TSDJ CLO SP - 760016000000202000242-(11-06-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SP - 760016000000202000242-(11-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITOJUDICIAL DE CALI -Sala de Decisión PenalMagistrado PonenteORLANDO ECHEVERRY SALAZAR RADICACIÓN: 760016000000 -202000242PROCESADO:DELITO: Violencia intrafamiliar agravada y lesiones personales agravadasREF: Sentencia Ordinaria
PROYECTO DISCUTIDO Y APROBADO EN ACTANo.0111
Santiago de Cali, junio once (11) de dos mil veintiuno [2021] OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto contra lasentencia del 092 de diciembre 18 de 2020, proferida por el JuzgadoVeintitrés penal Municipal con funciones de conocimiento de Cali — Valle,mediante la cual se condenó al señor ”, como autordel delito de violencia intrafamiliar agravada en concurso con lesionespersonales agravadas y se le impuso la pena de ochenta y dos (82) meses deprisión más las accesorias de rigor.1 A cargo del Dr. Pedro Iván Bonilla ArcosLos M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 760016000000-202000242PROCESADO:DELITO: Violencia intratamiliar y lesiones dolosas agravadas SÍNTESIS DE LOS HECHOS hechos delictivos fueron citados por el A quo, de acuerdo a las consignasdel escrito de acusación en los siguientes términos: (...)
“Sobre los hechos juridicamente relevantes se tiene que la sefioraacude a la fiscala a poner enconocimiento varias denuncias, las cuales fueron conexadas conforme ala mesa de seguimiento del 6/8/2019 asi:Bajo radicación 760016099174201903943 del 23/7/19 por el delito deviolencia intrafamiliar agravada, indica la señoraque el día 20/07/2019 siendo aproximadamente entre las 10o 11 de la noche, ella se encontraba en el parque ubicado en la cra 28 H2 con calle 110 barrio manuela Beltrán cuando su expareja señor” 'la agredió en forma física, dándole patadas enlas piernas y cachetadas en su mejilla izquierda y golpe en su ojoizquierdo y verbal con palabras vulgares y la amenazo con tirarle acido ensu rostro e igualmente con mandarla a matar con terceros menores deedad, indica la victima (sic) que esta ocasión fue auxiliada por un vecinoquien se enfrentó a su agresor y que ya son 4 veces que lo hadenunciado ante la fiscalía por agresiones en su contra, que se handejado y han vuelto a retomar sus relaciones sentimentales.Otro hecho de violencia indica la víctima, se desprende de la declaraciónque rindiera el pasado 17/6/2019 y tuvo ocurrencia el pasado 15/6/2019en las horas de la noche, cuando ella se dirigía al barrio san marino, elseñor ~~ con quien convivio, ella no quería reanudarsu relación sentimental, la golpea, la tira al suelo propinándole puños ensu boca, la tira al suelo
golpeándola con puños en su cara, dejándolemorados los ojos y le revienta la nariz, le golpea el pecho y en estaocasión también fue auxiliada por un amigo quien se lo quita de encimadecidiendo ella dar por terminada la relación sentimental.Otro hecho bajo partida 760016099174201901543 del 19/3/2019, porlesiones personales agravadas (carácter oficioso de conformidad con elArt. 74 del CPP num. 3 adicionado por la ley 1542/2012) donde laseñora denuncia al señorpor hechos que tuvieron ocurrencia el pasado13/3/19 en la cra 26B Barrio Alirio mora, cuando siendoaproximadamente las 8 pm ella se dirige a la residencia de su exparejaubicada en la cra 26 B No. 1062-40 puertas del sol sector V, para pedirleque la dejara tranquila ya que la amenazaba con contar que era modelo2M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 760016000000-202000242PROCESADO:DELITO: Violencia intraramuiar y tesiones dolosas agravadas
web cam y es cuando es agredida por este, delante de la señora(madre del denunciado) en forma física cuando lepego (sic) una patada a la reja de la puerta de la casa, golpeándole laboca, lo que le ocasiona hundimiento de sus dientes, la lesiona en elbrazo derecho, muslo derecho y la amenaza con un cuchillo que trae dela cocina haciéndole lances y logra lesionarla a la altura del nudillo delmenique (SIC) mano derecha, por estos hechos indica la victima (SIC)que se defendió con una navaja quebrándole un vidrio y que debe estararmada ya que su denunciado antes la agredía en la casa y ahora laagrede donde la encuentra.(...)Bajo spoa 760016099165201820261 del 4/12/2018, indica la señorao 2 “ Jue el pasado 26/11/2018 a eso de las 12horas en la calle 72t No. 26-261 Sena del pondaje, fue agredida porparte de su compañero y padre del bebe (sic) que estaba esperandoseñor cuando ella le pide hablar sobre suembarazo y la ayuda económica que debe prestarle, este la coge degancho por su cuello y comenzó a darle puños en la cara reventándolela boca, la tira al piso y le pega patadas en su estómago y le dice que leiba a sacar a su hijo a punta de golpes, dice haber sido auxiliada porvarios estudiantes y por estos hechos su agresor fue llevado a laestación de policía el diamante. Indica la victima (sic) que por estoshechos de agresión tuvo un aborto.”
ACTUACION PROCESAL
ACTUACION PROCESAL El 27 de diciembre de 2019, se llevó a cabo audiencia de legalización decaptura, se corrió traslado del escrito de acusación al señor :Suarez por el delito de violencia intrafamiliar agravada en concursohomogéneo y sucesivo en concurso heterogéneo con lesiones personalesagravadas y amenazas, cargos que no aceptó, Se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad enestablecimiento de reclusión.M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 760016000000-202000242PROCESADO.DELITO: Violencia intrafamiliar y lesiones dolosas agravadas La etapa de conocimiento correspondió al Juzgado Veintitrés Penal Municipal,realizándose audiencia concentrada el 27 de junio de 2020. Las sesiones dejuicio oral se cumplieron los días 21, 28 de septiembre de 2020, 2 de octubrede 2020, 20 de noviembre de 2020, 1, 2, 3 de diciembre de 2020, el 10 dediciembre se anunció el sentido de fallo condenatorio y el 18 de diciembre de2020 se profiere la sentencia número 092. PROVIDENCIA IMPUGNADAEl A-quo manifiesta que los episodios de violencia fueron demostrados asazcon la declaración rendida por víctima, señoravíctima, dado que su relato fue claro, coherente, conteste y su versión secorrobora con la intervención en juicio por los profesionales que laatendieron, como los médicos que dieron cuenta de las heridas complejasque presentaba en su cuerpo y el psicólogo que la entrevistó, quiendeterminó el riesgo de muerte en el que se encontraba la mujer.
Demostrándose igualmente que el responsable de las agresiones no fue otroque el señor ', SU pareja sentimental. Desvaloró los testimonios de la defensa, al considerar que no es pruebadirecta y no tienen el grado de credibilidad suficiente para superar la pruebade cargo.ARGUMENTOS DEL APELANTE Contra la sentencia se alza el Dr. Delio Andrés Vargas Guerrero, defensor deconfianza del procesado, solicitando se revoque la sentencia de primer gradoy en su lugar se absuelva a su prohijado, por las siguientes razones:M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 760016000000-202000242PROCESADO:DELITO: Violencia muraranmmiar y wows us dolosas agravadas
. Que el testimonio de la víctima respecto a las presuntas agresionesque le ocasionó el procesado, no fue claro, en consecuencia, no escreíble. Extractándose de su relato que los hechos no ocurrieron en laclandestinidad, sino en lugares públicos, por lo que, para reforzar suversión era necesario la declaración de testigos presenciales, pero tansolo se desahogó prueba de referencia, insuficiente para condenar.. Se duele porque no se allegaron las historias clínicas de la atenciónmédica que por las agresiones recibió la víctima, particularmente larecibida en la ciudad de Buenaventura, donde presuntamente se lepracticó un legrado, sin embargo, el A-quo frente a este tópico confirióvalor probatorio solo a la versión de la señora-supliendo el vacío probatorio de la Fiscalía.. Que el informe de riesgo realizado a la señora, se fundamentó exclusivamente en sus afirmaciones “sinningún tipo de confrontación”, relievando que el mismo pregona quesu prohijado consumía bebidas alcohólicas y sustancias alucinógenas,reclamando que tal aseveración debió estar presidida de un análisistoxicológico.. Que los testigos y “familiares de lavíctima), incurrieron en contradicciones trascendentales respecto altestimonio de la víctima, situación que no los hace creíbles. Y frente ala supuesta ayuda que le brindaron a la víctima en la ciudad deBuenaventura después de los episodios de violencia “no supieron queresponder”, situaciones que aunado a la falta de la historia clínicahacen que el hecho de fecha 26 de
noviembre de 2018, no se hayaprobado.. Frente a sus testigos, dice que son presenciales de los hechos, que nose contradicen en su relato y observaron que la señoraM.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 760016000000-202000242PROCESADO.DELITO: Violencia intrafamiliar y lesiones dolosas agravadas
no tenía signos de agresión, que fue ella quien hirióen el cuello a su representado, de donde logra colegir que losepisodios de violencia no existieron.6. Que se debe aplicar las reglas de la experiencia y la sana critica, comoquiera que era la señora quien buscaba asu prohijado.7. Predica ausencia de unión marital de hecho entre la pareja, pues losepisodios endilgados al señor ocurrieron enescenarios públicos, fuera del contexto de un hogar, que incluso unode ellos fue en la casa donde vivía el procesado y la señorafue clara en expresar que su hijo no había abandonadoel hogar, que nunca ha convivido con una mujer. Aspecto quetampoco se puede probar con la declaración de yporque vivian en Buenaventura y la pareja en Cali.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. DELACOMPETENCIA La Corporación es competente para conocer del recurso de apelacióninterpuesto dentro del radicado de la referencia, atendiendo las consignas delartículo 34 numeral 1° de la Ley 906 de 2004, por tratarse de una sentenciaproferida por un Juez Penal Municipal de CaliValle.M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 760016000000-202000242PROCESADO oDELITO: Violencia INtratarimma y worse ws dolosas agravadas
2. PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar si con la prueba desahogada en juicio es posiblellegar al conocimiento, más allá de toda duda, respecto a la autoría yresponsabilidad penal de ., respecto a las agresionesfísicas y psicológicas que sufrió la señora , que sehan enmarcado en los delitos de violencia intrafamiliar agravada y lesionespersonales agravadas.
3. TESISDE LA SALA
3. TESISDE LA SALA A partir de la prueba testimonial y pericial practicada en juicio, valoradaconforme a los artículos 402, 403 y 404 de la Ley 906 de 2004, en armoníacon las reglas de la sana critica, se logra llegar al conocimiento más allá detoda duda la responsabilidad del procesado en los delitos que se le haendilgado.
Se advierte que la Fiscalía acusó y solicitó condena en contra del señorpor el delito de violencia intrafamiliar agravada, tipificadoen el artículo 229 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 33 de laLey 1142 de 2007 y por el punible de lesiones personales dolosas agravadas,descrito en los artículos 111, 112 inciso 2, 104 numeral 1°, 119 inciso 2ibidem.En ese orden, se trae a colación la liturgia del delito de violencia intrafamiliar:7M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 760016000000-202000242PROCESADODELITO: Violencia intratamilar y lesiones dolosas agravadas
“Violencia intrafamiliar. El que maltrate física o sicológicamente acualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que laconducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisiónde cuatro (4) a ocho (8) años.La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando laconducta recaiga sobre un menor, una mujer, una persona mayor desesenta y cinco (65) años o que se encuentre en incapacidad odisminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre enestado de indefensión.Parágrafo. A la misma pena quedará sometido quien, no siendomiembro del núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno ovarios miembros de una familia en su domicilio o residencia, y realicealguna de las conductas descritas en el presente artículo”. Ahora, según la Corte?, Se trata de un tipo penal subsidiario pues únicamente seráaplicable si el maltrato físico o psicológico, no constituye delito sancionado conpena mayor, como ocurre, por ejemplo, con cierta clase de lesiones personales oel homicidio?. Los sujetos, tanto activo como pasivo son calificados, toda vez que deben hacerparte del mismo núcleo familiar. Según el artículo 2° de la Ley 294 de 1996, lacual tuvo “por objeto desarrollar el artículo 42, inciso 5° de la Carta Política,mediante un tratamiento integral de las diferentes modalidades de violenciaen la familia, a efecto de asegurar a ésta su armonía y unidad”, en vigor parala fecha de los sucesos, se consideran como integrantes de la familia:
“a) Los cónyuges o compañeros permanentes; ? Casa. 48047 de 2017.3 Cfr. CS) AP, 22 oct. 2014. Rad. 43598. Por primera vez, mediante esa ley, que desarrolló y reglamentó el artículo 42 de la Constitución Politica, seerigieron como conductas lesivas de “La armonía y la unidad de la familia”, entre otras, la de “maltrato constitutivode lesiones personales” descrita en su artículo 23, norma que fue subrogada por el artículo 229 del actual CódigoPenal, como se puntualizó por esta Sala en sentencia del 26 de septiembre de 2002, radicado 15869.8M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 760016000000-202000242PROCESADO:DELITO: Violencia intraramuiar y ¡esiones dolosas agravadas
“b) El padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismohogar;“c) Los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijosadoptivos;“d) Todas las demás personas que de manera permanente se hallarenintegrados a la unidad doméstica”.Y precisa, además la Corporación que el delito de violencia intrafamiliar recaesobre:“...la violencia intrafamiliar puede recaer:(i) Entre los cónyuges o compañeros permanentes entre sí,siempre que mantengan un núcleo familiar,(ii) En los padres, cuando el agresor es el hijo, sin que importe si ambosprogenitores conviven. Si el artículo 2 de la Ley 294 de 1996 establece que sonintegrantes de la familia “El padre y la madre de familia, aunque no convivan enun mismo hogar”, ello permite concluir que son familia respecto de sus hijos y porsiempre, pero si esos progenitores no conviven en el mismo hogar no conformanentre ellos un núcleo familiar.(iii) En los ascendientes y descendientes si conforman un nucleofamiliar, ylos hijos adoptivos, porque frente a éstos igualmente el concepto defamilia impone deberes más alla de la vida en común.(iv) En uno o varios miembros de la familia en su domicilio oresidencia, causada por quien, no siendo miembro del núcleo familiar, se haencargado de su cuidado.Estas cláusulas articulan de manera perfecta la realidad social y lasdisposiciones normativas, al reconocer que existen vínculos familiaresintemporales que imponen deberes infranqueables, y asimismo convivencias que,9M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 760016000000-202000242PROCESADO.DELITO: Violencia intraratiina y mon.es dolosas agravadas
al terminar, como las de las parejas, pierden la protección especial que el derecholes dispensa cuando existe vida en común.” Como también se ha definido por los jueces que la violencia intrafamiliar, según lasentencia C-368 de 2014: “por violencia intrafamiliar puede entenderse todo daño o maltratofísico, psíquico, trato cruel, intimidatorio o degradante, amenaza, agravio,ofensa o cualquier otra forma de agresión contra el natural modo deproceder, con ímpetu e intensidad extraordinarias, producida entre laspersonas que de manera permanente se hallaren integrados a la unidaddoméstica, aunque no convivan bajo el mismo techo”. Tampoco las lesiones personales sufridas por la víctima descartan esedelito contra la unidad familiar, por tratarse de un tipo penal subsidiarioexpreso”, siempre que no estén sancionadas con pena mayor. Ahora bien, en el terreno de la antijuridicidad igualmente se ha señalado porla Corte? que el tipo de maltrato debe ser de tal entidad que menoscabe launidad y tranquilidad familiar, pues si resulta de ínfima trascendencia para lafamilia y el hogar, resultaría más dañoso para esa entidad la consecuenciapenal de la norma típica: “...Dogmáticamente en el delito de violencia intrafamiliar lanoción de núcleo familiar resulta de obligatoria constatación en el 5 Uno de los ccriterios para resolver el problema del concurso aparente de tipos penales.$6 Ibidem. 10M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 760016000000-202000242PROCESADO:DELITO: Violencia intraraminar y iesives dolosas agravadas
ámbito de la tipicidad, pero a su vez, en sede de la categoría de laantijuridicidad, corresponderá verificar si el maltrato físico o sicológicotuvo entidad suficiente para lesionar el bien jurídico de la armonía yunidad familiar. Si la agresión no ocurre entre miembros del mismonúcleo, la conducta podrá ser típica de lesiones personales, pero no deviolencia intrafamiliar. Si tiene lugar entre integrantes del núcleofamiliar, pero carece de importancia para causar afrenta al bienjurídico objeto de protección, el comportamiento será típico deviolencia intrafamiliar, pero no antijuridico”. Sobre el tema ha puntualizado la Corte”, al ocuparse de la verificación quedeben realizar los funcionarios judiciales al ponderar la vulneración del bienjurídico que:“Corresponde al juez en cada caso constatar si la violencia física o elmaltrato psicológico tienen suficiente entidad para lesionar de maneraefectiva el bien jurídico de la unidad familiar (antijuridicidad material), puesen pocas ocasiones, situaciones incidentales no son aptas para dar al trastecon la armonía de la familia, de modo que si conforme con el artículo 20 dela Constitución Política, ‘Las autoridades de la República están instituidaspara proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida,honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y paraasegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de losparticulares”, desbordaría la judicatura el legítimo alcance del derechopenal si tuviera como delictivas ciertas conductas inocuasé ointrascendentes, cuya sanción sí podría traer consecuencias irreparablespara la unidad familiar al disponer, por ejemplo, la privación de libertad deuno de los miembros del núcleo”.
DEL CASOCONCRETO,
DEL CASOCONCRETO, Revisado los registros, se tiene que la señora ~ ensu declaración relacionó cuatro hechos de violencia física y psicológica de la7 CS) SP, 5 oct. 2016. Rad. 45647.8 Cfr. CC C-285/97. 11M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 760016000000-202000242PROCESADO:DELITO: Violencia intraranmmiar y resiones dolosas agravadas que fue víctima por parte del señor , su compañerosentimental, por tanto, la Sala procederá a realizar el análisis y valoraciónprobatoria frente a cada uno de ellos:
1. El hecho de fecha 26 de noviembre de 2018, ocurrido cerca alas inmediaciones del Sena ubicado en el barrio “el Pondaje”de Cali.
La señora señaló que el 26 de noviembre de2018, acude al SENA que se ubica en el barrio “el Pondaje” de esta ciudad abuscar a su compañero , con fin de que hablaran de su embarazo,dado que se enteró de su estado y desapareció, pues lo buscaba en loslugares donde pernotaba, sin encontrarlo, lo llamaba telefónicamente a suteléfono celular y no le contestaba o cuando lo hacía, le decía que estabaocupado, es decir, que la dejó sola y por el estado de gravidez ningunaempresa la contraria laboralmente, entonces requería que su pareja lebrindará apoyo económico y moral, máxime que su familia vive enBuenaventura.
Que llegó al SENA del Pondaje, siendo aproximadamente las 12:00 del día,ubicó al señor ~, quien se sorprendió al verla yobservó que los estudiantes se burlaban de él, entonces salieron a la parte deafuera de la institución educativa a hablar, que la llevó hasta una esquinadonde habían “puestos de comidas”. Ella le dice que no tiene dinero para losgastos de su embarazo, que le informe como iban hacer frente al tema, dadoque se le ha estado escondiendo, ante lo cual él le responde que estaestresado y “no tenía cabeza para hacerse cargo de ningún hijo”, cuando“coge y me pega el primer puño, de una me revienta la boca, me tira12M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 760016000000-202000242PROCESADODELITO: Violencia intrafamiliar y lesiones dolosas agravadas al piso yo me golpeó la espalda entre el murito que separa la callecon el andén, yo caí ahí, luego me golpea con el filo del andén y meempezó a dar patadas y puños, ahí donde yo empecé a gritar (...)” Precisa que los golpes también incluían patadas en el abdomen, ante ellogrita pidiendo auxilio, llegando al lugar varios estudiantes que estaban en laparte de afuera del SENA, quienes le quitaron al procesado de encima, en esemomento informó que estaba embarazada y los espectadores se molestaronaún más. Que en virtud de las actitudes agresivas que 1siempre portaba un arma blanca para defenderse, que ese dia llevaba unanavaja, pero accedió entregársela, dado que iniciando la conversación lo notótranquilo, sin embargo, cuando estaban forcejeando lo alcanzó arañar en elcuello.
Añade que por estos hechos, fueron llevados a la estación de policía delbarrio el Diamante, donde los dejaron en libertad y las autoridades policialesle sugirieron que fuera al médico, dadas las heridas que presentaba en laboca, el dolor en el vientre y la dificultad que tenía para caminar, pero noacudió el mismo día, porque en ese momento no contaba con dinero, queespero a que su hermano : a quien llamó y le contó losucedido, le hiciera un giro desde Buenaventura. Así, días después del hecho, cuando ya contaba con dinero, se dirigió a laClínica de Occidente, pues presentaba dolor pélvico y sangrado, donde losgalenos le ordenaron una ecografía y reposo por el término de 10 días, cuya13M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. ?78001RONANAN-2N9MN0242PROCESADO:DELITO: Violencia intrafamiliar y lesiones dolosas agravadas atención estuvo a cargo de la EPS SALUD TOTAL, entidad a la quea tenía afiliada en calidad de beneficiaria, pues vivían en unión libre,pero cuando fue por los resultados de la ecografía le informaron que habíasido retirada del servicio de salud. Que cumplido el tiempo de reposo, viajó a la ciudad de Buenaventura, llegó ala casa de su hermanc — : y su esposa - yquienes le brindaron apoyo emocional y económico. Que durante lapermanencia en ese lugar comenzó a sentir dolor en su vientre y a presentarsangrado vaginal, ante lo cual fue llevada por sus familiares al Hospital LuisAblanque de la Plata, donde el médico ginecólogo que la atendió le dijo que“no había posibilidad de salvar la bebé”, en consecuencia, debían practicarleun legrado, habiendo sido hospitalizada para esos efectos.
Relato de la señora , que se vislumbra claro ycoherente, además se corrobora con otros medios de prueba, como ladeclaración de la médica Amparo Libreros Rangel, quien da cuenta de lahistoria clínica de fecha 7 de diciembre de 2018, respecto a la atención que lavíctima recibió en la Clínica de Occidente, después del hecho ocurrido en elSENA, afirmando que la señora . ingresó a urgencias por amenazade aborto, generado por traumas abdominales, ocasionados según lapaciente por golpes que recibió en su vientre por parte de su ex compañerosentimental, cuando arribó al barrio el Pondaje. En razón de ello, laprofesional de la salud dispuso valoración ginecología, psicológica y trabajosocial. 14M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 760016000000-202000242PROCESADO:DELITO: Violencia Intraranincas: y mon w=S dolosas agravadas
Testimonio que resulta de recibo para la Sala, toda vez que permite verificarque efectivamente la señora ' - presentaba lesionesen su integridad, particularmente a nivel de su vientre. Frente a este hecho, se desahogó en juicio el testimonio del médicoginecólogo German Revelo, quien refirió que dentro de la atención que se lebrindó en la Clínica de Occidente, realizó una ecografía transvaginal a laseñora ' , cuyo resultado fue un feto viable de 8 o 9semanas, sin áreas de desprendimiento, sin sangrado activo, con dolor leve,testimonio que corrobora que efectivamente había en curso un embarazo,como tantas veces lo ha mencionado la víctima.En la atención que recibió el 7 de diciembre de 2018, la afectada fue valoradaigualmente por la profesional en salud Psicóloga Rossy Vanegas Rodríguez,quien en la vista pública señaló que la mujer le relató los hechos por los queacudió al centro asistencial, que son los mismos que contó a todos losprofesionales que intervinieron en la ruta de atención, esto es, el maltratoque recibió en el mes de noviembre por parte del papá del hijo que estabaesperando. Se cuenta con el testimonio del médico Nelson David Villalba Moreno,profesional que ordenó la salida de , de la Clínicade Occidente, a quien le dijo que 10 días antes fue agredida por su cónyuge.Luego la lesión física que sufrió la señora , el 26 denoviembre de 2018 en el SENA, se confirma con la atención médica querecibió en la Clínica de Occidente.También rindió testimonio el señor / (hermano de) y su consorte, la señora , Quienes15M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 760016000000-202000242PROCESADO:DELITO: Violencia intrafamiliar y lesiones dolosas agravadas
manifiestan que recibieron a la señora : en su casaen la ciudad de Buenaventura, en el mes de noviembre o diciembre del año2018, observándole morados y hematomas en su rostro, en los labios y enotras partes del cuerpo, que les contó fueron ocasionados por su compañerosentimental , cuando ella lo fue a buscar al SENA del “Fondaje”para pedirle ayuda económica, debido a su embarazo. Contaron igualmente que debido a los fuertes dolores y sangrado vaginal quepresentó la llevaron al Hospital Luis Ablanque de la Plata, donde lepracticaron un legrado. El recurrente echa de menos la historia clínica de dicha atención médica, peroolvida que en el proceso penal los hechos y circunstancias objeto de prueba,se pueden acreditar a través de cualquier medio de prueba, atendiendo elprincipio de libertad probatoria que rige el Sistema Penal Acusatorio”, Con relación al principio de libertad probatoria la Corte Constitucional hareferido:“...el área penal rige el principio de libertad probatoria y, por ende, laapreciación de las pruebas debe hacerse, en forma conjunta, deacuerdo con las reglas de la sana crítica; así las cosas, la apreciaciónde las diversas pruebas allegadas en desarrollo del proceso penaldeben ser valoradas de manera autónoma por el juez de conocimiento,partiendo de una apreciación lógica y razonada. De otro lado, nuestrosistema penal sólo de manera excepcional exige la tarifa probatoria, esdecir que ciertas circunstancias o hechos puedan ser probados a travésde unos mecanismos expresamente señalados en la ley.”0, > “ART. 373. Ley 906 de 2004Libertad. Los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso,se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico ocientífico, que no viole los derechos humanos.”
10 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-594 de 2009. 16M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 760016000000-202000242PROCESADODELITO: Violencia intraramilar y lesiones dolosas agravadas Lo que implica que el juez puede formar su convicción a partir de cualquiermedio probatorio, a menos que la ley exija prueba especial,‘ no siendo elcaso que nos ocupa dado que el delito que se ha imputado por este hecho esel de violencia intrafamiliar. Así pues, con la declaración de la víctima, como los profesionales de la saludque la atendieron en la Clínica de Occidente y sus familiares que la recibieronen la ciudad de Buenaventura, se comprueban las lesiones físicas quepresentaba producto de los golpes que recibió por parte del procesado, el 26de noviembre de 2018, que se adecuaron en el tipo penal de violenciaintrafamiliar. En tal orden, dígase que el delito por el que se acusó al señor-— violencia intrafamiliar agravado-, cuyo bien jurídico tutelado esla familia, no se requiere de la comprobación de la afectación de la víctima através de un informe médico legal o historia clínica para dar sustento a latipicidad. Ahora, un punto importante para determinar la tipicidad de la conducta deviolencia intrafamiliar, es la unión permanente que debe existir entre lapareja, que la defensa y el procesado han referido nunca existió, pues eransimplemente novios, pero la víctima señaló que vivió en unión libre con elseñor , primero en la casa de la mamá de este, luegopor los problemas que tuvo con su suegra se salieron a vivir a unapartamento que tomaron en arriendo y en razón de esa convivencia la afiliócomo beneficiaria al Sistema General de Seguridad Social.
11 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-555 de 2009. 17M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 760016000000-202000242PROCESADO.DELITO: Violencia intratamiliar y ica... dolosas agravadas Así, recibe atención médica en la Clínica de Occidente, por medio de la EPSSALUD TOTAL, entidad a la que estaba afiliada como beneficiaria delprocesado, tal como se observa en la historia clínica, en virtud de lasagresiones que recibió el 26 de noviembre de 2018, un punto, que nos indicaque dicha afiliación se realizó por parte del procesado, porque tenían unarelación sentimental con vocación de permanencia.Ahora, como prueba de descargo se llevó a juicio al señor Jonier SinisterraFlórez, compañero de estudios del acusado, quien refirió que el día de loshechos observó que la señora “ desde las 08:00 dela mañana llegó al SENA, pero cuando se suscitó el altercado entre la pareja,él se encontraba al interior de la institución, posteriormente salió y observó a~-~ herido, es decir, que no presenció el momento de laagresión.Pero informa que, como compañero de estudio del procesado, se percató queeste le sacaba las citas médicas a la señora para queasistiera a los controles médicos, otro elemento que aunado con losanteriores nos corrobora que existía una convivencia entre la víctima y elseñor ~ ">, que conllevan a que efectivamente se hayalesionado el bien jurídico de la familia, protegido por la ley penal.
2.- El he