TSDJ CLO SP - 760016000000201800970-(18-06-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SP - 760016000000201800970-(18-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA DE DECISION PENAL Magistrado Ponente: CARLOS ANTONIO BARRETO PEREZ Radicación: 76001 6000 000 2018 00970(76001 6099 030 2017 00151)Acusado: Delito: Concierto para delinquir agravadoTráfico, fabricación o porte de estupefacientesProcedencia: Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de CaliAuto interlocutorio 2 instancia L.906/2004Fecha: Junio dieciocho (18) del año dos mil veintiuno (2021)Aprobado: Acta No.161.
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Delegadode la Fiscalia 92 Especializada de Cali, Dr. Néstor TovarJiménez, contra el auto del 3 de agosto de 2020 proferido por elJuzgado Primero Penal del Circuito Especializado con funciones deConocimiento de Cali!, que no aprueba preacuerdo presentado, enla causa que se adelanta, entre otros, contra -. , por los delitos Concierto para delinquir agravado yTráfico, fabricación o porte de estupefacientes, agravado.
II. HECHOS En síntesis, indica el escrito de acusación -y lo itera la fiscalía enaudiencia de verificación de preacuerdo-, que en diciembre de2017 se obtuvo información sobre la existencia de unaorganización denominada “los de Miranda”, dedicada a larecolección, empaque, transporte y distribución de estupefacientes 1 A cargo del Dr. Elkin Darío Castañeda Duarte.Radicación: 76001 6000 000 2018 00970AcusadoDelito: Concierto para aeunquir agravauu y otro
(cannabis) por transporte terrestre y dentro del territorio nacional,siendo el centro de operación el Departamento del Cauca. Aunque su origen data de 2014, en el año 2017, ante la muerteviolenta del cabecilla alias “Chuky”, este rol fue asumido por sucompañera sentimental alias “la India” o “la Melliza”, identificadacomo , Quien, en compañía de alias“cabezón” y “gato”, se encargaba de coordinar la compra yembarque de la sustancia en Corinto, teniendo como punto deencuentro y almacenamiento las comunas 3, 14, 16 y 21 de Cali. Entre sus integrantes, se identificó ay - , ambos judicializados en estemismo proceso. Este último, apodado “ ”, cuñado y manoderecha de la líder, responsable de recolectar el estupefaciente enla zona montañosa de Corinto y El Palo (Cauca), así como devigilar y custodiar los desplazamientos por los corredores vialesdonde debía circular el cargamento. Organización a la que se atribuyen, los siguientes hechos: No.1. El 27 de septiembre de 2016, en la doble calzada Buga —Tuluá, a la altura de la empresa de concentrados de soya delmunicipio de Buga, uniformados del Ejército Nacional y CTIincautan 74.5 kilogramos de marihuana, judicializandose a_ alias “pomponio”, quien conducía unvehículo tipo grúa donde se halló la sustancia. Evento No.2. El 26 de noviembre de 2016, en el kilómetro 100ruta 5.8 vía la Pintada (Medellin), las autoridades incautan 204kilogramos de marihuana, capturándose a, alias “cabezón”, quien viajaba con otro sujeto en un
Página 2 de 17Radicación: 76001 6000 000 2018 00970Acusado:Delito: vehículo tipo camión donde se halló el cargamento (SPOA 53 906100 235 2016 80192). Evento No.3. El 19 de noviembre de 2016, a 100 metros despuésde la Y via cerrito, sentido Cartago — Pereira, la autoridad incauta50 kilogramos de marihuana, judicializándose a3, alias “bigote”, quien, acompañado dese desplazaba en un vehículo tipo grúa donde se halló elestupefaciente (SPOA 66 001 6000 352 2016 04365). Evento No.4. El 20 de febrero de 2017, en la avenida Ciudad deCali con carrera 7L, uniformados del Ejército Nacional incauta222 kilogramos de marihuana distribuidos en 340 paquetes,capturando a , alias “chuky”, que desplazaba en un vehículo tipo grúa (SPOA 76 0016000 193 2017 06944). Anota la fiscalía que el señor , Se acogióal principio de oportunidad, y que el señor .fue escuchado de manera extensa, en interrogatorio aindiciado, suministrando ambos información importante para lainvestigación sobre la manera operar la organización y susintegrantes y roles, participando el primero, además, en diligenciade reconocimiento fotográfico. De este modo, resulta identificado
III. TÉRMINOS DEL PREACUERDOEstando pendiente por realizar audiencia preparatoria, la Fiscalía92 Especializada preacordó con :asistido por su defensor, su aceptación de responsabilidad comoautor del Concierto para delinquir agravado (artículo 340 inciso 2)
Página 3 de 17Radicación: 76001 6000 000 2018 00970Acusado:Delito: Concieri pasa aelinquir agravado y otro y coautor de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes(art.376 inciso 1), recibiendo como beneficio una rebaja de la penamínima de la tercera parte, teniendo como margen de movilidad lodispuesto en el artículo 32 numeral 7 del Código penal. Es decir que, el delito base de Tráfico de estupefacientes (verbotransportar) parte de 42.6 meses, adicionado en 5.4 meses por elConcierto para delinquir agravado, para un total de 48 meses deprisión. Quedando la multa en 1.344.66 salarios mínimos legalesmensuales vigentes. En la investigación, no se logró establecer incremento patrimoniala favor del acusado. La fiscalía para desvirtuar la presunción de inocencia, ofrece comoelementos materiales probatorios, los mismos que descubrió en laacusación, donde destaca i) informe de investigador de campo del20 de febrero de 2018, referente a las conversaciones telefónicasentre alias “cabezón” con. ~~y otros integrantes; ii) interrogatorios del 1 de noviembre de 2017;del 17 de septiembre de 2018 y diligencia de reconocimientofotográfico del 10 de mayo de 2018 de“cabezón” e, iii) inspección a las carpetas (SPOA) antesreferenciadas, correspondientes a casos donde la mayoría deprocesados se encuentran cumpliendo sentencia.
IV. DECISIÓN RECURRIDA
Escuchada la intervención de la defensa que avala los términosdel preacuerdo y, de la representante del Ministerio público que seopone a su aprobación, el Juez no imparte legalidad,básicamente, teniendo en cuenta el criterio unificado de las altas Página 4 de 17Radicación: 76001 6000 000 2018 00970AcusadoDelito: Conciertu para ucumyquir agravauu y Otro Cortes, que orienta que los preacuerdos no patrocinen rebajas depena desproporcionadas sin mínimo probatorio, aconteciendo queen este caso, no hay base fáctica ni probatoria para reconocer eldescuento de pena estipulado cuando se obra en estado denecesidad, además que, vista la pena básica de 128 meses, está,se degrada en un porcentaje superior al 50% y, de otra parte, lafiscalia no está considerando el número de eventos que atribuyeen la acusación.
V. RECURSO DE APELACIÓN Sujetos recurrentes: Delegado de la 92 Especializada de Cali,Dr. Néstor Tovar Jiménez: Solicita se imparta aprobación alpreacuerdo, porque, precisamente, en atención a la líneajurisprudencial vigente, especialmente el radicado de Casaciónpenal 52.227 de 2020, no se está variando la calificación jurídicaplanteada en la acusación, solo que para efectos de la negociaciónse tomaría el artículo 32 numeral 7 del C.P. para tener un margende maniobrabilidad en el preacuerdo respecto de la pena. Lo queno vulnera garantías, pues, está claro que no prosperaría beneficioalguno por la naturaleza de los delitos concursantes.
Enfatizando en que no ha argumentado que el acusado actuó enestado de necesidad, para proteger un derecho propio o ajeno. Loque explicó es que va a utilizar ese artículo —de las causales deausencia de responsabilidadpara el manejo de la pena, sincambiar la calificación jurídica. Abogado defensor de confianzadel acusado. El preacuerdo se ajusta a los presupuestos legalesporque para rebaja de pena, la fiscalía puede utilizar el artículo 32 Página 5 de 17Radicación: 76001 6000 000 2018 00970Acusado:Delito: Concierw para aennquir agravauo y otro numeral 7 del C.P. sin que ello implique variación de lacalificación jurídica.
Sujeto no recurrente: Delegada de la Procuraduría 63 JudicialPenal II, Dra. Ángela Lucia Londoño Márquez: Desde elmomento de la sustentación se muestra en desacuerdo con lostérminos del preacuerdo, estimando en sede del recurso verticalque no consulta la línea jurisprudencial vigente sobre el tema, locual es vinculante para jueces y partes e intervinientes en elproceso penal pues, la fiscalía está acudiendo a una hipótesisdelictiva que no se desprende de los hechos jurídicamenterelevantes enrostrados en la acusación y por ende, adolece debase probatoria mínima. Es decir, que, concentrándose laacusación en uno de los principales integrantes de la organizacióncon posición de mando, alias ”, a quien se le atribuye lacustodia y envió coordinado de varios cargamentos deestupefacientes, este actuó amparado en una causal dejustificación. Siendo un error pretender separar o divorciar elcomponente fáctico, de una tesis que afecta o cambia la tipicidad,sin contar con un referente en los EMP, para pactar una rebaja depena que, en este caso, resulta excesiva.
Otra razón que cimienta la oposición es que la fiscalía alcuantificar la pena por el delito de Tráfico de estupefacientes noconsidera los varios eventos atribuidos en la acusación.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA Los preacuerdos constituyen una solución pacífica de losconflictos sociales creados con el delito, en la medida que permitela intervención dinámica de los actores del proceso, donde el Página 6 de 17Radicación: 76001 6000 000 2018 00970Acusado:Delito: imputado al tiempo que admite su responsabilidad, asume comolegítima la imposición de una pena.
Acto donde la víctima en términos de razonabilidad puedesatisfacer sus derechos a la verdad, justicia y en algunos casos ala reparación, en un trámite ágil y oportuno que evita desgaste ala administración de justicia, y de paso representa un mecanismocontra la impunidad e incluso contra la delincuencia, en unasociedad que lo requiere en razón al desproporcionado incrementopunitivo. Lógicamente, siempre que se respeten derechosfundamentales y por ende el ordenamiento juridico?. En ese orden, en los preacuerdos y negociaciones entre Fiscalía ydefensa se genera la posibilidad de pactar la pena, conforme a lodispuesto en el art.3° de la ley 890 de 2004, dado que, en estoseventos no aplica el sistema de cuartos, que en los procesosordinarios conlleva delimitar los mínimos y máximos punitivosconforme lo dispone el artículo 61 C.P.P. Alternativa que, indica lajurisprudencia, es legal al no constituir doble beneficio, pues asi lopermite el ordenamiento jurídico, lógicamente acatando loslineamientos del ordenamiento que impiden reconocer algunosbeneficios.
En efecto, la ley 906 de 2004 dispone que la Fiscalía y el imputadoo acusado, con el objeto de alcanzar los fines previstos en ella,pueden “llegar a preacuerdos que impliquen la terminación delproceso” (artículo 348) y que pueden consistir: 1) En la simple aceptación de los cargos formulados, en cuyo casoel procesado se hace acreedor a que “la pena imponible” se le 2 En ese sentido, CSJ SP., radicado 43.356 del 3 de febrero de 2016.Página 7 de 17Radicación: 76001 6000 000 2018 00970Acusado:Delito: Concier.y para aenuyquiur agravauy Y otro rebaje en una proporción fija (artículo 293 y artículo 351, incisoprimero); o, 2) En negociaciones “sobre los términos de la imputación” (artículo350, inciso primero) o “sobre los hechos imputados y susconsecuencias” (artículo 351). También en conversaciones queconduzcan a la eliminación de “alguna causal de agravaciónpunitiva” o de “algún cargo específico” (articulo 350, incisosegundo, numeral primero) o a que la Fiscalía “tipifique” laconducta “de una forma específica con miras a disminuir la pena”(artículo 350, inciso segundo, numeral segundo). Observándose en este caso, que con fundamento en los hechosconsignados en la acusación, se parte de la correcta adecuacióntípica por ser los delitos imputados Concierto para delinquiragravado (art. 340 inciso 2) y Tráfico, fabricación o porte deestupefacientes (art.376 inciso 1), teniendo la fiscalia medios deconvicción relacionados en el mismo escrito, que le permitenafirmar con probabilidad de verdad su existencia y laresponsabilidad del señor en calidad de autor ycoautor, respectivamente.
En este momento, la jurisprudencia de la Corte Constitucional yCorte Suprema de Justicia Sala Penal, orienta el sistema depreacuerdo en dos sentidos, rebaja de pena y adecuación típica ocalificación jurídica para beneficio punitivos con soporte fáctico. La Corte Constitucional, en la sentencia SU-479 de 2019,considera que la normatividad y jurisprudencia, indican que lasinstituciones, modalidades y beneficios establecidos en lospreacuerdos deben tener respaldo en la imputación. Enconsecuencia, la Fiscalía debe aportar los elementos materiales Página 8 de 17Radicación: 76001 6000 000 2018 00970AcusadoDelito: Concierto para delinquir agravauy y otro probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida enque se fundamentan los cargos imputados y por ende acordados.Por ello, la consideración que cuando un acuerdo para efectos desentencia condenatoria seleccione una calificación jurídica que noguarde armonía con la situación fáctica, desconoce el principio delegalidad, prestigio a la administración de justicia y vulneraderechos de las víctimas. En ese mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia, en sentenciaCSJ SP2073-2020, rad. 52.227 del 24 de junio de 2020, reiteraque, si la fiscalía en desarrollo de una responsabilidad negociadapretende una calificación jurídica que no corresponde a loshechos, como reconocimiento de un estado de marginalidad, ocomplicidad de quien en desarrollo de la comisión de la conductase comporta como autor, el beneficio producto del preacuerdo sólotendría incidencia en la pena. Así lo expresa la sentencia enreferencia:
“En estos eventos, la pretensión de las partes no se orienta a que el juez incluyaen la condena una calificación jurídica que no corresponda a los hechosjurídicamente relevantes. Por ejemplo, que se asuma en el fallo que el autor escómplice o que el procesado, sin corresponder ello a la realidad, actuó bajo unacircunstancia de menor punibilidad como la regulada en el artículo 56 del CódigoPenal. Bajo esta modalidad, la alusión a normas penales favorables al procesado, queno corresponden a la hipótesis factual aceptada, tiene como única finalidadestablecer el monto de la rebaja. Así, por ejemplo, las partes aceptan que quienontológicamente es autor sea condenado como tal, pero se le atribuya la penaque le correspondería si fuera cómplice. Asimismo, y también a manera deilustración, no se pretende que el juez incluya en la calificación jurídica la Página 9 de 17Radicación: 76001 6000 000 2018 00970Acusado:Delito: Concierto para aeunquir agravado y otro circunstancia de menor punibilidad prevista en el artículo 56, sino que rebaje lapena en la proporción que correspondería si la misma se hubiera demostrado.” En desarrollo de este mismo tema, la Sala Penal de la CorteSuprema de Justicia, emite las sentencias SP2295-2020, rad.50.659 del 8 de julio de 2020 y la No. 54.039 del 19 de agostode 2020. La primera, clarifica que los preacuerdos deben respetarlos hechos jurídicamente relevantes en la adecuación típica yafianza el cambio de que las normas favorables al procesado obeneficios tienen como único propósito establecer rebaja punitiva.
En la segunda providencia, expone: “Tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional (C-1260 de 2005y SU 479 de 2019) como la de esta Corporación (52227 de 2020)han aclarado que las partes, en virtud de un acuerdo, no pueden: (i)incluir circunstancias de menor punibilidad u otros cambios de lacalificación que no tengan base fáctica y probatoria; (ii) muchomenos, cuando ello entraña una rebaja de pena desproporcionada;y (ii) sin que pueda desatenderse la obligación de obrar condiligencia extrema cuando la víctima pertenece a un grupopoblacional especialmente vulnerable.Lo anterior, sin perjuicio de que el acuerdo consista en tomar comoreferente una norma penal menos gravosa, no para que el juezemita la condena a la luz de un referente jurídico que no se ajuste alos hechos presentados por el acusador, sino para efectos decalcular la pena, evaluar la procedencia de subrogados penales,entre otros, según los términos del convenio, como sucede en el casode quien indiscutiblemente es autor pero, en virtud del acuerdo, sele impone la pena que le correspondería al cómplice (SP2073-2020,rad. 52.227 y SP2295-2020).
Página 10 de 17Radicación: 76001 6000 000 2018 00970Acusado:Delito: Concierto para delinquir agravado y otro En este último evento resulta claro que: (i) las partes no tendríanque presentar evidencias que den cuenta, siguiendo con el mismoejemplo, de que el procesado es cómplice y no autor, ya que laalusión a la norma penal más favorable —para efectos de calcular lapena, evaluar subrogados penales, etcétera, según los términos delconvenio-, constituye, precisamente, el beneficio por someterse a lacondena anticipada, (ii) todo bajo el entendido de que la condena seemitirá por la calificación jurídica que corresponda —autor, segúneste ejemplo-, así para los fines de la pena se tome como referenciauna norma penal diferente, (iii) el juez debe constatar que elbeneficio otorgado no sea excesivo, bien por su pluralidad -—prohibido expresamente por el legislador-, o porque el otorgado, porexcesivo, resulte contrario a la necesidad de aprestigiar a la justiciay demás principios que rigen estas formas de solución del conflictoderivado del delito; y (iv) igualmente, es su deber salvaguardar losderechos del procesado y de la víctima, sobre todo cuando esta esespecialmente vulnerable (idem).” En este caso concreto, para reconocer una rebaja de pena comobeneficio, en aceptación de responsabilidad anticipada, asegura lafiscalía que sin variar la calificación jurídica, acude comoreferencia al margen punitivo indicado en la causal de ausencia deresponsabilidad descrita en el numeral 7 del artículo 32 del C.P.,para así aplicar un descuento de pena, no de la sexta parte, comoestipula el inciso segundo del mismo canon, sino una terceraparte, insiste, sin modificar las circunstancias modales de lasconductas enrostradas.
Consenso que no resulta viable, a juicio de la representante delMinisterio público y lo motiva el juez en el auto examinado,porque la rebaja de pena contenida en la norma (representada endos proporciones correspondientes a no menor de la sexta partedel mínimo ni mayor de la mitad del máximo) deviene por una Página 11 de 17Radicación: 76001 ANNAN NNO 2018 00970Acusado:Delito: Concierto para delinquir agravado y otro circunstancia justificante del hecho que determina ausencia deresponsabilidad, que en este asunto no tiene arraigo ni referenteen circunstancias de objetiva verificación, esto es, que el señorno actuó en los delitos de Conciertopara delinquir agravado y Tráfico, fabricación o porte deestupefacientes motivado por la necesidad de proteger un derechopropio o ajeno de un peligro actual o inminente. No existe -y, de hecho, la fiscalía no lo sustenta-, supuesto fácticoque minimamente permita relacionar o conectar el suceso delictivo(conductas concursantes de tráfico de estupefacientes) con lacausal de ausencia de responsabilidad que selecciona pararesolver este asunto Fiscalía y Defensa. Por ende, no es válida lamodulación que hace frente a la tipicidad, porque así insista enque no está afectando ni morigerando la calificación jurídica parahacer viable el reconocimiento del anotado beneficio punitivo, es loque en esencia acontece, puesto que, la rebaja de pena negociadadebe estar sustentada en alguna de las causales o circunstanciasque el ordenamiento sustantivo prevé y que comportan un efectofavorable para el acusado en el aspecto cuantitativo de la sanción.Lo que conlleva a considerar que no se está salvaguardando elprincipio de legalidad.
Conviniendo citar lo expuesto por la alta Corporación en el auto41.570 del 20 de noviembre de 20133, sobre lo que puede serobjeto de negociación en los preacuerdos, que indica: “En lo atinente a cuáles aspectos consideró el legislador son susceptibles de serpreacordados, encontramos que en el artículo 348 de la Ley 906 de 2004 seconsagró de manera escueta que se trata de convenir lo que “implique la3 Criterio reiterado, Sentencia SP13939 de 2014, radicado 42184. Página 12 de 17Radicación: 76001 6000 000 2018 00970AcusadoDelito: Concier. para delinquir agravado y otro terminación del proceso”; mientras en los artículos 350, 351 y 352 del mismocompendio normativo se concreta el objeto que compromete esa finalizaciónjudicial, al establecerse que serán “los hechos ¡imputados y susconsecuenciasTMsobre los que recaerán los preacuerdos y las negociaciones, locual implica la admisibilidad por parte del imputado o acusado en forma libre,consciente, espontánea y voluntaria de situaciones que cuenten con un mínimode respaldo probatorio.
Respecto de este tópico la Corte pacíficamente ha considerado que deben serobjeto de convenio, habida consideración de los elementos de prueba yevidencias recaudadas: “el grado de participación, la lesión no justificada a un bien jurídico tutelado,una especifica modalidad delictiva respecto de la conducta ejecutada, su formade culpabilidad y las situaciones que para el caso den lugar a una pena menor, lasanción a imponer, los excesos en las causales de ausencia de responsabilidada que se refieren los numerales 3, 4, 5, 6 y 7 del artículo 32 del C.P, los errores aque se refieren los numerales 10 y 12 de la citada disposición, las circunstanciasde marginalidad, ignorancia o pobreza extremas (artículo 56), la ira o intensodolor (artículo 57), la comunicabilidad de circunstancias (artículo 62), laeliminación de casuales genéricas o específicas de agravación y conductasposdelictuales con incidencia en los extremos punitivos, pues todas estassituaciones conllevan circunstancias de modo, tiempo y lugar que demarcan loshechos por los cuales se atribuye jurídicamente responsabilidad penal y por endefijan para el procesado la imputación fáctica y jurídica.” (subrayas por fuera del textooriginal). Debiéndose entender que la rebaja de pena que se otorga obedeceo tiene como punto de referencia lo establecido en el artículo 32 4Articulo 351 de la Ley 906 de 2004.5CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, sentencia del 14 de diciembre de2005, radicación No. 21347; sentencia del 10 de mayo de 2006, radicación No. 25389, entre otras.
Página 13 de 17Radicación: 76001 6000 000 2018 00970Acusado:Delito: Concierto para aenmyunr agravauu y Otro numeral 7 incisos 1 y 2 del C.P., razón por la cual la fiscalía nopuede desligar la circunstancia fáctica alli contenida, de loshechos objeto de la acusación, para llegar a esa consideración(descuento de pena de la tercera parte) que es la que le permitenegociar la aceptación de responsabilidad del procesado; y comono existe el más mínimo vestigio fáctico ni probatorio que avizoreque el comportamiento delictivo de z pudo estarrelacionado con un estado de necesidad o alguna otra causal deausencia de responsabilidad, de acuerdo al contenido del escritode acusación y los elementos materiales probatorios que sepresentan como base para desvirtuar la presunción de inocencia,no es viable aprobar el preacuerdo por no consultar el principio delegalidad. Porque si bien, la naturaleza propia de los preacuerdos permiterealizar modificaciones a la imputación, sus consecuencias y lasformas de tipificación de la conducta con la aspiración de obtenerrebajas punitivas, se exige base fáctica y probatoria, no siendoposible incluir circunstancias de menor punibilidad u otroscambios en la calificación jurídica, o convenir una rebajadesproporcionada, cuando no consulta esos presupuestos,atendiendo el precedente jurisprudencial vigente en esta materia apartir del criterio de la Corte Constitucional en Sentencia deunificación 479 de octubre 15 de 2019, acogido por la CorteSuprema de Justicia en providencia de Casación penal SP 2073del 24 de junio de 2020, radicado 52.2276,
Ahora. Si lo que se pretende en este caso, es aplicar la rebaja depena del inciso segundo del numeral 7 del artículo 32 del CódigoPenal, que consagra “El que exceda los límites propios de las causales 6 Con ello, también la directriz de la Fiscalía General de la Nación que impone a susfiscales, al realizar preacuerdos, tener en cuenta “/os términos de la imputación.”Página 14 de 17Radicación: 76001 6000 000 2018 00970Acusado:Delito: Concierto para aelnquir agravado y otro consagradas en los numerales 3, 4, 5, 6 y 7 precedentes, incurrirá en una penano menor de la sexta parte del mínimo ni mayor de la mitad del máximo de laseñalada para la respectiva conducta punible”; la respuesta debe ser, queel descuento se muestra desproporcionado, vista la pena básica,puesto que partiendo de 128 meses de prisión que es la sanciónmínima por el delito de Tráfico de estupefacientes (art.376 inciso1), el preacuerdo la tasa en 42.6 meses, que corresponde a latercera parte de esta; y por el delito de Concierto para delinquiragravado, que tiene pena mínima de ocho años, se aumenta 5.4meses, totalizándose la pena pactada en 48 meses de prisión. Con la multa el ejercicio inicia en 1.334 SMLMV, para decir que seimpone una tercera parte, equivalente a 444.66. Cantidad a la quese le suma 900 salarios, que equivalen a la tercera parte de lamulta de 2.700 prevista para el Concierto, para un total de1.344.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Esta rebaja de pena, como viene anotado, se torna excesiva,porque, como lo indican el Ministerio Publico y el Juez, al final, ala pena básica de 128 meses se aplica una proporción equivalentea las dos terceras partes, en consecuencia, se impondría la terceraparte de 128 que son 42.66 (Por estupefacientes), que,adicionados en cantidad 5.4 por el concurso heterogéneo (Con elConcierto), asciende a 48 meses o cuatro años de prisión. Ejercicioque no incluye el aumento de pena que corresponde por las reglasdel concurso de conductas punibles, en consideración al númeroplural de actos atribuidos al acusado como delito de mayorgravedad, al registrar los hechos cuatro (4) eventos, que resultanimputables al procesado, al tratarse de acciones realizadas poruna organización de la cual este señor, es uno de sus miembros. Página 15 de 17Radicación: 76001 6000 000 2018 00970Acusado:Delito: Concierto para aennqua agsavu.~ y otro Por ello, la conclusión de que la pena pactada de 48 meses deprisión y multa de 1.344.66 SMLMV, tiene como referente unarebaja derivada de una causal de justificación que no tiene asideroen los hechos y elementos de pruebas hasta ahora conocidos en elproceso; además, que no resulta acorde o proporcional a laimputación fáctica y jurídica de acciones protectoras de bienesjurídicos de alta sensibilidad social como la Salud y Seguridadpública, atemperandose la judicatura al criterio de lajurisprudencia reciente, que insistentemente llama la atenciónsobre este punto, en particular la sentencia No.54.039 del 19 deagosto de 2020, que limita o excluye el consenso deresponsabilidad cuando este “entraña una rebaja de penadesproporcionada”.
Conclusión: La Sala confirmará el auto recurrido, debiendoretornar la actuación al despacho judicial de origen, para lo de sucompetencia, reanudándose los términos para la realización de laaudiencia preparatoria del juicio oral.
En mérito de lo puesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DELDISTRITO JUDICIAL DE CALI, SALA DE DECISIÓN PENAL,
VII. RESUELVE:PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juez 1 Penal delCircuito Especializado de Cali en audiencia del 3 de agosto de2020, por las razones anotadas en la parte motiva de estaprovidencia.
SEGUNDO: Devuélvanse las diligencias al despacho judicial deconocimiento para lo de su cargo.
Página 16 de 17Radicación: 76001 6000 000 2018 00970Acusado:Delito: Concierto para ucunquir agravado y otroTERCERO: Contra la presente decisión no procede recursoalguno.CUARTO: Esta decisión será notificada a través de medioelectrónico, conforme lo indica el inciso 3° del artículo 169 delC.P.P. y el inciso 3° del artículo 13 del Acuerdo PCSJA20-11549de mayo de 2020 y, demás disposiciones concordantes emitidaspor la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.COMUNÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASELos Magistrados,[_ ACARLOS ANTONIO BARRETO PÉREZMagistrado (000 2018 00970) MÓNICA CALDERON CRUZ VÍCTOR MANUEL. CHAPÁRRO BORDAMagistrada (000 2018 00970) Magistrado (000 2018 00970) Página 17 de 17