TSDJ CLO SP - 760016000000202200188-(05-05-2023)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SP - 760016000000202200188-(05-05-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIARAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA DE DECISIÓN PENAL.
SISTEMA ACUSATORIORADICACIÓN: 76001-6000-000-2022-00188PROCESADOS: MATEO Y JUAN DELITOS: CONCIERTO PARA DELINQUIRAGRAVADO Y OTROSDECISIÓN RECURRIDA: Auto interlocutorio 071 del 5 deoctubre de 2022PROYECTO DISCUTIDO Y APROBADO EN ACTA No.SA140 DE LA FECHAMAGISTRADO PONENTE: LEOXMAR BENJAMINMUÑOZ ALVEAR Santiago de Cali, cinco (5) de mayo de dos mi veintitrés (2023)
I. MOTIVO DEL PRONUNCIAMIENTOProcede la Sala de Decisión Penal, a desatar la alzada propuesta porla defensa? del procesado MATEO en contra de laprovidencia interlocutoria del 5 de octubre de 2022, proferida en audienciapreparatoria por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con 1 Dr. Juan Carlos Veira González.Funciones de Conocimiento de esta ciudad’, dentro del proceso adelantadoen contra del mencionado procesado y otro, por el delito de CONCIERTOPARA DELINQUIR AGRAVADO, TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DEESTUPEFACIENTES AGRAVADO, USO DE MENORES DE EDAD PARALA COMISIÓN DE DELITOS.
ll.HECHOS.De acuerdo con lo señalado en el escrito de acusación, desde el mesde febrero de 2019 y hasta el 26 de octubre de 2023 entre las carreras 8hasta las 15 y desde la calle 70 hasta la calle 75C del barrio 7 de agosto,comuna 7 de Cali; un grupo de aproximadamente 12 personas, incluidosmenores de edad, autodenominados “los del puente” se han concertadopara cometer delitos de venta y distribución de estupefacientes comomarihuana y cocaína. Actividad que se realiza en el parque del dedo,polideportivo del barrio 7 de agosto, cercanías a la institución educativa delbarrio 7 de agosto, institución educativa Eleazar Libreros y el hogar infantil 7de agosto.El líder de la organización es alias “Chunco” quien se identifica comoMarlon y hacen parte del mismo, Jefferssonalias Niche; Carlos Andrés alias Gomelo oPregonero; Mateo alias Mateo; Kevinalias Kevin; Jhon Danny alias Danny; Juan, alias Juan; Stiven alias Stiven;Baner alias Baner; JDLO menor de edad NEOM,menor de edad.A cada procesado, la fiscalía le señaló eventos específicos en loscuales presuntamente participaron en la comisión de la conducta punible; aMateo se le comunicaron 5 eventos por el delito de tráfico,2 A cargo del Juez Elkin Darío Castañeda Duarte.Auto de segunda instanciaProcesados: Mateo y JuanRadicado N° 76001 -6000-000-2022-00188M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvearfabricación y porte de estupefacientes y a Juan3
eventos más un concurso heterogéneo con el concurso de menores deedad para la comisión de delitos.lll. ACTUACION PROCESAL.Los días 26 y 27 de octubre de 2021 ante el Juzgado Dieciséis PenalMunicipal con Funciones de Control de Garantías, se realizaron lasaudiencias preliminares de legalización de captura, de orden y resultados deregistro y allanamiento, formulación de imputación e imposición de medidade aseguramiento de los procesados, quienes no aceptaron los cargos.Presentado el escrito de acusación, el conocimiento le correspondió alJuzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones deConocimiento de Santiago de Cali, el cual realizó la audiencia deformulación de acusación el 17 de agosto de 2022, y la audienciapreparatoria tuvo lugar el 5 de octubre de 2022, en la que se resuelven lassolicitudes probatorias de las partes y contra esa determinación, la defensade Matec interpuso el recurso de apelación.
IV. PROVIDENCIA IMPUGNADA.Mediante auto interlocutorio del 071 del 5 de octubre de 2022, el JuezPrimero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimientode Cali, decretó las pruebas para ser debatidas en el juicio oral, sinembargo, resolvió inadmitir el acta de audiencia 112 del 2 de septiembre de2021 del Juzgado Cuarto Penal Municipal para Adolescentes, solicitada porla Fiscalía; el testimonio común para la defensa de Valencia Tamayo y de lafiscalía del señor Jefferson Estiven Valencia Tamayo y las pruebasdocumentales enunciadas por este último.
Auto de segunda instanciaProcesados: Matec y JuanRadicado N° 76001 -6000-000-2022-00188M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz AlvearFinalmente, frente a la defensa del señor Mateoinadmitió la historia clínica del procesado, por cuanto no se estableció eltestigo de acreditación que los elaboró ni se solicitó su declaración en juicio,pretendiendo que fuera a través de la madre del proceso que, se ingresaranestos documentos a juicio.Contra esa determinación, la defensa interpuso el recurso deapelación.V. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.La defensa, plantea su inconformidad al considerar que el funcionariode primer grado realizó una escueta argumentación de la inadmisión de laprueba documental consistente en la historia clínica. A su criterio, lajurisprudencia ha avalado el reconocimiento que tiene la historia clínicacomo documento público, en atención a que quien la emite es un hospitaldepartamental y esta es una entidad pública, por tanto, todo documento queella emita es de ese mismo carácter. Así, al ser un documento público delcual se presume su autenticidad podría ingresarse sin solicitarse un testigode acreditación.Adicionó que, la historia clínica tiene una doble connotación en lamedida que es también un documento privado y frente a este, debe hacerseuna ponderación frente a los posibles derechos que se vulnerarían poracceder a dicha información. Esta, también podría ingresar al juicio por elprocesado, sin embargo, al encontrarse el señor Mateo detenido, nopuede acudir en dicha labor, debiendo en este caso, ingresarse a través desu madre.Concluye resaltando que la prueba documental puede ingresar con ladeclaración de la madre del procesado.
Auto de segunda instanciaProcesados: Mateo y JuanRadicado N° 76001 -6000-000-2022-00188M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz AlvearVI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.a) Competencia.Es competente la Colegiatura conforme al Art. 34-1 de la Ley 906 de2004 por tratarse del estudio de providencia interlocutoria proferida por unJuez Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento deesta ciudad.
b) Problema JurídicoEn esta oportunidad, debe la Sala pronunciarse teniendo en cuenta lacompetencia funcional de la apelación únicamente respecto a losargumentos esbozados por el defensor, correspondiendo analizar si esadmisible la prueba documental consistente en la historia clínica de atencióndel señor proveniente del Hospital Psiquiátrico Universitario delValle, la cual pretende ingresarse a través de la declaración de la madre delprocesado, señora Jenny Judit Muñoz Arcos.c) Aspectos conceptuales sobre las solicitudesprobatorias:La Colegiatura, con el propósito de presentar los argumentos quesoportan la decisión, hará referencia a las solicitudes probatorias en elmarco del proceso penal.En nuestro procedimiento penal de tinte acusatorio, la oportunidadprocesal para que las partes hagan sus solicitudes probatorias acorde conel tema de prueba de cada proceso es la audiencia preparatoria,oportunidad en la que las partes, de acuerdo con sus solicitudes deberánargumentar o acreditar que los medios de prueba son pertinentes y útiles, y5Auto de segunda instanciaProcesados: Matec y JuanRadicado N° 76001 -6000-000-2022-00188M.P. Leoxmar Benjamin Mufioz Alveara su vez, entender que las mismas están autorizadas por la ley o hancumplido con el debido proceso probatorio en su obtención, so pena de suexclusión (art. 360 de CPP), rechazo o inadmisión.Así, siguiendo los derroteros del art. 356 de CPP? en la audiencia encita, se siguen una serie de pasos concatenados como lo son: i)pronunciamiento acerca del descubrimiento
probatorio previo, lo que nosremite a lo dispuesto en el artículo 344 del CPP, indagando a la defensa aligual que a la Fiscalía si hubo descubrimiento excepcional -inimputabilidad-,li) se realiza el descubrimiento por parte de la defensa, iii) enunciación, iv)estipulaciones probatorias, v) solicitudes probatorias —consistente enenunciar la pertinencia conducencia®, -aunque la aptitud legal lacontiene el principio de libertad probatoria®- , utilidad” y necesariedad) vi)controversia probatoria? y vii) decisión sobre la solicitud y controversiaprobatoria”.Estas fases tienen la finalidad de depurar el conjunto probatorio queefectivamente se va a practicar en el juicio oral, de ahí la necesidad de su3 “Asi, en torno a los elementos de convicción a utilizarse en el juicio, debe quedar claro que en la audiencia preparatoria,luego de que se culmina el descubrimiento? (356. 1.2), el juez que la preside, debe dar curso a los siguientes pasos:1. la enunciación de lo que cada parte solicitará (356.3), a fin de que antes de que cada una eleve su petición formal,ya sepa lo que será objeto de petición por la otra, en el entendido de que no todo lo descubierto tienenecesariamente que ser solicitado.2. la concreción de las solicitudes probatorias con la fundamentación de su pertinencia (357).3. la posibilidad de que cada contendiente pueda pronunciarse sobre las peticiones del otro, siendo procedente eneste estadio la realización de estipulaciones probatorias y la solicitud de inadmisión, rechazo o exclusión de losmedios
de convicción impetrados. Y,4. finalmente debe emitirse un pronunciamiento (decreto), decisión en la cual el juez, además de indicar cuál será laprueba a practicarse en el juicio, se ocupa de resolver las peticiones formuladas hasta ese momento procesal porlas partes e intervinientes?, de señalar el orden en que habrán de practicarse (362); y antes de concluir laaudiencia preparatoria procederá a la fijación de la fecha en que habrá de celebrarse el juicio oral.” Ver en:Radicado 36.562 del 12 de junio de 2012; M.P José Leonidas Bustos Martínez: se considera pertinente una prueba cuando establece un hecho que incumbe al tema probandum del proceso y sobre laadmisibilidad de la prueba; tópico que consiste en pronunciarse si el elemento probatorio es aceptable, valido, plausible,convincente, adecuado, permisible, razonable, etc., por cuanto como lo advierte el artículo 376 de la Ley 906 de 2004, todaprueba pertinente es admisible salvo las inconvenientes.% es un concepto de derecho, por cuanto se puede llamar conducente a una prueba que es permitida por la ley, comoelemento demostrativo de un hecho. Cfr. Sala de Casación Penal Corte Suprema de Justicia, 30 de septiembre de 2015,radicación N° 41653, ratificado en la sentencia AP-948-2018, Radicación N° 518826 Art. 373 ley 906 de 2004.' tiene íntima relación con la eficacia de la prueba, por cuanto una prueba será útil cuando aporte conocimiento al objeto dela investigación, por cuanto de lo contrario será inane al proceso. Ibid.8 Ver
al respecto: Rad. 27.608, 29 junio 2007 M.P. Sigifredo Espinoza Pérez.2 Auto del 18 de junio de 2014. C.S.J. Rad. No. 43.554 M.P. Dr. Eugenio Fernández Carlier “La Corte ha explicado cuál es lafinalidad de la audiencia preparatoria y en qué consisten las diferentes etapas que la conforman (Cfr. CSJ. AP. Rad. 27608del 29 de junio de 2007 y AP. Rad 36562 del 13 de junio de 2012). En ese sentido, ha indicado que el propósito de dichaaudiencia es realizar el principio de “depuración probatoria”, para lo cual se han dispuesto cuatro fases: descubrimiento,enunciación, estipulación y solicitud probatoria, actos que les compete a las partes y cuya secuencia no es un asunto deforma, sino presupuesto de las condiciones de validez de la prueba, necesarias para llevarle al juez el conocimiento “de loshechos y circunstancias materia del juicio y de la responsabilidad penal del acusado.”6Auto de segunda instanciaProcesados: Mateo . y JuanRadicado N° 76001 -6000-000-2022-00188M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvearcumplimiento en estricto orden, con miras a que, al momento de la solicitudprobatoria, las partes deprequen única y exclusivamente las que requieranpara sustentar su respectiva teoría del caso, dejando de lado las otras, yasea por la estipulación probatoria o porque las estiman innecesarias.En ese orden, debe el juez estudiar, el correcto y completodescubrimiento probatorio para decidir sobre el
decreto de la prueba,debiendo rechazar las evidencias o elementos probatorios, sobre los que laspartes hayan incumplido ese deber de revelación, así, si los medios deconocimiento no descubiertos o descubiertos parcialmente, no podránaducirse al proceso ni convertirse en prueba y mucho menos practicarse ensede de juicio oral (Art. 346 de CPP). Así mismo, cuando las partesincumplen con la carga argumentativa respecto de los requisitos de losmedios de prueba, deben ser inadmitidos y en tratándose de elementosmateriales probatorios o evidencia física obtenidos ilícita o ilegalmente laconsecuencia será su exclusión?!”.d) El caso concreto10 C-591 de 2005 y SU-159 de 2002. Ver también: Sentencia del 02 de julio de 2014, Rad. 37.61 M.P. Dr. EugenioFernández Carlier. “Cláusula de exclusión. Prevista en el último inciso del artículo 29 del texto superior, tiene por nula depleno derecho la prueba obtenida con violación al debido proceso probatorio, régimen de la prueba ilícita ampliado hoy nosólo a la pretermisión de los requisitos para la obtención, práctica y aducción del elemento de convicción, sino cuando elloocurre con violación de las garantías procesales o de cualquier derecho fundamental, como la dignidad inherente a lapersona humana, de ahí que se hable, en uno y otro caso, de prueba ilegal y prueba ilícita. (...)Ya con la Ley 906 de 2004 se elevó como principio rector y garantía procesal en el artículo 23, lo que conlleva la extraccióndel caudal probatorio tanto de la principal, como de las que sean consecuencia
o su existencia dependa de ésta. Desarrolloque se materializa también en los artículos 232, 237, 360 y 445 de tal normativa.La distinción de prueba ilegal o prueba ilícita tiene trascendencia frente a sus consecuencias, pues no siempre el castigoserá la exclusión del diligenciamiento. Si se trata de la primera, cuando se ha incumplido el debido proceso probatorio, esnecesario determinar si el requisito legal pretermitido es esencial y verificar su trascendencia para determinar sueliminación.En tanto que para la segunda la jurisprudencia (CSJ SP, 7 sep. 2006, rad. 21529), ha precisado algunas eventualidades enlas que se puede considerar como tal (...)La Corte Constitucional (C-591/05), al confrontar el inciso 2 del artículo 457 de la Ley 906 de 2004, con el texto superior ydeclarar su exequibilidad condicionada, indicó que las pruebas obtenidas mediante tortura, desaparición forzada o ejecuciónextrajudicial han de generar como consecuencia la declaratoria de nulidad de la actuación procesal y el desplazamiento delos funcionarios judiciales que hubieren conocido tales elementos de convicción. (...)Paralelamente la Sala (CSJ. SP. 10 mar 2010, rad. 33621), enfatizó que tratándose de la prueba obtenida con graveinfracción de los derechos humanos en clara afrenta de la dignidad humana, se debe aplicar un régimen más severo denulidad que se extiende al proceso mismo y no sólo a la prueba obtenida bajo tan indeseables circunstancias, de tal formaque si se omite la regla de exclusión y por esa vía la prueba
ilícita llega al conocimiento del juez, el vicio ya no puedesubsanarse en casación, con la exclusión mental del elemento de prueba, sino con la invalidación del proceso, la exclusiónmaterial del elemento ilícito y el cambio de juzgador. Se trata de una garantía objetiva encaminada a prevenir excesos queafecten derechos fundamentales en los procesos investigativos, de tal manera que el uso de prueba obtenida mediantetortura, desaparición forzada o ejecución extrajudicial, ataca la esencia misma del proceso, conllevando una sanción jurídicaacorde con la magnitud de un vicio de esa connotación. (...) Así, no queda duda que la ilicitud de la prueba contamina a lasque se deriven de ella, esto es, aquellas que tienen su fuente en una que constitucional o legalmente no es válida, sinembargo, conforme con criterios basados en la jurisprudencia anglosajona de la «Teoría de los frutos del árbolenvenenado», (fruit of the poisonous tree doctrine), paulatinamente se han establecido excepciones al principio de excluir laprueba ilícita en sí misma a fin de admitir la validez de la que se deriva de ella.” 7Auto de segunda instanciaProcesados: Mateo y JuanRadicado N° 76001 -6000-000-2022-00188M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz AlvearPara resolver el problema jurídico planteado, debemos remitirnos a loseñalado por el abogado en la enunciación y solicitud probatoria de lashistorias clínicas objeto de alzada. Así en la enunciación de las pruebasdocumentales solicitó la historia clínica del procesado HospitalDepartamental Psiquiátrico
del Valle de 16 de agosto de 2005, ordenesmédicas de manejo médico de urgencias del Hospital PsiquiátricoUniversitario del Valle del 19 de agosto de 2015 y de 15 de septiembre de2015 del procesado MATEO 11Luego, en la solicitud probatoria la defensa indicó que requería ladeclaración de la madre del procesado, señora JENNY JUDIT MUÑOZARCOS, quien declarara respecto la condición de farmacodependiente desu hijo; a través de su testimonio, la defensa pretendía introducir lashistorias clínicas mencionadas, es decir la del Hospital PsiquiátricoUniversitario del Valle, en donde se da cuenta la atención médicasuministrada a su representado.Analizada esa fundamentación, el juez de instancia resolvió inadmitirla prueba documental de las historias clínicas, en atención a que las mismaspretendían ingresarse con la madre del procesado.Lo anterior, nos lleva al impostergable análisis de la historia clínicacomo prueba documental al interior del proceso penal. De ello, valgarecordar que la jurisprudencia tanto constitucional como de la Sala deCasación Penal de la Corte Suprema de Justicia han señalado, enconsideración de las normas que la regulan que, la historia clínica es undocumento de carácter privado y, por tanto, tiene reserva, pudiendoaccederse a ella y llevarse al interior de un procedimiento penal únicamenteporque el paciente la ingrese al juicio o, en su defecto, se cuente conautorización de autoridad competente.
11 Minuto 14:00 en delante del registro oralAuto de segunda instanciaProcesados: Mateo y JuanRadicado N° 76001 -6000-000-2022-00188M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz AlvearLa Corte Constitucional en sentencia T-058 de 2018 indico:“La historia clínica es un documento privado, deobligatorio diligenciamiento para el cuerpo de salud,contentivo de todos los datos sobre la salud física ypsíquica del paciente, estructurados de manera ordenada,detallada y cronológica. Su acceso, según el artículo 34 dela Ley 23 de 1981, “(p)or la cual se dictan normas en materiade ética médica”, es reservado y, por consiguiente, puedeser conocido únicamente por su titular y,excepcionalmente, por terceros -en los casos previstospor la ley o previa autorización del usuario-. Por ende, estedocumento constituye prueba idónea sobre los tratamientosmédicos recibidos por el usuario, al punto que se ha descritocomo “el único archivo o banco de datos donde legítimamentereposan, todas las evaluaciones, pruebas, intervenciones ydiagnósticos realizados al paciente. ”?Atendiendo la anterior precisión, puede la Sala resaltar que seequivoca el apoderado judicial apelante, al afirmar que la historia clínica esun documento de doble connotación, siendo pública porque el Hospital quela emite es público y a su vez, privada toda vez que contiene información deatención médica del paciente. Pues lo cierto es que, la historia clínicaúnicamente tiene como característica principal que es un documentoprivado, el cual se genera con reserva de su contenido.Igualmente, se equivoca
la defensa al estimar que una historia clínicaemitida por el un hospital público, también adquiere la calidad de documentopúblico, en la medida que evade que ella como documento, proporcionainformación personal de un paciente, la cual tiene reserva pues ello haceparte de su intimidad como persona y hace que el mismo se vuelva undocumento de carácter privado, no pudiendo ser de conocimiento público.Además, dicha argumentación caería por su propio peso si nosencontráramos ante un hospital privado, toda vez que, siguiendo la lógica12 MP: Dr. Antonio José Lizarazo.Auto de segunda instanciaProcesados: Matec y JuanRadicado N° 76001 -6000-000-2022-00188M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz Alveardel defensor, al ser el documento emitido por una entidad privada, estetomaría totalmente dicha cualidad, volviéndose privado.Lo cierto es que, la calidad de documento privado de la historia clínicano la proporciona la entidad que la emite sino la información que allí reposa,en la medida que es personal e íntima para el paciente, estando ligado sucontenido con su derecho a la intimidad. Por ello, será únicamente elpaciente quien podría solicitar una copia de dicho documento y en esesentido autenticar su contenido para el ingreso a juicio o, deberá someterseel acceso a dicha información al escrutinio del Juez de control de garantías,para que determine la posible afectación a la intimidad del paciente.Lo anterior, ya fue analizado por la Sala de Casación Penal de laCorte Suprema de Justicia, quien en providencia SP 3229-2019 (Rad.54723) estableció:“Conforme al anterior recuento normativo yjurisprudencial,
no hay duda que en una investigaciónpenal el recaudo de la historia clínica, al contenerinformación sensible por cuanto permanececonfinada al ámbito personalísimo del individuo, nopuede producirse sino: i) cuando es proporcionadadirectamente por el titular o ti) mediante la consultaselectiva en base de datos que implique el acceso ala información confidencial, siempre y cuandomedie autorización previa del juez con función decontrol de garantías (C-336 de 2007) y su respectivocontrol posterior dentro de las 36 horas a laculminación de la búsqueda (artículos 244, inciso 3%,y 237 de la Ley 906 de 2004).No obstante, en este asunto, según sedesprende de lo manifestado por las partes en laaudiencia preparatoria, el fiscal no acudió al juez confunción de control de garantías para que avalara elrecaudo de la historia clínica —o por lo menos no loacreditó—, ni existió la autorización del titular delderecho (paciente Luis Abelino Arango Montoya), quienpuede ver afectados sus derechos a la intimidad yprivacidad.10Auto de segunda instanciaProcesados: Mateo y JuanRadicado N° 76001 -6000-000-2022-00188M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz AlvearDe manera que, como dicho medio de pruebase obtuvo con el pleno desconocimiento de lasreglas dispuestas por el legislador y lajurisprudencia para su recaudo, es claro que resultailegal —no ilicita— y, por lo mismo, debe ser excluidadada la trascendencia de la ilegalidad.”De lo expuesto colegimos sin lugar a duda que, el único que podríaautenticar el contenido de una historia
clínica para que pudiera ingresarcomo prueba documental del juicio oral, es quien haya sido paciente y eneste caso, sería únicamente el procesado MATEO y no sumadre, como lo considera erradamente el defensor.Sin embargo, no deja de ser cierto que la prueba documental de lashistorias clínicas del señor es pertinente, conducente y útil,por cuanto con ella, de acuerdo con lo anunciado por el profesional delderecho, pretenden acreditar la condición de farmacodependiente de este,lo cual busca poner una arista que haría más o menos probables los hechosacusados al procesado.Con ello en consideración, no podría deprecarse la inadmisibilidad dela prueba únicamente por que la persona que podría ingresarla no es laindicada leal y jurisprudencialmente, pues lo cierto es que la autenticacióndel medio de prueba se debe dar al interior del juicio oral. Lo anterior cobrarelevancia si tenemos en cuenta que el procesado está facultado pararenunciar a su derecho a guardar silencio y declarar; en este evento, sudeclaración ha sido decretada como prueba de la defensa y comoindicábamos en líneas anteriores, es él quien podría referirse al contenidode la historia clínica de su atención médica.En ese sentido, el decreto de la prueba documental de la historiaclínica del procesado es admisible, sin embargo, deberá el abogadoacreditar su autenticidad a fin de que ella pueda ingresar debidamente en11Auto de segunda instanciaProcesados: Mateo y JuanRadicado N° 76001 -6000-000-2022-00188M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvearel juicio oral'’; aspecto que nos lleva a recordar que el
único llamado aingresarla, de acuerdo con lo señalado en las solicitudes probatorias, seríael procesado pues es un documento privado.Con ese derrotero, la Sala revocará parcialmente la decisióninterlocutoria No. 071 del 5 de agosto de 2022, proferida por el JuzgadoPrimero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, en lo que fueobjeto de alzada, en el sentido de DECRETAR la prueba documentalconsistente en las historias clínicas y órdenes de manejo médico deurgencias del Hospital Psiquiátrico Universitario del Valle del 16 de agostode 2005, 19 de agosto de 2015 y de 15 de septiembre de 2015 delprocesado MATEO , mismas que para ingresarse al juiciooral, deberán autenticarse debidamente, teniendo en cuenta los postuladosde la ley 906 de 2004, la jurisprudencia en la materia y la argumentaciónhecha en la presente providencia. Los demás apartes de la providencia semantendrán incólumes.En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITOJUDICIAL DE CALI, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓNPENAL,RESUELVE:PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la decisión interlocutoriaNo. 071 del 5 de agosto de 2022, proferida en audienciapreparatoria por el Juzgado Primero Penal del CircuitoEspecializado de esta ciudad, para en su lugar, DECRETAR laprueba documental consistente en las historias clínicas yórdenes de manejo médico de urgencias del HospitalPsiquiátrico Universitario del Valle del 16
de agosto de 2005, 19de agosto de 2015 y de 15 de septiembre de 2015 del procesado13 CSJ, AP 948-2018, (Rad. 51882), AP 1465-2018 (52320), entre otras. 12Auto de segunda instanciaProcesados: Mateo y Juat.Radicado N° 76001 -6000-000-2022-00188M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz Alveare]Sa, S<a yMATEO de acuerdo con lo expresado enprecedencia.
SEGUNDO: Vuelvan las diligencias al Despacho de origen para lode su cargo.TERCERO: Esta decisión se notificará a través de medioelectrónico, de conformidad con el inciso 3° del artículo 169 delCódigo de Procedimiento Penal, en concordancia con el inciso 3°del artículo 13 del Acuerdo PCSJA20-11549, del 7 de mayo de2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura y elartículo 8° de la Ley 2213 de 2022.NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE, DEVUELVASE
ROBERTO FELIPE MUÑOZ OMagistrado000-2022-00188
C=zORLANDO DE JESÚS PÉREZ BEDOYAMagistrado000-2022-00188
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13Auto de segunda instanciaProcesados: Mateo .y JuanRadicado N° 76001-6000-000-2022-00188M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear