🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ CLO SP - 760016000193201127446-00-(18-01-2021)

Tribunal Superior de Cali

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ CLO SP - 760016000193201127446-00-(18-01-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIARAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.SALA DE DECISIÓN PENAL.SISTEMA ACUSATORIO RADICACIÓN: 76001-6000-193-2011-27446-00PROCESADODELITO: FRAUDE PROCESALDECISIÓN RECURRIDA: Sentencia del 5/10/2020PROYECTO DISCUTIDO Y APROBADO EN ACTA No. SA009DE LA FECHAMAGISTRADO PONENTE: LEOXMAR BENJAMÍN MUÑOZALVEAR Santiago de Cali, dieciocho (18) de enero del año dos mil veintiuno (2021)

I. MOTIVO DEL PRONUNCIAMIENTOProcede la Sala de Decisión Penal, a desatar la alzadapropuesta por la defensa del procesado MI)GO, contra la Sentencia del 5 de octubre de 2020, proferida por elJuzgado Catorce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento deCali, dentro del proceso adelantado en contra del mencionado, por lospunibles de FRAUDE PROCESAL EN CONCURSO HETEROGENEO CONFALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO, OBTENCIÓN DE DOCUMENTOPUBLICO FALSO Y ESTAFA A TITULO DE AUTOR

Este asunto, se tramitó conforme los lineamientos para trabajo en casa, dispuesto en Acuerdos PSCJA20-11517 del 15 demarzo, 11521 del 19 de marzo, 11526 del 22 de marzo, 11532 del 11 de abril, 11546 del 25 de abril y 11549 del 7 de mayo,11556 del 22 de mayo, 11567 del 5 de junio y 11581 del 27 de junio de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura.| Representada por el Dr. Andrés Felipe Chaparro Zuluagall. HECHOSTuvieron ocurrencia el 14 de octubre de 2011, cuando el señorO actuando mediante poder espuriopresuntamente otorgado por la señora acreedora hipotecaria OLGALETICIA NUÑEZ OCAMPO, eleva a escritura pública 3775 cancelación dela hipoteca previamente constituida por la mencionada con el señorNELSON EDWIN FORERO ZAPATA, sobre el bien inmueble ubicado enEdificio Atalanta Cra 57 N° 4-49 Torre B, piso 4, Letra | y el garaje N° 29 deesta ciudad, con matrículas inmobiliarias 370-228392 y 370-228320respectivamente.En la misma fecha el seror Qedespués de cancelar la Hipoteca y haciendo uso de otro poder falso, estavez supuestamente otorgado por el propietario de los inmuebles NELSONEDWIN FORERO ZAPATA, mediante la escritura pública 3788 del 14octubre 2011 en la Notaria 8? de Cali, vende los inmuebles a la señoraBEATRIZ ELENA PATRICIA MARÍN CARDONA, representada por suhermana ADRIANA PATRICIA MARIN CARDONA.lll. ACTUACIÓN PROCESALLa Fiscalía en audiencia celebrada el 9 de agosto de 2016, ante elJuez Veinte Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Cali,previa declaración de persona ausente, formula imputación al señorCA por los

PATRICIA MARIN CARDONA.lll. ACTUACIÓN PROCESALLa Fiscalía en audiencia celebrada el 9 de agosto de 2016, ante elJuez Veinte Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Cali,previa declaración de persona ausente, formula imputación al señorCA por los delitos de FRAUDEPROCESAL EN CONCURSO HOMOGÉNEO Y SUCESIVO, ENCONCURSO CON FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO AGRAVADOEN CONCURSO HOMOGÉNEO SUCESIVO, OBTENCIÓN DEDOCUMENTO PUBLICO FALSO AGRAVADO EN CONCURSOHOMOGÉNEO SUCESIVO Y ESTAFA A TITULO DE AUTOR.Correspondiéndole al Juzgado Catorce Penal del Circuito conFunciones de Conocimiento de Cali, la presente actuación, llevó a cabo laaudiencia de formulación de acusación el 8 de febrero de 2017; la audienciapreparatoria el 14 de marzo de 2017, el juicio oral se instaló el 3 de mayode 2017 y fue agotado en sesiones realizadas el 29 de octubre de 2018, 25de octubre de 2019 y 15 de enero de 2020, en esta última diligencia sepresentan los alegatos finales, el 11 de marzo de 2020, el Juez anuncia elsentido de fallo de carácter condenatorio.Se dio lectura a la sentencia el día 5 de octubre de 2020.IV. DE LA SENTENCIA IMPUGNADAEl Juzgado Catorce Penal del Circuito con Funciones deConocimiento de Cali, mediante Sentencia del 5 de octubre de 2020,CONDENÓ al señor O, como autorpenalmente responsable de los delitos de FRAUDE PROCESAL ENCONCURSO HETEROGÉNEO CON FALSEDAD EN DOCUMENTOPRIVADO, OBTENCIÓN DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO Y ESTAFA ATÍTULO DE AUTOR, a la pena principal de Ochenta

O, como autorpenalmente responsable de los delitos de FRAUDE PROCESAL ENCONCURSO HETEROGÉNEO CON FALSEDAD EN DOCUMENTOPRIVADO, OBTENCIÓN DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO Y ESTAFA ATÍTULO DE AUTOR, a la pena principal de Ochenta y Uno (81) meses deprisión y multa de Doscientos Salarios Mínimos legales mensualesVigentes. Además lo condenó a las penas accesorias de inhabilitación en elejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo período de la penaprincipal. Negando por improcedente el subrogado de la suspensióncondicional de la ejecución de la pena.Inconforme con la decisión, la defensa del procesado interpuso recursode apelación.

Radicado: /OUUIGUUUIYS ZUT reM.P. Leoxmar Benjamín Muñoz AlvearV. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN. ~El recurrente hace manifiesta su inconformidad en lo referente aldelito de Estafa, toda vez que la Fiscalía solicitó la absolución por estepunible en los alegatos finales, refiere que el ente acusador no logródemostrar que su defendido hubiera ejecutado este delito porque no sedemostró que percibiera algún beneficio o dinero para él o para un tercero.Además si no está mal (sic) para este delito no se agotó la conciliaciónprevia.En cuanto al punible de falsedad en documento privado estima que nopuede ser tenido en cuenta por cuanto este EMP por solicitud de la defensafue excluido en el juicio oral y en consecuencia no puede ser valorado nitenido en cuenta para probar este delito, toda vez que en la vista pública sedeterminó que la funcionaria que realizó la recolección de esos elementosreconoció que ese no lo había tenido y que tampoco había podidoidentificar entre si las huellas de ese poder especial, en consecuencia nopuede tenerse en cuenta para la valoración probatoria. Lo mismo ocurrecon la obtención del documento público ya que al no poderse tener encuenta el poder tampoco se puede responsabilizar por este delito.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.a) CompetenciaEs competente la Colegiatura conforme al Art. 34-1 de la Ley 906 de2004 por tratarse del estudio de una sentencia proferida por un Juez Penaldel Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, despacho quecorresponde al distrito judicial de Cali.

Sentez cia de Seounda In neiProcesadoLa Sala ingresa al estudio de los motivos de inconformidad con lasentencia, porque los argumentos de la parte recurrente reúnen losrequisitos de una sustentación. b) Problema JurídicoAl tenor de la inconformidad en esta oportunidad debe analizar laColegiatura si del acervo probatorio resultante del juicio oral, puedeconcluirse la responsabilidad del señor OMGHIA en los delito de ESTAFA, FALSEDAD EN DOCUMENTOPRIVADO y OBTENCIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO.No analizara la Colegiatura la configuración del delito de FRAUDEPROCESAL, en tanto que el togado recurrente no hizo manifestaciónalguna respecto a este punible, entendiéndose conforme con la condena poreste tipo penal. Además por cuanto que de la revisión de la actuación noencuentra la Sala reparo alguno con la conclusión del A-quo.c) Fundamentos Conceptualesc1) Del Delito de Falsedad en Documento PrivadoEste delito se encuentra descrito en el artículo 289 de la Ley 599 de2000, de la siguiente manera:“ARTICULO 289. FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO. El quefalsifique documento privado que pueda servir de prueba, incurrirá, si lousa, en prisión de ...”De acuerdo con esta preceptiva, incurre en esta conducta quienfalsifique y además utilice documento privado que pueda servir de prueba.

Sentengs iProcesadoRadicado: 76001600019320112744:M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear 5Este punible entraña el deber que les asiste a los particulares de decir laverdad dada la capacidad probatoria de los documentos que suscriben y sutrascendencia, ante la posibilidad de afectar derechos de terceros una vezson incorporados al tráfico jurídico.Respecto a la configuración de este delito indicó la Sala de CasaciónPenal de la Corte Suprema de Justicia, en decisión del 2 de agosto de 2017,radicado N° 41467:“Se debe comenzar por precisar que el delito previsto en el artículo 289 del CódigoPenal, es de aquellos denominados de peligro, en cuanto se exige la producción de undaño, en el entendido que el comportamiento falsario pone en riesgo el bien jurídicamentetutelado, es decir, la fe pública, traducida en la confianza de la colectividad en el tráficojurídico de los documentos privados.Tiene dicho la Sala, de tiempo atrás, que a los particulares les es exigible decir laverdad en virtud de la capacidad probatoria de los documentos que suscriban y sutrascendencia, ante la posibilidad de afectar derechos de terceros una vez sonincorporados al tráfico jurídico.Frente a los anteriores condicionamientos, la Corte, en jurisprudencia quepermanece inalterable (CSJ SP, 29 nov. 2000, rad. 13231), puntualizó:La discusión se presenta en relación con los documentos privados, toda vez querespecto de los particulares y el deber jurídico de decir la verdad, surgenposiciones doctrinarias

contrapuestas: 1. Quienes son del criterio que no les asistecompromiso con ella, y que por tal motivo, no pueden ser, en ningún evento,sujetos activos de falsedad ideológica. 2. Quienes consideran que lo tienen endeterminados casos, cuando la propia ley, expresa o tácitamente, les impone laobligación de hacerlo, evento en el cual, por tanto, incurren en el citado delito, sifaltan al deber de veracidad que por mandato legal les es exigible.La Corte se ha identificado con este último criterio, que hoy, en decisiónmayoritaria reitera, aunque solo en cuanto la fuente del deber de veracidad sea lapropia ley, y se cumplan otras condiciones, como que el documento tengacapacidad probatoria, que sea utilizado con fines jurídicos, y que determine laextinción o modificación de una relación jurídica sustancial con perjuicio de un6tercero (Cfr. Casación de 18 de abril de 1985, con ponencia del Magistrado doctorFabio Calderón Botero, entre otras).En relación con la primera exigencia (obligación de ser veraz) debe decirse que elordenamiento jurídico, con no poca frecuencia, impone a los particulares, expresao tácitamente, el deber de decir la verdad en ciertos documentos privados, enrazón a la función probatoria que deben cumplir en el ámbito de las relacionesjurídicas, haciendo que, frente a esta clase de documentos, se genere un estadogeneral de confianza entre los asociados, derivado de la circunstancia deencontrarse su forma y contenido protegidos por la ley, que puede resultarafectada cuando el particular, contrariando la disposición normativa que le imponeel deber de ser veraz,

decide falsear ideológicamente el documento.(...)En otros eventos, el deber de veracidad surge de la naturaleza del documento y sutrascendencia jurídica, cuando está destinado a servir de prueba de una relaciónjurídica relevante, que involucra o puede llegar a comprometer intereses deterceras personas determinadas, como acontece cuando la relación querepresenta trasciende la esfera interpersonal de quienes le dieron entidad legalcon su firma, para modificar o extinguir derechos ajenos, pues cuando estosucede, no solo se presenta menoscabo de la confianza general que el documentosuscita como elemento de prueba en el ámbito de las relaciones sociales, y porconsiguiente de la fe pública, sino afectación de derechos de terceras personas,ajenas al mismo.(...)La segunda exigencia para que la falsedad ideológica de particular en documentoprivado pueda tener realización típica, es que el documento tenga capacidadprobatoria, condición que se cumple cuando es jurídicamente idóneo paraestablecer una relación de derecho, o para modificarla, es decir, cuando prueba,per se, los hechos que en él se declaran. Esto excluye como objeto posible defalsedad ideológica en documento privado con implicaciones penales, lasafirmaciones mendaces que puedan llegar a hacerse en documentos que carecende aptitud para probar por sí mismos lo que en ellos se afirma, y por ende paraafectar el tráfico jurídico, como ocurre, por ejemplo, con las declaraciones de renta,o las declaraciones de bienes -aspecto que en las discusiones de Sala tantopreocupó a los Magistrados que se apartan de esta decisión-. Sus implicacionesserán fiscales, o disciplinarias, según el caso, pero en modo alguno penales, salvo,claro esta, que se acompañen de documentos que puedan tener una falconnotación jurídica.

Radicado: 76001600019: 6M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz AlvearEn tercer lugar debe ser constatado que el documento ha sido introducido en eltráfico jurídico social, es decir, que fue utilizado con el propósito de hacerlo valercomo prueba de la relación jurídica que representa, para la consecución de losfines inherentes a su esencia, que determinaron su creación, y paralelamente, quecon dicho uso fueron afectadas relaciones jurídicas de personas determinadas,ajenas a las que concurrieron a Su producción, porque significó la extinción de underecho concreto, o porque lo modifica, exigencia que lleva ínsita la causación deun daño inmediato a un tercero determinado.”Así, para que se configure el delito de Falsedad en documentoprivado deben concurrir los siguientes elementos: i) al sujeto activo le debeser exigible decir la verdad respecto a lo consignado en el documento, ii) eldocumento debe tener vocación probatoria ii) sea utilizado e ingrese altráfico jurídico pretendiendo se deriven consecuencias del mismo,c2) Del delito de Obtención de documento Público FalsoEsta conducta punible se encuentra descrita en el artículo 288 delCódigo Penal de la siguiente manera:“Artículo 288. Obtención de documento público falso: El que paraobtener documento público que pueda servir de prueba, induzca en error aun servidor público, en ejercicio de sus funciones, haciéndole consignaruna manifestación falsa o callar total o parcialmente la verdad, incurrirá enprisión (...)Para la configuración de este punible es necesario que: i) el sujetoactivo mediante artificios o engaños ii) induzca en error a un servidorpúblico,

  1. para que en ejercicio de sus funciones expida un documentopúblico del que se derive la existencia que contenga manifestaciones dehechos o relaciones jurídicas que no correspondana la realidad.Adentrándonos en el asunto que hoy nos convoca, y en relación conla función de los Notarios, debe precisarse que estos actúan en ejercicio de8la función fedante otorgada por el ordenamiento jurídico, siendo enconsecuencia autoridades que ejercen funciones públicas, por tanto lasescrituras que ante estos funcionarios elevan los particulares, constituyensin duda documentos públicos, en consecuencia cuando mediante artificioso engaños se logra que un Notario expida escritura pública que contengahechos o manifestaciones que no se acompasan con la realidad, se incurreen el delito de Obtención de Documento Público falso.Respecto al delito de obtención de documento público falso reiteró la Sala deCasación Penal de la Corte Suprema de justicia en decisión del 15 de abril de 2020,dentro del radicado N 49672:‘la descripción típica del artículo 288 del Código Penal, tal como reiteró la Corte en el precitadoproveido?:(...)Bajo esa comprensión, la Corte clarificó que, si bien en una escritura pública las declaraciones devoluntad pueden provenir de particulares, tal aspecto no determina la naturaleza privada deldocumento. Ello, en la medida en que éste, al ser producido con intervención del notario en ejerciciode la función fedante conferida por la ley, se torna en un documento público.En ese entendido, la inducción en error al funcionario que crea el documento -notario-, por parte delparticular, encuentra adecuación típica en el delito

de obtención de documento público falso (art. 288C.P.). Un ejemplo característico de esta conducta punible se da cuando los particulares comparecenante el notario público para hacer manifestaciones de voluntad revestidas de aseveracionescontrarias a la realidad, logrando con ello que la escritura -documento públicoconsigne una falsedadideológica, esto es, incorpore enunciados fácticos contrarios a la realidad fenomenológica.En sustento de tal posición, en la SP18096-2017 la Sala puso de presente:“El delito de obtención de documento público falso...prevé la posibilidad de sancionar con penaprivativa de la libertad a cualquier persona que mediante artificios o engaños induzca en error a unservidor público, para que éste, en ejercicio de sus funciones, le extienda o expida un documentopúblico con potencialidad de acreditar la existencia de un hecho o de una relación jurídica que nocorresponden a la verdad.De la redacción normativa surge nítido que el autor del comportamiento es...el particular que engañaal servidor público para que éste extienda un documento materialmente auténtico, peroideológicamente falso en todo o en algunos de sus contenidos con repercusiones en el tráficojurídico. Lo censurable social y jurídicamente es el actuar del particular que se sirve del servidorpúblico para que, en ejercicio de sus funciones normativamente asignadas, documente conpotencialidad probatoria, acontecimientos o manifestaciones carentes de verdad, con el fin de crear,modificar o extinguir un hecho, un derecho o una situación jurídica, capaces de afectar las relacionessociales o jurídicas con terceros.2 CSJ SP, 8 may. 2019, rad. 49312.

Radicado: 760016000193201127446M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear[...]Ahora bien, conforme ha sido puesto de resalto por la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucionalcomo de esta Corporación, para efectos de la aplicación de la ley penal colombiana resultaindiscutible la condición de servidor público que el notario ostenta.[...]Siendo ello así, y si el art. 20 del C.P. establece que para todos los efectos de la ley penal tambiénse consideran servidores públicos «los particulares que ejerzan funciones públicas en formapermanente o transitoria», no cabe duda que los notarios pueden ser pasibles de engaño paraefectos de la realización del delito de obtención de documento público falso, de que trata elartículo 288 de la Ley 599 de 2000, conforme asimismo ha sido declarado por la jurisprudencia deesta Corte.En el referido pronunciamiento, la Corte precisó que si bien el Notario en ejercicio de sus funciones alsuscribir una escritura pública no puede dar fe sino del acto que se surte ante ente él, no así de lasmanifestaciones de los declarantes, toda vez que ello escapa a su conocimiento, para efectos de larealización típica del delito de obtención de documento público falso no es la actuación delnotario la que importa verificar sino la de los particulares que ante él concurren paradocumentar sus manifestaciones de voluntad.Al efecto, la Corte trajo a colación la postura de la jurisprudencia sobre dicho particular, pues, comoallí se indicó, «una es, por tanto, la declaración que los interesados hacen al interior del documento,sobre cuya veracidad el notario no certifica, y otra la declaración que

hace el notario sobre larealización en su presencia del acto respectivo. Mientras el interesado suscribe el documento enseñal de asentimiento de sus propias declaraciones y de las declaraciones del notario, quien loautoriza, el notario solo da fe de la celebración del acto. A esto se reduce su función certificadora. Desuerte que, aun cuando el documento es uno solo, estructuralmente se halla integrado de dos actos,de naturaleza y contenido distintos, claramente identificables».Ahora bien...si al tenor de las previsiones del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, documentopúblico es el otorgado por funcionario en ejercicio de su cargo o con su intervención, de suerte que si esotorgado por un notario y ha sido incorporado en el respectivo protocolo se denomina escritura pública, nocabe duda que la escritura pública cuando ha sido incorporada en el respetivo protocolo, es undocumento público cuyo alcance probatorio aparece determinado por el artículo 264 ejusdem, en tantohace fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que laautoriza, mientras que «las declaraciones que hagan los interesados en escritura pública, tendrán entre éstosy sus causahabientes el alcance probatorio señalado en el artículo 258, respecto de terceros se apreciaránconforme a las reglas de la sana crítica». (Negrillas fuera de texto original)”.

C3) Del delito de EstafaEl delito de estafa se encuentra contenido en el artículo 246 de laLey 599 de 2000, así: 3 CSJ SP, 27 nov. 2013, rad. 36.3804 CSJ SP, 14 feb. 2000, rad. 16.678 10“ART. 246. —Estafa. El que obtenga provechoilícito para sí o para un tercero, con perjuicio ajeno, induciendo omanteniendo a otro en error por medio de artificios o engaños,incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento cuarenta y cuatro(144) meses y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) amil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.°“Art. 267. Las penas para los delitos descritos en los capítulosanteriores, se aumentaran de una tercera parte a la mitad, cuando laconducta se cometa:1. Sobre una cosa cuyo valor fuere superior a cien (100) salariosmínimos legales mensuales vigentes o que siendo inferior, hayaocasionado grave daño a la víctima, atendida su situacióneconómica.

Se configura el delito de estafa cuando el sujeto activo (no calificado)obtiene provecho económico o ventaja patrimonial, lográndola a través demedios artificiosos o engañosos que generen que el sujeto pasivo incurriren el error. Es además indispensable que la inducción al error seaprecedente al provecho ilícito y al daño; igualmente que el sujeto activo seaconsiente que está utilizando artimañas y engaños para inducir en error a lavíctima con la intención de obtener provecho patrimonial.5 Pena incrementada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 890 de 20046 Corte Suprema de Justicia, Sent. Cas, sep 19 de 1978, Sentencia del 28 de Septiembre de 2006, radicado 22.041 M. P.Yesid Ramirez Bastidas: “Frente a este tipo penal la jurisprudencia ha sostenido que la inducción en error debe precederal provecho ilícito y al daño, porque en relación con este nuestra legislación (lo) coloca al lado de los artificios comomedios de la estafa, pues si bien en este caso no se requiere una representación ni una apariencia material externa parainducir en error a la víctima si se necesita presentar ante ésta una falsa apariencia lógica o sentimental para moverla aengaño, como cuando se hace creer, sin otro recurso que las palabras, en la existencia de grandes empresas o de podereconómico o en créditos que no existen o en la segura ocurrencia de acontecimientos que se sabe no van a tener lugar,etc.Todo esto debe ir acompañado por un elemento subjetivo adecuado consistente en la conciencia de estar usando artificioso engaños

con el propósito de inducir a alguien en error para procurarse así mismo o a otro un provecho injusto.Es obvio que ese dolo tiene que ser anterior al momento en que el sujeto pasivo es engañado y también aquel en que éstese despoja de la cosa y la entrega al agente o a otra persona.También debe existir un nexo de causalidad entre la acción del culpable y el error producido en la mente de la víctima asícomo entre éste y la entrega de la cosa y entre todos esos elementos y el daño que se produce a la víctima del error a untercero. 11SentengiProcesadRadicado:760016000193201127446M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz AlvearJurisprudencialmente se ha establecido que para la actualización deldelito de Estafa deben concurrir los siguientes elementos: (i) el empleo, porparte del sujeto activo de la conducta, de maniobras artificiosas tendientes aengañar o hacer incurrir en error, (ii) la inducción o mantenimiento en error delsujeto pasivo de tal comportamiento, (iii) el perjuicio en el patrimonio económicodel inducido en error o de otra persona y (iv) la obtención correlativa, comoresultado, de un provecho ilícito, ya sea a favor del sujeto agente o de untercero.”Elementos que deben ir concatenados, toda vez que de la generación delerror, devendrá como consecuencia tanto al perjuicio económico como elprovecho ilícito.Es de perogrullo que en la celebración de contratos de naturalezacivil, es importante tener en cuenta que en este trasegar se puede incurriren el delito de Estafa, ya que en esa clase de negocios jurídicos

la mentira oel silencio de uno de los contratantes sea vendedor o comprador trasciendeal ámbito del derecho penal, precisamente, cuando la mentira o el silencio,recaen sobre elementos esenciales del contrato, debiendo verificarse comopresupuesto fundamental la presencia de comportamiento doloso demantener en error a la víctima mediante el empleo de los artificios oengaños, para la suscripción del contrato.®Igualmente al ser catalogada la estafa como delito de inteligencia, elardid debe ser idóneo para inducir en error a la víctima, de tal suerte que siesta última obra de modo ingenuo, torpe o negligente no habrá lugar aafirmar la existencia de estafa, porque una actuación prudente le hubierebastado para salirse del error.

Faltando cualquiera de esos eslabones de la cadena causal viene a menos la estafa, lo mismo cuando se altera el ordende ellos.Significa lo anterior que la inducción en error debe preceder al provecho ilícito y al daño.Cuando las maniobras engañosas, consisten o no en una “mise en scene”, son posteriores a la entrega de la cosa no puede hablarse deestafa”7 Sala de Casación Penal Corte Suprema de Justicia, sentencia del 28 de octubre de 2013, radicado 38.420.8 Sala de Casación penal Corte Suprema de Justicia, providencia del 10 de junio de 2008, radicación 28693.12M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz Alveare)_ Del Caso ConcretoEl Juez Catorce Penal del Circuito de Cali con funciones deConocimiento de Cali, mediante sentencia del 5 de octubre de 2020,condenó al señor AOS como autorpenalmente responsable de los delitos de FRAUDE PROCESAL ENCONCURSO HETEROGÉNEO CON FALSEDAD EN DOCUMENTOPRIVADO, OBTENCIÓN DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO Y ESTAFA.Esta decisión, es objeto de apelación por parte de la Defensa,quien depreca se revoque para que en su lugar se absuelva al procesadopor los delitos de ESTAFA, FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO yOBTENCIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, en tanto que para elprimero la fiscalía no logró demostrar la obtención de provecho para sí opara un tercero y respecto del ultimo porque el documento —poderfueexcluido del debate probatorio por tanto no puede valorarse.La Sala en

aras de resolver el objeto de inconformidad delrecurrente considera importante traer a colación la situación fáctica yjurídica relacionada por la Fiscalía en el escrito de acusación en aras dedeterminar la que demarcó el tema de prueba, en especial en lo que atañe alos dos delitos objeto de inconformidad por parte del togado recurrente;finalmente se estudiará la valoración probatoria para establecer si loshechos por los que fue acusado el procesado fueron demostrados por laFiscalía, limitando nuestro estudio a los dos punibles objeto deinconformidad de la defensa.La representante de la Fiscalía en el escrito de acusación y suposterior formulación, en lo atinente a los hechos jurídicamente relevantesindicó:

13Radicado:760016000193201127446M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvearcalidad de acreedora hipotecaria, la Fiscalía tiene establecido que lahipoteca constituida mediante la escritura pública número 1130 corrida el 3de mayo de 2010, en la notaría 18 de esta ciudad, fue canceladafraudulentamente, mediante escritura pública 3775, corrida en la notaría 8?de Cali, el 14 de octubre de 2011 por el señor Harold Guido Herrera, titularde la (...) persona que para el efecto actúa en ejercicio de un falso poderotorgado por la acreedora hipotecaria. (...)También se tiene establecido que Harold Guido Herrera, después decancelar fraudulentamente la hipoteca que pesaba sobre los bienes a losque corresponden las matriculas inmobiliarias N° 370-228392 y 370-228390,también fraudulentamente en ejercicio de otro poder falso otorgado ahorapor el propietario, el señor Nelson Edwin Forero Zapata, mediante escriturapública 3788 corrida el 14 de octubre de 2011 en la notaria 8 de Cali lostrasfiere a venta a la señora Beatriz Elena Marín Cardona quien pare elefecto aparece representada por su hermana Adriana Patricia MarinCardona.”Respecto a la calificación jurídica por la que se acusó al procesado,indicó:“Se formula por los delitos de FALSEDAD EN DOCUMENTOPRIVADO de que trata el libro 2°, Titulo IX, Delitos contra la Fe Pública,Capítulo tercero, artículo 289, de la falsedad en documento privado, enconcurso homogéneo sucesivo, tipo penal que se castiga (...) Injusto queconcursa

con obtención de documento público falso previsto en el artículo288 del C.P., en concurso homogéneo sucesivo, conducta penada conprisión de 48 a (...) para quien a efectos de obtener documento públicoinduzca en error a servidor público (...) en concurso heterogéneo con fraudeprocesal sancionado en el artículo 453 (...); en concurso con el delito deestafa ...(...) 14Se repite, se formula imputación por el delito de falsedad endocumento privado por que, precisamente se utiliza un poder falso, paracorrer la escritura pública número 3775 del 14 de octubre de 2011, en lanotaria 8% de Cali, para cancelar fraudulentamente la hipoteca queconstaba en la escritura pública número 1330 del 3 de febrero de 2010,según lo recrea la anotación 16 del certificado de tradición número 370-228320 y la anotación número 19 del certificado de tradición número 370-228392.Se imputa un segundo delito de falsedad en documento privadoporque precisamente, se utiliza un poder falso, para correr la escriturapública número 3788 del 14 de octubre de 2011, en la notaria 8? de Cali yasi trasferir o enajenar fraudulentamente la propiedad, como se recrea en laanotación 21 de certificado de tradición correspondiente a la matriculainmobiliaria número 370-228392, así como en la anotación número 17 delcertificado de matrícula inmobiliaria número 370-228320.Se imputa obtención de documento público falso, en concursohomogéneo porque el contenido de las escr

Consultar sobre este documento ...