifestación discordante con lo expuesto en juicio por MARÍABIBIANA la cual siempre señaló que lasconversaciones sobre la venta de la casa las realizó con la que decía ser lapropietaria y la hija!!, la vivienda fue ofrecida por MARÍA TRINIDAD - quese identificaba como GLORIA —, con ella fue a deshipotecar el biena una oficina ubicada en el centro de Cali!2. Minuto 13:04 del registro de juicio oral del 22 de enero de 2018.5 Minuto 13:04 del registro de juicio oral del 22 de enero de 2018.6 Minuto 29:52 del registro de juicio oral del 22 de enero de 20187 Minuto 30:28 del registro de juicio oral del 22 de enero de 2018$ Minuto 31:20 del registro de juicio oral del 22 de enero de 2018? Minuto 31:42 del registro de juicio oral del 22 de enero de 2018Minuto 34:53 del registro de juicio oral del 22 de enero de 2018¡Minuto 48:42 del registro de juicio oral del 21 de marzo de 2018Minuto 51:39 del registro de juicio oral del 21 de marzo de 2018 12Sentencia 2 instancia. Ley 906 de 2004Radicación n.° 76001 6000 000 2014 00186CARLOS ALBERTOFraude procesal y estafa
Puntualmente frente a si conocía al señor CARLOS ALBERTOcontestó: “Pues la propietaria dueña de la casa dice que ella le arrendó a unseñor y a una muchacha!’ ¿Usted señora María Bibiana? R/ No yo realmenteno lo conozco, pero si se que está incluido allí!, Señaló que se comunicóporque en un papel de la fiscalía estaba el número de él y le preguntó si leiba a devolver la plata y éste le dijo que él hace mucho tiempo no veía aGloria — Trinidadni a la hijal5, En estos términos el análisis de los testimonios vertidos en juicio, deninguna manera permiten establecer la vinculación del acusadoCARLOS ALBERTO en los actos de adulteración dela compraventa del inmueble para su posterior registro, ni lanegociación de la compraventa con la señora MARÍA BIBIANA, luego,probatoriamente no puede concluirse su responsabilidad penal frentea los delitos de fraude procesal y estafa. Por otro lado frente a los actos de investigación dentro del programametodológico realizado por la Fiscalia, se tiene que el investigadorFRANCISCO JAVIER ÁLVAREZ HERRERA, supo de la versión que rindieraGLORIA - quien rentó un inmueble al acusado, posterior a ello norealizaron el pago de los cánones de arrendamiento y vendieron la propiedada otra persona, determinándose por peritos grafólogos y dactiloscópico quela firma plasmada en la compraventa no era de Gloria sino de laseñora María Trinidad!®.
Que la propietaria denunciante aportó una fotocopia deldocumento de identidad de CARLOS THOMAS , pudiendodeterminarse que fue suplantado por CARLOS ALBERTOtomando en arrendamiento dicho inmueble!”. Agregó que ¡Minuto 52:52 del registro de juicio oral del 21 de marzo de 2018¡Minuto 53:19 del registro de juicio oral del 21 de marzo de 201815 Minuto 53:42 del registro de juicio oral del 21 de marzo de 201816 Minuto 09:41 del registro de juicio oral del 22 de enero de 2018.17 Minuto 10:29 del registro de juicio oral del 22 de enero de 2018. 13Sentencia 2 instancia. Ley 906 de 2004Radicación n.° 76001 6000 000 2014 00186CARLOS ALBERTOFraude procesal y estafase encontraba investigado por los mismos hechos -entiende la sala por elmismo delito18. En los términos enunciados, de dicha exposición, no es posibledeterminar que el acusado participó en el registro de la escritura espuriafrente a la venta de la propiedad, dado que al cuestionarse sobre este puntopor parte de la Fiscalía contestó: “la suplantó la señora MARÍA TRINIDAD,esta señora fue capturada (...) ella fue condenada por estos hechos y la señoraMaría Noriela porque ella se identificó como la esposa del señor CarlosThomas y fue la persona que enseñaba el inmueble con María Trinidad a laseñora Maria Bibina para la respectiva venta!9”.
Asi las cosas, itera la Sala, no es dable establecer la responsabilidadpor fraude procesal y estafa por parte del acusado, debido a que con laspruebas practicadas y la información extraída de ellas no se alcanza el estándarde conocimiento necesario para condenar. Efectivamente, en primer lugar, no es clara la identificación delacusado frente a que fue la persona que tomó en arrendamiento el inmueblede propiedad de la señora GLORIA y de aceptarse que efectivamentefue quien dejó su huella en la fotocopia de la cédula, dicho acto por sí sólono permite establecer que utilizó medios fraudulentos para obtener elregistro en el certificado de tradición, ya que lo probado es que fue la señoraMARÍA TRINIDAD quién suplantó a la propietaria y ella fue larealizó las negociaciones con la compradora de buena fe MARÍA BIBIANA En este orden de ideas, la adulteración material de las escrituras yposterior registro, no le es atribuible al procesado con el grado de conocimientorequerido para emitir sentencia de condena en su contra, pues el contenido delos dictámenes periciales en grafología forense y dactiloscópico declararonprobado, categóricamente que quien suplantó a GLORIA fue MARÍATRINIDAD y por tanto se insiste que de la valoración a profundidad de lostestimonios, tanto internamente como contrastados entre sí, deja al
18 Minuto 13:49 del registro de juicio oral del 22 de enero de 201819 Minuto 15:46 del registro de juicio oral del 22 de enero de 2018 14Sentencia 2 instancia. Ley 906 de 2004Radicación n.” 76001 6000 000 2014 00186CARLOS ALBERTOFraude procesal y estafadescubierto cuestiones que hacen dudar de la forma en que habríaparticipado CARLOS ALBERTO en la inscripción de unaescritura pública adulterada y la venta del inmueble a María Bibiana, en lamedida que nadie en juicio acreditó su presencia durante tal accionardelictivo. En suma, la prueba arrimada al juicio, no alcanzó el valor suasoriosuficiente para desvirtuar esa presunción de inocencia, y como quiera quepara condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acercadel delito y de la responsabilidad penal del acusado, nos encontramo