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TSDJ CLO SP - 760016000000201700469-00-(05-06-2023)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SP - 760016000000201700469-00-(05-06-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

República de ColombiaRama JudicialTribunal Superior de Distrito Judicial de CaliSala de Decisión PenalMagistrado Ponente:CÉSAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA Radicación |76001 6000 000 2017 00469 00Procesado PEDRODelitos Concierto ¡para delinquir, fraudeprocesal, uso de documento falso ydestrucción .u ocultamiento dedocumento públicoProcedencia | Juzgado 10 Penal del Circuito de CaliApelación Auto niega libertad condicionalAprobación |Acta Nro. 126 del 5 de junio de 2023

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO La Sala resuelve los recursos de apelación promovidos por ladefensa del señor PEDRO y el MinisterioPúblico contra el auto interlocutorio Nro. 117 del 6 dediciembre de 2022 proferido por el Juzgado 10 Penal delCircuito de Cali que negó solicitud de libertad condicional.

Ill. ANTECEDENTES PROCESALES El señor PEDRO fue condenado por elJuzgado 10 Penal del Circuito de Cali mediante sentencia Nro.69 del 14 de diciembre de 2018, a las penas principales de 121meses de prisión y multa de 1.750 smlmv, concediéndole elsubrogado penal de prisión domiciliaria por haber sido halladoresponsable de los delitos de concierto para delinquir, fraudeAUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIAPEDRO76UuU1 DUUU VUU ZUILY 00469 00 procesal, uso de documento falso y destrucción u ocultamientode documento público, decisión que fue modificada en sede desegunda instancia, en la que se rebajó la sanción privativa dela libertad a 111 meses y 20 días y se revocó el numeral queotorgaba la prisión domiciliaria, negando dicho sustituto yordenando el traslado del sentenciado a un establecimientocarcelario.

Actualmente el asunto se encuentra en sede de casación antela Corte Suprema de Justicia. El 26 de septiembre de 2022, la defensa solicitó el beneficio delibertad condicional, el cual fue negado mediante autointerlocutorio Nro. 177 del 6 de diciembre de 2022,determinación que fue objeto de los recursos de reposición y ensubsidio apelación, presentados tanto por el apoderado judicialdel señor como por el MinisterioPublico.

III. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juzgado 10 Penal del Circuito de Cali resolvió no concederla libertad condicional al sentenciado PEDROa pesar de haber cumplido con los requisitoscontenidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 64 del CódigoPenal, que atañen al cumplimiento de la 3/5 parte de la penaimpuesta, de la emisión del concepto favorable para laobtención del subrogado penal solicitado, la calificación delcomportamiento ejemplar del condenado y la demostración delarraigo familiar y social de éste. La negativa obedeció a lavaloración de la conducta punible.AUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIAPEDRC76001 6000 000 2017 00469 00

Se resalta que al momento de resolver la reposición, semantuvo incólume la negativa decidida inicialmente, con lasalvedad de que el a quo declaró que el comportamientoejemplar del condenado en el centro carcelario, así como elconcepto favorable para la concesión de libertad condicional,demostraban la efectividad del proceso de resocialización, sinembargo, no constituían factor determinante ni suficiente paraconcluir la procedencia del beneficio solicitado, dado lavaloración previa y grave que se hizo a su conducta, comoprimera condición legal traída por el art. 64 del C.P.

IV. SUSTENTACIÓN DE LA APELACIÓN Defensa del señor Pedro Manifiesta que elsentenciado cumple con todos los requisitos estipulados en elartículo 64 del Código Penal para que le sea otorgada la libertadcondicional. Indicó que el juez omitió incorporar en el análisisde la conducta, el comportamiento del condenado al interior delestablecimiento penitenciario tal como lo exige la CorteConstitucional.

Expuso que no se tuvo en cuenta que en ambas instancias separtió del cuatro mínimo para dosificar la pena de sudefendido, dato importante para la concesión del subrogadosolicitado, al igual que la falta de antecedentes del señory la aceptación de los cargos quefacilitó el ejercicio de la acción jurisdiccional. Consideró que no fue analizada la función de resocialización dela pena, así como la finalidad preventiva de la misma, ni el3AUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIAPEDRO76001 6000 000 2017 00469 00 criterio interpretativo del artículo 64 del C.P realizado por laCorte Constitucional en sentencia STP15806 del 19 denoviembre de 2019, en la que se establece que no puede tenersecomo razón suficiente para negar la libertad condicional laalusión a la lesividad de la conducta punible frente a los bienesjurídicamente protegidos por el derecho penal; concluyendoque las decisiones de primera y segunda instancia soloanalizaron aquello que desfavorecia al señor

Ministerio Púbico: Manifestó que el señoracreditó el cumplimiento de los requisitosenlistados en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 64 del CódigoPenal, y que el único fundamento para no conceder la libertadcondicional fue la gravedad de la conducta ejecutada por elcondenado. Por lo anterior, expuso que el juez fundamentó sunegativa en razón a las consideraciones realizadas en lasentencia condenatoria, pero no hizo referencia alguna sobre lanecesidad de que el señor continuaracon el tratamiento de resocialización al interior del centropenitenciario, desconociendo la razón por la cual se consideraque el sentenciado debe ejecutar la totalidad de la penaimpuesta privado de la libertad.

Aseveró que debió valorarse que en el marco del proceso derehabilitación del señor no sevislumbró ningún reporte negativo o algún elemento queindicara la necesidad de que el suscrito cumpliera la condenade manera intramural, por lo que estima que el a quodesconoció la línea jurisprudencial de las Altas Cortesrelacionada con la los fines de la pena, la cual no aplica sólo4AUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIAPEDRO76001 6UUU UVUU ZU LY 00469 00 para castigar al condenado, sino que tiene implicita unafinalidad resocializadora como garantía de la dignidadhumana. Seguidamente expuso que no desconoce la gravedad delcomportamiento desplegado por el señor pero ello nosignifica que no tenga derecho a ningún beneficio, por loanterior, no le era dable al a quo negar el reconocimiento de talsubrogado exclusivamente por la valoración de conductaspunibles realizadas hace más de 5 años.

Solicitó revocar el auto interlocutorio Nro. 117 del 6 dediciembre de 2022 y en su lugar conceder la libertadcondicional al señor PEDROy de manera subsidiaria requirió decretar la nulidad a partirdel fallo proferido por el Juzgado 10° Penal del Circuito conFunciones de Conocimiento para que se profiera la decisiónbajo los requisitos del artículo 64 del CP.

V. INTERVENCIÓN DE NO RECURRENTES -MINISTERIO DE TRANSPORTE Considera que no le asiste razón a la defensa ni al Ministeriopúblico cuando solicitaban la concesión de libertad condicionalen favor del señor toda vez que dentrode la organización criminal que conformó, logró inducir enerror a los funcionarios del Ministerio de Transporte para queemitieran las resoluciones con reconocimiento económico porreposición o chatarrización de ciertos vehículos.AUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIAPEDRO76001 6000 000 2017 00469 00

Indicó que en la audiencia celebrada por el Juzgado 10 Penaldel Circuito de Cali el 4 de diciembre de 2018, el señor PEDRO_al no lograr un preacuerdo con la Fiscalía,aceptó los cargos y procedió a indemnizar al Ministerio deTransporte en calidad de víctima por los perjuicios ocasionadoscon la suma de $310.875.984, de los cuales, consignó en lacuenta Nro. 61011573 del Banco de la República la suma totalde $155.437.922 y el saldo restante lo respaldó con un pagarédiligenciado ante el Notario 16 del Circuito de Cali, el cualobligaba a pagar a los señores Edison , JoséRobinson y Daviddebiéndose efectuar el correspondiente desembolso el 3 dejunio de 2019, mismo que a la fecha no se ha cumplido pese alos requerimientos verbales efectuados por el abogado de ladefensa.

Ahora bien, respecto del incidente de reparación integral,liquidó el valor de los perjuicios ocasionados por un total de$574.439.356, de los cuales queda un saldo restante de$236.563.371; dicha suma sería reclamada mediante elmecanismo legal una vez quedara en firme el fallocondenatorio, tal como se anunció en la lectura de la sentencia;sin embargo, dicho trámite no ha podido iniciarse debido a quea la fecha el proceso del señor se encuentra surtiendoel recurso de Casación ante la Corte Suprema de Justicia. Por lo anterior, solicitó mantener en firme la decisión negativade primera instancia.AUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIAPEDRO76001 6000 000 2017 00469 00

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA Es competente la Sala para pronunciarse sobre lo que fuemateria de apelación, de conformidad con el artículo 34 de laLey 906 de 2004, en concordancia con el artículo 190 de lamisma ley, y a ello se limitará.

2. PROBLEMA JURÍDICO La Sala determinará si se cumplen o no la totalidad de losrequisitos legales exigidos para la concesión de la libertadcondicional solicitada por la defensa, atendiendo losplanteamientos esbozados por los apelantes.

3. ACLARACIÓN PREVIA Técnicamente no es posible resolver la petición planteada porla defensa del señor PEDRO ~ como si fueraun subrogado penal, en concreto el de la libertad condicional,ya que este tipo de sustitutos solamente proceden una vez enfirme el fallo condenatorio, situación que en el presente casono ocurre.

Vistas así las cosas el tema debe ser resuelto como libertad conbase en el cumplimiento anticipado de requisitos propios de lalibertad condicional. Esta diferenciación no es solo semántica. Su correctoentendimiento implica un tratamiento especial cuando se7AUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIAPEDRO76001 6000 000 2017 00469 00 resuelva la solicitud de libertad provisional con base en losrequisitos previstos para la concesión de una libertadcondicional, tales como: el juez competente para resolver lasolicitud de(cf. Art. 190 C.P.Penal), la posibilidad de que lavíctima pueda participar como interviniente en este estadioprocesal, lo cual le está vedado en la fase de la ejecución de lapena(sentencia C-233 de 2016), el cumplimiento, en algunoscasos, del requisito previsto en el inciso 3° del artículo 64 delC.Penal, la inaplicabilidad del establecimiento de un período deprueba o la exigencia de cumplimiento de requisitos previstos enel artículo 65 de. C.P.Penal, entre otros.

La Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal — Sala deDecisión de Tutelas, en la referencia STP 8018 de 2022 explicasuficientemente este tema, pronunciamiento que resultapertinente transcribirlo in extenso: “Como se trata de una solicitud de libertad en un asunto regidopor la ley 906 de 2004, la primera Fuente Formal a la que debeacudirse es al artículo 317 que regula el tema de las causalesde libertad.Dentro del artículo, la única causal que surge pertinenteconforme al estadio procesal, está contenida en uno de lossupuestos de hecho contenidos la primera: “Cuando se hayacumplido la pena, según la determinación anticipada que paraeste efecto se haga (...)”.Sin embargo, el fundamento normativo hasta aquí expuesto, semuestra insuficiente, en tanto el concepto de “cuándo se hacumplido la pena” no es simplemente matemático, sino jurídico.Y para la construcción del mismo debe, necesariamente,acudirse al artículo 64 del Código Penal que regula la figura dela libertad condicional. Y para mejor fundamento esperfectamente pertinente en virtud del paralelismo normativo ydel principio de integración, traer a colación lo dispuesto en elAUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIAPEDRO76001 6000 000 2017 00469 00

artículo 365.2 del C.P.P. de 2000, en tanto regulaba mejor estetipo de situaciones.Conforme a esas normas entonces debe concluirse: i) La penase entiende cumplida cuando el tiempo transcurrido endetención preventiva es suficiente para obtener la libertadcondicional (Ley 600 de 2000).Y, ii) El lapso mínimo decumplimiento de la pena para obtener la libertadcondicional es de las 3/5 partes (Art. 64 del Cédigo Penal).3.- Los Requisitos:Asi entendidas las disposiciones y el estado en que se encuentrael proceso, en esta última situación estudiada, deberánanalizarse las solicitudes de libertad como provisionales, dadoel estado de la sentencia, pero con los requisitos de la libertadcondicional, porque ya se trata es del cumplimiento de unasentencia, en tanto, se advierte, la ley prevé que una sentenciano ejecutoriada sea fuente de la privación de la libertad.Así entonces, el Juez debe iniciar su labor de análisis con elpropósito de resolver el tema de la libertad, con la valoración dela conducta punible por la que fue condenado el sujeto, que sibien es cierto no es un requisito contenido en la enunciación detales en el artículo 64, si es un presupuesto necesario para ladefinición del beneficio que se le reclama.De acuerdo a ello debe entonces también acreditarse, elcumplimiento de los tres requisitos que contiene el artículo 64 delCódigo Penal, esto es: (i) cumplimiento de las tres quintas (3/5)partes de la pena; (ii) adecuado comportamiento en el centro dereclusión, y (iti) demostración de arraigo familiar y social.Sin embargo, como se trata de

una sentencia no ejecutoriada, noresulta exigible el condicionamiento establecido en el inciso 3”del artículo 64 del C.P., que supedita la concesión del beneficioa la reparación de la víctima o al aseguramiento del pago de laindemnización.La razón de esa no exigibilidad se inscribe en la misma lógicade las consecuencias asociadas a una sentencia noejecutoriada.”AUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIAPEDRO76001 6000 000 2017 00469 00

La conclusión de la Sala de Casación Penal de la CorteSuprema de Justicia, guarda perfecta consonancia con inciso3° del artículo 97 de la Ley 65 de 1993 conforme al cual “Losprocesados también podrán realizar actividades de redenciónpero sólo podrá computarse una vez quede en firme la condena,salvo que se trate de resolver sobre su libertad provisionalpor pena cumplida.”

4. FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN DEL RECURSO.

La primera instancia consideró acreditados los presupuestosexigidos para la concesión de la libertad condicional contenidosen el artículo 64 del C.P., incluso al resolver el recurso dereposición dio por satisfecha la resocialización que persiguetodo condenado, sin embargo, dio prelación a la previavaloración de la conducta punible, la cual fue consideradagrave conforme a los argumentos expuestos en la sentenciacondenatoria de primera instancia. Sobre los preceptos cumplidos de acuerdo con la primerainstancia y que esta Sala igualmente los avala, se tienen:primero, la pena impuesta es de 111 meses y 20 días de prisión,de los cuales conforme a la primera instancia lleva ejecutados69 meses (al 6 de diciembre de 2022), es decir, más de las 3/5partes; segundo, se allegó certificado de calificación de laconducta No. 951364 en grado ejemplar, y la Resolución No.226 1098 del 17 de junio de 2022, con la que se emitió conceptofavorable para el otorgamiento de la libertad condicional,igualmente se aportaron las constancias de estudio y trabajorealizados por el sentenciado durante su tiempo de reclusión,lo que permite suponer que no existe necesidad de continuar10AUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIAPEDRO760601 6000 000 2017 00469 00

con la pena impuesta en detención privativa de la libertad;tercero, se aportaron los documentos que demuestran suarraigo familiar y social sin inconveniente alguno. Se itera, la primera instancia además dio por satisfecho el finde resocialización de la pena que persigue todo condenado. Pese a ello, en lo concerniente al presupuesto que no encontróacreditado el a quo, esto es, la previa valoración de la conductapunible, es menester poner de presente lo expuesto por la CorteConstitucional en Sentencia C-757/2014, sobre el tema, asaber: “..una norma que exige que los jueces de ejecución de penasvaloren la conducta punible de las personas condenadas paradecidir acerca de su libertad condicional es exequible a la luzde los principios del non bis in ídem, del juez natural”.Lo anterior, dado que la concesión de la libertad condicional, alser una medida a través del cual se le permite a la personacondenada y que se encuentra al interior de un establecimientocarcelario poder recobrar su libertad antes de ejecutar latotalidad de la pena, sin que ello signifique la modificación dela misma o su extinción, depende del cumplimiento de losrequisitos enlistados en el artículo 64 del C.P. en suintegralidad, toda vez que el juez no puede prescindir deninguna de las condiciones fijadas por el legislador,especialmente porque la misma norma le impone el deber devalorar previamente la conducta punible. Sin embargo, esta postura debe acompañarse de lo dispuestopor la Corte Suprema de Justicia en sentencia de tutela11AUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIAPEDRO.76001 6000 000 2017 00469 00

STP15806-2019, Radicado 683606, que sobre los fines de lapena dijo lo siguiente: “(...) la pena no ha sido pensada únicamente para lograrque la sociedad y la víctima castiguen al condenado y quecon ello vean sus derechos restituidos, sino que responde ala finalidad constitucional de la resocialización comogarantía de la dignidad humana.”De igual manera, la misma Corporación indicó que no sepodía hacer alusión únicamente a la lesividad de la conductapunible frente a los bienes protegidos por el derecho penalpara negar la libertad condicional, asi: “Contemplada la conducta punible en su integridad, segúnlo declarado por el juez que profiere la sentenciacondenatoria, éste es solo uno de los distintos factores quedebe tener en cuenta el juez de ejecución de penas paradecidir sobre la libertad condicional, pues este dato debearmonizarse con el comportamiento del procesado en prisióny los demás elementos útiles que permitan analizar lanecesidad de continuar con la ejecución de la pena privativade la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la participacióndel condenado en las actividades programadas en laestrategia de readaptación social en el proceso deresocialización (...)”Así las cosas, la postura adoptada en primera instancia, altener como fundamento prevalente la valoración desfavorabledel actuar desplegado por el sentenciado para no conceder elsubrogado solicitado, no es suficiente para denegarlo, toda vezque no puede dejarse de lado todos los aspectos favorables queha venido desarrollando el condenado en privación de sulibertad, es decir, que la gravedad de las actuacionesperpetuadas por éste deben armonizarse con los hechosocurridos con posterioridad a la sentencia y que estén12AUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIAPEDRO .76001 6000 000 2017 00469 00

necesariamente vinculados con el comportamiento del recluso,de los cuales se pueda determinar si es imperiosa la necesidadde continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad.En el caso particular se observa que a nombre del señorse emitió la Resolución No. 226 1098del 17 de junio de 2022, en la que el INPEC le otorgó el conceptofavorable para la concesión de la libertad condicional dado subuen comportamiento; de igual manera, se aportaron lasconstancias de las diversas actividades de estudio y trabajoejecutadas al interior del establecimiento carcelario; hechosque permiten advertir que el penado ha adoptado una actitudde readaptación y ha asumido de forma adecuada supermanencia en el centro penitenciario. Se advierte que el proceso favorable de rehabilitación delrecluso se encuentra satisfecho, al igual que el propósito dereadaptación social en el proceso resocializador de la sanción,como lo dispuso la primera instancia, lo que predicarazonablemente que el cumplimiento total de la condena enconfinamiento no resulta necesario para el caso específico. Y que, ese proceso de resocialización, debe privilegiarsefrente a la valoración de la conducta, situación que laprimera instancia no tuvo en cuenta, y que esta Sala entraa solucionar. Para el efecto, se trae a colación precedentehorizontal en materia constitucional (ST 76001-22-04-000-2023-00306-00 del 23 de marzo de 2023), que reitera loconsiderado por la Corte Suprema de Justicia sobre el tema(CSJ AP3348-2022 Rad.61616 de 2022), a saber:

13AUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIAPEDRO.76001 6000 000 2017 00469 00 “En ese orden, era imperioso que el juez vigía, hubiese tenidoen cuenta, además de lo concerniente a la gravedad de laconducta, el proceso de resocialización del privado de lalibertad.Insístase, el análisis integral revela que, aun cuando setrata de conductas graves, en todo caso, se evidenciaque el propósito resocializador de la pena se hasatisfecho, pues es evidente que, sumado a lasignificativa proporción de la sanción total superada,el comportamiento del reo durante su reclusiónpermite predicar razonablemente que el cumplimientototal de la condena en confinamiento no resultanecesario.”Parámetros reiterados por la misma Corporación endecisiones CSJ AP 40231-2022, rad. 122822 y STP5650-2022, rad.123305, donde se insistió que la función del juezejecutor al momento de pronunciarse frente a una solicitudde libertad condicional, era tener en cuenta el contenido dela sentencia condenatoria, y en especial “guiarse por lasideas de resocialización y reinserción sociales”. Entonces para el caso que ocupa el estudio de esta Sala,debe primar el proceso de resocialización como fin de lapena, para así estimular la recuperación del comportamientopersonal y social del condenado. En forma complementaria a lo que se ha expuesto, la Saladebe recordar la importancia de la concesión de sustitutospenales que fue puesta de relieve en la sentencia C-328 de2016 por parte de la Corte Constitucional:

“Trascendencia constitucional de los mecanismosalternativos o sustitutivos de la pena de prisión como14AUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIAPEDRO76001 6000 000 2017 00469 00 instrumentos que permiten alcanzar los fines deresocialización de la sanción penal31. El acceso de los condenados a los mecanismosalternativos o sustitutivos de la pena de prisión en lascondiciones establecidas por la ley, constituye para aquellosuna herramienta invaluable para alcanzar los finesconstitucionales de resocialización de la pena y parareintegrarse a la normalidad de su vida.Frente a este aspecto, esta Corporación ha considerado quepara muchas personas la permanencia en un centro dereclusión puede generar los efectos contrarios en términos deresocialización, por lo que el cumplimiento de la condena enun ambiente familiar o social, favorece su proceso dereintegración al pacto social.32. Los mecanismos alternativos o sustitutivos de la pena deprisión, encuentran su fundamento en principiosconstitucionales como la excepcionalidad, la necesidad, deadecuación, la proporcionalidad y razonabilidad, por talrazón se justifica que la pena privativa de la libertad puedaser alternada por la prisión domiciliaria o ser sustituida porla ejecución condicional de la pena o libertad condicional,entre otros beneficios que le permiten al condenado unproceso de resocialización más humanizante. ”Por lo anterior, la Sala revocará la decisión de primerainstancia, y en su lugar, concederá la libertad bajo elcumplimiento de los postulados de la libertad condicionalcomo fue solicitada, en favor de PEDRO Importante es resaltar, atendiendo las manifestaciones del norecurrente y lo contemplado en el inciso 3° del art. 64 delCódigo Penal, que no existe impedimento para la concesión delbeneficio, dado que sobre los saldos adeudados por conceptode perjuicios ocasionados existe por un lado garantía personal

15AUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIAPEDRO76001 6000 000 2017 00469 00 suscrita por el condenado que puede ser ejecutada por lavíctima, y por otro, la posibilidad de iniciar incidente dereparación integral una vez ejecutoriada la decisióncondenatoria. Y sobre el inciso 4° y el art. 65 del C.P., no pueden serconsiderados en esta instancia, dado que se itera, este caso notrata sobre la concesión de un subrogado penal, simple ysencillamente es la procedencia de la libertad a la que tienederecho el procesado conforme los requisitos contenidos en elart. 64 del C.P., a quien aún su presunción de inocencia no seha desvirtuado, pues ello solo ocurrirá una vez se encuentreejecutoriada la sentencia condenatoria emitida en su contra. Finalmente se informará de la presente disposición a la SalaPenal de la Corte Suprema de Justicia, donde actualmente sesurte el estudio del recurso extraordinario de casación delpresente asunto. En mérito de lo expuesto, la SALA PENAL DEL TRIBUNALSUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SANTIAGO DE CALI, RESUELVEPRIMERO: REVOCAR el auto interlocutorio Nro. 117 del 6 dediciembre de 2022 proferido por el Juzgado 10 Penal delCircuito de Cali, por los motivos expuestos en la parteconsiderativa de esta providencia.

16AUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIAPEDRO76001 6000 000 2017 00469 00

SEGUNDO: En consecuencia, CONCEDER al señor PEDROla LIBERTAD INMEDIATAbajo el cumplimiento de los postulados de la libertadcondicional (art. 64 C.P.) como fue solicitada.

TERCERO: Remitir copia de esta decisión a la Corte Supremade Justicia, donde actualmente se surte el estudio del recursoextraordinario de casación del presente asunto.

CUARTO: Enviar copia de esta providencia al juzgado de origenpara su conocimiento.

QUINTO: Notificar de manera personal esta decisión alcondenado, así como a las partes e intervinientes e informarque contra esta decisión no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR AUGUS TABORDA— MAGISTRADO(76001 6000 000 2017 00469 00) LUIS FERNANDO CASAS MIRANDAMAGISTRADO(76001 6000 000 2017 00469 00)

17AUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIAPEDRO.76001 6000 000 2017 00469 00

SALVO VOTO.ORLANDO ECHEVERRY SALAZARMAGISTRADO(76001 6000 000 2017 00469 00)

18TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITOJUDICIAL DE CALI

-Sala de Decisión PenalSALVAMENTO DE VOTO Magistrado revisorORLANDO ECHEVERRY SALAZAR Rad. 76001 6000 000 2017 00469Procesado: PEDRODelito: Concierto para delinquir, fraude procesal, uso de documento falso ydestrucción u ocultamiento de documento públicoAsunto: Salvamento de Voto, Auto Libertad

De manera respetuosa, me aparto de la decisión adoptada por la Sala mayoritaria.Para fundamentar mi desligo, es importante hacer referencia a los antecedentes,tomados de la ponencia mayoriataria:El señor PEDRO fue condenado por el Juzgado 10 Penal delCircuito de Cali mediante sentencia Nro. 69 del 14 de diciembre de 2018, a las penasprincipales de 121 meses de prisión y multa de 1.750 smlmv, concediéndole elsubrogado penal de prisión domiciliaria por haber sido hallado responsable de losdelitos de concierto para delinquir, fraude procesal, uso de documento falso ydestrucción u ocultamiento de documento público, decisión que fue modificada ensede de segunda instancia, en la que se rebajó la sanción privativa de la libertad a 111meses y 20 días y se revocó el numeral que otorgaba la prisión domiciliaria, negandodicho sustituto y ordenando el traslado del sentenciado a un establecimientocarcelario.Actualmente el asunto se encuentra en sede de casación ante la Corte Suprema deJusticia.El 26 de septiembre de 2022, la defensa solicitó el beneficio de libertad condicional,el cual fue negado mediante auto interlocutorio Nro. 177 del 6 de diciembre de 2022,determinación que fue objeto de los recursos de reposición y en subsidio apelación,presentados tanto por el apoderado judicial del señor comopor el Ministerio Publico.PROVIDENCIA IMPUGNADAEl Juzgado 10 Penal del Circuito de Cali resolvió no conceder la libertad condicionalal sentenciado PEDRO , a pesar de haber cumplido con losSALVAMENTO DE VOTORAD. 000 2017 00469

requisitos contenidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 64 del Código Penal, queatañen al cumplimiento de la 3/5 parte de la pena impuesta, de la emisión delconcepto favorable para la obtención del subrogado penal solicitado, la calificacióndel comportamiento ejemplar del condenado y la demostración del arraigo familiar ysocial de éste. La negativa obedeció a la valoración de la conducta punible.Se resalta que al momento de resolver la reposición, se mantuvo incólume la negativadecidida inicialmente, con la salvedad de que el a quo declaró que el comportamientoejemplar del condenado en el centro carcelario, así como el concepto favorable parala concesión de libertad condicional, demostraban la efectividad del proceso deresocialización, sin embargo, no constituían factor determinante ni suficiente paraconcluir la procedencia del beneficio solicitado, dado la valoración previa y graveque se hizo a su conducta, como primera condición legal traída por el art. 64 del C.P.

La Sala ha asumido el conocimiento del asunto desde la perspectiva de la figura de lalibertad por cumplimiento de la pena, en cuanto debe entenderse, como en otroralegislación, tal situación con la reunión de los presupuestos para la concesión de lalibertad condicional. Así lo señaló la ponencia:“ ..el tema debe ser resuelto como libertad con base en el cumplimientoanticipado de requisitos propios de la libertad condicional.Esta diferenciación no es solo semántica. Su correcto entendimiento implicaun tratamiento especial cuando se resuelva la solicitud de libertad provisionalcon base en los requisitos previstos para la concesión de una libertadcondicional, tales como: el juez competente para resolver la solicitud de(cf.Art. 190 C.P.Penal), la posibilidad de que la victima pueda participar comointerviniente en este estadio procesal, lo cual le está vedado en la fase de laejecución de la pena(sentencia C-233 de 2016), el cumplimiento, en algunoscasos, del requisito previsto en el inciso 3” del artículo 64 del C.Penal, lainaplicabilidad del establecimiento de un período de prueba o la exigencia decumplimiento de requisitos previstos en el artículo 65 de. C.P.Penal, entreotros.La Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal — Sala de Decisión deTutelas, en la referencia STP 8018 de 2022 explica suficientemente este tema,pronunciamiento que resulta pertinente transcribirlo in extenso:“Como se trata de una solicitud de libertad en un asunto regido por la ley 906de 200

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