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TSDJ CLO SP - 760016000000201801017-(09-03-2023)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SP - 760016000000201801017-(09-03-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA DE DECISIÓN PENALMagistrada ponente: ANA JULIETA ARGUELLES DARAVIÑARadicación: 7600 16000000-2018-01017Procedencia: Juzgado 04 Penal del Circuito deConocimiento de CaliProcesada: Ana LuciaDelito: Tráfico, fabricación o porte deestupefacientesMotivo: Apelación sentencia condenatoriaDecisión: RevocaActa 034Fecha: nueve (09) de marzo de dos mil veintitrés(2023)I. ASUNTO:Resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de laprocesada ANA LUCÍA , contra la sentencia ordinaria No. 081del 19 de diciembre de 2022, mediante la que el Juzgado Cuarto Penal delCircuito con Funciones de Conocimiento de Cali, la condenó como autoradel delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en la modalidadde conservar, a la pena principal de sesenta y cuatro (64) meses de prisióny negó tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena como laprisión domiciliaria.II. SITUACIÓN FÁCTICA:Se describen en la sentencia de primera instancia de la siguientemanera:

“El día 30 de octubre de 2018, aproximadamente a las 10 de lamañana, funcionarios de la policía, obrando en cumplimiento de unaorden de allanamiento y registro al inmueble ubicado en la carrera26J# 104-26 barrio Manuela Beltrán de esta ciudad, encuentran a laRadicado: 76001-6000-000-2018-01017 2Procesada: Ana LucíaSentencia de Segunda InstanciaM. P. ANA JULIETA ARGUELLES DARAVIÑAseñora ANA LUCIA . conservando una sustanciaestupefaciente que fue identificada como cannabis, una de ellas, conun peso neto de 70.7 gramos y otra como cocaína con un peso neto de1,3 gramos. Previamente se tenía información de que en ese lugarestaba siendo utilizada una tienda como fachada para el expendio deestupefacientes y se había observado a una persona de lascaracterísticas morfológicas de la acusada que expendía dichosestupefacientes.A la sustancia incauta se le practica la prueba de identificaciónpreliminar, arrojando como resultado 70,7 gramos positivo paracannabis y 1,3 gramos para cocaína”.III. ANTECEDENTES:

A petición de la Fiscalía 64 Seccional de esta ciudad, el 31 deoctubre de 2018, el Juzgado Veintiocho Penal Municipal con Funciones deControl de Garantías de esta Cali, legalizó el procedimiento de captura enflagrancia; ante el mismo Despacho se formuló imputación contra ANALUCÍA como autora del delito de fabricación o porte deestupefacientes, conforme al artículo 376 inciso 2, cargo que no fueaceptado por la encausada; y finalmente se le impuso medida deaseguramiento consistente en detención preventiva en establecimientocarcelario, última determinación contra la que la defensa interpuso elrecurso de reposición, alzada a la que no accedió el Juez; posteriormente, el19 de junio del 2019, el Juzgado 12 Penal Municipal con Funciones deControl de Garantías de Cali, le concedió la libertad por vencimiento detérminos a la procesada.

La acusación se surtió en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito conFunciones de Conocimiento de esta ciudad, el 01 de abril de 2019, por eldelito imputado. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 29 de mayo del 2019, endonde se estipuló como hecho que no se debatiría en juicio que lassustancias incautadas fueron cocaína con peso neto de 1,3 gramos ymarihuana con peso neto de 70.7 gramos, además se decretó la totalidadde las pruebas testimoniales requeridas por las partes.Radicado: 76001-6000-000-2018-01017 3Procesada: Ana LucíaSentencia de Segunda InstanciaM. P. ANA JULIETA ARGUELLES DARAVIÑASe dio inició al juicio oral el 14 de diciembre de 2022, culminando el19 de diciembre de 2022 cuando se anunció el sentido del fallo de caráctercondenatorio por el cargo tráfico, fabricación o porte de estupefacientes enla modalidad de conservar. La sentencia ordinaria condenatoria, signada con el Nro. 081, seprofirió el 19 de diciembre de 2022, y en contra de ella se interpusorecurso de apelación por parte de la defensa.

IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones deConocimiento de Cali, condenó a ANA LUCÍA por la presuntacomisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en lamodalidad de conservar, al considerar que se completó de manerasuficiente el juicio de certeza reclamada en el artículo 381 del C.P.P.

Partió de la base que las sustancias incautadas el 30 de octubre del2018 en la vivienda de la procesada, fueron 1,3 gramos de cocaína y 70,7gramos de marihuana, tal y como fue estipulado, mismas que, a juicio delA quo estaban almacenadas con el fin de ser comercializadas, ya que así seacreditó en el juicio oral. Para llegar a esa conclusión, argumentó que el testimonio de JORGEEDWIN VALENCIA, funcionario de policía judicial, dio cuenta de que consu investigación verificó de primera mano que en el inmueble ubicado enla carrera 26J No. 104-26, donde habitaba ANA LUCÍA , existíauna tienda fachada, con el fin de encubrir el intercambio de sustanciasestupefacientes por dinero, aspecto que fue corroborado por el mismotestigo, quien detalló acerca de las múltiples personas que llegaban alestablecimiento, luego se iban a un parque cercano a consumir lassustancias compradas, mismas que eran estupefacientes pues el olorpercibido así lo indicaba, pero además de ello, en algunas ocasiones lapatrulla del cuadrante, les encontró uno o dos cigarrillos de marihuana opapeletas de bazuco.Radicado: 76001-6000-000-2018-01017 4Procesada: Ana LucíaSentencia de Segunda InstanciaM. P. ANA JULIETA ARGUELLES DARAVIÑAIgualmente, consideró el A quo que se acreditó que la procesada erauna de las personas que entregaba el producto, en primer lugar, porquefue vista por el agente al interior de la vivienda, siendo la misma que fuecapturada y posteriormente se encontraba conectada virtualmente al juiciooral, y en segundo lugar porque la madre de la procesada y ella misma,mencionaron que eran quienes vivían en ese inmueble, de tal forma nohubo lugar a equívocos de ello.

Información anterior, que según la primera instancia, fuecorroborada con la diligencia de registro y allanamiento de la vivienda enla que estaba la procesada sola y mencionó ser la tenedora del inmueble,en donde se encontraron las sustancias estupefacientes encima de lanevera en un recipiente verde, junto a una gramera, una cuchilla, un vasode licuadora con residuos de marihuana y una máquina artesanal para laelaboración de cigarrillos, por lo que la señora ANA LUCÍA . fuecapturada en flagrancia, tal y como fue narrado por el agente BYRONANDRÉS ABRIL, complementando de este modo la información dada por elpolicía judicial, de que en ese sitio se vendían estupefacientes. De otro lado, relató que si bien los señores JOSÉ RODRIGOMARÍA CRISTINA Y ANA LUCIAacreditan que la última es consumidora de estupefacientes, ello en nadadesvirtúa que las sustancias conservadas tenían una finalidad distinta alconsumo, como lo era la venta, pues asi se acreditó.

Concluyó que no solo se tienen como satisfechos los elementosestructurales del tipo penal y la materialidad de la conducta, sino tambiénlaresponsabilidad a título de autora de la señora ANA LUCÍAdebiendo responder penalmente por todos los resultados ocasionados consu actuar delictivo contrario a derecho.V. LA IMPUGNACIÓNLa defensa técnica de la procesada cimentó su inconformidad,básicamente en los mismos argumentos de sus alegatos de conclusión,siendo, en suma, que se demostró que ANA LUCÍA _es adicta alconsumo de estupefacientes desde los 14 años y las sustanciasRadicado: 76001-6000-000-2018-01017 5Procesada: Ana LucíaSentencia de Segunda InstanciaM. P. ANA JULIETA ARGUELLES DARAVIÑAestupefacientes halladas en su casa, a pesar de exceder los límites legales,eran únicamente para ese consumo, por lo cual no se vulneró el bienjurídico de la salud pública, tal y como ha sido aceptado ampliamente porla jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia, quien hadicho que la cantidad que se posea, por si sola, no es suficiente paradeterminar que se está incurriendo en el tipo penal. Para ello, argumenta que los dos testigos de la Fiscalía, JOSEEDWIN VALENCIA CASTRO, y BAIRON ANDRES ABRIL, no lograrondesvirtuar lo anterior, por cuanto el primero de ellos inició la investigaciónen virtud a “fuente humana no formal”, lo cual no tiene ninguna validezpara endilgar responsabilidad penal, y el segundo sólo actuó para darcumplimiento a la orden de captura, sin embargo sobre la presunta ventade estupefacientes, simplemente se quedó en el dicho de los testigos, perono recolectaron ninguna entrevista, evidencia fílmica o fotográfica, etc., detal forma que estas versiones son insuficientes a fin de emitir sentenciacondenatoria.

Así mismo critica que, con el simple relato del primer testigo, se diopor cierto que la tienda ubicada en la vivienda era una fachada y no unnegocio legal, sin embargo, no existe soporte de ello, dejando así seriasdudas, más cuando en los barrios populares, este tipo de tiendas almenudeo existen y a ellas acuden todo tipo de personas, sin que elloimplique que lo que se venda ahi sean estupefacientes. De otro lado, considera que el hecho de que en la casa de laprocesada se hayan encontrado objetos como un vaso de licuadora, conrestos de marihuana, así como otros elementos, no implica per se queestos sean utilizados para fines ilícitos, pues el primero es de uso común ylos otros fueron descritos como usados para el consumo. Asi las cosas, consideró que no existe convencimiento más allá detoda duda razonable de la comisión del delito, por lo cual solicito serevoque el fallo de primera instancia y en su lugar se profiera sentencia decarácter absolutorio.Radicado: 76001-6000-000-2018-01017 6Procesada: Ana LucíaSentencia de Segunda InstanciaM. P. ANA JULIETA ARGUELLES DARAVIÑA

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Al tenor de lo señalado en el artículo 34, numeral 1°, de la Ley 906de 2004, este Tribunal ostenta atribución legal para desatar el recursointerpuesto, por estar dirigido contra sentencia proferida por un Juezpenal del circuito de este mismo distrito judicial. Para tal efecto, se tendráen cuenta el principio de limitación, por lo que se atenderán puntualmentelos aspectos que fueron objeto de apelación.

Ahora, corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto, sedemostró que la señora ANA LUCÍA conservaba sustanciaestupefaciente en cantidad superior a la dosis personal, destinada a laventa o distribución, como lo afirmó el Juez de primera instancia o si, porel contrario, ello no quedó acreditado y por lo tanto debe revocarse el fallocondenatorio para proferir uno de carácter absolutorio, como lo solicita laparte inconforme. En ese orden, debe tenerse en cuenta que el artículo 372 adjetivoindica que las pruebas tienen como fin llevar al conocimiento del juez, másallá de duda razonable, los hechos y circunstancias materia del juicio y losde la responsabilidad penal del convocado como autor o partícipe. En materia de apreciación, por mandato del artículo 373 ejusdem,impera el sistema de libre convicción, en oposición al de tarifa legal. Elloimplica, tal y como lo indica la norma en mención, que los hechos deinterés para el debate podrán ser acreditados mediante cualquiera de losmedios establecidos en el Código de Procedimiento Penal, o por cualquierotro técnico o científico que no viole los derechos humanos.

Particularmente, para la apreciación del testimonio deben tenerse encuenta los parámetros establecidos en el artículo 404 de la Ley 906 de2004, esto es, los principios técnico científicos sobre la percepción y lamemoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, alestado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo lapercepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió,Radicado: 76001-6000-000-2018-01017 7Procesada: Ana LucíaSentencia de Segunda InstanciaM. P. ANA JULIETA ARGUELLES DARAVIÑAlos procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante elinterrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y supersonalidad. Del Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

El delito que ocupa la atención de la Sala, en esta oportunidad, seencuentra descrito y sancionado como tráfico, fabricación o porte deestupefacientes, ejecutado a través del verbo rector conservar, descrito enel artículo 376 del Código Penal, cuyo tenor literal refiere:“Articulo 376. Trafico, fabricación o porte de estupefacientes: El quesin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea entránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve,elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquiertítulo sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que seencuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro delConvenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta(360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) acincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos demarihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos decocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20)gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos dedroga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60)gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) aciento ocho (108) meses

de prisión y multa de dos (2) a cientocincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes”El bien jurídico protegido por el tipo penal es la salud pública, puesdebe entenderse en este sentido que el estado, mediante sus políticas debegarantizar de una manera integrada, la salud de la población por medio deacciones de salubridad dirigidas tanto individual como colectivamente.

Ahora bien, propone la recurrente diversos cuestionamientosreferentes al análisis probatorio realizado en la sentencia condenatoriaobjeto de impugnación, pues, en últimas, considera que el acervorecaudado y practicado, tiene carencias demostrativas que impiden laconstatación de la materialidad del tipo penal, en la modalidad deRadicado: 76001-6000-000-2018-01017 8Procesada: Ana LucíaSentencia de Segunda InstanciaM. P. ANA JULIETA ARGUELLES DARAVIÑA“conservar”, dado que el fin de esa conservación no era diferente al delconsumo. Frente al aspecto de censura, es pertinente para la Sala traer acolación la línea jurisprudencial consolidada por la Corte Suprema deJusticia Sala de Casación Penal, en la que ha establecido que cuando seportan, llevan consigo o conservan, dosis ligeramente superiores a lapersonal destinada al consumo, estamos ante una conducta atípica ysobre ella existe una presunción legal de falta de antijuridicidad material.La penalización de la modalidad de portar, llevar consigo o conservar SAestupefacientes se consolida cuando fuere probado el “ánimo diverso alconsumo personal” SP025 del 2019:

“En efecto, ya de manera pacifica la Corte ha sostenido, luegode un cambio gradual en la percepción del fenómeno del narcotráficoy, en especial, de la condición del consumidor o adicto, menesterosode tratamiento de salud y no punitivo, que el verbo rector llevarconsigo, establecido como uno de los tantos alternativos del artículo376 del C.P., reclama, para su configuración punible, de un elementosubjetivo o finalidad específica, remitidos a la venta o distribución.En otras palabras, que la conducta aislada llevar consigo, por símisma es atípica si no se le nutre de esa finalidad específica. !(...) “En la misma línea, cuando la cantidad de estupefacientesupera la prevista como dosis para el uso personal, es necesariorecurrir a otros factores que puedan determinar el juicio de lesividadde la conducta, de modo que la ilicitud se establezca con fundamentoen criterios normativos referidos a la relevancia jurídico penal delcomportamiento y a la efectiva afectación del bien jurídico protegido,en todo caso distintos al arbitrario y vago concepto legal de dosispersonal.Entonces, lo que en realidad permite establecer la conformacióndel injusto típico es el fin propuesto de traficar o distribuir con elpsicotrópico, siendo equivocado recurrir a criterios como 'ligeramentesuperior a la dosis personal'”2”.Tales consideraciones acerca del ilícito de tráfico, fabricación yporte de estupefacientes y los componentes propios del mismo, se han1 SPO25. Radicado N° 51204 del 23 de enero de 20192 IbídemRadicado: 76001-6000-000-2018-01017

9Procesada: Ana LucíaSentencia de Segunda InstanciaM. P. ANA JULIETA ARGUELLES DARAVIÑAsostenido en los últimos tiempos, en una línea jurisprudencial clara,mediante providencias como la SP4239-2021 y SP1743-2022,permitiendo avizorar que el exceso en la cantidad mínima deestupefacientes que por mandato de la ley se puede portar no es el únicocomponente que permite la configuración del delito en cuestión, sino quetambién se ha establecido la imperativa necesidad de probar la finalidadque tiene dicho material; si se pretende su comercialización, distribución,o si se porta o conserva con fines de satisfacer la necesidad personal deconsumo.

Es por ello que bajo esta precisión, si bien la cantidad juega unpapel importante, no es definitiva, ya que, supere o no el mínimo legal,debe establecerse con qué propósito se porta, lleva consigo o conserva,pues en la hipótesis de que se halle en posesión de un sujeto, cantidad deestupefacientes que no supera la dosis mínima exigida por ley, si bien deentrada se presume que puede estar destinada al consumo personal, alexistir elementos que permitan verificar su comercialización, resultacontrario a Derecho decir que no se configure el delito. Tal razonamiento opera entonces de la misma forma frente a uncaso en el cual la dosis supere la cuantía permitida legalmente, pues sibien de comienzo se tiene el indicio de que se quebrantó el mínimo legal,el ente acusador, de acuerdo a la adecuación típica de los hechos queelabore, deberá demostrar, qué pretendia el portador con la dosisdescubierta: su venta, su distribución, si se está conservando con finesde tráfico, o si existen elementos demostrativos que permitan acreditar elaprovisionamiento para consumo personal o no, caso en el cual laconducta deviene atípica. En ese contexto y aterrizando lo anterior al caso concreto, debeindicarse que tal y como expuso el A quo, no existió discusión algunaacerca de la calidad y cantidad de las sustancias incautadas a ANALUCÍA , puesto que ello quedó estipulado, siendo claro que setrataba de 70,7 gramos de marihuana y 1,3 gramos de cocaína, lascuales superan el mínimo de 20 gramos y 1 gramo respectivamente,determinados por la Ley 30 de 1986 como dosis personal.Radicado: 76001-6000-000-2018-01017 10Procesada: Ana LucíaSentencia de Segunda InstanciaM. P. ANA JULIETA ARGUELLES DARAVIÑA

Ahora, tampoco quedó duda que dichas sustancias, junto con unvaso de licuadora con restos de marihuana, una gramera, unas papeletasy una máquina artesanal, fueron encontradas el 30 de octubre del 2018al interior de la vivienda ubicada en la carrera 26 , del barrioManuela Beltrán de esta ciudad, en donde habitaba ANA LUCÍA.quien al momento se encontraba sola, puesto que así lo narró elpolicía captor, y fue reconocido por la procesada misma, quien renunció asu derecho a guardar silencio y declaró en juicio, teniéndose además quenada de esto fue objeto de cuestionamiento, ni alegato alguno.

Por ende, la controversia se centra en determinar si la referidacantidad de estupefacientes, se probó que estuviera destinada en suconservación con fines diferentes al consumo, como la comercializaciónde la misma. Para ello la Sala advierte que la Fiscalía llevó al juicio a dos testigosde cargo, el primero JORGE EDWIN VALENCIA CASTRO, agente de lapolicía judicial, sobre el que desde ya se indica que se valorará únicamenteen lo que presencialmente pudo percibir, puesto que éste entre otras cosasnarró que por llamadas telefónicas a la linea 167, la ciudadanía habríainformado que en algunas casas se estaban vendiendo estupefacientes, porlo cual procedió a realizar una labor de investigación. Al respecto, debeindicarse que como quiera que ninguna de las personas denunciantes fueidentificada, o rindió una entrevista siquiera y menos aún compareció aljuicio oral, ello se convierte en información anónima y sobre esta, laHonorable Corte Suprema de Justicia ha afirmado en múltiplespronunciamientos, que no tiene eficacia probatoria, para dar soporte a ladecisión judicial, citemos una de las más recientes decisiones deradicación 55480 del 21 de octubre del 2022, M.P. MYRIAM ÁVILAROLDÁN, en donde se expuso:

“172. Lo primero que se ofrece indispensable admitir, en estepunto, es que, como de tiempo atrás lo tiene establecido lajurisprudencia (CSJ SP5798-2016, rad. 41667), todo medio probatorioanónimo no puede integrar el acervo probatorio, ni siquiera comoprueba de referencia, por cuanto constituye una fuente de informaciónRadicado: '76001-6000-000-2018-01017 11Procesada: Ana LucíaSentencia de Segunda InstanciaM. P. ANA JULIETA ARGUELLES DARAVIÑAde origen desconocido que, en los términos del artículo 430 de la Ley906 de 2004% -en concordancia con los artículos 27.1 de la Ley 24 de1992, 38 de la Ley 190 de 1995, 69 inciso cuarto de la Ley 906 de 2004 y81 de la Ley 962 de 2005-, se encuentra prohibida.173. Esa información, solamente, puede ser utilizada pararealizar labores de verificación o para orientar la investigación,siempre que aporte evidencias o datos concretos que permitanadelantar gestiones específicas de confirmación. (CSJSP, 8 jun 2016,Rad. 40961, entre otras).

175. Por manera que, si una aserción proviene de fuenteanónima, la cual es inadmisible, y ella es empleada para deducir unhecho indicador, éste no estará debidamente estructurado, en tantono habrá podido confrontarse en el juicio y, en ese orden, cualquierconclusión derivada del mismo se traducirá en una mera conjetura,insuficiente para acreditar el tema de prueba respectivo.”En ese orden, y en lo que al testigo le consta, este relató quehaciendo sus labores investigativas, observó como a la vivienda ubicada enla carrera 26 J No. 104-26, del barrio Manuela Beltrán de esta ciudad, seacercaba mucha gente de diferentes sexos y en repetidas ocasiones, con elfin de conseguir uno o dos cigarrillos de lo que al parecer eran sustanciasestupefacientes, hecho que dijo pudo corroborar porque “una vez seretiraban del lugar y pues se podía primero observar que a pocos, a pocosmetros de este lugar de ese inmueble había un parque y ellos allí hacían suconsumo, entonces se sentía, se sentía evidentemente el olor, el cuadranteen varias ocasiones abordó también a estos ciudadanos y efectivamente lesencontraban dos, tres cigarrillos de este estupefaciente marihuana y enotras ocasiones el tema de bazuco, que eran papeletas pequeñas”,refiriendo que, además estos consumidores eran los mismos que acababande salir del inmueble mencionado.

3 Documentos anónimos. Los documentos, cuya autenticación o identificación no sea posibleestablecer por alguno de los procedimientos previstos en este capítulo, se consideran anónimos y nopodrán admitirse como medio probatorio.4 Minuto 00:35:04 Audiencia del 14 de diciembre del 20225 Minuto 00:35:51 idemRadicado: 76001-6000-000-2018-01017 12Procesada: Ana LucíaSentencia de Segunda InstanciaM. P. ANA JULIETA ARGUELLES DARAVIÑAAseguró que, con esta investigación solicitó y obtuvo orden pararealizar la diligencia de registro y allanamiento, en desarrollo de la cual seencontraron las sustancias estupefacientes. En ese orden, visto de manera superficial, podría indicarse queefectivamente se demostró que la señora ANA LUCÍAconservaba estas sustancias a fin de comercializarlas, por lo cual seperfeccionaría el delito, no obstante, al analizarse de manera particular yluego en su conjunto, se puede dar cuenta la Sala, que ello no es asi,veamos. El señor JORGE EDWIN VALENCIA, relató haber realizado tareas deinvestigación en el sector, no obstante, jamás estableció las condiciones enque esto sucedió, es decir no especificó las fechas ni horas en que ocurrió,si fue en el día o en la noche, si llevó a cabo su trabajo de “verificación”durante unos días, semanas o meses antes del 30 de octubre del 2018,menos aún detalló si para ejecutar su labor, se plantó por minutos u horasen el sitio, o si estuvo a escasos metros o a varias cuadras de la vivienda,como tampoco se le escuchó aclarar que desde su perspectiva no hubieraobstáculos o si la visibilidad del lugar era óptima, siendo ello de granimportancia, ya que daría luces y credibilidad de que todo lo narrado, fueefectivamente lo que sucedió.

Adicionalmente, el testigo refirió que toda la labor investigativa,quedó plasmada en la bitácora, en donde también se habrían incluido lasfotografías que se tomaron, sin embargo, nada de ello fue aportado por laFiscalía en el juicio oral, menos aún fue usado para refrescar memoria altestigo, así que ello quedó en meras conjeturas sin soporte alguno. De este modo, la Sala considera que dicho testimonio no tiene elgran valor suasorio adjudicado por el A quo, pues existen múltiples vaciosy disyuntivas que no fueron aclaradas, como quedó visto, peroadicionalmente tenemos narraciones que incrementan la incredulidad,pues de su narrativa se escuchó que observó detalles tan minúsculoscomo que algunas personas (indeterminadas e inciertas) recibieron uncigarrillo y que además estos eran de estupefaciente.Radicado: 76001-6000-000-2018-01017 13Procesada: Ana LucíaSentencia de Segunda InstanciaM. P. ANA JULIETA ARGUELLES DARAVIÑA

La duda se incrementa, si en cuenta se tiene que tanto ANA LUCÍAcomo JOSÉ RODRIGO , y MARÍA CRISTINA. dieron fe que en ese inmueble operaba una tienda, al respecto laúltima explicó coherentemente que para el 2018 se sosteníaneconómicamente con ella, así: “cuando yo tenía la tiendita de ahí nosotroscomíamos de la tienda, me salen trabajitos así para desyerbar, ...”6, luegoa pregunta de dónde quedaba, respondió: “Ahí mismo ahí en el local,porque eso era una mini tiendita, o sea, eso era pequeñito, yo ahí tenía laventica de café, azúcar, vendía cigarrillitos, vendía bananas, chicles,minutos. ”?, venta que es muy común en estos barrios, pues el “menudeo” ola comercialización al detal de productos es usual y ello no fue desvirtuadopor la Fiscalía, sino que simplemente se asumió que se trataba de unafachada, sin soporte alguno, más allá de la apreciación subjetiva delagente investigador, ya que ningún otro testigo bien fuera vecino del lugaro de las fuerzas armadas, compareció a acreditar esto. En ese orden, funcionado una pequeña tienda, resulta entendibleque al lugar se acercaran múltiples personas a comprar insumos comoazúcar, café, e incluso cigarrillos, según lo expresó la señora MARÍACRISTINA , lo que daría explicación al intercambio percibido porel agente de la policía judicial, por tanto no se comparte la postura de laprimera instancia, al dar por sentado, sin prueba alguna que la tienda noexistía o que era una simple fachada y peor aún, que lo que se vendía erasustancias estupefacientes, ya que ello no quedó acreditado.

Ahora el investigador relató que en algunas oportunidades la policíarealizaba patrullajes en los que habrían encontrado cigarrillos demarihuana a los compradores de la tienda, sin embargo, debe indicarseque estos operativos no fueron realizados por el señor JORGE EDWINVALENCIA personalmente, y los agentes que presuntamente lo habríanhecho, no comparecieron al juicio oral para confirmarlo, por lo que se tieneque estas afirmaciones son de referencia. Ahora dado el caso y seadmitiera que ello es cierto, no se puede confirmar que estos hubiesen sido 6 Minuto 00:31:08 Audiencia del 19 de diciembre del 20227 Minuto 00:32:07 Audiencia del 19 de diciembre del 2022Radicado: 76001-6000-000-2018-01017 14Procesada: Ana LucíaSentencia de Segunda InstanciaM. P. ANA JULIETA ARGUELLES DARAVIÑAcomprados en la vivienda aludida y que se hayan entregado por laprocesada, pues ninguna certeza hay de ello, al tratarse de merasafirmaciones sin contexto de fechas, horas, identidad de personas, y porello cualquier teoría puede ser dicha pero no comprobada, como porejemplo que estas sustancias las cultivaban sus portadores, o que loscigarrillos fueron encontrados por casualidad en el sector, o que seconsiguieron en otros sitios, etc.

De otro lado, debe indicarse que el agente BYRON ANDRÉS ABRIL,simplemente dio cuenta de que el 30 de octubre del 2018 a eso de las 10a.m., participó en la diligencia de allanamiento y registro en la carrera 26JNo. 104-26, en donde encontró las sustancias estupefacientes, junto conuna gramera, un vaso de licuadora con restos de marihuana, unaspapeletas y una máquina artesanal para hacer cigarrillos, mismos quellevaron al convencimiento del Juez de Primer Grado, de que con ello secorroboraba lo expresado por el agente de policía, sin embargo, debeindicarse que la existencia de estas sustancias y los elementos, jamás hansido negados por la defensa técnica, ni la procesada misma, sin embargo,con la sola comprobación de esos hallazgos no se puede fundar unasentencia condenatoria. Lo anterior, porque todos y cada uno de ellos encontraron unaexplicación plausible y hasta una justificación legal, iniciando por lagramera, que es de uso doméstico y era propiedad de la señora MARÍACRISTINA ya que así lo destacó la procesada de maneraespontánea, al narrar que “Bueno, porque es que eso es de la tienda, de latienda de mi mamá, donde pesaba la media de azúcar, lo que le pedían ensu tiendita, me entiende, lo mio, lo mío era la licuadora y la máquina”,elemento que como fue expuesto, en casos como estos, es usado para lamedición insumos como azúcar, café, etc., y además ningún otro uso sedemostró, ya que ni uno de los testigos mencionó siquiera que se hayaencontrado alguna pizca o residuo de marihuana o cocaina en dichabáscula, por ende, no puede asumirse sin un indicio siquiera que ella eramanejada con fi

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