TSDJ CLO SP - 760016000000201801048-(15-12-2020)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SP - 760016000000201801048-(15-12-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
MARA CRISTINA TANGARIFE LOPEZ
760016000000-2018-01048
República de Colombia
Tribunal Superi or de Distrito Judicial de Cali Sala Penal
Magistrada Ponente: MÓNICA CALDERÓN CRUZ Aprobado acta N° 190
Radicación: 7600160000002018-01048
Condenada: MARIA CRISTINA TANGARIFE
LOPEZ
Juzgado: Décimo Penal Municipal con Función de Conocimiento.
Delito: Extorsión Agravada en concurso homogéneo
Tema: Prisión Domiciliaria privilegiada Clase: Sentencia de Segunda Instancia Fecha: Diciembre quince (15 ) de dos mil veinte (2020)
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la abogada defensora de la señora MARIA CRISTINA TANGARIFE LOPEZ, en contra de la sentencia de preacuerdo No. 90 del 17 de septiembre de 2020, a través de la cual el J UZGADO DÉCIMO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO, condenó a la citada a la pena principal de VEINTIÚN (21) MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE CUATROCIENTOS DIEZ (410) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, en calidad de cómplice dentro del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA EN
CONCURSO HOMOGÉNEO.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.
MARIA CRISTINA TANGARIFE LOPEZ
cómplice dentro del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA EN
CONCURSO HOMOGÉNEO.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.
MARIA CRISTINA TANGARIFE LOPEZ 7600160000002018-01048 2 República de Colombia
Tribunal Superi or de Distrito Judicial de Cali Sala Segunda de Decisión Penal
ANTECEDENTES:
Fueron sintetizados en la decisión censurada, de la siguiente manera:
“Desde el 25 de julio de 2015, el señor Jesús María Zapata Ocampo empezó a recibir llamadas extorsivas del celular 316 748 5250 donde voces masculinas que se identi ficaron como Sebastián Guerrero y Arturo Sierra del grupo de Los Rastrojos, le exigieron la suma de seis millones de pesos para la compra de 20 cajas de munición, esto a cambio de no atentar contra su vida y la de su esposa, llamadas que c ontinuaron ese día, acordando una cifra inicial d e $ 750.000 y u na final por igual suma . La p rimera cantidad fue cobrada por MARIA CRISTINA TANGARIFE LOPEZ identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.017.172.604, que fue consignada el 25 de julio de 2015 en Efecty Ltda. El segundo valor fue consignado ese mismo día a una segunda persona, pero que finalmente recibió María Cristina Tangarife López.
El día 28 de enero de 2020 a instancia de la Fiscalía 4° Local, el Juez Segundo Penal Municipal con Fu nciones de Control de Garantías realiza audiencia preliminar y se le formula im putación a MARIA CRISTINA TANGARIFE LOPEZ como cómplice del
Juez Segundo Penal Municipal con Fu nciones de Control de Garantías realiza audiencia preliminar y se le formula im putación a MARIA CRISTINA TANGARIFE LOPEZ como cómplice del delito de extorsión agravada en concurso homogéneo, cargos a los que no se allanó.
Correspondió a este Juzgado con Funciones de Conocimien to adelantar la etapa del juicio, desarrollándose la respectivaSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. MARIA CRISTINA TANGARIFE LOPEZ 7600160000002018-01048 3 República de Colombia
Tribunal Superi or de Distrito Judicial de Cali Sala Segunda de Decisión Penal audiencia de formulación de acusación, y posterior a e llo la Fiscalía presenta un preacuerdo al que ha llegado con la acusada y la defensa, que consiste en que aquella acepta los cargos a cambio de no hacerle el incremento de la Ley 890 de 2004, para quedar la pena en veintiún (21) meses de prisión y multa de cuatrocientos diez (410) sml mv, en razón a que la víc tima fue reparada por los daños ocasionados. A este acto el Despacho le impartió legalidad al observar que , si bien hubo inc remento patrimonial como producto de l hecho punible, el dinero que consignó la víctima y que le fue e xigido se le reintegró, lo cual demostró la Fiscalía, es decir que , se reúne el requisito del artículo 349 del C. de P. Penal. A demás, la víctima fue informada, sobre los términos del preacuerdo, y no se vulneraron derechos o
demostró la Fiscalía, es decir que , se reúne el requisito del artículo 349 del C. de P. Penal. A demás, la víctima fue informada, sobre los términos del preacuerdo, y no se vulneraron derechos o garantías fundamentales de la procesada, quien aceptó los cargos de manera libre y voluntaria, previa la imposición del artículo 8 del C. de P. Penal y el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006”.
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA.
Teniendo en cuenta lo anterior, el J UZGADO DÉCIMO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIEN TO DE CALI, VALLE, luego de hacer el control de legalidad respectivo, emitió la decisión No. 90 del 17 de septiembre de 2020, a través de la cual condenó a la señora MARIA CRISTINA TANGARIFE LÓPEZ, a la pena principal de VEINTIÚN (21) MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE CUATROCIENTOS DIEZ (410) MESES DE PRISIÓN, como penalmente responsable en calidad de cómplice, del delito de
EXTORSIÓN AGRAVADA EN CONCURSO HOMOGÉNEO. Le fueSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.
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Tribunal Superi or de Distrito Judicial de Cali Sala Segunda de Decisión Penal negada la prisión domiciliaria por madre cabeza hogar, atendiendo que: “Indiscutiblemente de la prueba aportada por la defensa, se desprende que la Sra. MARIA CRISTINA TANGARIFE LOPEZ, es
negada la prisión domiciliaria por madre cabeza hogar, atendiendo que: “Indiscutiblemente de la prueba aportada por la defensa, se desprende que la Sra. MARIA CRISTINA TANGARIFE LOPEZ, es madre de tres menores de edad, - dos ,de ellos con patologías delicadas-, a quienes tiene bajo su cuidado, además convive en la misma casa con sus padres, la Sra. Miriam que trabaja en el Museo de Antioquia y su padre que tiene diagnosticada una enfermedad mental; también se tiene conocimiento que el padre de dos de los menores está privado de la libertad pagando una pena de 21 años de prisión. Este es el tér minos generales la forma como está integrado el núcleo familiar de la señora Tangarife López, y. por lo que ha solicitado la defensa se le reconozca ese derecho de madre cabeza de familia y en consecuencia se le conceda la prisión domiciliaria; sin embargo no compart e el Despacho estos argumentos de la defensa, pues si bien es cierto que la Sra. María Cristina es quien vela por la atención, cuidado y estudio de sus hijos, esta es su obligación como madre, pero no está ella sola en el hogar pues a demás la ac ompaña su progenitora , quien le puede colaborar con estas actividades, y amén que lo hizo cuando esta estuvo recluida durante tres años purgando una pena por otro delito de la misma naturaleza. Es decir, ya sabe cómo sortear una situac ión de estas y en es e entonces sus hijos estaban más pequeños, pero log raron salir adelante con el direccionamiento de su abuela. En este caso, estima el Despacho no existe una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, que haga pensar en un a
entonces sus hijos estaban más pequeños, pero log raron salir adelante con el direccionamiento de su abuela. En este caso, estima el Despacho no existe una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, que haga pensar en un a responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar, seSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. MARIA CRISTINA TANGARIFE LOPEZ 7600160000002018-01048 5 República de Colombia
Tribunal Superi or de Distrito Judicial de Cali Sala Segunda de Decisión Penal itera, se cuenta con apoyo de mi embros de red familiar que , si bien es escasa, sí cuenta con ella, como lo es su progenitora. Ahora, la LEY 750 DE 2002, por la cual se expiden normas sobre el apoyo de manera especial, en materia de prisión domiciliaria y trabajo comunitario, en su artículo 10 dice: "La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá, cuando la infractora sea mujer cabeza' de familia, en el lugar de su residencia o en su defecto en el lugar señalado por el juez en caso de, que la víctima de la conducta punible resida en aquel lugar, siempre que se cumplan los siguientes requisito s: Que el desempeño personal, laboral, familiar o social de la infractora permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con inc apacidad-mental permanente. La presente ley no se aplicará a las autoras o partíc ipes de los delitos de genocidio , homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos
hijos con inc apacidad-mental permanente. La presente ley no se aplicará a las autoras o partíc ipes de los delitos de genocidio , homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión,.. Es decir, que esta Ley determina que ese beneficio no es aplicable a personas autoras del delito de extorsión — entre otrosy quienes reg istren antecedentes penales, salvo delitos culposos o delitos políticos, requisito no cumplido en el presente evento , ya que la Sra. Tangarife López registra una sentencia condenatoria por un delito de igual naturaleza — extorsión-, en el año 2016”.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN:
La abogada de la defensa no está de acuerdo de la decisión y la impugna, porque:SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. MARIA CRISTINA TANGARIFE LOPEZ 7600160000002018-01048 6 República de Colombia
Tribunal Superi or de Distrito Judicial de Cali Sala Segunda de Decisión Penal “… la señora María Cristina en la actualidad es la representante legal y encargada de los cuidados de sus hijos de 15 , 13 y 11 años dos de ell os con dificultades de salud que implican un continuo acompañamiento y gestión ante las ent idades respectivas su hijo Sam uel presenta un diagnóstico de derivación peritoneal lo cual conlleva tener necesidades educativas, especiales y requerir de un acompañ amiento permanente en la parte educativa , además de múltiples exám enes. m édicos y revisiones constantes mientras que Tomás presenta un tumor en el hueso húmero por lo cual también necesita gestiones por el
especiales y requerir de un acompañ amiento permanente en la parte educativa , además de múltiples exám enes. m édicos y revisiones constantes mientras que Tomás presenta un tumor en el hueso húmero por lo cual también necesita gestiones por el sistema de salud para hacer intervención y seguimiento, la señora María Cristina también tiene los cuidados del pad re quién presenta un diagnóstico de enfermedad mental y también requiere de supervisión permanente y gestiones ante el sistema de salud. Durante el tiempo que la señora María Cristina permane ció en una medida privativa de la libertad sus hijos presentaron diversos riesgos y afec taciones emocionales viéndose reflejado en la permanencia y bajo desempeño en el sistema educativo en el cual reprobaron el año un décimo; la red de apoyo familiar es pe queña cuenta con dos adul tos encargados de asumir la resp onsabilidad del hoga r siendo la abuela materna - la principal proveedora económica .y la señora María Cristina la encargad a del acompañamiento educativo de sus hijos.
Se considera que María Cristina es una madre protectora garante de los derechos de sus hijos empoderada de las necesidades médicas de carácter educativo y de aq uellas que suelen aparecer en la vivencia de la adolescencia; a nivel familiar no se cuenta con otra persona que puede desempeñ ar las funciones que realizaSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. MARIA CRISTINA TANGARIFE LOPEZ 7600160000002018-01048 7 República de Colombia
Tribunal Superi or de Distrito Judicial de Cali Sala Segunda de Decisión Penal señora María Cristina; además de ello los adolescentes han tenido que superar una situación emocional compleja que afectó
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Tribunal Superi or de Distrito Judicial de Cali Sala Segunda de Decisión Penal señora María Cristina; además de ello los adolescentes han tenido que superar una situación emocional compleja que afectó diferentes áreas del desarrol lo siendo las áreas educativa y d e salud las más afectadas y que actualmente avanzan. P or otra parte es la señora María Cristina la persona que acompaña la situación de salud de su progenitor”.
En conclusión, hace un extenso argumento, normativo y jurisprudencial, de porqué es merecedora la señora TANGARIFE LÓPEZ, de la prisión do miciliaria por ser madre cabeza de hogar, exaltando que es necesaria su presencia para hacerse al cargo de sus menores hijos, dos con patologías médicas graves, y un tercero con problemas educativos, todos a causa de la reclusión de la madre.
EL PROBLEMA JURÍDICO:
Debe la Sala re solver el siguiente problema jurídico ¿si reúne los requisitos objetivos y subjetivos la señora MARIA CRISTINA TANGARIFE LOPEZ para reconocerle la condición de madre cabeza de hogar de conformidad con la ley 750 de 2002?
CONSIDERACIONES DE LA SALA:
A manera de introducción, dígase que la Ley 750 de Julio 19 del 2002, vigente a partir de su promulgación consagra unSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. MARIA CRISTINA TANGARIFE LOPEZ 7600160000002018-01048 8 República de Colombia
Tribunal Superi or de Distrito Judicial de Cali Sala Segunda de Decisión Penal mecanismo sustitutivo a favor de las mujeres procesadas y
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Tribunal Superi or de Distrito Judicial de Cali Sala Segunda de Decisión Penal mecanismo sustitutivo a favor de las mujeres procesadas y sancionadas, con las excepciones del inciso 3º del canon 1º, siempre y cuando acrediten de manera fehaciente la calidad de “cabeza de familia”, en armonía con el numeral 5º del artículo 314 de la Ley 906 de 2004.
Así las cosas, para la viabilidad de la sustitución de la pena de prisión por prisión domicil iaria a favor de la mujer cabeza de familia se precisa: i) que esté acreditada esa calidad de la sentenciada; ii) que su desempeño personal, laboral, familiar o social permita determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo , hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental; iii) que no se proceda por delitos de genocidio, homicidio, crímenes de guerra, extorsión, secuestro o desaparición forzada y iv) que la procesada no registre antecedentes penales, salvo por delitos c ulposos o políticos. En caso de satisfacerse tales presupuestos, la sustitución procede previa suscripción de acta de obligaciones y con seguimiento y control judicial apoyado por el INPEC.
Y la misma norma, estableció en el artículo 2º que “entiéndase por mujer cabeza de familia , quien siendo soltera o casada, tenga bajo su cargo, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o inca pacidad
mujer cabeza de familia , quien siendo soltera o casada, tenga bajo su cargo, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o inca pacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de los demás miembros del núcleo familiar.”SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. MARIA CRISTINA TANGARIFE LOPEZ 7600160000002018-01048 9 República de Colombia
Tribunal Superi or de Distrito Judicial de Cali Sala Segunda de Decisión Penal Y además la Corte Constitucional sobre el objetivo de la ley 750 de 2002, dijo:
“La Ley 750 de julio 19 de 2002 tiene por objeto, como su nombre lo indica, fijar normas “sobre el apoyo de manera especial, en materia de prisión domiciliaria y trabajo comunitario a la mujer cabeza de familia”. La ley a la que pertenecen las normas acusadas en el presente proceso se ocupa de permitirle a la mujer cabeza de familia que ha sido condenada con pena privativa de la libertad, cumplirla en su lugar de residencia, siempre y cuando se verifiquen los requisitos estipulados en la misma ley. En primer lugar, la ley establece cuál es el derecho en cuestión y cuáles los requisitos para acceder a él (art. 1º)(1); en segundo lugar, fija aquellos casos en que la mujer pierde el beneficio en cuestión y tiene que volver a cumplir con la pena principal (art. 2º). Posteriormente indica el criterio para determinar cuándo se debe entender cumplida
aquellos casos en que la mujer pierde el beneficio en cuestión y tiene que volver a cumplir con la pena principal (art. 2º). Posteriormente indica el criterio para determinar cuándo se debe entender cumplida la pena bajo estas condiciones (art. 3º)(3); extiende el derecho a las mujeres cabeza de familia privadas de su libertad en virtud de una detención preventiva (art. 40)(4); concede la posibilidad de realizar ciertos trabajos para redimir tiempo de pena, señalando en qué condiciones ello puede ocurrir (art. 5º)(5); advierte que el derecho contemplado en esta ley no excluye otros beneficios que prevea la ley penal general (art. 6º)(6); y finalmente establece como fecha de entrada en vigencia de la ley el momento de su promulgación (art. 7º)(7).
Como esta realidad social tiene unas manifestaciones específicas y concretas en relación con la política criminal, decidió entonces elSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. MARIA CRISTINA TANGARIFE LOPEZ 7600160000002018-01048 10 República de Colombia
Tribunal Superi or de Distrito Judicial de Cali Sala Segunda de Decisión Penal legislador adoptar una medida que sirviera para dos propósitos:
(a) Desarrollar el mandato constitucional del inciso final del artículo 43 de apoyo especial a la mujer cabeza de familia, en consonancia con la Ley 82 de 1993”(22), y
(22) Ibídem.
(b) Pretenden “una protección especial buscando la total salvaguardia contra toda forma de abandono y desprotección(23), según la situación irregular en
1993”(22), y
(22) Ibídem.
(b) Pretenden “una protección especial buscando la total salvaguardia contra toda forma de abandono y desprotección(23), según la situación irregular en que se encuentren los niños(as) por estar en abandono total o parcial, en peligro físico o moral, niños(as) en la calle, adolescentes embarazadas, niños(as) maltratadas y abusadas, adolescentes víctimas de conflicto armado, de violencia o de desastres, desplazados, menores trabajadores, menores infractores y contraventores de la ley penal y consumidores de sustancias psicoactivas.”1
Así las cosas, teniendo en cuenta que en el subexámine la señora MARIA CRISTINA TANGARIFE LÓPEZ, manifiesta a través de su apoderada, ostentar la calidad de cabeza de hogar, deriva necesario entonces valorar si efectivamente así lo acredita en el diligenciamiento.
Desde este plano, díga se de inmediato que esta Sala CONFIRMARÁ la decisión apelada, en principio, porque por el factor objetivo, no procede la domiciliaria privilegiada a favor de la procesada.
1 Corte Constitucional. Sentencia C-184 de 2003. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. MARIA CRISTINA TANGARIFE LOPEZ 7600160000002018-01048 11 República de Colombia
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Las razones de esta negación, encuentran sustento en la misma
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Las razones de esta negación, encuentran sustento en la misma descripción normativa establecida por la Ley 750 de 2002, donde aparece la prohibición de este derecho para personas condenadas o procesadas por varios delitos, entre ellos, el de EXTORSIÓN, e igualmente si presentan antecedentes penales.
Así las cosas, el solo hecho de que la señora MARIA CRISTINA, haya sido condenada por el delito de EXTORSIÓN, impide de inmediato proceder al estudio de la visita sociofamiliar elaborada al interior del dilige nciamiento, y de la que hiciera referencia la censora, pues resulta inocuo hacer un examen frente a las condiciones en las que se encuentran los hijos de la sentenciada, cuando por el solo hecho de haber sido condenada por un delito incluido en la prohibic ión, impide si quiera, abordar exámenes más complejos y subjetivos, como el hecho mismo de la calidad que dice ostentar.
En otras palabras, la prisión domiciliaria por madre cabeza de hogar no procede para las mujeres –ni hombrescondenados por el delit o de EXTORSIÓN, entre otros, como tampoco para aquellos que presentan antecedentes penales. Sobre este último aspecto, se sabe que la señora MARIA CRISTINA TANGARIFE LOPEZ, fue condenada en el 2016 por un delito de extorsión, según mención que hiciera el F iscal de Conocimiento en la audiencia del artículo 447.
Con base en las anteriores disquisiciones, no queda otro camino
LOPEZ, fue condenada en el 2016 por un delito de extorsión, según mención que hiciera el F iscal de Conocimiento en la audiencia del artículo 447.
Con base en las anteriores disquisiciones, no queda otro camino que despachar desfavorablemente el pedimento de la letrada, seSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. MARIA CRISTINA TANGARIFE LOPEZ 7600160000002018-01048 12 República de Colombia
Tribunal Superi or de Distrito Judicial de Cali Sala Segunda de Decisión Penal itera, pues los requisitos de carácter objetivos en mención, impiden valorar de fondo la calidad de madre cabeza de hogar que exalta a favor de su prohijada.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, VALLE en Sala Seg unda de decisión penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
PRIMERO.- CONFIRMAR, la sentencia de preacuerdo No. 90 del 17 de septiembre de 2020, mediante la cual el Juzgado Décimo Penal Municipal con función de conocimiento, en lo que fue objeto de impugnación de conformidad p or las razones señaladas en la parte considerativa de la presente decisión.
SEGUNDO: ENTERAR a las partes que contra esta decisión procede el recurso de casación a nte la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, atendiendo lo dispuesto en el artículo 181 y siguientes de la ley 906 de 2004.
TERCERO: Esta decisión será notificada a través de medio
procede el recurso de casación a nte la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, atendiendo lo dispuesto en el artículo 181 y siguientes de la ley 906 de 2004.
TERCERO: Esta decisión será notificada a través de medio electrónico, conforme lo indica el inciso 3° del artículo 169 del C.P.C. y el inciso 3° del artículo 13 del Acuerdo PCSJA20 -11549 de mayo de 2020 y, demás disposiciones concordantes emitidasSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.
MARIA CRISTINA TANGARIFE LOPEZ 7600160000002018-01048 13 República de Colombia
Tribunal Superi or de Distrito Judicial de Cali Sala Segunda de Decisión Penal por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
Los magistrados
MONICA CALDERON CRUZ
MAGISTRADA PONENTE (760016000000-2018-01048-00)
(Aprobado virtualmente sin firma en razón a la crisis generada por el covid – 19)