TSDJ CLO SP - 760016000193201002100-(04-02-2019)
Tribunal Superior de Cali
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CLO SP - 760016000193201002100-(04-02-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
RESUELVE IMPEDIMENTO76001-60-00-193-2010-02100 f 4 GCAribunal Hupperi 2 de LS isdatloJudicial (4 Caló
Magistrada Ponente: MÓNICA CALDERÓN CRUZAprobado Acta N° 026
Radicación: 76001-60-00-193-2010-02100Clase: Auto InterlocutorioTema: Impedimento causal 14 ley 906 de 2004Fecha: Febrero 4 de 2019
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.
Corresponde pronunciarse acerca del impedimento manifestado por elMagistrado VICTOR MANUEL CHAPARRO BORDA, con fundamentoen la causal 14 del artículo 56 de la ley 906 de 2004, para que se lesepare del conocimiento del proceso que se adelanta contra BEATRIZEUGENIA AEDO PATIÑO por el delito de ESTAFA AGRAVADA.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Mediante sentencia ordinaria No. 106 del dos (02) de Noviembre dedos mil dieciocho (2018), el Juzgado Quinto Penal del Circuito conFunciones de Conocimiento, absolvió a la señora BEATRIZ EUGENIAAEDO PATIÑO del delito ESTAFA AGRAVADA que le fue imputado porla Fiscalía. Decisión respecto de la cual, el representante de victimasinterpone recurso de apelación.
2. De la alzada le correspondió conocer al Dr. VICTOR MANUELCHAPARRO BORDA, recibiéndose en su despacho la respectivacarpeta el 29 de noviembre de 2018.5 7 RESUELVE IMPEDIMENTOKeypuillica de Colombia 76001-60-00-193-2010-02100
Tribunal Superior de DistretJudicialde Cal
3. El 30 de enero de 2019 el Magistrado VICTOR MANUEL CHAPARROBORDA manifiesta que se encuentra impedido para conocer del asuntocon fundamento en el numeral 14 del artículo 56 de la ley 906 de 2004,toda vez que se pronunció a través de proyecto aprobado en acta No.116 del veintiocho (28) de abril de dos mil catorce (2014)' confirmandola decisión de primera instancia proferida en auto interlocutorio No. 124del dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013) por el JuzgadoCuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, que resolviónegar la solicitud de preclusión elevada por el ente acusador a favor deBEATRIZ EUGENIA AEDA PATIÑO.
4. Corresponde a la Sala examinar los planteamientos propuestos ydecidir si es el caso aceptar o no el impedimento manifestado.
CONSIDERACIONES: Es competente la Sala para decidir sobre la causal de impedimentoinvocada por el Magistrado VICTOR MANUEL CHAPARRO BORDA,conforme lo dispuesto en el artículo 83 de la ley 1395 de 2010 queadicionó el articulo 58 A de la ley 906 de 2004.
El precedente jurisprudencial al respecto de la independencia yautonomía de los jueces refiere, “...que los atributos de independenciae imparcialidad del funcionario judicial forman parte del debido proceso,y por ende, el régimen de impedimentos y recusaciones tienefundamento constitucional en el artículo 29 de la Constitución, en cuantoproveen a la salvaguarda de tal garantía...” (Sentencia T080 de 2006
1 Folios 138 — 146 de la carpeta principal5 gy RESUELVE IMPEDIMENTOLeys fei blica de COotembia 76001-60-00-193-2010-02100 }}/ 7 4 CoSrttundal - Jfec vice de S tibetHis loialde Call 7 CTES NA Ko nadia onal (MP. Alfredo Beltran Sierra. SV. Manuel José Cepeda Espinosa) y Auto169 de 2009 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). La imparcialidad e independencia judicial como objetivos superioresgarantizan la equidad, rectitud, honestidad y moralidad de la funcionpublica de administrar justicia. La Corte Constitucional ha explicadoclaramente la diferencia entre los atributos de independencia eimparcialidad, en los siguientes términos: “[la] independencia, como su nombre lo indica, hace alusión aque los funcionarios encargados de administrar justicia no sevean sometidos a presiones, (...) a insinuaciones,recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejospor parte de otros órganos del poder, inclusive de la mismarama judicial, sin perjuicio del ejercicio legítimo por parte deotras autoridades judiciales de sus competenciasconstitucionales y legales”. Sobre la imparcialidad, haseñalado que ésta “se predica del derecho de igualdad detodas las personas ante la ley (Art. 13 C.P.), garantía de la cualdeben gozar todos los ciudadanos frente a quien administrajusticia. Se trata de un asunto no sólo de índole moral y ética,en el que la honestidad y la honorabilidad del juez sonpresupuestos necesarios para que la sociedad confíe en losencargados de definir la responsabilidad de las personas y lavigencia de sus derechos, sino también de responsabilidadjudicial”?
Dentro de este contexto, la jurisprudencia constitucional le ha reconocidoa la noción de imparcialidad, una doble dimensión: “(i) subjetiva relacionada con “la probidad y la independenciadel juez, de manera que éste no se incline intencionadamentepara favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales,o hacia uno de los aspectos en debate, debiendo declararseimpedido, o ser recusado, si se encuentra dentro de cualquierade las causales previstas al efecto”; y (ii) objetiva, “esto es,sin contacto anterior con el thema decidendi, “de modo que se 2 Sentencia C-365 de 2000 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa).7) ez RESUELVE IMPEDIMENTODepitiéza de Colomiica 76001-60-00-193-2010-02100 Ed = > PS Sritunal Vajfec rior de DistritoJed lsat a CaloE GT ESAA ma ds rocio porate ofrezcan las garantías suficientes, desde un punto de vistafuncional y orgánico, para excluir cualquier duda razonable alrespecto” °. No se pone con ella en duda la “rectitud personalde los Jueces que lleven a cabo la instrucción” sino atender alhecho natural y obvio de que la instrucción del proceso generaen el funcionario que lo adelante, una afectación de ánimo, porlo cual no es garantista para el inculpado que sea éste mismoquien lo juzgue”? Así, dentro del propósito fundamental de la función judicial de impartirjusticia a través de diversos medios, “la administración de justicia debedescansar siempre sobre dos principios básicos que, a su vez, se tornanesenciales: la independencia y la imparcialidad de los jueces”,principios que se garantizan a través de las causales de impedimentosy recusaciones reguladas por el legislador.
En la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en forma reiteradase ha dicho frente al instituto de los impedimentos y recusaciones: “...el instituto de los impedimentos y las recusaciones tieneuna clara fuente constitucional, pues, de un lado, el artículo228 de la Carta Política dispone que la administración dejusticia es función pública y que sus decisiones sonindependientes, y, de otro, el artículo 230 de la misma prevéque en sus providencias los jueces sólo están sometidos alimperio de la ley. 3 El numeral 2° del artículo 24 de la Constitución española de 1978 señala que “todos tienen derecho alJuez ordinario predeterminado por la Ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados dela acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas lasgarantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos,a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia”.4 Esta garantía también se ha considerado como elemento esencial del debido proceso en lajurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, reconocida a partir de la interpretación delart. 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentalesde 1950, de conformidad con el cual “Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa,públicamente y dentro de un plazo razonable por un tribunal independiente e imparcial (...)”.5Sentencias C-545 de 2008 (MP. Nilson Pinilla Pinilla); C-762 de 2009 (MP. Juan Carlos Henao Pérez);y A-169 de 2009 (MP. Luís Ernesto Vargas Silva).
$ Sentencia C-037 de 1996 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa. SPV. Vladimiro Naranjo Mesa y José GregorioHernández Galindo; SV. José Gregorio Hernández Galindo; SPV. Alejandro Martínez Caballero; AV.Eduardo Cifuentes Muñoz, Hernando Herrera Vergara y Vladimiro Naranjo Mesa; AV. Vladimiro NaranjoMesa y Hernando Herrera Vergara; y SPV. Hernando Herrera Vergara).> 2 RESUELVE IMPEDIMENTOAHcpiública de Colombia 76001 -60-00-193-2010-02100 =Arbunadl ‘Teac eae de DsttJudicialde GatAy A |Sate Sercera de Decisión Penal En desarrollo del principio de imparcialidad que debe presidir lasactuaciones judiciales, la legislación procesal ha previsto unaserie de causales de orden objetivo y subjetivo por virtud de lascuales el juez debe declararse impedido para decidir,garantizando a las partes, terceros, demás intervinientes eincluso a la comunidad en general, la transparencia y rigor queorienta la tarea de administrar justicia.
Empero, comoa los jueces no les está permitido separarse porsu propia voluntad de las funciones que les han sidoasignadas, y a las partes no les está dado escoger librementela persona del juzgador, las causas que dan lugar a separardel conocimiento de un caso determinado a un juez Omagistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto deinterpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas concarácter de orden público, fundadas en el convencimiento dellegislador de que son éstas y no otras las circunstanciasfácticas que impiden que un funcionario judicial sigaconociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a ladecisión compromete la independencia de la administración dejusticia y quebranta el derecho fundamental de los asociadosa obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial.”Ahora bien, el fin de los impedimentos es garantizar la imparcialidad eindependencia judicial que constituye deber legal de los administradoresde justicia apartarse del conocimiento de aquellos asuntos en los cualesel equilibrio que caracteriza las decisiones judiciales se vea amenazadopor concurrir en ellos motivo que interfiera en su recto juicio o puedaopacar la transparencia de la administración de justicia, por haberparticipado en el proceso en cualquiera de los roles, esto es como fiscal,juez de garantías o de conocimiento o como juez ad quem. Según los apartes jurisprudenciales anteriores, el propósito de la figurade los impedimentos y recusaciones es garantizar la respetabilidad,credibilidad y buena imagen del funcionario judicial, pues lo que esperala sociedad es que se actúe con imparcialidad judicial.
7 Auto de 19 de octubre de 2006, Rad. 26.246.> gy RESUELVE IMPEDIMENTOAicpillica de Cclemlbia 76001-60-00-193-2010-02100 Tribunal Supervin de DistritoHPulicialde CaleAMEN tl Dear Ll El honorable Magistrado VICTOR MANUEL CHAPARRO BORDAmanifiesta declararse impedido para resolver el recurso de apelacióncontra la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Quinto Penal delCircuito con Funciones de Conocimiento de Cali a favor de la señoraBEATRIZ EUGENIA AEDA PATIÑO, quien fue acusada por los delitosde hurto agravado, estafa agravada y falsa denuncia; ello, en razón ahaber confirmado en segunda instancia la decisión que negaba lapreclusión solicitada por la Fiscalía, cuando invocó atipicidad de loshechos investigados. Por lo anterior, corresponde decidir si dichofuncionario debe ser marginado del conocimiento del asunto. La causal 14 del art. 56 de la ley 906 de 2004 que su tenor expresa: “Son causales de impedimento: 14. “Que el juez haya conocido de la solicitud de preclusiónformulada por la Fiscalía General de la Nación y la hayanegado, caso en el cual quedará impedido para conocer eljuicio en su fondo” A su vez el inciso segundo del artículo 335 del Código de ProcedimientoPenal establece que el Juez que conozca de la preclusión quedaráimpedido para conocer del juicio. Estas dos disposiciones consagran una causal objetiva para queproceda el impedimento; sin embargo, no basta su simple verificaciónporque la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia? hadispuesto que del conocimiento anterior del caso debe establecerse siresulta afectado el principio de imparcialidad del funcionario judicial. Esto
8 Corte Suprema de Justicia — Sala de Casación Penal. Auto AP1299-2018 del 4 de abril de2018. Rad. 52340 aprobado en acta No. 103. M.P. Eugenio Fernández Carlier7 Y RESUELVE IMPEDIMENTOkK fori blica de Oclemlia 76001-60-00-193-2010-02100 { )\\ Y)Q > CoSetundl - Iufec vice de Sabet 7 (ATA MARE AS bid AA es, si existió valoración de los elementos materiales de prueba,evidencia física o información legalmente obtenida, o si se pronunciósobre los hechos objeto del juzgamiento de tal forma que se originealgún prejuicio que vicie su ecuanimidad. El fundamento de la negativa a la solicitud de preclusión estuvo en que: “A. Sobre el apoderamiento de la camioneta.- Para que el Juez acepte que tal proceder es absolutamenteatípico la Fiscalía tenía el deber de allegar prueba que acreditela titularidad del derecho de dominio de tal automotor encabeza de la imputada. Y lo que hizo el Fiscal delegado fuealegar que como tal camioneta está registrada a nombre lafirma Trujillo e hijos S en CS y, como la implicada era socia deesta firma, era la dueña de la camioneta; razonamientoinsostenible pues desconoce que la condición de socio de unacompañía no le da a la persona natural la calidad depropietario de los bienes que componen el patrimonio de esapersona jurídica pues esta es distinta de aquella, razón por laque el fiscal no puede negar que el aludido bien inmueble teníapara la implicada la condición de ajeno y, por lo mismo, laimplicada no podía proceder en la forma en que lo hizo.
B. Sobre el cobro del CDAT y sus rendimientos.- Mal puede concluir el señor Fiscal delegado que talcomportamiento es absolutamente atípico; que la implicada noindujo en errora nadie; que no obtuvo provecho ilícito ni causódaño al patrimonio económico, cuando los elementos dejuicios indican que: 1.- Para apoderarse del CDAT y sus rendimientos se valió deun artificio orientado a desconocerla voluntad de quien lo teníaen su poder —el Sr. Eduardo Trujillo-; de manera mentirosa lepidió a la entidad la reposición de ese certificado aportando undocumento público en el que afirma “la perdida” del mismo yluego se apoderó de los $250.000.000; lo cual evidencia que,de una parte, el CDAT no era de su propiedad y, de otra, quesu proceder fue evidentemente fraudulento y lesionó elpatrimonio económico.7 Y RESUELVE IMPEDIMENTO‘ Vitpui llioa de Ocltemlia 76001-60-00-193-2010-02100
Y Arbunadl. Veappr rior de SirioJudicial de CalóC aa Co >). TAS . Je recra de Sección Denal
2.- La misma implicada, al pedir en la demanda de divorcio elembargo del CDAT admitió que este estaba en poder de lavíctima y que su derecho sobre su valor estaba en disputa. 3.- Lo que pretende la Fiscalía es demostrar que existenelementos de prueba que ponen en duda la existencia delilícito, aspecto que no puede resolverse por vía de la peticiónde preclusión pues en la audiencia preliminar del 26 de abrilde 2010 ante el Juzgado 14 Penal Municipal de esta Ciudad,se aportaron elementos materiales probatorios para acreditarla estructura típica del delito de Estafa Agravada. Los nuevoselementos probatorios allegados con posterioridad solo serefieren a los ingresos de la aquí procesada y la forma detrasladar la propiedad del certificado de depósito a término(CDAT), los cuales no conducen a que la conducta seaabsolutamente atípica. C.- Sobre la falsa denuncia.- Argumenta la Fiscalía que el requisito normativo del tipo penalimputado es que “se denuncie ante autoridad conducta típicaque no se ha cometido”; elemento que no se concreta en esteparticular caso pues, la aquí implicada, se limitó a poner enconocimiento ante la Inspección de 2 categoría una pedida dedocumento, lo cual no se circunscribe al tipo imputado. Talmanera de razonar del Sr. Fiscal no conduce a que la conductade la implicada es absolutamente atípica e irrelevante frente alos bienes jurídicos tutelados por el derecho penal pues, locierto es que, la aludida señora tenía el deber de decir laverdad bajo juramento y mintió para luego utilizar como mediode prueba esa “denuncia”; aspectos que deben ser discutidosen el juicio oral y no plantearse como supuesto cierto de lapreclusión”.
De los razonamientos anteriores hay que decir que el Magistradoponente, en dicha oportunidad se adentró en los hechos, suministrandolas razones por las cuales no era dable aceptar el pedido del Fiscal,debatiendo a su vez sus planteamientos y argumentando que para elcaso de la camioneta, el bien era ajeno y por tanto no disponible para la> Y RESUELVE IMPEDIMENTOa¿pública A Colombia 76001-60-00-193-2010-02100 IN } }eE VGSrelunal» Ju fic vce de Leste “ae Cale Snead Decisión mal implicada, reprochando el proceder de la misma. Ahi hay toma de partidopor el funcionario judicial sobre el tema a tratar. Ahora, sobre el cobro del CDAT y sus rendimientos por parte de lainvestigada Beatriz Eugenia Aedo Pinto, rebatió las explicaciones delFiscal delegado en cuanto a que dicho comportamiento fuese atípico yque la denunciada no indujese en error a nadie, como que tampocoobtuviese provecho económico ilícito. Contrario a estos planteamientosdel ente acusador, el magistrado explicó que sí hubo artificios o engañospara la obtención del certificado de depósito a término que no era de supropiedad, en proceder fraudulento y con lesión al patrimonioeconómico.
Tampoco estuvo de acuerdo con las consideraciones de la Fiscalíasobre el delito de Falsa denuncia por el cual también era investigada lacitada señora, no encontrando irrelevante la conducta, siendo ademásun tema que debiera ser discutido en juicio oral. En consecuencia en la precitada decisión, sí hubo compromiso decriterio que puede afectar la ecuanimidad e imparcialidad del funcionariojudicial, habiendo quedado atado por su contenido y por consiguiente singarantía para las partes e intervinientes que allí actúan. Hubo de su partejuicios valorativos sobre los hechos punibles y la responsabilidad de laprocesada que vincula la imparcialidad del Magistrado y por tanto quedainhabilitado para pronunciarse de fondo sobre el caso. Como se advierte que la imparcialidad del Doctor VICTOR MANUELCHAPARRO BORDA se encuentra comprometida, se declarará fundadoel impedimento por él planteado.10Ry th a 2 RESUELVE IMPEDIMENTOAiyfuitlica de Colembia 76001 -60-00-193-2010-02100 AN p) > SIicbanad: Vu fecricr ae DahieJudicial Le Calé7 EAHEAD ra Tina’ En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITOJUDICIAL DE CALI, VALLE DEL CAUCA, en Sala de Decisión, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por elMagistrado VICTOR MANUEL CHAPARRO BORDA conforme a lasconsideraciones hechas en precedencia.
SEGUNDO: CONFÓRMESE Sala de Decisión con los Magistrados,doctores ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR y SOCORRO MORAINSUASTY.
TERCERO: A través de la Secretaría común, infórmese de lo resuelto alDoctor VICTOR MANUEL CHAPARRO BORDA.
CUARTO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno.