TSDJ CLO SP - 760016000000201700904-(13-03-2023)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SP - 760016000000201700904-(13-03-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIARAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO A, AAaya”LASLibertad y Orden TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA DE DECISIÓN PENALMagistrada Ponente: Ana Julieta Arguelles Daraviña.Radicación: 76-001-6000-000-2017-00904Procedencia: Juzgado 05 Penal de CircuitoEspecializado con Funciones deConocimiento de Santiago de Cali.Procesado: PaulinHugo ;Delito: Secuestro extorsivo agravado.Motivo: Apelación sentencia condenatoria.Decisión: RevocaAprobado Acta n.°: 036Ciudad y fecha: Santiago de Cali, trece (13) de marzode dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO La Sala desata las apelaciones interpuestas por los defensores deconfianza de los procesados y la Fiscalia contra la Sentencia No.104Aproferida por el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Cali, el 12 dediciembre de 2019, mediante la cual condenó a PAULINa titulo de coautora y a HUGO encalidad de cómplice, por encontrarlos penalmente responsables del delito desecuestro extorsivo agravado, en concurso homogéneo, con circunstanciasde mayor punibilidad en atención a la coparticipación criminal.
II. SINOPSIS FÁCTICA Se describen en el escrito de acusación de la siguiente manera:“Los hechos que contrae los actos de investigación, dieron inicio en lamadrugada del 30 de diciembre del año 2011 siendo puestos en conocimientode la Fiscalía General de la Nación el día 2 de enero del 2012 por parte de laseñora LEIBY JIOHANNA MORA GARZÓN, donde denuncia delito deSECUESTRO EXTORSIVO que viene siendo objeto su esposo HUGO LÓPEZMONCAYO y el señor MILTON CARO VILLAMIL, los cuales fueron vistos porúltima vez el día señalado (30 de diciembre de 2011) cuando ingresaban alSentencia 2 instancia. Ley 906 de 2004Radicación n. 76001600000201700904PaulinSecuestro extorsivoestablecimiento de comercio DISCOTECA PALENQUE localizada en el sectorde Menga, al norte de esta ciudad y en los limites con la vecina municipalidadde Yumbo, con otros hombres y mujeres mds; en los dias que sucedieron aesta fecha, la familia del señor LOPEZ MONCAYO recibió llamadas por partede unos sujetos donde les hacían exigencias dinerarias para su liberación ydías después, en el mes de marzo de 2012, mediante labores técnicasadelantadas por la policía judicial, se logra establecer que la víctima HUGOLÓPEZ MONCAYO ha sido suplantado ante el BANCOLOMBIA, Y le fueronsustraídos a través de varios retiros, el dinero que se encontraba depositadoen la cuenta de ahorros del cual es titular.
Los resultados de las actividades investigativas vinculan a PAULINEY HUGO comoCOAUTORES de las conductas delictivas de SECUESTRO EXTORSIVOAGRAVADO EN CONCURSO HOMOGÉNEO, infringiendo el verbo rectorocultar, y toda vez que forman parte del colectivo criminal que atenta contrala libertad individual en contra de las víctimas, HUGO LÓPEZ MONCAYO YMILTON ALIRIO CARO VILLAMIL el día 30 de diciembre de 201 ly los dias quehan sucedido a esta fecha. (...) Los señores PAULINE Y HUGO ._ han puesto en riesgo el bien jurídico tutelado de la LIBERTADINDIVIDUAL, pues ellos eran conocedores que ocultar a unas personas con elpropósito de exigir por su libertad un provecho o cualquier utilidad, constituíaviolación a la ley sustantiva penal, y aún con ese conocimiento emprendieronsu realización, además tenían la capacidad para comprender la conjugaciónde los verbos que estructuran tales conductas punibles violadas, y aun así,igualmente accedieron a su realización, de manera consecuente tenían lacapacidad de determinarse conforme a esa comprensión”.
III. ACTUACIÓN PROCESAL El 13 de junio de 2017, ante el Juzgado 31 Penal Municipal conFunciones de Control de Garantías de Cali, se llevó a cabo audienciaconcentrada donde se legalizó el procedimiento de captura por orden judicialy se imputó a PAULIN y HUGOel delito de SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO -artículos 169y 170 numeral 2 del Código Penal, en CONCURSO HOMOGÉNEO, en calidadde COAUTORES, en modalidad dolosa, cargos que los imputados noaceptaron; posteriormente, por solicitud de la Fiscalía, fueron cobijados conSentencia 2 instancia. Ley 906 de 2004Radicación n. 76001600000201'700904PaulinSecuestro extorsivomedida de aseguramiento de detención preventiva en establecimientocarcelario, determinación que fuera objeto de recurso de apelación, por susdefensores.
El Juzgado 17 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento deSantiago de Cal, el 2 de octubre de 2017, al dirimir el recurso de apelaciónconfirmó la imposición de medida de aseguramiento. El 10 de octubre de 2017, se radicó el escrito de acusación y 09 denoviembre de 2017, ante el Juzgado 05 Penal del Circuito Especializado conFunciones de Conocimiento, se llevó a cabo la audiencia para suformulación sin variar la calificación jurídica imputada.
El 22 de enero de 2018, se inició audiencia preparatoria; después dediferentes aplazamientos, ante la falta de descubrimiento probatorio porparte de la Fiscalía, finalizando el 3 de julio de 2018. El juicio oral se instalóel 17 de julio de 2018 y continuó en sesiones del 1 de agosto, 8 y 31 deoctubre de la misma anualidad; 6, 13 de febrero, 13, 18 de junio, 16 deagosto, 10 de septiembre y el 13 de noviembre de 2019, fecha en queculminó con sentido del fallo condenatorio. Se dio lectura a la sentencia el12 de diciembre 20109.
IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado con Funciones deConocimiento de Cali, condenó a PAULIN en calidadde coautora, a cuatrocientos cincuenta y dos (452) meses de prisión, y aHUGO . como cómplice a doscientos veintiocho(228) meses de prisión, a la pena accesoria de interdicción de funciones yderechos públicos por la misma fracción de tiempo de la pena principalrespectivamente, por el delito de secuestro extorsivo agravado en concursohomogéneo; negó a ambos los subrogados de suspensión condicional deejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
La jueza a quo concluyó que la Fiscalía demostró, más allá de todaduda, la ocurrencia del hecho y la responsabilidad de los acusados, a partirSentencia 2” instancia. Ley 906 de 2004Radicación n. 76001600000201'700904PaulinSecuestro extorsivodel análisis fáctico y probatorio del testimonio de Luceny ZapataHernández, al cual le otorgó plena credibilidad al estimar que el objetivo dela defensa de desvirtuar su deposición por la naturaleza de su profesión —dama de compañía-, no era aceptable porque a ningún testigo se le puedetildar de mentiroso por su edad, parentesco o situación económica. Encuanto a la impugnación de credibilidad dada la falta a la verdad en laentrevista del 31 de enero de 2014, consideró que la testigo temía por suvida y no era dable desvirtuar sus aseveraciones por el hecho de habersetramitado un principio de oportunidad a su favor. Estableció que el señalamiento de Luceny Zapata en juicio y a travésde álbum fotográfico contra el acusado HUGO., a quien identificó con el alias de “La Bruja”, logró establecer quesu participación consistió en cuidar la puerta en el cautiverio de la finca yla bodega, sin que lo relacionara en reuniones preparatorias, ni las accionesde ejecución en la discoteca, por lo tanto no desempeñó una labor queimplicara dominio del hecho ya que podía realizarse por “otra persona, y aúnasí, el secuestro se hubiera planeado y ejecutado!”; en ese orden, emitiócondena degradando su participación a cómplice.
De igual manera, agregó que con el testimonio de Luceny Zapata, sepodía extraer el conocimiento y la voluntad de PAULIN dentro delrecorrido criminal, ya que la ubicó en la planeación, ejecución, desarrollo yfinalización de las circunstancias materia de reproche, por lo que su laborencuadró en una coautoría. Determinó que la exposición de Luceny fue verificada por elinvestigador Jorge Eliécer Lozano Lenis, quién recolectó el vídeo de ladiscoteca, con el que se comprobó el ingreso del sobrino de Jhon Jairo conuna botella de licor solicitada por una de las víctimas, también se logróobservar por última vez a los secuestrados los cuales salieron acompañadospor la testigo y posteriormente se observó la salida de la acusada con losotros orquestadores del secuestro. 1 Carpeta 2, Folio 100, Sentencia 1ra Instancia, P. 11.Sentencia 2” instancia. Ley 906 de 2004Radicación n. 76001600000201700904Paulin ' Secuestro extorsivoDestacó que la narración hecha por Leiby Johana Morán esposa de lavíctima Hugo López, a pesar de catalogarse como prueba de referencia,coincide perfectamente con lo expuesto por de Luceny y el investigador. Desechó tanto el testimonio de la progenitora como el de la acusada,que la ubican en su residencia después de salir de la discoteca, dado quecarecían de respaldo para confirmar dicha aseveración y lo cierto era que aPaulin se le observó en compañía de su primo Edwin Pachajoa, en los vídeosde dicho establecimiento.
Finalizó el estudio probatorio refiriendo que la modalidad de laparticipación realizada por PAULIN es aquella que laHonorable Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, en Sentencia SP-29812018 (50394) de 25 de junio de 2018, ha calificado como coautoríafuncional o impropia, por conocer desde la planeación hasta la consecucióndel delito. En lo relacionado con el agravante, la a quo, consideró probada latortura, en atención a los dichos de la testigo de cargo Luceny Zapata,cuando declaró que le pegaron y torturaron a Hugo López, y también tuvopor probado que pagaron la suma de 500 millones de pesos por la libertadde la víctima, la cual nunca se le dio por parte de los secuestradores.
V. IMPUGNACIÓNA. APELACIÓN HUGO El defensor de confianza de HUGOpresentó recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, alconsiderar que de haberse realizado una adecuada valoración probatoria seabsolvería a su representado por aplicación del principio de in dubio pro reo,o, en su defecto emitirse condena por el delito de encubrimiento porfavorecimiento, previsto en el artículo 446 inciso 1° del Código Penal.
Reprochó la falta en que incurrió la a quo, al no pronunciarse sobrelos alegatos defensivos realizados en juicio, como en el hecho de que laFiscalía nunca formuló una acusación clara, sucinta y circunstanciadaacerca de la supuesta actividad llevada a cabo por su defendido en laejecución del delito de secuestro extorsivo.Sentencia 2” instancia. Ley 906 de 2004Radicación n. 76001600000201700904Paulin -secuestro extorsivo
Precisó inconformidades frente al fallo condenatorio como i) otorgarlela plena credibilidad a la testigo de cargo Luceny Zapata Hernández sinvalorar la impugnación de credibilidad realizada por los defensores, que ensu criterio reveló mendacidad de la declarante; ii) el pleno valor probatoriootorgado al reconocimiento fotográfico realizado por la testigo en juicio,también impugnado porque la declarante no aclaró las contradicciones,sumado a la falta de un reconocimiento en fila de personas, lo que generadudas sobre el mismo. Por lo expuesto, solicitó como primera medida que se absuelva a suprohijado y se dé aplicación al principio in dubio pro reo, ya que la Fiscalíano probó más allá de toda duda razonable la participación de HUGOy su responsabilidad. Subsidiariamente, deno compartir su argumento principal, reclamó se degrade la calificaciónjurídica y se condene por el delito de encubrimiento por favorecimiento.
B. APELACIÓN PAULIN La defensa de PAULIN , en un escrito repetitivoy extenso solicitó revocatoria de la condena que se le impuso a surepresentada el cual se sintetiza de la siguiente manera: 1) Señaló que se impugnó la credibilidad de la testigo Luceny Zapatapor la mendacidad de sus afirmaciones, obviándose por la a quouna valoración objetiva las múltiples versiones que sobre losmismos hechos expuso esta deponente. En cuanto alreconocimiento fotográfico, advierte que carece de sucomplementación con un reconocimiento en fila de personas comose encuentra normado en el artículo 252 del CPP.
Afirmó que Luceny Zapata, es dentro del proceso “testigo única,testigo nula”, por lo que no se puede derivar una certeza suficientepara condenar, como está previsto en el artículo 381 del Código deProcedimiento Penal.Sentencia 2” instancia. Ley 906 de 2004Radicación n. 76001600000201700904PaulinSecuestro extorsivoAgregó que sus dichos no están corroborados pues no otorgó datosque permitieran ubicar tanto la finca Santa Helena, como labodega. 1i) Sobre el testimonio rendido por Leiby Johana Moran, argumentóque es prueba de referencia por cuanto en el contrainterrogatoriola testigo manifestó que no le constaban los hechos. iii) En relación con el testimonio del investigador lider, Jorge EliécerLozano Lenis, arguyó que, de los audios introducidos a juicio conél, no se infiere la participación de PAULIN en laplaneación del delito, ni mucho menos en la ejecución o posteriora ello. Además, alegó que no fue valorada esta prueba de maneraminuciosa y sigilosa. De igual forma, adujo que el policía no estaba habilitado para haceranálisis sobre el video registrado en la discoteca donde apareceretirándose del lugar su defendida, sin que le conste a aquélcualquier hecho o participación alguna. A su vez, expresó, con base en la sentencia CSJ. SP del 30 de agostode 2017, rad. 48231, que “Es mejor insistir en las ya clásicas enseñanzassobre la credibilidad del testigo único.2 La posibilidad de llevar al juez elconocimiento más allá de toda duda a través de un testigo único no se puedemenospreciar, solo que la crítica debe ser más incisiva por los derechos enconflicto: la necesidad de justicia y la presunción de inocencia".
Alegó igualmente, que lo único que se tiene por parte de la Fiscalía esun vídeo de su defendida en compañía de Edwin Pachajoa y ello bajoninguna circunstancia puede indicar su participación en un secuestroextorsivo; además, señaló que no se valoraron correctamente las pruebas dela defensa, como las declaraciones Ana Deyse y Paulin Solicitó, en primer lugar, la absolución por falta de plena prueba,pues, no se logró determinar el nivel de conocimiento que exige la ley penalpara desvirtuar la presunción de inocencia, que como garantía obliga a losfuncionarios judiciales resolver la duda a favor de los acusados; ysubsidiariamente, la modificación de la pena impuesta en el fallo, en loSentencia 2 instancia. Ley 906 de 2004Radicación n. 76001600000201700904Paulin . Secuestro extorsivorelativo al discurso de sanción penal que fijó una condena de 37 años bajola teoría de la coautoría funcional con división del trabajo, en el entendidoque no se puntualizó el dominio del hecho que poseía la encartada y la tesisde la presunta participación no supera la forma de intervención de posiblecomplicidad. En el mismo sentido, fijó argumento en relación a laimputación, expresando que PAULIN _“no solo no está vinculadaa ningún acto delictivo, sino que es equivoco, extraño, y no seencadena acción concreta” (negrilla original).
C. APELACIÓN FISCALÍA La delegada de la Fiscalía recurrió la sentencia en relación con lacondena de HUGO en el grado departicipación como cómplice; al respecto afirmó que la jueza de primerainstancia realizó un análisis sesgado de las pruebas practicadas en juiciooral, puesto que no valoró integralmente el recaudo probatorio.
En ese hilo de ideas, manifestó que la Jueza de primera instancia,olvidó el valor probatorio de los audios recolectados en las interceptacionesde líneas móviles, los cuales, corroboran los testimonios vertidos,especialmente el de Luceny Zapata y permiten concluir quees coautor y no cómplice del delito de secuestro agravado enconcurso homogéneo. Señaló, además, que el testimonio de Luceny Zapata ubicó aejerciendo la función de custodio de los secuestrados y,equivocadamente, la juez reflexionó que esta función no tiene relevancia, loque es un error, a su parecer, pues si las víctimas no hubieran sido vigiladashabrían escapado. Adicionalmente, afirmó que la testigo de cargo dijo enjuicio oral que HUGO participó en el asesinato de lasvíctimas, ayudó a trasladarlos en vehículos y finalmente arrojarlos al ríoCauca, dichos corroborados con los registros de la linea móvil 3166035616,conversaciones del 3, 7 y 16 de enero de 2014; con la conversación del 4 deenero de 2014 entre Patricia y Stella. Por lo anterior, concluyó que HUGOMAURICIO participó con división de trabajo.Sentencia 2” instancia. Ley 906 de 2004Radicación n. 76001600000201'700904PaulinSecuestro extorsivoSolicitó, por lo expuesto, que se avalen sus pedimentos y se revoqueel numeral segundo de la sentencia de primera instancia y en cambio secondene a HUGO a la pena principal decuatrocientos cincuenta y dos (452) meses de prisión y multa de 6.666,66smlm vigentes para la fecha de los hechos, a titulo de coautor por el delitode secuestro extorsivo agravado, en concurso homogéneo en circunstanciasde mayor punibilidad en atención a la coparticipación criminal.
VI. CONSIDERACIONES
VI. CONSIDERACIONES De la competencia: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 34 dela Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para conocer de losrecursos de apelación interpuestos por los defensores y la Fiscalía, contrael fallo condenatorio del 12 de diciembre de 2019, proferido por el Juzgado5” Penal de Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de estaciudad.
Bajo esa premisa, estudiará la Sala las impugnaciones propuestas, enanálisis restringido a los aspectos objeto de inconformidad y a los queresulten inescindiblemente ligados a los mismos, en virtud del principio delimitación que gobierna la segunda instancia. Problema jurídico A partir de los planteamientos de los defensores recurrentes, elproblema jurídico consiste en establecer si las pruebas practicadas en eljuicio permiten arribar al grado de conocimiento que para emitir condenaexige el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 por el delito de secuestroextorsivo agravado en concurso homogéneo, atribuido a PAULINy a HUGO ., en el grado decoparticipación criminal que dedujo el juzgado a quo. El artículo 372 adjetivo indica que las pruebas tienen como fin llevaral conocimiento del juez, más allá de duda razonable, los hechos ycircunstancias materia del juicio y los de la responsabilidad penal delconvocado como autor o partícipe.Sentencia 2” instancia. Ley 906 de 2004Radicación n. 76001600000201700904PaulinSecuestro extorsivo
En la apreciación de pruebas por mandato del artículo 373 ibidem,impera el sistema de libre convicción, en oposición al de tarifa legal. Elloimplica, tal y como lo indica la norma en mención, que los hechos de interéspara el debate podrán ser acreditados mediante cualquiera de los mediosestablecidos en el Código de Procedimiento Penal, o por cualquier otrotécnico o científico que no viole los derechos humanos. De conformidad con el artículo 381 del estatuto procesal espresupuesto para condenar el conocimiento más allá de toda dudarazonable, acerca de la existencia del delito y de la responsabilidad penaldel acusado, ello conforme a las pruebas debatidas en el juicio, sin que deninguna forma pueda el juez fundamentarse exclusivamente en pruebas dereferencia, de acuerdo con lo establecido en el inciso segundo de la referidanorma. Particularmente, para la apreciación del testimonio deben tenerse encuenta los parámetros establecidos en el artículo 404 de la Ley 906 de 2004,esto es, los principios técnico científicos sobre la percepción y la memoria y,especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado desanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, lascircunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos derememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y elcontrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad.
Las pruebas allegadas en sede de juicio oral y público, debendesvirtuar la de presunción de inocencia que asiste como garantíafundamental al procesado y deberán conducir al juez de manera clara ycontundente al conocimiento suficiente sobre la autoría o participación delacusado. Cuestión previa.Frente a la presunta vulneración al debido proceso por cuanto ensentir de los defensores el acto de formulación de acusación no dejó clara lasupuesta actividad que desarrollaron los acusados en la ejecución del 10Sentencia 2” instancia. Ley 906 de 2004Radicación n. 76001600000201700904PaulinSecuestro extorsivosecuestro extorsivo hay que señalar que el juicio de imputación en lajurisprudencia, fijó las siguientes reglas?:
(ij) el análisis sobre la procedencia de la imputación juicio deimputaciónestá reservado al fiscal; (ii) los jueces no pueden ejercercontrol material sobre esa actividad, sin perjuicio de las labores dedirección, orientadas a que se cumplan los presupuestos formales delacto comunicacional y a evitar la tergiversación del objeto de laaudiencia; (ii) producto de ese análisis, el fiscal debe extraer lahipótesis de hechos jurídicamente relevantes, que debe abarcar el tipobásico, las circunstancias genéricas y específicas de mayorpunibilidad, etcétera, para lo que debe diferenciar los aspectos fácticosy jurídicos del cargo; (iv) el referido análisis, o juicio de imputación, nopuede realizarse en medio de la audiencia; (v) en ese escenario ladefensa no puede controvertir el juicio de imputación, ni determinar ala Fiscalía para que formule los cargos; (vi) en la audiencia deimputación no hay lugar a descubrimiento probatorio, por lo que el fiscaldebe limitarse a la identificación del imputado, a comunicar la hipótesisde hechos jurídicamente relevantes y a informar, en los términosprevistos en la ley, sobre la posibilidad de allanarse a los cargos; (vii)al efecto, no pueden confundirse los hechos ¡jurídicamente relevantes,los hechos indicadores y los medios de conocimiento que les sirven defundamento; y (viii) si el fiscal, por estrategia, pretende descubriranticipadamente evidencias físicas, entrevistas o cualquier otro tipo deinformación, debe hacerlo por fuera de la audiencia, para evitar ladilación y tergiversación de
la misma.(...)Lo anterior bajo el entendido de que la imputación es un aspectoestructural del sistema de enjuiciamiento criminal regulado en la Ley906 de 2004, no solo por su incidencia en el derecho de defensa, sino,además, porque determina el debate sobre la medida deaseguramiento, fija los limites factuales de la sentencia en los casos determinación anticipada de la actuación y limita significativamente loshechos que pueden incluirse en la acusación, sin perjuicio de suimportancia en materia de prescripción, competencia, preclusión,etcétera, razones suficientes para que la Fiscalía realice esta funcióncon el cuidado debido (resaltados fuera del original).
La Fiscalía realiza el juicio de imputación y el juicio de acusación, sinque los jueces puedan realizar un control material a esa actividad departe (salvo lo anotado con antelación sobre calificaciones jurídicasmanifiestamente improcedentes), pero, al emitir la sentencia, el juezdebe constatar los prepuestos fácticos y jurídicos». 2 Rad 51.007 del 5 de julio de 2019 M.P. Patricia Salazar Cuellar Sala Casación Penal Corte Suprema deJusticia. 11Sentencia 2 instancia. Ley 906 de 2004Radicación n. 76001600000201700904Paulinsecuestro extorsivoEllo, entraña una suerte de “control material” a la acusación (entendidacomo pretensión), que no opera cuando la Fiscalía realiza lasactividades reguladas en los artículos 286 y siguientes y 336 ysiguientes de la Ley 906 de 2004, sino al momento de la emisión delfallo”. Realizada la precisión conceptual de la cita antes anotada, se advierteen el presente asunto que la Fiscalía en desarrollo de la formulación deacusación, como acto complejo, señaló a los acusados en su presuntaparticipación en el secuestro de las víctimas HUGO LÓPEZ MONCAYO y MILTONCARO VILLAMIL “como COAUTORES, (...) infringiendo el verbo rector ocultar, y todavez que forman parte del colectivo criminal que atenta contra la libertad individualen contra de las víctimas”
En esos términos, para la Sala es claro que, si bien la presentación delos hechos jurídicamente relevantes en el escrito de acusación no satisfizoplenamente el requerimiento legal, pues no se precisaron las conductas quede manera circunstanciada habrían ejecutado cada uno de los procesados, locierto es que la Fiscalía delegada en su narrativa describió los hechos objetode investigación y la presunta participación de los encausados en el secuestro.Pese a lo anterior y si bien no es lo deseable según el ejercicio propuesto porla Defensa, la acusación colmó las expectativas mínimas de señalamiento deaccionar conjuntamente y con división de trabajo y, en todo caso en criteriode la Colegiatura no amerita la declaratoria de nulidad deprecada toda vezque, en sede de crítica testimonial, quedaron serias dudas respecto de laresponsabilidad penal de los aquí enjuiciados como pasa a examinarse. Análisis fáctico, jurídico y probatorio En el caso sub examine , ponderado el efecto intrínseco de cada mediode prueba y examinado el conjunto de las llevadas al juicio oral, estima laSala que le asiste razón a los defensores en la fundamentación de surespectivo recurso, pues no se logró establecer más allá de duda razonablela responsabilidad penal de PAULIN a título decoautora y a HUGO . en calidad de cómplicepor el delito de secuestro extorsivo agravado, en concurso homogéneo concircunstancias de mayor punibilidad, en atención a la coparticipacióncriminal, ya que la Fiscalía no cumplió con la carga de demostrar, con las
12Sentencia 2 instancia. Ley 906 de 2004Radicación n. 76001600000201'700904PaulinSecuestro extorsivopruebas que fueron decretadas a su solicitud, su participación en esasconductas. Lo anterior porque en cuanto a la responsabilidad penal y grado departicipación de los encausados, la sentencia se fundamentóexclusivamente en el testimonio de Luceny Zapata Hernández, el cual,como se verá, al realizar valoración detenida y sopesada, presenta seriafractura en su contenido que genera incertidumbre en su aspectoincriminatorio, sin que el ente acusador aportara otros medios suasoriosque permitieran la verificación de la incriminación realizada. Sobre las reglas transversales de apreciación del conjunto probatorio,la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal en decisión Rad 28436del 11 de abril de 2011, indicó: “En esencia, se acepta la existencia de variables queindiscutiblemente inciden en la coincidencia y convergencia delos relatos, como también en la utilidad probatoria del ejerciciocolectivo de reconstrucción de la verdad, para minimizar losmárgenes de imprecisión, maximizar las posibilidades deconocimiento y consolidar procesos transparentes de verdad yjusticia, lo cual no quiere decir que el operador judicial ignore lasreglas propias que rigen la valoración de la prueba testimonial oacepte verdades flexibles. Desde dicha perspectiva material, la credibilidad de lostestigos no se predica a partir de ejercicios caprichosos,genéricos, abstractos o arbitrarios, sino de la ponderación de lasaludidas variables, el examen integral de las exposiciones ysu convergencia con otros medios de convicción, lo cual, enconjunto, conlleva a niveles idóneos de verdad como referenteválido de incriminación”. Subrayas y negrillas de la Sala.
De conformidad con lo anotado, al abordar el testimonio de LucenyZapata Hernández se halla que, con el fin de ser eximida de responsabilidadpenal, en desarrollo de la aplicación de un principio de oportunidad, brindóinformación a las autoridades respecto de la comisión del secuestro en elque participó, por lo que sabemos entonces que su versión en el ámbito delproceso penal tiene diferente nivel de impacto probatorio, puesto que, deninguna manera se puede descartar que sus dichos tengan que ver con eldesarrollo de una estrategia de defensa jurídica para sí y, en ese marco,puede tener interés en mentir; por lo tanto la crítica de la prueba en esostérminos debe ser mucho más exigente para descartar esa posibilidad.
13Sentencia 2” instancia. Ley 906 de 2004Radicación n. 76001600000201700904PaulinSecuestro extorsivoEn ese contexto, el testimonio de Zapata Hernandez, movido por suinterés debió estar acompañado dentro de la actuación por datos quecorroboraran, sin dejar espacio a la duda, la información que suministró yes sobre este aspecto que la Sala advierte deficiencia en la presentación depruebas en el juicio; por el contrario, sus exposiciones fueronostensiblemente socavadas y cuestionadas por la defensa con laimpugnación de su credibilidad, sin que saliera totalmente avante de dichomecanismo procesal, sumado a su selectiva rememoración, puesto que enalgunos momentos daba destellos de precisión (según su conveniencia)mientras en otros se tornaba olvidadiza por el paso del tiempo, ante loscuestionamientos realizados por los defensores, a guisa de ejemplo, noaportó datos serios y fidedignos para ubicar la finca donde habríanpermanecido los secuestrados en primer lugar, misma que además no sesupo si se llamaba “Santa Helena”, o si la testigo hizo referencia al sitio dela geografía vallecaucana conocido como “Santa Helena” en jurisdicción delmunicipio de El Cerrito.
Efectivamente, para demostrar la responsabilidad de los acusados, elente Fiscal presentó el testimonio de Luceny, quien indicó que siendotrabajadora sexual fue contratada por su cliente preferido, alias “Yiyi” —primode Pacho Herrera (narcotraficante fallecido)-, quien le ofreció la suma de 50millones de pesos por “sacar” a unas personas y poderlas secuestrar3,después estuvo en una reunión donde le presentó a las otras personas queparticiparían del secuestro, identificando a “Paulin, me presentó a S11 quele decían Ismael, el tío me presentó a Karina, me presentó a Edwin y tambiénal actual cabecilla de todo, que era el nombre no recuerdo el nombre de esteseñor Grijalba” Frente a su participación, indicó que: “era trabajar como dama decompañía, sacarlos, charlar con ellos e interactuar con ellos para poder que élaccediera a lo que se necesitaba. (...) pues salí con ellos, fuimos a unadiscoteca, fuimos a bailar y se le dio un trago, se le dio sinogal (si