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TSDJ CLO SP - 760016000000201600397-01-(12-04-2023)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SP - 760016000000201600397-01-(12-04-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CALI

-Sala de Decisión PenalMagistrado Ponente

ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR

RADICACIÓN 760016000 000 2016 00397 01

PROCESADO: Iván Darío Nazcan García DELITO: Homicidio agravado, homicidio tentado y porte ilegal de armas

ASUNTO: Sentencia Ordinaria

PROYECTO DISCUTIDO Y APROBADO EN ACTA No.79

Santiago de Cali, abril doce (12) de dos mil veintitrés [2023]

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por el representante de la defensa contra la Sentencia No.059 del 31 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali 1, mediante la cual condenó al señor Iván Darío Nazcan García, como autor del delito de homicidio agravado en concurso homogéneo con otro homicidio agravado y con tres homicidios simples en grado de tentativa, a la pena de 570 meses de prisión y las accesorias legalmente anejas.

1 A cargo del Dr. Cristhian Alberto Serna MurielM.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR Rad 76 0016000-193-201600397

Proc: Iván Darío Nazcan García Delito Homicidio agravado Sentencia ordinaria de segunda instancia

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RESUMEN DE LOS HECHOS

Los hechos delictivos fueron citados en el escrito de acusación, en los

Delito Homicidio agravado Sentencia ordinaria de segunda instancia 2

RESUMEN DE LOS HECHOS

Los hechos delictivos fueron citados en el escrito de acusación, en los siguientes términos: “El día 22 de febrero de 2010, siendo las 6.30 am aproximadamente, en las instalaciones de la cárcel de Villahermosa de la ciudad de Cali, fallecieron (sic.) como consecuencia de disparos propinados con arma de fuego los señores LEON DANEY MORA AGUIRRE y GUILLERMO GOMEZ URCUE, adicionalmente fueron gravem ente lesionados los señores JAVIER OLMEDO CASTAÑEDA, ULFRAN MOLINA BERRUECO Y WANNER ORLANDO QUIÑONEZ CAICEDO, a quienes el instituto nacional de medicina legal y ciencias forenses les dictaminó sendas incapacidades médico legales concluyendo además que el mecanismo causal de tales lesiones fue determinado como proyectil de arma de fuego. De conformidad con los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida por los funcionarios de policía judicial, se tiene conocimiento que el día de los hechos los señores CARLOS ANDRES CASTAÑO ZAPATA, alias "cueto' e IVAN DARIO NAZCAN GARCIA, alias "chanda',' encontrándose privados de la libertad en dicho centro de reclusión., siendo las 6.15 A:M aproximadamente, se acercaron a la reja que conduce del patio 4 al patio 4A; en donde se encontraba el señor Leonardo Fabio López Villalobos, portador de las llaves de dicha reja, quien fue requerido por el señor

reja que conduce del patio 4 al patio 4A; en donde se encontraba el señor Leonardo Fabio López Villalobos, portador de las llaves de dicha reja, quien fue requerido por el señor CASTAÑO ZAPATA para que lo dejara pasar del patio 4 al patio 4A, toda vez que su pretensión era desplazarse hasta la celda número 2 en dónde se encontraba recluido el señor LEON DANEY MORA AGUIRE, en virtud a que, según su dicho, le tenía empeñadas unas zapatillas. El señor Villalobos , manifestó que en ese preciso momento estaban sacando a los detenidos para hacer el aseo en el pasillo; por lo que el señor CASTAÑO ZAPATA decidió retirarse de la reja y esperó a que la volviera a abrir, lo que en efecto hizo para permitir la salida de uno de los detenidos hacia el pasillo; en ese mom ento, CASTAÑO ZAPATA alias "cueto' y NAZCAN GARCIA alias "chanda" aprovecharon que la reja estaba abierta y procedieron a acceder al patio 4A y se dirigieron hacia la celda número 2 en donde se encontraba LEON DANEY MORA AGUIRRE. NAZCAN GARCIA, alias "chan da”, quien también portaba un arma de fuego, decidió cubrir a CASTAÑO ZAPATA en la parte de afuera de la celda de León Daney Mora Aguirre, mientras éste se acercaba a dicha celda, una vez allí, alias "cueto" le manifestó que "iba por las zapatillas" que le tenía empeñadas pero Mora Aguirre, extrañado, le refirió que no le tenía ningunas zapatillas; ante esta manifestación, Castaño Zapata

que "iba por las zapatillas" que le tenía empeñadas pero Mora Aguirre, extrañado, le refirió que no le tenía ningunas zapatillas; ante esta manifestación, Castaño Zapata alias "cueto" le abrió la puerta de la celda y le dijo "estás valiendo viejo" sacó un revolver de color negro y le propinó dos (2) disparos impactando uno de ellos en su cabeza ocasionándole la muerte. Después de ultimar a León Daney, salió con el arma en la mano y junto con Nazcan García, alias "chanda', procedieron a apuntarle a varias personas abriéndose paso, entre ellas a LEONARDO FABIO LOPEZ VILLALOBOS, para luego formar un granM.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR Rad 76 0016000-193-201600397

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motín con varias personas, logrando acceder al segundo piso del penal y en medio del desorden generado por ellos le dispararon a varios detenidos entre ellos a ULFRAN MOLINA BERRUECO y WAGNER QUIÑONEZ CAICEDO, hechos en los que p articipó igualmente NAZCAN GARCIA, quien portaba además una media que hacía las veces de proveedor artesanal que contenía los proyectiles los cuales se los entregaba a CASTAÑO ZAPATA para que recargara el arma de fuego cuando desocupaba el tambor del revolver que disparaba de manera indiscriminada en contra de los demás reclusos. CASTAÑO ZAPATA en ocasiones le pasaba el arma a NAZCAN GARCIA, quien en una de esas oportunidades la accionó en contra del señor JAVIER OLMEDO CASTAÑEDA

que disparaba de manera indiscriminada en contra de los demás reclusos. CASTAÑO ZAPATA en ocasiones le pasaba el arma a NAZCAN GARCIA, quien en una de esas oportunidades la accionó en contra del señor JAVIER OLMEDO CASTAÑEDA MOLINA, quien resultó gravemente herido al recibir un disparo en la región toracoabdominal siendo trasladado a un centro asistencial en donde le practicaron una laparotomía, drenaje de hemoperitoneo y otros procedimientos que por fortuna le salvaron la vida. Luego, intentaron pasar una reja encontrándose con GUILLERMO GOMEZ URCUE, alias "tortilla", líder del patio 4, quien al no permitir la entrada de esos sujetos fue herido de gravedad por CASTAÑO ZAPATA de un disparo en el abdomen ocasionándole la muerte en un centro asistencial. Posteriormente, los guardias del INPEC retomaron el control del penal y luego encontraron un arma tipo revolver color negro abandonada dentro de las instalaciones de la cárcel, elemento al cual se le practicó una experticia técnica por el área de balística, lográndose determinar la funcionalidad de dicho elemento, así como la coincidencia entre el proyectil hallado en el cuerpo de León Daney Mora Aguirre con el cañón del arma en mención. De acuerdo a los testigos de los hechos, CARLOS ANDRES CASTAÑO ZAPATA alias "cueto" e IVAN DARIO NAZCAN GARCIA alias "chanda" participaron activamente en estos acontecimientos en los que resultaron muertos los señores LEON DANEY MORA AGUIRRE y GUILLERMO GOMEZ URCUE, y gravemente lesionados los señores

estos acontecimientos en los que resultaron muertos los señores LEON DANEY MORA AGUIRRE y GUILLERMO GOMEZ URCUE, y gravemente lesionados los señores

ULFRAN MOLINA BERRUECO, JAVIER OLMEDO CASTAÑEDA MOLINA y WANNER

ORLANDO QUIÑONEZ CAICEDO.

Igualmente, de las entrevistas recaudadas se establece que se habría pagado una suma de dinero para ultimar a MORA AQUIRRE, quien fue atacado además en estado de indefensión, al ser sorprendido en su celda por CASTAÑO ZAPATA en la celda número 2 donde no tuvo oportunidad de defenderse. De otra parte, se determinó por parte del departamento de control y comercio de armas, municiones y explosivos, que los señores CARLOS ANDRES CASTAÑO ZAPATA E IVAN DARIO NAZCAN GARCIA, no tenían permiso de autoridad competente para portar armas de fuego. (…).”

ANTECEDENTES PROCESALES

Dentro del trámite del presente asunto se llevó a cabo audiencia preliminar de legalización de captura ante el Juzgado 4 Penal MunicipalM.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR Rad 76 0016000-193-201600397

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con Funciones de Control de Garantías de Popayán (Cauca) el 31 de julio de 2015, en contra del señor Iván Darío Nazcan García , acto donde la Fiscalía formuló imputación por los delitos de homicidio en concurso homogéneo y sucesivo (artículo 103 del c.p), con circunstancias de

de 2015, en contra del señor Iván Darío Nazcan García , acto donde la Fiscalía formuló imputación por los delitos de homicidio en concurso homogéneo y sucesivo (artículo 103 del c.p), con circunstancias de agravación del art. 104 numeral 4 y 7 del C.P, en concurso con el delito de tentativa de homicidio en concurso homogéneo y sucesivo y concurso heterogéneo con el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego accesorio, partes o municiones (art. 365 del C.P.), a título de coautor, cargos que no fueron aceptados por el imputado y respecto de los cuales se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario.

El 2 de septiembre de 2015 la Fiscalía presenta escrito de acusación, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 7º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, celebrándose la correspondiente audiencia de formulación de acusación el día 27 de junio de 2016, acusando por los mismos delitos enrostrados en la imputación.

Se realizó audiencia preparatoria el día 25 de noviembre de 2016. La audiencia de juicio oral y público tuvo lugar el día 14 de diciembre de 2016, 27 de febrero de 2017, 12 de octubre, 6 de diciembre de 2017, 13 de febrero, 14 de agosto, 24 octubre, 25 octubre de 2018, 23 y 24 de enero de 2019, el 19 de enero de 2021, las partes presentan alegatos de conclusión y el 1 de octubre de 2021 se anuncia el sentido del fallo.

de 2019, el 19 de enero de 2021, las partes presentan alegatos de conclusión y el 1 de octubre de 2021 se anuncia el sentido del fallo.

El 31 de agosto de 2022, se profiere sentencia No.059, por medio de la cual se condenó al señor Iván Darío Nazcan García, por el delito de homicidio agravado en concurso homogéneo con otro homicidio agravado y tres homicidios simples en grado de tentativa.M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR Rad 76 0016000-193-201600397

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Se decreta la extinción de la acción penal por prescripción, únicamente por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones que se endilgó en la imputación y en la acusación al procesado.

Contra la anterior decisión se alzó la representante de la defensa, sustentando el respectivo recurso por escrito.

FUNDAMENTO DE LA SENTENCIA

Es menester señalar que se decretó la preclusión del delito de porte ilegal de armas de fuego, por extinción de la acción penal por prescripción. Consideró el A -quo que los hechos ocurrieron el 22 de febrero del año 2010, fecha para la que el delito en contra de la seguridad pública, tenía una pena de 4 a 8 años, conforme el artículo 365 del Código Penal, que la mitad de la pena máxima es 4 años, que es el límite del término de

2010, fecha para la que el delito en contra de la seguridad pública, tenía una pena de 4 a 8 años, conforme el artículo 365 del Código Penal, que la mitad de la pena máxima es 4 años, que es el límite del término de prescripción de la acción penal (artículos 86 del C.P. y 292 del CPP).

Que la formulación de imputación, se realizó el 31 de julio de 2015, fecha a partir de la cual comenzó a correr un nuevo término de prescripción de la acción penal, al tenor de lo dispuesto en el artículo 292 del CPP, que en este caso corresponde a 4 años, término que “venció el 31 de julio de 2019, sin que se emitiera sentencia”, por ello, decretó la preclusión de la investigación por el delito en contra de la seguridad pública.

En relación al concurso de homicidios consumados y en grado de tentativa imputados al señor Iván Darío Nazcan García, dice laM.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR Rad 76 0016000-193-201600397

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sentencia que se determinó a partir de la valoración individual y en conjunto de la prueba desahogada en juicio su responsabilidad en calidad de coautor.

Que se demostró que el acusado estaba recluido en la cárcel Villahermosa, que se conocía con el alias de “chanda” y en compañía de otro prisionero, en unidad de designio criminal llevaron a cabo todas las acciones necesarias para perfeccionar el homicidio con arma de fuego de León

que se conocía con el alias de “chanda” y en compañía de otro prisionero, en unidad de designio criminal llevaron a cabo todas las acciones necesarias para perfeccionar el homicidio con arma de fuego de León Daney Mora Aguirre; y en su intento de huir dispararon en contra de la humanidad de Javier Olmedo Castañeda ocasionándole graves lesiones, en contra de Guillermo Gómez Urcue alias “tortilla”, quien al impedir la entrada de los homicidas al interior del patio 4 resultó gravemente herido por un disparo que le ocasionó la muerte en un centro asistencial, así mismo en contra de Wanner Orlando Quiñonez quien vio que el procesado llevaba un revólver e informó que una de sus funciones fue suministrar las municiones a alias “cueto”, cuyo nombre es Carlos Andrés Castaño Zapata, persona que lideró el plan criminal.

Con respecto a la materialidad del delito de homicidio agravado y tentativa de homicidio en concurso homogéneo, refiere que se demostró con la estipulación probatoria que atañen a la causa y manera de muerte de los occisos y de las lesiones gra ves a las tres víctimas, hechos que se fundamenta con la necropsia médico legal de Mora Aguirre y Gomez Urcue, amén que los internos que resultaron lesionados gravemente al interior del penal – Javier Olmedo Castañeda y Wanner Orlando Quiñonezcomparecieron al juicio y dieron cuenta de las heridas que recibieron con proyectil de arma de fuego.M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR Rad 76 0016000-193-201600397

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Delito Homicidio agravado

recibieron con proyectil de arma de fuego.M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR Rad 76 0016000-193-201600397

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Existencia de las conductas punible en contra de la vida e integridad personal, que confirma con el testimonio del dragoneante Jorge He rnán Escobar Cárdenas, que fue la primera persona que acudió al lugar de los hechos (en virtud del llamado de emergencia) y encontró el cuerpo sin vida de León Daney, verificando las lesiones en los demás internos.

Que se cuenta también con la declaración de la investigadora del CTI, Nury Caicedo Villa, que hizo la diligencia de levantamiento de cadáver de León Daney (entre otros medios de convicción, como la declaración de los médicos legistas), con lo que corrobora la existencia de las conductas punibles objeto de investigación.

Resalta la importancia del testigo Javier Hernández, investigador que estaba de turno en la URI y atendió los hechos. Persona que tomó las primeras entrevistas, como por ejemplo la del señor Gustavo Cuero Pedroza, quien le informó que alias “cueto” y “chanda”, eran muy reconocidos en la cárcel y con fundamento en todos los actos de investigación que realizó concluyó que en la ergástula solo había una persona conocida con el alias de “chanda”, que corresponde Nazcan García. Hecho que respalda con el testimonio de otros investigadores y el reconocimiento fotográfico realizado por el señor Cuero Pedroza, que ingresó como prueba de referencia.

persona conocida con el alias de “chanda”, que corresponde Nazcan García. Hecho que respalda con el testimonio de otros investigadores y el reconocimiento fotográfico realizado por el señor Cuero Pedroza, que ingresó como prueba de referencia.

Frente a la responsabilidad del señor que Iván Darío Nazcan García, considera importante el testimonio del señor Herminsul Prieto Piedrahita, testigo presencial de los hechos, dado que se encontraba recluido en la cárcel de Villahermosa, quien reconoce que alias “chanda”, participó activamente de los hechos, toda vez que acompañó el ataque que lideró elM.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR Rad 76 0016000-193-201600397

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señor Carlos Andrés Castaño en contra de los fallecidos. Que este testigo, pretendió generar duda en torno a que existían otras personas conocidas con ese remoquete, que se superó con la impugnación de credibilidad que hizo la Fiscalía, con la declaración que rindió inicialmente (entrevistas), que ingresó como testimonio adjunto.

Que la participación del procesado en los hechos, se corrobora igualmente con la declaración del señor Cristian Suarez, testimonio directo de los hechos, quien reconoce que vio a “cueto” con el arma de fuego en la mano, persona que estaba con Serafin y con “chanda”, señalando que en la sala de audiencias se encontraba alias “chanda”, es decir, Iván Darío Nazcan García.

Expone que las entrevistas que ingresaron como prueba de referencia de

persona que estaba con Serafin y con “chanda”, señalando que en la sala de audiencias se encontraba alias “chanda”, es decir, Iván Darío Nazcan García.

Expone que las entrevistas que ingresaron como prueba de referencia de Marco Aurelio Cuero y Gustavo Cuero Pedroza, quienes identifican y señalan claramente al acusado como la persona que participó de los hechos, brindando apoyó al señor Carlos Andrés Castaño, llevándole municiones de reserva, incluso habiendo disparado un armas de fuego y además lo señalan con el alias de “chanda”, sirven de corroboración, para otorgar mayor credibilidad a la versión del testigo Herminsul Prieto Piedrahita, que ingresó como testimonio adjunto, despejándose así, toda duda respecto a la responsabilidad de procesado.

ARGUMENTOS DE LA APELANTE

El Dr. Juan Carlos Duran González, defensor de confianza del procesado, presenta recurso de apelación en contra de la decisión, solicitando se absuelva a su prohijado, por no existir prueba directa que lo incrimineM.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR Rad 76 0016000-193-201600397

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como coautor de los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo y homicidio agravado tentado en concurso, pues solo ingresó al juicio prueba de referencia, amén que no se determinó cual fue el acuerdo común con división de trabajo criminal para perpetrar los hechos.

homogéneo y sucesivo y homicidio agravado tentado en concurso, pues solo ingresó al juicio prueba de referencia, amén que no se determinó cual fue el acuerdo común con división de trabajo criminal para perpetrar los hechos.

Dice que debe tenerse en cuenta que hay dos escenarios, uno el hecho de los homicidios y otro el motín que ocurrió al interior de la cárcel Villahermosa, último en el que está probado participó el señor Nazcan García, sin que ello constituya un delito. Sin embargo, el Juez de Instancia señala que su representado participó en los hechos de sangre, sin aclarar ni explicar c on suficiencia cómo fue su participación en los homicidios, construyendo así una sentencia condenatoria, sin realizar una adecuada valoración probatoria y cercenando la prueba.

Refiere que es clara la materialidad de las conductas punibles de homicidios consumados y homicidio en grado de tentativa, pero deviene dudas frente a la responsabilidad del señor Nazcan García , máxime cuando el señor Carlos Andrés Castaño Zapata alias “cueto”, aceptó los cargos bajo la figura del preacuerdo, además compareció al juicio y señaló que fue contratado para asesinar al señor León Daney Mora Aguirre y el día de los hechos aprovechó para matar a Guillermo Urcue, líder del patio 4, por venganza, dado que meses atrás ordenó le tiraran una piedra en la cabeza, determinándose en consecuencia, el móvil de los asesinatos, que desliga de toda responsabilidad a su representado.

Así, considera que la prueba no tiene la “fuerza suasoria para dibujar en

cabeza, determinándose en consecuencia, el móvil de los asesinatos, que desliga de toda responsabilidad a su representado.

Así, considera que la prueba no tiene la “fuerza suasoria para dibujar en el escenario teatral la coautoría propia, ni impropia”, del hoy acusado,M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR Rad 76 0016000-193-201600397

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pues ni siquiera se demuestra el acuerdo, como tampoco la división de trabajo y “aporte esencial”.

Que se dijo en la sentencia que el señor Iván Darío Nazcan García, estaba acompañando al señor alias “cueto”, portando una “canana”, también un cuchillo, pero ello, por si solo no lo hace responsable de los delitos en contra de la vida e integridad personal que se presentaron, máxime cuando no existe señalamiento directo de las víctimas, como tampoco de los testigos presenciales en contra de su prohijado como la persona que los atacó o participó con división de trabajo en los hechos, que por el contrario el relato de los testigos genera dudas frente a su responsabilidad.

Resaltando que el señor Wanner Orlando Quiñonez, víctima y tes tigo directo habla de una “canana que llevaba el procesado y una munición”, pero no es seguro en hacer dicha afirmación, pues finalmente dice que son rumores, es decir, que es prueba de referencia. Además, no responsabiliza a su prohijado de las agresiones que recibió, al señalar que eran muchos los internos, que él se tapó la cara y lo chuzaron.

rumores, es decir, que es prueba de referencia. Además, no responsabiliza a su prohijado de las agresiones que recibió, al señalar que eran muchos los internos, que él se tapó la cara y lo chuzaron.

Que el señor Juez también desestimó otros testimonios, que dan cuenta que al interior del penal, concretamente en el patio 4, se conocía a otras personas con el alias de “chanda”, confiriendo valor suasorio únicamente a la información que entregó el INPEC, construyendo así su sentencia, solamente en prueba de referencia, pues los testigos que fueron a juicio simplemente dijeron que escucharon que el señor Nazcan Ga rcía, se encontraba en el motín, sin que haya prueba directa de su papel “activo y eficiente”, en los homicidios y tentativas de homicidio.M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR Rad 76 0016000-193-201600397

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Que respecto al testimonio de Wanner Orlando Quiñonez, el juez valoró una entrevista que leyó la Fiscalía en juicio, acontecer que vulnera flagrantemente las técnicas del interrogatorio y contrainterrogatorio, en consecuencia, torna invalidada la entrevista y no podía ser valorada.

Agrega que se dio valor probatorio al testimonio adjunto que se incorporó al juicio, pero no justifica porque “se aparta considerablemente de una u otra versión”.

En recurrente señala igualmente que el A -quo consideró probados los agravantes del numeral 4 y 7 del artículo 104 del Código Penal, situación de indefensión y promesa remuneratoria para su prohijado con

otra versión”.

En recurrente señala igualmente que el A -quo consideró probados los agravantes del numeral 4 y 7 del artículo 104 del Código Penal, situación de indefensión y promesa remuneratoria para su prohijado con apreciaciones subjetivas, como que el occiso León Daney no se esperaba el ataque, al encontrarse en una cárcel donde existe prohibición de portar armas de fuego y la promesa remuneraría porque alias “cueto”, le “alcanzó a decir que lo iba a matar porque le habían puesto un precio a su cabeza”.

Itera que con la apelación busca se absuelva a su prohijado, pero que de forma subsidiaria pone de presenta la falta de motivación del A -quo en la dosificación de la pena, dado que no sustentó porque se ubicó en los cuartos medios, haciendo referencia únicamente a circunstancias de mayor punibilidad “y sin sustento de aumentos por concurso que equivalen a 120 meses”.

INTERVENCION DE LOS NO RECURRENTES

El doctor Juan Carlos Fajardo Jiménez, en calidad de Fiscal 127 Especializado, descorre traslado como no recurrente, señalando queM.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR Rad 76 0016000-193-201600397

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probó más allá de toda duda razonable que Iván Darío Nazcan García , alias “la chanda”, es coautor responsable de los deli tos de homicidio agravado en concurso homogéneo, en concurso heterogéneo con tentativa de homicidio en concurso homogéneo.

alias “la chanda”, es coautor responsable de los deli tos de homicidio agravado en concurso homogéneo, en concurso heterogéneo con tentativa de homicidio en concurso homogéneo.

Hace un recuento de los hechos jurídicamente relevantes como de la prueba que se desahogó en juicio, concluyendo que se demostró más allá de toda duda razonable que el señor Nazcan García, participó activamente (en calidad de coautor) de los hechos de sangre ocurridos el 22 de febrero de 2010, siendo las 06:00 a.m. aproximadamente dentro de las instalaciones de la cárcel Villahermosa de Cali.

Por lo anterior, solicita se confirme la sentencia de primer grado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. DE LA COMPETENCIA

La Sala de decisión penal de esta Corporación es competente para conocer y desatar el recurso de la referencia, de conformidad con el artículo 34-1 del c. de P.P., por tratarse de una sentencia de primer grado proferida por un Juez Penal del Circuito de Conocimiento de este distrito judicial.

2. PROBLEMA JURIDICO

Corresponde a la Sala i) revalorar las pruebas que fueron practicadas en el juicio, para definir si con ellas es posible revocar la condena, según loM.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR Rad 76 0016000-193-201600397

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demanda la apelante, en virtud del principio de limitación del recurso de

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demanda la apelante, en virtud del principio de limitación del recurso de apelación. Una vez superado dicho tópico y si es del caso, ii) se verificará si las circunstancias de agravación, que corresponde a la indefensión y el haber actuado por promesa remuneratoria, de conformidad con el artículo 104 numerales 4 y 7 de Código Penal, se demostraron y iii) si el ejercicio de dosificación de la pena, se realizó de acuerdo a los parámetros legales.

2.2. VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Establecida esta la muerte violenta del señor León Daney Mora Aguirre, en circunstancias de hecho que se pueden sintetizar como que, el 22 de febrero de 2010, siendo aproximadamente la 6:30 de la mañana, en la cárcel Villahermosa de esta ciudad, se acercó hasta su celda (ubicada en el patio 4, piso 1), el señor Carlos Andrés Castaño Zapata alias “cueto” y le propinó un disparó de arma de fuego, que le causa la muerte de forma inmediata, acto seguido el tirador se dirige hasta una reja, que era custodiada por el señor Guillermo Gómez Urcue, conocido con el remoquete de “tortilla” y le disparó a nivel de su abdomen, causándose posteriormente la muerte en un centro asistencial.

Perpetrado el primer homicidio (el del señor León Daney Mora Aguirre), el señor Carlos Andrés Castaño Zapata en compañía de varios reclusos,

posteriormente la muerte en un centro asistencial.

Perpetrado el primer homicidio (el del señor León Daney Mora Aguirre), el señor Carlos Andrés Castaño Zapata en compañía de varios reclusos, generan un gran amotinamiento, en medio del cual fueron gravemente lesionados los señores Javier Olmedo Castañeda, Ulfran Molina Berrueco y Wanner Orlando Quiñonez Caicedo.M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR Rad 76 0016000-193-201600397

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De los hechos dio cuenta como primer respondiente el señor Jorge Hernán Escobar Cárdenas, dragoneante y funcionario de policía judicial del centro carcelario Villahermosa, quien refiere que llegó al pabellón número cuatro, en razón de “la novedad”, que reportaron sus compañeros de guardia, observando que había una “algarabía, disturbios, riñas” por parte de los internos. Que uno de sus compañeros le informa que hay una persona que perdió la v ida, en consecuencia, procede a ingresar al pasillo 4ª, describiendo que está ubicado en el primer piso del establecimiento, ubicó la celda que era la segunda y efectivamente encontró una persona semidesnuda tendida en el suelo , que no tenía ningún signo v ital, en consecuencia, acordonó la escena, que posteriormente entregó a funcionarios del CTI, para la respectiva inspección técnica a cadáver.

De la inspección a cadáver informó la señora Nury Caicedo Ávila,

consecuencia, acordonó la escena, que posteriormente entregó a funcionarios del CTI, para la respectiva inspección técnica a cadáver.

De la inspección a cadáver informó la señora Nury Caicedo Ávila, funcionaria del CTI, en el área de criminalística, quien refirió que el 22 de febrero de 2010, se reportó un homicidio en la cárcel Villahermosa de Cali, en consecuencia, (con su grupo de criminalística) si dirigió hasta ese sitio para realizar inspección técnica a cadáver. Frente al lugar de los hechos, donde estaba el cadáver, refiere que era un pasillo, que para ingresar tenía una reja, que a su lado derecho había unas celdas y en unas de ellas, encontraron una persona en el piso sin vida, que se encontraba en medio de un lago hemático. Que el cuerpo presentaba un orificio en la región frontal, una equimosis en la región orbital derecha y hemorragia.

Señaló que una vez culminada la

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