TSDJ CLO SP - 760016000000201901186-00-(31-07-2023)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SP - 760016000000201901186-00-(31-07-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
República de ColombiaRama JudicialTribunal Superior de Distrito Judicial de CaliSala de Decisión PenalMagistrado Ponente:CÉSAR AUGUSTO CASTILLO TABORDARadicación |76001-6000-000-2019-01186-00Procesados | CARLOS :, JUAN, FRANCISCO, TRINIDADGREIDYDelitos Fraude procesal, falsedad material endocumento público, obtención dedocumento publico falsoProcedencia | Juzgado 15 Penal del Circuito de CaliApelacion Sentencia condenatoriaAprobación | Acta Nro. 165 del 24 de julio de 2023Fecha de 31 de julio de 2023lectura
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO La Sala se pronuncia sobre el recurso de apelación presentadopor los apoderados judiciales de los terceros de buena fe señoresMARÍA LUCELLY QUINTERO RÍOS, TANIA LORENA QUEVEDOORTEGA, GUSTAVO ADOLFO MONSALVE y LUZ MIRYAMSABOGAL CASTAÑO, contra la sentencia Nro. 81 del 26 denoviembre de 2021 proferida por el Juzgado 15 Penal delCircuito de Cali, que previo allanamiento a cargos condenó a losseñores CARLOS » JUAN» FRANCISCO, TRINIDAD y GREIDYSENTENCTA DE SEGUNDA INSTANCTACARLOSJUANFRANCISCOTRINIDADGREIDY76001-6000-000-2019-01186-00 por los delitos de fraude procesal, falsedad materialen documento público, obtención de documento público falso.
II. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES Los sintetiza la primera instancia de la siguiente manera:
“Según lo manifestado por la Fiscalía, se tiene que la empresaCONSTRUCTORA INVERSIONES INMOBILIARIAS DUQUEGOMEZ S.A.S., con Nit. 900086491-7 domiciliada en Cali, siendosu representante legal Carlos , fueadquirida por el mencionado en julio de 2014 por compra que lerealizara al señor Cristian . con elpropósito de terminar obras de urbanismo pendientes delproyecto de vivienda unifamiliar y comercial Los Anturios deJamundí, integrado por aproximadamente 366 lotes.Señala el acusador que el señor Gustavo ,en representación del señor Carlos presentódenuncia ante la Fiscalía de Jamundí por el delito deSuplantación personal, en contra de las personas que laboran enla inmobiliaria Su Casa S.A.S., en razón a que en nombre de suprohijado ofrecían y daban en venta lotes de la urbanización LosAnturios, sin estar autorizados para ello. Indica igualmente queadelantada la investigación, se asociaron 34 denunciascorrespondientes a la venta fraudulenta de 49 lotes, a través de18 escrituras públicas falsas, en razón a que se detectó queexistía conexidad entre las denuncias, no solo por la modalidadde la conducta, sino también en relación con los autores de lasmismas y las Notarías que en común utilizaban para ello.Relata la Fiscalía que se pudo verificar la existencia de unaorganización criminal que utilizaba el nombre de Inmobiliaria SuCasa S.A.S., legalmente constituida, que ofrecía en venta loslotes de la Urbanización Los Anturios, mediando entre lossupuestos vendedores y los compradores de buena fe, parahacer ventas fraudulentas de algunos lotes de la urbanizaciónmencionada, en donde falsificaron 7 escrituras públicas a travésSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIACARLOSJUANFRANCISCOTRINIDADGREIDY .76001-6000-000-2019-01186-00
de las cuales negociaron los lotes en la Notaría Novena de Cali,el 30 de diciembre de 2015, utilizando como modalidad defraude la implantación mecánica de las huellas de losverdaderos propietarios.Específicamente la Fiscalía le acusa a los mencionados lossiguientes hechos:CARLOS señala queparticipó en la obtención y falsificación de las huellas y firmasde quienes figuraban como vendedores en la escritura públicaNo. 5338 del 30 de diciembre de 2015, corrida en la Notaría 9del circulo de Cali, correspondientes a: Teresa Duarte Córdoba,Yamilena Suaza Ramírez, Arlex Díaz, Elizabeth ZambranoGuzmán y Jairo Duque Echeverry, respecto a los inmuebles: a)lote 147 MZ2, b) lote 152 MZ2, c) lote 171 MZ2, d) lote 233 y e)lote 234 MZ5 de la Urbanización Los Anturios de Jamundí, porvalor de $15.400.000, escritura pública falsa que fue utilizadapara que se realizaran las anotaciones en la Oficina deInstrumentos Públicos de Cali, el 15 de febrero de 2016, dentrode los folios de matrícula inmobiliarias: 370-862408 anotación8; 370-862413 anotación 8; 370-862432 anotación 9; 370-862494 anotación 8 y 370-862495 anotación 8, obteniendo conello cinco actos administrativos contrarios a derecho.JUAN señala que participó en laobtención y falsificación de las huellas y firmas de quienesfiguraban
como vendedores en la escritura pública No. 5332 del30 de diciembre de 2015, corrida en la Notaría 9 del circulo deCali, correspondientes a: Jose Raúl Loaiza Rodríguez, Ana MaríaSilva Sepúlveda, Ana Zulema Casas Polaina, Jhon FaiderGuzmán, Liliana María Correa Garcés, respecto a los inmuebles:a) lote 94 MZ1 Calle 4 19-24, b) lote 95 MZ1 Calle 4 19-30, c)lote 123 MZ2 Calle 3C 19“-18, d) lote 95 MZ1 calle 3C 197-45, ye) lote 204 MZ4 Calle 3B 19-41, de la Urbanización Los Anturiosde Jamundí, por valor de $14.000.000, escritura pública falsaque fue utilizada para que se realizaran las anotaciones en laOficina de Instrumentos Públicos de Cali, el 16 de marzo de2016, dentro de los folios de matrícula inmobiliarias: 370-862356 anotación 9; 370-862384 anotación 9; 370-862388SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIACARLOS.JUAN aFRANCISCOTRINIDADGREIDY76001-6000-000-2019-01186-00
anotación 9; y 370-862465 anotación 8, obteniendo con ellocuatro actos administrativos contrarios a derecho.FRANCISCO participó en la obtención yfalsificación de las huellas y firmas de quienes figuran comovendedores en la escritura pública No. 5334 corrida en la Notaria9 de Cali, el día 30 de diciembre del 2015, de las siguientespersonas: Luz Ángela Llanos Vélez, Luz Stella Solarte Martínez,y María Gladis Agredo Yacumal, a través de la cual adquirió: a)lote 98 calle 4 19 a-48; b) lote 128 MZ 2 calle 3c 19 a-48; c) lote420 MZ 10 calle 3 21-108; dJlote 421 MZ 10 calle 3 21-114; yelote 211 manzana 5 carrera 19 a-39; ubicados en laUrbanización Los Anturios del municipio de Jamundí, por valorde $14.200.000, documento público falso que fue utilizado comomedio fraudulento para inducir en error al Registrador deInstrumentos Públicos de Cali, al ser registrada el 16 de febrerodel 2016 en los siguientes folios de matrícula inmobiliaria:370862359 anotación 8; 370862681 anotación 8; 370-862682anotación 8; y 370-862472 anotación 10, obteniendo con ellocuatro actos administrativos contrarios a derecho.TRINIDAD participó en la obtención yfalsificación de las huellas y firma de quienes figuran comovendedores en la escritura pública No. 5342 corrida en la Notaria9 de
Cali, el día 30 de diciembre del 2015, de las siguientespersonas: Heiner Rolando Delgado Ortiz, Arles BetancourtPastrana y Flor Milena Cruz Bolaños, a través de la cual adquirióa) lote 185 MZ 4 calle 3° 1930 b) lote 186 MZ 4 calle 3 no. 19“36 c) lote 187 MZ 4 calle 3° 19% -42 d) lote 261 MZ 6 carrera 21f4-22, y e) lote 354 MZ 9 carera 21 3°-03 de la Urbanización LosAnturios de Jamundí, por valor de $ 15.900.000, documentopúblico falso que fue utilizado como medio fraudulento parainducir en error al Registrador de Instrumentos Públicos de Cali,al ser registrada el 2 de febrero del 2016 en los folios dematrícula inmobiliaria: 370862446 anotación 8, 370862447anotación 8, 370862448 anotación 8, 370862522 anotación 8 y370862615 anotación 8, obteniendo con ello cinco actosadministrativos contrarios a derecho.GREIDY - participó en la obtención yfalsificación de las huellas y firmas de quienes figuran comoSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIACARLOS 'JUANFRANCISCOTRINIDADGREIDY76001-6000-000-2U19-01186-06U
vendedores en la escritura pública No. 5341 corrida en la Notaria9 del circulo de Cali, el 30 de diciembre de 2015, de lassiguientes personas: Joselito Home, José Eider Varela Bonilla yJairo Duque Echeverry, a través de la cual adquirió los siguientesinmuebles: a) Lote 182 MZ4 Carrera 19° 37-03 b) Lote 183Manzana 4 Calle 3% 197-18 c)Lote 184 MZ 4 Calle 3% 197-24, d)Lote No. 235 MZ 5 Calle 3 A No. 19 A-35, e) Lote 236 MZ 5 Calle3 A No. 19% -29, de la Urbanización Los Anturios de Jamundí,por valor de $15.000.000, documento público falso que fuel fueutilizado como medio fraudulento para inducir en error alRegistrador de Instrumentos Públicos de Cali, al ser registradael 16 de febrero del 2016 en los folios de matrículasinmobiliarias: 370-862444 anotación 8, 370-862445 anotación8, 370862496 anotación 8 y 370862497 anotación 8, obteniendocon ello cuatro actos administrativos contrarios a derecho.”II. ANTECEDENTES PROCESALES En audiencias preliminares del 31 de enero de 2019 ante elJuzgado 11 Penal Municipal con Funciones de Control deGarantías de Cali, la Fiscalía imputó a los procesados losdelitos de concierto para delinquir (art. 340 inc. 1° del C.P.),falsedad material en documento público en concursohomogéneo y sucesivo (art. 287 inc. 1° del C.P.), obtención dedocumento público falso (art. 288 del C.P.) y fraude procesal(art. 453 del C.P.). Los cargos no fueron aceptados.
Posteriormente, se radicó el escrito de acusación y se llevó acabo la correspondiente audiencia de su formulación el 4 dejunio de 2019, manteniéndose parcialmente la imputacióninicial, pues no se acusa por el delito de concierto paradelinquir.SENTENCTA NE SEGUNDA INSTANCIACARLOSJUANFRANCISC.TRINIDADGREIDY -76001-6000-000-2019-01186-00 Previo a darse inicio a la audiencia preparatoria, los procesadosdeciden preacordar por los cargos acusados, incluido el deconcierto para delinquir. Aprobado el preacuerdo, la Fiscalía ylas víctimas presentan recurso de apelación y en su resolucióneste Tribunal decidió declarar la nulidad de lo actuado desdela verificación del preacuerdo, en tanto se había incluido en elmismo un delito que no había sido acusado. Así las cosas, al regresar al Juzgado de origen, nuevamenteprevio a la audiencia preparatoria, los procesados decidenaceptar los cargos acusados inicialmente. Avalado elallanamiento, se emitió sentencia condenatoria, ordenandoademás la cancelación de algunas anotaciones realizadas en laoficina de registro e instrumentos públicos de Cali sobre variasmatrículas inmobiliarias. Adicional a ello, se ordena la cancelación de las demásanotaciones que se hayan realizado con posterioridad a lasventas fraudulentas relacionadas y mencionadas en cada unade las actuaciones realizadas por los acusados.
También se decretó la cancelación de las Escrituras PúblicasNo. 5338, 5332, 5334, 5342 y 5341 del 30 de diciembre de2015, corridas en la Notaría 9 del circulo de Cali. Contra la sentencia se presentó recurso de apelación por partede los apoderados judiciales de los terceros de buena fe MARÍALUCELLY QUINTERO RÍOS, TANIA LORENA QUEVEDOORTEGA, GUSTAVO ADOLFO MONSALVE y LUZ MIRYAMSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIACARLOSJUANFRANCISCOTRINIDADGREIDY76001-6000-000-2019-U1 12350-uU
SABOGAL CASTAÑO.
IV. PROVIDENCIA IMPUGNADA Atendiendo el motivo de la alzada, es importante mencionarque, una vez verificados los hechos jurídicamente relevantes,las pruebas aportadas por la Fiscalía y los allanamientos acargos realizados, la primera instancia imparte legalidad a losmismos y procede a efectuar la dosificación punitivacorrespondiente para cada procesado.
A su vez, hace referencia al restablecimiento de los derechos delas víctimas, mencionando que como quiera que en el asuntosobre los bienes inmuebles objetos del ilícito se consignaronanotaciones falsas, fraudulentas, dispuso la cancelación de lasmismas conforme lo solicitó la Fiscalía. Y en lo que atañe alprocesado GREIDY indicó:
a. De la matrícula 3'70-862496, propietario Jairo DuqueEcheverry, c.c. 14.992.656 las anotaciones: 8. Segúnconsulta web del estado jurídico del inmueble de fecha 23de mayo de 2018.b. De la matrícula 370-862497, propietario Jairo DuqueEcheverry, c.c. 14.992.656 las anotaciones: 8. Segúnconsulta web del estado jurídico del inmueble de fecha 23de mayo de 2018.C. De la matrícula 370-862444, propietario José EiderVarela, c.c. 4.662.195 las anotaciones: 8. Según consultaSENTFNCTA NE SEGUNDA INSTANCIACARLOSJUANFRANCISCC -TRINIDADGREIDY76001-6000-000-2019-01186-00 web del estado jurídico del inmueble de fecha 23 de mayode 2018.d. De la matrícula 3'70-862445, propietario José EiderVarela, c.c. 4.662.195 las anotaciones: 8. Según consultaweb del estado jurídico del inmueble de fecha 23 de mayode 2018. De igual forma, dispuso la cancelación de la Escritura PúblicaNo. 5341 del 30 de diciembre de 2015, corrida en la Notaría 9del círculo de Cali. Sobre los compradores terceros de buena fe, trajo a colacióndecisión de la Corte Suprema de Justicia Rad: 55.823, del 4 demarzo de 2020, que indica que los derechos de las víctimaspriman sobre los de los incidentalistas o terceros de buena fe,pues es forzoso dar alcance a los derechos de verdad, justicia yreparación, desapareciendo el derecho del tercero a que semantenga su titularidad sobre un determinado bien.
Por este motivo, la primera instancia ordenó la cancelación delas demás anotaciones que se hayan realizado conposterioridad a la venta fraudulentas señaladas en cada unade las actuaciones realizadas por los acusados.
V. SUSTENTACION DE LAS APELACIONES El apoderado judicial de los terceros de buena fe señorasMARÍA LUCELLY QUINTERO RÍOS y de TANIA LORENAQUEVEDO ORTEGA manifiesta que en el proceso deSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIACARLOSJUANFRANCISCOTRINIDADGREIDY76001-6000-000-2U19-0. allanamiento a cargos de GREIDYcondenado teniendo como soporte la escritura pública Nro.5341 del 30 de diciembre de 2015 en la notaria 9 de Cali, nohubo indemnización para las víctimas compradoras de buenafe, y contrario a ello, al cancelar los registros de las escrituraspúblicas se dejan desprotegidos sus intereses, inmiscuyéndoseel Juez Penal en el área civil del derecho sin que sea de sucompetencia, pues la tradición no puede ser objeto de decisión.Por lo anterior, solicita revocar la decisión de primerainstancia, especificamente lo concerniente al último párrafo delnumeral quinto de la parte resolutiva, que establece “... Seordena de igual manera la cancelación de las demásanotaciones que se hayan realizado con posterioridad a lasventas fraudulentas relacionadas y mencionadas en cada unade las actuaciones realizadas por los aquí acusados. >”
El apoderado judicial de los terceros de buena fe señoresGUSTAVO ADOLFO MONSALVE y LUZ MIRYAM SABOGALCASTAÑO manifiesta que no es aplicable para susrepresentados la medida de cancelación de títulos y registrosobtenidos de manera fraudulenta. Indica que si debe primar elderecho de la víctima sobre el del tercero comprador de buenafe, ello opera con respecto al tercero de buena fe que comprócon documentos falsos, como ocurrió con la compraventa deGREIDY a JULIO CHAMORRO CORREA(anotación 09 de la matricula inmobiliaria 370-862496), e igualen el caso de la anotación 08 del mismo folio de matrícula enla compraventa de la víctima JAIRO DUQUE ECHEVERRY aGREIDY pero no puede operar con respectoSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIACARLOSJUANFRANCISCOTRINIDADGREIDY76001-6000-000-2019-01186-00 a las anotaciones 010 y 015 por cuanto entre los compradoresy vendedores vinculados a esas negociaciones no se demostróla comisión de delito alguno. Alega que la competencia de la justicia penal no puede ir másalla de sancionar conductas que provengan de ilícitos, y en estecaso se están anulando compraventas correspondientes anegociaciones que no fueron objeto de investigación y juiciopenal. Por ese motivo, será la víctima quien deba acudir antela justicia civil para solicitar la nulidad de las compraventascontenidas en las anotaciones 010 y 015. Solicita en consecuencia revocar la decisión en el sentidoanotado.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA.
Es competente la Sala para pronunciarse sobre lo que fuemateria de impugnación, de conformidad con el artículo 34 dela Ley 906 de 2004 y a ello se limitará.
2. PROBLEMA JURÍDICO.
Atendiendo el principio de limitación en materia de apelacióndentro del procedimiento penal, la Sala determinará si dentrodel caso objeto de estudio es procedente emitir orden decancelación de anotaciones fraudulentas contenidas en 10SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIACARLOSJUANFRANCISCCTRINIDATGREIL7600 1-6000-000-2019-01186-00 registros de matriculas inmobiliarias y de igual forma lacancelación de aquellas anotaciones realizadas conposterioridad a las ventas fraudulentas relacionadas en lasactuaciones por las cuales fue condenado el procesadoGREIDY haciendo prevalecer los derechosde las víctimas frente a los de terceros de buena fe. Se desarrollará la viabilidad de iniciar en el presente caso elincidente de reparación integral por parte de las víctimas y losterceros de buena fe, oportunidad que no fue considerada porla primera instancia.
3. DESARROLLO DEL PROBLEMA JURÍDICO.
Sobre el restablecimiento del derecho que le asiste a la víctimadel delito, norma rectora contemplada en el artículo 22 delC.P.P., se indica: “ARTÍCULO 22. RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.Cuando sea procedente, la Fiscalía General de la Nación y losjueces deberán adoptar las medidas necesarias para hacer cesarlos efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estadoanterior, si ello fuere posible, de modo que se restablezcan losderechos quebrantados, independientemente de laresponsabilidad penal.”
Ese restablecimiento del derecho no tiene límites temporales yprocesales, en palabras de la Corte: “En este punto, es importante recordar que el restablecimientodel derecho es una garantía a favor de las víctimas que operaen cualquier estado del proceso, es intemporal y, por tanto, no 11SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIACARLOSJUANFRANCISCOTRINIDALGREIDY76001-6000-000-2019-U1186-00 se extingue ni con la prescripción de la acción penal (CSJ SP, 10jun. 2009, rad. 22881)” (CSJ AP, 29 ago. 2018, rad. 53212; y,14 ago. 2019, rad. 54321.) Entre las medidas previstas en el C.P.P. dispuestas paragarantizar la indemnización de perjuicios y el restablecimientodel derecho, pueden mencionarse las medidas cautelares sobrebienes, la prohibición de enajenar, las medidas patrimoniales afavor de las víctimas, la afectación de bienes en delitos culpososy la suspensión y cancelación de registros obtenidosfraudulentamente. Estas pueden ser adoptadas durante el trámite de la actuaciónprocesal, y de encontrarse vigentes, es obligación del juez en lasentencia o en decisión equivalente, pronunciarse sobre lasmismas por estar establecidas en favor de las víctimas,independientemente de la responsabilidad penal del acusado. Cabe resaltar que el restablecimiento del derecho opera frente acualquier forma de terminación del proceso, es decir, cuando seconcluye por preacuerdo, allanamiento o de manera normal.
Sobre los registros falsos, su suspensión y cancelación, elartículo 101 de la Ley 906 de 2004 dispone: “Artículo 101. Suspensión y cancelación de registrosobtenidos fraudulentamente. En cualquier momento, apetición de la Fiscalía, el juez de control de garantías dispondrála suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos aregistro cuando existan motivos fundados para inferir que eltítulo de propiedad fue obtenido fraudulentamente. En lasentencia se ordenará la cancelación de los títulos y 12SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIACARLOSJUANFRANCISCOTRINIDADGREIDY7600 1-6000-000-2019-01186-UU registros respectivos cuando exista convencimiento mdsallá de toda duda razonable sobre las circunstancias queoriginaron la anterior medida.Lo dispuesto en este artículo también se aplicará respecto delos títulos valores sujetos a esta formalidad y obtenidosfraudulentamente.Si estuviere acreditado que con base en las calidades jurídicasderivadas de los títulos cancelados se están adelantandoprocesos ante otras autoridades, se pondrá en conocimiento ladecisión de cancelación para que se tomen las medidascorrespondientes”.La Corte Constitucional (C-839 de 2013) declaró laconstitucionalidad condicionada del inciso primero de estanorma, bajo el entendido que las víctimas también puedenpedir la suspensión y cancelación de registros obtenidosfraudulentamente, pues se trata de una medida de contenidopatrimonial que no afecta la estructura o funcionamiento delsistema acusatorio y tampoco rompe el principio de igualdadde armas.
Sobre la “suspensión” del poder dispositivo de los bienessujetos a registro indicó que procede cuando existan motivosfundados para inferir que el título de propiedad fue obtenidomediante fraude. Y por su parte, la “cancelación” de los títulosy registros, solo puede ordenarse en la sentencia o decisiónequivalente cuando exista el convencimiento más allá de todaduda razonable sobre las circunstancias que originaron lamedida, es decir, convencimiento más allá de toda dudarazonable sobre la obtención del título fraudulento y norespecto de la responsabilidad del autor de la conducta 13SENTENCIA DF SEGTINDA INSTANCIACARLOSJUANFRANCISCOTRINIDADGREIDY76001-6000-000-2019-01186-00 investigada. Por ello la primera es provisional y la ordena unjuez de control de garantías y la segunda definitiva y la ordenael juez de conocimiento. Se precisa que la Corte Constitucional (C-060 de 2008)consideró que el término “sentencia” comprende también lasdecisiones que reconocen un factor de extinción de la acciónpenal, alguna causal de preclusión, en cuanto se dé lacondición de certeza que justifique la cancelación del título oregistro fraudulento. Para el caso que ocupa el estudio de la Sala, es importanteindicar que esta medida restablece el derecho de dominio opropiedad, pero no materializa el restablecimiento delderecho cuando el titulo o bien obtenido mediante registrofraudulento se encuentra en poder de un tercero.
Sin embargo, es importante recordar la figura jurídica delincidente de reparación integral, contenido en la Ley 906 de2004, asi: “ARTÍCULO 102. PROCEDENCIA Y EJERCICIO DELINCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL. En firme lasentencia condenatoria y, previa solicitud expresa de la víctima,o del fiscal o del Ministerio Público a instancia de ella, el juezfallador convocará dentro de los ocho (8) días siguientes a laaudiencia pública con la que dará inicio al incidente dereparación integral de los daños causados con la conductacriminal y ordenará las citaciones previstas en los artículos 107y 108 de este Código, de ser solicitadas por el incidentante.ARTÍCULO 106. CADUCIDAD. La solicitud para la reparaciónintegral por medio de este procedimiento especial caduca14SENTENCTA TE SEGUNDA INSTANCIACARLOS.JUANFRANCiocuTRINIDADGREIDY76001-6000-000-2019-01186-00 treinta (30) días después de haber quedado en firme el fallocondenatorio.” Este incidente puede ser promovido por solicitud de la victima,del Fiscal o Ministerio Público por petición de aquella, en laoportunidad procesal señalada en la disposición legal citada.
Sobre el tema, la CSJ en SP4367-2020 Rad. 54480 de 2020dice: « . esa reparación integral no está restringida al ámbito de laconcreción del perjuicio, también comprende la resolucióndefinitiva de las consecuencias económicas y patrimonialesderivadas de las medidas cautelares vigentes en la actuación,adoptando las determinaciones necesarias que garanticen a lasvíctimas la indemnización de los perjuicios y la restitución delos bienes objeto del delito.En el caso de la cancelación definitiva de los registrosobtenidos fraudulentamente que el juez debe disponerlaen el fallo condenatorio, para materializar elrestablecimiento del derecho es pertinente al mismo tiempoordenar la entrega de los bienes siempre que estos no seencuentren en posesión de terceros de buena fe.En esta última hipótesis, cuando los terceros de buena fe no sonconvocados al proceso durante su trámite y, por tanto, no hansido oídos respecto de sus derechos, tal omisión no puedeconstituir una carga adicional a la víctima obligándola a iniciaruna nueva acción en otra jurisdicción para procurar surestitución, frente a lo que en principio -la cancelación delregistroconstituye una situación jurídica que restablece lamera o nuda propiedad, al continuar el bien objeto del registrofraudulento cancelado en posesión del tercero.En efecto dado el papel de las víctimas en el proceso penal, apartir de las previsiones legales y consideraciones de la CorteConstitucional en juicios de constitucionalidad de normas15SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIACARLOSJUAN.FRANCISCOTRINIDADGREIDY7600 1-6000-000-2u19-01186-00
procesales penales, la Sala reconoce la prevalencia de susderechos sobre los de los terceros de buena fe.“Ahora bien, contrario a lo sostenido por el libelista, la Sala seha referido en no pocas oportunidades a la tension que surgeentre los derechos de la victima del delito y los deterceros que resultan afectados patrimonialmente aconsecuencia de la medida de restablecimiento delderecho que se concreta, cuando de bienes sometidos aregistro se trata, en la cancelación de los títulos yregistros obtenidos fraudulentamente, donde de maneraconsistente y pacífica ha mantenido el criterio según elcual, sin excepción, prevalecen los derechos de aquellasobre los del tercero adquirente de buena fe”!.” Ahora bien, pese a que la Ley 906 de 2004 no contempla laparticipación del tercero incidental, es decir, persona natural ojurídica que, sin estar obligada a responder patrimonialmentepor el delito, tiene un derecho económico afectado en laactuación, no quiere decir que el tercero de buena fe no debaser llamado a hacer valer sus derechos. En la decisión de laCorte que se viene analizando se dijo al respecto: “Tal llamamiento con dicha finalidad, parte de afirmar que losderechos de la víctima aun cuando sean prevalentes noson absolutos, mientras su reconocimiento debe respetar eldebido proceso, presupuesto necesario para la legitimación delas decisiones judiciales que se adopten.En las anteriores circunstancias, el incidente previsto en elartículo 102 se erige en la oportunidad procesal debidapara garantizar el acceso a la justicia, el debido procesoy el ejercicio de la defensa y de contradicción de losterceros.
1 CSJ AP, 11 dic. 2013, rad. 42737.2 Corte Constitucional, SU-036/18.
16SENTENCIA DF. SEGTINNA INSTANCIACARLOSJUAN.FRANCISCUTRINIDADGREIDY .76001-6000-000-2019-01186-00
Recuérdese que, en él, las partes pueden ofrecer pruebas eimpera el principio de contradicción3, de modo que si a pesarde ellas, la víctima tiene mejor derecho, será el terceroincidental o de buena fe quien deba asumir las nuevascargas, esto es, acudir a la jurisdicción civil para que le seanindemnizados los perjuicios derivados de la cancelación delregistro del bien o título que poseía y de su entrega alpropietario, solo así la medida resulta eficaz y apropiada a esefin. Además, de acreditarse, en el marco de dichoincidente, el perjuicio causado al tercero con la comisióndel delito, es dable condenar al procesado al pago de lacorrespondiente indemnización.De otro lado, su intervención en este no desnaturaliza ni afectala estructura del proceso acusatorio, en la medida que seproduce en un momento en el que el mismo ha concluido con lasentencia condenatoria debidamente ejecutoriada.”
4. CASO CONCRETO.
Conforme con lo visto en precedencia, tienen razón losapelantes cuando reclaman protección de los intereses de susrepresentados, terceros de buena fe dentro del caso que seestudia. Las anotaciones de los folios de las matrículas inmobiliariasque fueron canceladas como medida de protección a losderechos de las víctimas (especialmente el de propiedad),resultan afectar a los terceros compradores de buena fe,situación frente a la cual la judicatura no puede dar la espalda,pese a que los derechos de las víctimas prevalecen sobre los delos terceros adquirentes de buena fe.
3 Artículo 15. CONTRADICCIÓN. Las partes tendrán derecho a conocer y controvertir las pruebas,así como a intervenir en su formación, tanto las que sean producidas o incorporadas en el juiciooral y en el incidente de reparación integral, como las que se practiquen en forma anticipada.
17SENTENOTA DE SEGUNDA INSTANCIACARLOSJUANFRANCISCOTRINIDADGREIDY76001-6000-000-2019-01186-00
En ese sentido, si bien la primera instancia promovió con suorden el restablecimiento de los derechos de las víctimasdirectamente afectadas con los delitos cometidos, omitió laposibilidad que ofrece la legislación penal y que ha sido avaladapor la jurisprudencia, tanto para las víctimas como a losterceros compradores de buena fe, de convocarlos para darinicio al incidente de reparación integral, con el objeto degarantizar a plenitud sus derechos y que sea el juez deconocimiento quien adopte las decisiones que resultenpertinentes de acuerdo con lo que se pruebe en ese trámiteprocesal, y así ser resarcidos o indemnizados por los perjuiciossufridos con la comisión del delito. De esta manera, se protegen los derechos tanto de las víctimascomo de los terceros (poseedores y/o tenedores actuales de losbienes), resaltando que son estos últimos, quienes, en el eventode no prosperar sus pretensiones de indole económico una vezpresentadas las pruebas y ser oidos en el incidente, si asi lodesean, pueden acudir ante la jurisdicción civil para adelantarlas acciones correspondientes en busca de ser indemnizadospor los perjuicios que les fueron ocasionados.
En consecuencia, se confirmará la decisión de primerainstancia, adicionando un numeral en el que se informe a lasvíctimas y a los terceros de buena fe, la posibilidad que lesasiste de adelantar incidente de reparación integral dentro delos 30 días siguientes a la ejecutoria del fallo.
18SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIACARLOSJUANFRANCISCOTRINIDALGREIDY7600 1-6000-000-2019-01186-00
En mérito de lo expuesto, la SALA PENAL DEL TRIBUNALSUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SANTIAGO DE CALI,administrando justicia en nombre de la Republica y porautoridad de la ley, RESUELVEPRIMERO: CONFIRMAR la sentencia Nro. 81 del 26 denoviembre de 2021 proferida por el Juzgado 15 Penal delCircuito de Cali, que previo allanamiento a cargos condenó a losseñores CARLOS , JUAN: , FRANCISCO, TRINIDAD y GREIDYpor los delitos de fraude procesal, falsedad materialen documento público, obtención de documento público falso,en atención a los motivos expuestos en la parte considerativade esta providencia.