TSDJ CLO SP - 760016000000201800820-00-(18-04-2023)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SP - 760016000000201800820-00-(18-04-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
República de ColombiaRama JudicialTribunal Superior de Distrito Judicial de CaliSala de Decisión Penal Magistrado Ponente:CÉSAR AUGUSTO CASTILLO TABORDARadicación |'6001 6000 000 2018 00820 00Acusado HUMBERTODelito Tráfico, fabricación o porte deestupefacientesProcesado Juzgado 16 Penal del Circuito de CaliApelación Sentencia condenatoriaDecisión ConfirmaAprobación | Acta Nro. 82 del 10 de abril de 2023Fecha de 18 de abril de 2023lectura
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO La Sala se pronuncia sobre el recurso de apelación presentadopor la defensa del señor HUMBERTO contrala Sentencia Nro. 27 del 13 de mayo de 2022 proferida por elJuzgado 16 Penal del Circuito de Cali, que lo condenó por eldelito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.II. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES Los sintetiza la primera instancia de la siguiente manera:
“El 31 de agosto de 2018, a las 2:55 de la madrugada, se realizódiligencia de allanamiento y registro en el inmueble ubicado enla calle 39H No. 50 - 30, barrio “El Vallado” de Santiago de Cali,SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIAHUMBERTO76001 6000 000 2018 00820 00 donde fue sorprendido Humberto conservando224,3 gramos de cocaína.”
III. ANTECEDENTES PROCESALES En audiencias preliminares del 1° de septiembre de 2018 anteel Juzgado 26 Penal Municipal con Funciones de Control deGarantías de Cali, la Fiscalía imputó al señor HUMBERTOel delito de tráfico, fabricación o porte deestupefacientes descrito en el artículo 376 inc. 3° del CódigoPenal, cargo que no aceptó.
La acusación, cuyo escrito se radicó el 28 de septiembre de2018, se formuló el 3 de noviembre de 2020 bajo la direccióndel Juzgado 16 Penal de Circuito de Cali. La imputación semantuvo. Ese despacho presidió la audiencia preparatoria surtida el defebrero de 2021, y en el juicio oral agotado en sesión del 27 deabril de 2022 se anunció sentido del fallo de caráctercondenatorio, para finalmente emitir la correspondientesentencia. La decisión fue apelada por la defensa.
IV. PROVIDENCIA IMPUGNADA La condena se sustenta en los siguientes argumentos:SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIAHUMBERTO76001 6000 000 2018 00820 00
Manifiesta que con los elementos de prueba aportados en juiciooral se logró demostrar la materialidad de la conducta punible,así como la responsabilidad del acusado. Se probó que el 31 de agosto de 2018 aproximadamente a las2:55 de la mañana, el procesado conservaba en su lugar dehabitación ubicado en la calle 39 H Nro. 50-30 piso 3° de Cali,224,3 gramos de cocaína. De la misma manera se probó que elprocesado es consumidor adicto a la marihuana.
En ese orden, considera que el problema jurídico se centra endeterminar si al no haber observado al señorexpendiendo, distribuyendo o comercializandosustancia estupefaciente en su lugar de habitación, suconducta es atípica. Al respecto, considera que no se puede permitir que unapersona consumidora o adicta conserve cantidadesconsiderables de sustancia estupefaciente, o que se escude ensu adicción para traficarla a menor o mayor escala, condetrimento a los derechos de terceros y del bien jurídico a lasalud pública, que desencadenan en una ola de violencia porenfrentamientos de grupos dedicados al tráfico deestupefacientes. Por otro lado, recuerda que la Ley 30 del986 estableció lascantidades de sustancia estupefaciente consideradas de usopersonal, y respecto de la cocaína estimó que no debe excederde 1 gramo, sin embargo, la Corte ha establecido que no entodos los casos que la cantidad incautada supere lo permitidocomo dosis personal la conducta será típica y antijuridica.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIAHUMBERTO76001 6000 000 2018 00820 00 Trae a colación la interpretación que la jurisprudencia le hadado al delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes,especialmente lo que tiene que ver con el ingrediente subjetivoque no es otra cosa que la intención de distribuir de maneraonerosa o gratuita la sustancia estupefaciente. Considera que la conducta dentro del presente asunto es típica,aclarando que, si bien la cantidad de sustancia incautada noes un factor determinante, sí puede permitir inferir la finalidaddistinta a la de consumo, situación que no era necesarioacreditar al tratarse de 224 dosis personales, superando demanera exagerada la dosis personal de cocaína.
Si se aceptara que el estupefaciente era para consumo propio,esa justificación se desvanece en tanto la diligencia deallanamiento y registro se llevó a cabo con fundamento en queese inmueble se reunía una banda criminal dedicada a laextorsión, al hurto y al tráfico de estupefacientes, como loexpuso el investigador Carlos Salcedo. Además, se incautó también una gramera y bolsas plásticaspara “papeletear” el estupefaciente, lo cual permite inferir quela sustancia no estaba destinada para consumo propio, sinopara distribución. Esto se corrobora con el testimonio de la hijadel procesado que manifestó que él era enfermo y adicto a lamarihuana y no a la cocaína. En conclusión, se probó más allá de toda duda razonable queel procesado es autor responsable del delito que se le acusa,pese a no haber sido sorprendido expendiendo o distribuyendola sustancia estupefaciente.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIAHUMBERTO76001 6000 000 2018 00820 00 La condena impuesta fue de 8 años de prisión y multa de 124smlmv, sumado a la pena accesoria de inhabilitación para elejercicio de derechos y funciones públicas por un término igualal de la pena principal de prisión. finalmente se negaronsustitutos y subrogados penales.
V. SUSTENTACION DE LA APELACIÓN Manifiesta la defensa que la conducta endilgada a su prohijadoes atípica por cuanto logró demostrarse que era consumidor desustancia estupefaciente, independientemente de la cantidadde droga que le fue incautada.
Considera que con el testimonio de los agentes captores no essuficiente para tener por probada la responsabilidad delprocesado, y más aún, cuando la captura se produjo por fuenteno formal que jamás fue identificada en juicio oral. Sostiene que la Fiscalía no logró probar el ingrediente subjetivoque reclama el tipo penal, esto es, el de distribución o venta. Solicita revocar la decisión de primera instancia y absolver asu representado.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA.
Es competente la Sala para pronunciarse sobre lo que fuemateria de impugnación, de conformidad con el artículo 34 dela Ley 906 de 2004 y a ello se limitará.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIAHUMBERTC76001 6000 000 2018 00820 00
2. PROBLEMA JURÍDICO.
En vista de que no existe controversia alguna respecto de lamaterialidad del delito acusado, pues como estipulaciónprobatoria las partes acordaron que la sustancia incautada alprocesado corresponde a 224,3 gramos de cocaína, la Saladeterminará si las pruebas practicadas en juicio oral permitenestablecer la tipicidad de la conducta atribuida al señorHUMBERTO , y de la misma manera sipermiten alcanzar el estándar de conocimiento requerido sobresu responsabilidad para emitir sentencia condenatoria.
3. DESARROLLO DEL PROBLEMA JURÍDICO.
De conformidad con el artículo 381 del Código deProcedimiento Penal “Para condenar se requiere el conocimientomás allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidadpenal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en eljuicio.” Para condenar, el juez no solo debe tener certeza de laexistencia del delito y de la responsabilidad del acusado, sinoque tal grado de persuasión solo puede ser obtenido a partir de“las pruebas debatidas en el juicio.” En punto a la responsabilidad del acusado, debe partirse de laexistencia de la presunción de inocencia que le asiste comoderecho fundamental (artículo 29 inc. 4 de la ConstituciónPolítica), principio rector y garantía procesal ligada al principiode in dubio pro reo, esto es, el imperativo de resolver toda dudaSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIAHUMBERTO76001 6000 000 2018 00820 00 a favor del implicado, dispuesta en el artículo '7” de la Ley 906de 2004.
4. CASO CONCRETO. 4.1. Para demostrar la tipicidad del delito de tráfico,fabricación o porte de estupefacientes, así como laresponsabilidad penal del acusado la Fiscalía presentó en juiciolos siguientes testimonios: El intendente de la Policia Nacional Bladimir Cruz Velascomanifestó que el 31 de agosto de 2018 se realizó una operaciónde registro y allanamiento actuando como jefe del objetivo encompañía de otras personas. El lugar era una casa de trespisos, se registró cada piso y en el tercero se encontró dentrode un balde una sustancia rocosa pulverulenta que porexperiencia se conoce que es coca y sus derivados, igualmentese encontró una gramera y bolsas plásticas. Indica que allíresidía el señor HUMBERTO quien seencontraba en ese lugar y es capturado inmediatamente.Reitera que la sustancia se encontraba en un balde con unagramera tapada con una ropa, también se encontraron unasbolsas plásticas como para “papeletear” la sustancia, quesegún su experiencia sirve para expender droga.
En el contrainterrogatorio dentro de lo relevante, indica que noobservó al procesado expendiendo la sustancia estupefaciente. Frente a preguntas complementarias efectuadas por laJudicatura, informa que la dirección del inmueble no larecuerda, pero queda en el barrio “El Vallado” de Cali.7SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIAHUMBERTO76001 6000 000 2018 00820 00
Igualmente, que el registro y allanamiento fue en la madrugaday que la sustancia estupefaciente, la gramera y las bolsasplásticas transparentes pequeñas estaban en un balde tapadocon ropa. Por otro lado, el intendente Carlos Andrés Salcedo Duartemanifiesta en juicio oral que para el 31 de agosto de 2018 actuócomo investigador lider para desmantelar una banda dedicadaa la extorsión y otros delitos, dentro de esa investigación seadelantaron allanamientos en varios lugares de Cali, uno deellos asignado al intendente Bladimir Cruz. Dice que una de lasvíctimas de esa investigación señaló la casa como un punto dereunión de los extorsionistas, en base a esa información sesolicitó la orden para registro y allanamiento de esa residencia. Cuando se realiza el registro se encontró al señor BRAND quienvivía allí y fue capturado por estupefacientes. La residencia seubica en el barrio “Ciudad Córdoba” de Cali (contiguo al barrio“El Vallado”). Las víctimas que dieron las indicaciones del lugarse referían a que en aquel sitio ocurrían delitos de extorsión,venta de estupefacientes, hurtos y otros. En el contrainterrogatorio aclara que la persona que realmentese iba a capturar por extorsión no estuvo en la residencia, y alprocesado se lo capturó en flagrancia por delito diferente al deextorsión. En las preguntas complementarias efectuadas por el Juezindica que se realizaron labores de vigilancia y seguimiento, yen concreto frente al inmueble donde se encontró al procesadose asignó personal dedicado a la vigilancia del inmueble, donde8SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIAHUMBERTO76001 6000 000 2018 00820 00
se pudo constatar que los sujetos dedicados a la extorsión sereunían allí y además llegaban personas de diferentes edadesy sexo al parecer a comprar estupefacientes. 4.3. Por su parte, la defensa lleva a declarar a juicio oral a lahija del procesado Maritza quien manifiestaque su padre ha trabajado siempre en oficios varios en pinturay otras cosas. Conoce que su padre sufre mucho de dolores, sehincha y le duelen los huesos, y sabe que es consumidor. Sinembargo, él ha sido muy reservado y delante de ella no lo hace,pero se percató de su situación cuando fueron a su casa aallanarlo. Aclara que sabía que el consumo era de marihuanay que para el año 2018 seguía consumiendo, pero resalta queél no se dedicaba a la venta de estupefacientes porque no lonecesitaba. En el contrainterrogatorio insiste que su padre es muyreservado con el tema de estupefacientes. A las preguntas del Ministerio Público, indica que estuvopresente en la diligencia de registro y allanamiento, vive en elprimero piso de esa residencia y su padre en el tercero einforma la dirección del inmueble Cra. 39H No. 50 - 30, barrio“El Vallado” de Cali. Frente a lo indagado por el Juez, manifiesta que en efecto supadre es muy reservado con el tema de los estupefacientes, quejamás ha mirado a su padre consumiendo, pero sabe por el olory además por el dicho de él que su consumo es de marihuana.Piensa que lo que le encontraron a su padre era para su propioconsumo.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIAHUMBERTO76001 6000 000 2018 00820 00
4.4. El injusto penal debe ser entendido desde una visiónsistemática que asegure la teleología de esa parte del derechosancionatorio, enfocada especificamente hacia la realprotección del bien jurídico que en este caso es la salubridadpública. La Ley 63 de 1993: Por medio de la cual se aprueba la“Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito deestupefacientes y sustancias sicotrópicas”, suscrita en Viena el20 de diciembre de 1988, contiene unas pautas determinantespara la comprensión de la lesividad del comportamientorelacionado con las sustancias estupefacientes. En primer lugar, esta ley ratifica el compromiso del Estadocolombiano en la lucha contra el “tráfico ilícito deestupefacientes”. En este contexto la normatividad contieneun acápite destinado a la definición correcta decomportamientos prohibidos en el plano internacional en suartículo 1? denominado “Definiciones”: “Art. 1° Salvo indicación expresa en contrario, o que el contextohaga necesaria otra interpretación, las siguientes definiciones seaplicarán en todo el texto de la presente Convención:m) Por "tráfico ilícito" se entiende los delitos enunciados en lospárrafos 1 y 2 del artículo 3 de la presente Convención...”Los citados párrafos 1 y 2 del artículo 3 se refieren a loscomportamientos que, a la luz de la Convención, y en virtud deella, en el orden interno, deben ser consideradas como típico“tráfico de estupefacientes”. Según la mencionada disposición:
10SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIAHUMBERTO76001 6000 000 2018 00820 00 “ARTÍCULO 30. DELITOS Y SANCIONES.1. Cada una de las Partes adoptará las medidas que seannecesarias para tipificar como delitos penales en suderecho interno, cuando se cometan intencionalmente:a) i) La producción, la fabricación, la extracción, la preparación,la oferta, la oferta para la venta, la distribución, la venta, laentrega en cualesquiera condiciones, el corretaje, el envió, elenvió en tránsito, el transporte, la importación o la exportaciónde cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica en contra delo dispuesto en la Convención de 1961, en la Convención de1961 en su forma enmendada o en el Convenio de 1971;(...)La posesión o la adquisición de cualquier estupefaciente osustancia sicotrópica con objeto de realizar cualquiera delas actividades enumeradas en el procedente apartado ...”Como puede verse, desde el contexto internacional que fueaceptado por el Estado Colombiano es claro que no sóloconstituye afrenta al bien jurídico tutelada la venta deestupefacientes, sino también el estar en posesión de este tipode sustancias con el fin de realizar cualquiera de las conductasque expresamente se definen como manifestaciones de esailícita actividad. Pero el texto de la Convención, que hace parte de nuestralegislación interna y es parámetro obligado de interpretaciónjurídica en este ámbito punitivo establece además en el artículo3 numeral 3 que: “3. El conocimiento, la intención o la finalidad requeridos comoelementos de cualquiera de los delitos enunciados en el párrafo1 del presente artículo podrán inferirse de las circunstanciasobjetivas del caso.”Esta regla de orientación interpretativa es la que el Tribunaladopta, con apoyo en la jurisprudencia, para establecer o
11SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIAHUMBERTO76001 6000 000 2018 00820 00 desvirtuar si en el caso concreto en el que una persona essorprendida en posesión de sustancias a tráfico ilícito, puedeo no ser considerada como traficante de ella. 4.5 A la luz de estos criterios se puede establecer que con baseen estas pruebas, así como lo dispuso la primera instancia, laSala llega al convencimiento más allá de toda duda sobre latipicidad del delito de tráfico, fabricación o porte deestupefacientes (verbo rector “conservar”) e igualmente acercade la responsabilidad del señor en lacomisión de este delito. Quedó demostrado que el procesado, quien residía en el tercerpiso de la residencia ubicada en la Calle 39H No. 50 — 30, barrio“El Vallado” de Cali, el día 31 de agosto de 2018 fuesorprendido conservando en un balde ubicado en su habitación224,3 gramos de cocaína, así como una gramera y bolsasplásticas pequeñas, que según el investigador dedicado ainnumerables casos similares, sirven para “papeletear” elestupefaciente antes de proceder a su expendio. De aquí se desprende la materialidad del delito por el cual fueacusado el procesado sin que haya controversia por parte de ladefensa al respecto. De la misma manera, se conoce que el procesado esconsumidor habitual de marihuana conforme al dicho de suhija.
En punto, se descarta el argumento de la defensa atinente aque la conducta cometida por el procesado es atípica por su12SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIAHUMBERTO76001 6000 000 2018 00820 00 condición de consumidor, pues se itera, su hija manifestó queconocía que lo era respecto de marihuana por el olor quedesprendía y por lo afirmado por el procesado en algunaocasión, sin embargo, jamás lo ha visto consumiendo, ysumado a ello, no existe ninguna prueba adicional quecorrobore esta condición, ni tampoco que sugiera que elprocesado es consumidor de otro tipo de sustancia diferente ala marihuana. Ahora bien, como lo dispuso la primera instancia, el problemajurídico se centra en establecer si se demostró por parte de laFiscalía el ingrediente subjetivo del tipo penal endilgado alprocesado, correspondiente a que la sustancia incautada teníala intención de ser expendida o suministrada, dado que almomento de ser sorprendido fue bajo el verbo rector de“conservar” más no de venta, ofrecimiento o suministro comotambién lo dispone la norma.
La sentencia Rad. 41760 de 2016 al hacer una interpretacióndel delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientesconsideró que cuando se trata de “llevar consigo” debeentenderse que existe un “ingrediente subjetivo tácito” en elsentido de que para que la conducta sea típica debe probarseque la persona lleva consigo la sustancia para un fin distinto asu consumo, es decir, para su tráfico o suministro. Posturareiterada en clara línea jurisprudencial (Rad. 43512 de 2017,Rad. 43725 de 2018, Rad. 50512 de 2018, Rad. 46848 de 2019,Rad. 51204 de 2019, Rad. 51556 de 2020, Rad. 56574 de 2020,Rad. 51627 de 2021, Rad. 56087 de 2021), y aspecto queademás se ha extendido a otros verbos rectores como el de“conservar” (Rad. 54346 de 2021). 13SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIAHUMBERTO76001 6000 000 2018 00820 00
La Sala es consciente que el ente acusador no presentó pruebadirecta sobre esa especialisima finalidad de distribuir lasustancia estupefaciente (de manera gratuita u onerosa), sinembargo, no puede olvidarse lo manifestado sobre los indiciospor parte de la Corte: “(...) A pesar de su ausencia en el artículo 382 de la Ley 906 de2004, en el proceso penal con tendencia acusatoria, conservanvalidez las inferencias lógico-jurídicas, cimentadas enoperaciones indiciarias, de manera que, la prueba indiciaria,(indirecta por naturaleza) no ha desparecido de la sistemáticaprobatoria colombiana” (Rad. 53020 de 2022)Resaltando que ese indicio o prueba indirecta debe estaracreditado a través de un medio de convicción para darlemérito y solo “en el supuesto de la plena demostración del hechoindicador, es dable apoyarse en la sana crítica para trascenderhacia la estructuración de un hecho indicado que, por igual,únicamente tendrá fuerza probatoria en la medida que la reglade la experiencia, el postulado lógico o la ley de la cienciaempleados le impriman una certeza racional.” (SP2423-2021Rad. 54346 de 2021). En ese orden los hechos indicadores que se logran aportar alproceso son: (i) la cantidad de estupefaciente encontrado, esto es, 224,3gramos de cocaína, y es que como lo dispuso la primerainstancia, la dosis mínima de esta droga conforme a la Ley 30de 1986 es tan solo de 1 gramo, y si bien la jurisprudencia(SP2566-2021 Rad. 52755 de 2021) establece que la tipicidadde la conducta no depende de la cantidad de sustancia que
14SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIAHUMBERTO76001 6000 000 2018 00820 00 porte o lleve consigo la persona sino de la intención dedistribución (onerosa o gratuita), lo cierto es que también lamisma jurisprudencia ha indicado que en efecto no debemenospreciarse el factor cuantitativo, pues la cantidad debecorrelacionarse con el consumo, y si la cantidad supera demanera exagerada lo necesario para el uso personal, decaeríade manera objetiva la atipicidad del hecho. Además, esa cantidad si bien no es determinante, podría servalorada como un indicio junto a otras pruebas directas parainferir la finalidad del agente que será distinta a la de su propioconsumo (Rad. 51556 de 2019). Lo anterior, es decir, la cantidad de droga encontrada que paranada es razonable ni se acompasa a lo permitido por la leyademás de extralimitarse de manera exagerada esa cantidad dela dosis personal, y que fue objeto de estipulación probatoria,junto a otro hecho indicador (ii) haberse encontrado unagramera y bolsas plásticas pequeñas para el “papeleteo”,permiten sin lugar a dudas inferir que la sustanciaestupefaciente no estaba destinada para el consumo propio delprocesado sino a su distribución o expendio. Este es entonces el hecho indicado que además se apoya en laregla de experiencia consistente en que, para aquellas personasdedicadas al expendio o suministro de sustanciaestupefaciente, es de vital importancia la utilización de unagramera y contenedores (para el caso bolsas plásticaspequeñas) para poder porcionar fácilmente las dosis desustancia que van a suministrarse.
15SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIAHUMBERTO76001 6000 000 2018 00820 00
Se resalta en este punto para responder a la apelación de ladefensa, que si bien existió una información de fuente humanano formal al inicio de este proceso, lo cierto es que como loestableció el testigo investigador líder, lo dicho por esta fuentetenía relación especialmente con un grupo de personasdedicadas a extorsionar, y que era esa residencia el lugar desus encuentros, luego, es claro que esa información no eracontundente ni específica respecto de la conducta delictiva queestaba cometiendo el procesado, sumado a que su captura nisiquiera era el objetivo, sin embargo su conducta delictiva fuesorprendida en flagrancia, luego la información de la fuenteanónima finalmente solo sirvió como guía para dar inicio a unainvestigación. Se itera, con lo dicho se prueba de manera indiciaria lafinalidad de expendio o suministro de la sustanciaestupefaciente que le fue encontrada al procesado,comportamiento que es antijuridico y reprochable pues seatenta gravemente la salud pública de la sociedad. En ese orden de ideas, la responsabilidad del señorse fundamenta de manera suficiente para establecer elconvencimiento certero de su compromiso penal. Corolario de lo expuesto, al no tener vocación de prosperidadlas alegaciones efectuadas por la defensa en el recurso deapelación invocado, y dado que se ha superado el rigurosoestándar que debe alcanzarse conforme lo exige el artículo 381de la Ley 906 de 2004, desvirtuando además la presunción deinocencia que le asistía al señor HUMBERTO
16SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIAHUMBERTO76001 6000 000 2018 00820 00 , la Sala confirmará la condena que le fue impuesta enprimera instancia. En mérito de lo expuesto, la SALA PENAL DEL TRIBUNALSUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SANTIAGO DE CALI,administrando justicia en nombre de la República y porautoridad de la ley, RESUELVEPRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia Nro. 27 del 13 de mayode 2022 proferida por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Cali,que condenó al señor HUMBERTO a 108meses de prisión y multa de 124 smlmv por el delito de tráfico,fabricación o porte de estupefacientes, en atención a los motivosexpuestos en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Esta decisión se notifica en estrados y se informaque contra esta determinación procede el recurso de casaciónque debe interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes ala notificación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR AUGUSTO CASTILLO TABORDAMAGISTRADO(76001 6000 000 2018 00820 00)
17SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIAHUMBERTC76001 6000 000 2018 00820 00
LUIS FERNANDO CASAS MIRANDAMAGISTRADO(76001 6000 000 2018 00820 00) SSORLANDO ECHEVERRY SALAZARAGISTRADO(76001 6000 000 2018 00820 00)
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