TSDJ CLO SP - 760016000193201308103-00-(01-11-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SP - 760016000193201308103-00-(01-11-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIAoy IO GUSTAVOAS >: 760016000193-2013 08103 00
Tribunal Superior de DistritoJudicial de CaliSala de Decisión Penal Magistrado Ponente:CÉSAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA Radicación |760016000193-2013 08103 00Procesado GUSTAVODelito Falsedad material en documentopúblico, Fraude procesalProcedencia | Juzgado 8” Penal del Circuito de CaliApelación Sentencia absolutoriaDecisión Declara la nulidad desde laformulación de imputaciónAprobación | Acta Nro. 366 del 19 de octubre de2022Fecha de 1° de noviembre de 2022lectura
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO La Sala resuelve el recurso de apelación promovido por laFiscalía y la Representación de víctimas contra la sentenciaNro. 15 del 21 de julio de 2021 proferida por el Juzgado 8°Penal del Circuito de Cali, que absolvió al señor GUSTAVOpor los delitos de falsedadmaterial en documento público y fraude procesal.II. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTESConforme al escrito de acusación son los siguientes: “El señor GUSTAVC participó en lafalsificación del certificado de cancelación de hipoteca No.30 de enero de 2013 de la Notaría Tercera de Cali documentoSENTENCIA DE SEGTINNA INSTANCIA5 SUD; GUSTAVOFaz SN 760016000193-2013 08103 00
Cca Tribunal Superior de DistritoJudicial de CaliSala de Decision Penal
público falso que sirvió de prueba y con el que indujo en error alRegistrador de Instrumentos Públicos de Cali, el 8 de febrero del2013, para obtener un acto administrativo contrario a derecho alser inscrito en la anotación 21 en el folio de matrícula inmobiliariadel inmueble de su propiedad ubicado en la Calle 14No. Local Comercial No. 1 del edificio, a través del cual dejaba sin efectos jurídicos elgravamen hipotecario constituido a través de la Escritura PúblicaNo. de febrero del 2012 de la Notaria 10 de Cali, cuyoacreedor es el señor JOSE identificado concédula de ciudadanía por lo cual se canceló laanotación 20 del certificado de tradición que da cuenta de laconstitución de hipoteca por valor de $10.000.000 y en el que elseñor figura como deudor.El señor GUSTAVO sabía queparticipaba en la falsificación del Certificado de Cancelación deHipoteca No. _de enero del 2013 de la Notaría Tercerade Cali, documento público falso que sirvió de prueba y con el queindujo en error al Registrador de Instrumentos Públicos para emitirun acto administrativo contrario a derecho como lo es el registro enla anotación 21 del certificado de tradición de la matrículainmobiliaria 370 y quiso hacerlo, poniendo en peligroefectivo el bien jurídico de la Fe Pública de la Eficaz y RectaImpartición de Justicia, sin justa causa.El señor GUSTAVO se encontraba encapacidad de comprender su actuar antijurídico y comportarseconforme a esa comprensión, sabía
que no debía participar en lafalsificación del Certificado de Cancelación de Hipoteca No.del 30 de enero del 2013 de la Notaría Tercera de Cali, documentopúblico falso que sirvió de prueba ni inducir en error al Registradorde Instrumentos Públicos para que se emitiera un actoadministrativo contrario a derecho como lo es el registro en laanotación 21 en el certificado de tradición de la matrículainmobiliaria 370 y sin embargo lo hizo al señor. le era exigible comportarse conforme a derecho y no lohizo.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIAGUSTAVCES 760016000193-2013 08103 00(y)Tribunal Superior de DistritoJudicial de CaliSala de Decisión Penal
Se formulan cargos en calidad de autor de las conductas puniblesdescritas en el TITULO IIT CAPITULO TERCERO TITULO IX,FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PUBLICO FALSO ART287 MODIFICADO POR LA LEY 890 DE 2004 ARTÍCULO 14 ENCONCURSO CON EN EL ARTICULO 453 MODIFICADO POR ELARTICULO 11 DE LA LEY 890 DE 2004 LIBRO II, CAPITULOOCTAVO TITULO XVI, a título de dolo.”III. ANTECEDENTES PROCESALES En audiencia preliminar del 17 de abril de 2018 ante elJuzgado 12 Penal Municipal con Funciones de Control deGarantías de Cali, la Fiscalia imputó al señor GUSTAVOlos delitos de falsedad material endocumento público y fraude procesal, descritos en los artículos287 y 453 respectivamente del Código Penal, cargos que noaceptó. La acusación, cuyo escrito se radicó el 9 de mayo de 2018, seformuló el 30 de enero de 2019 bajo la dirección del Juzgado8° Penal de Circuito de Cali. La imputación antedicha semantuvo. Ese despacho presidió la audiencia preparatoria surtida el 18de marzo de 20109, y en el juicio oral agotado en sesión del 3 dediciembre de 2019 se anunció sentido del fallo de caráctercondenatorio. El 21 de julio de 2021 el nuevo titular del despacho, atendiendodecisiones de la Corte Suprema de Justicia Sala de CasaciónSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIAGUSTAVCFS 760016000193-2013 08103 00o:DeTribunal Superior de DistritoJudicial de CaliSala de Decisión Penal 2z
2z Penal (Rad. 38515 de 2012 y Rad. 52400 de 2021) nulitó elsentido del fallo en respeto a los principios de inmediación yconcentración, decisión que no fue recurrida por las partes,procediendo a emitir sentencia absolutoria. La decisión fue apelada por la Fiscalía y el Representante devictimas.
IV. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juzgado 8” Penal del Circuito de Cali emite sentenciaabsolutoria bajo los siguientes presupuestos.
Manifiesta que el artículo 381 del Código de ProcedimientoPenal demanda dos requisitos para condenar: evidencia sobrela materialidad del delito atribuido y sobre la responsabilidaddel acusado. Si estos concurren, es procedente el juicio dereproche y con él la sanción penal respectiva. Procede a hacer un análisis de cada tipo penal, paraargumentar que dentro del caso concreto no existe certeza dela responsabilidad penal del señor GUSTAVO .pues la Fiscalia no logró acreditar que esteciudadano en calidad de determinador utilizó a otro comoinstrumento para falsificar la escritura pública deenero de 2013, a través de la cual canceló la escritura públicade febrero de 2012 corrida en la Notaria 10? deCali, ni menos, que hubiese sido el procesado quien por medioSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIAGUSTAVCA 760016000193-2013 08103 00@)Tribunal Superior de DistritoJudicial de CaliSala de Decisión Penal de otro indujo en error al registrador de instrumentos públicosde esta ciudad, al registrar la escriture . del 30 de enero de2013 a través de la cual canceló la escritura pública del24 de febrero de 2012 corrida en la Notaria 10 de Cali, lo cualquedó registrado en la anotación Nro. 20 del certificado detradición del bien inmueble con matricula inmobiliaria 3'70Refiere que sobre la materialidad de los delitos no existe dudaalguna, pues se configuran los elementos estructurales de lostipos penales atribuidos al procesado, con base en lasestipulaciones probatorias acordadas por las partes. Procede a valorar los testimonios presentados en el juicio oralpor parte de la Fiscalía para concluir que no demuestran laresponsabilidad del acusado, únicamente la materialidad delos delitos enrostrados; y respecto del testimonio rendido por elprocesado, sostiene que se demostró la existencia de la deudade la cual es acreedor la víctima y por otro lado la posibleocurrencia de problemas en cuanto al real dueño del inmueble,lo que pone en duda la eventual participación del procesado enlos hechos.
V. SUSTENTACION DE LA APELACIÓN La Fiscalía manifiesta que sí existen elementos de juicio paraconsiderar que el procesado es responsable de las conductasenrostradas desde la acusación. Lo anterior porque si bien noSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIAGUSTAVC760016000193-2013 08103 00
Tribunal Superior de DistritoJudicial de CaliSala de Decisión Penal hubo prueba directa de la autoría del procesado en lafalsificación de la certificación Nro. 042, ello es así porque estetipo de certificaciones no tiene huella y firma de ninguna de laspartes, pues son certificaciones que se registran en la oficinade registro de instrumentos públicos sin requerir el aporte deescritura pública ni la firma de las partes que han generado lahipoteca.
Sin embargo, debe tenerse en cuenta que hay pruebas directaspara configurar la prueba indiciaria y de alli desprender lainferencia sobre la responsabilidad del procesado, esto es, ladeclaración de la víctima de la cual se desprende que el señorGUSTAVO nunca negó la deuda misma que resaltajamás se ha cancelado, y dado que el procesado es elpropietario del inmueble resulta ser la única persona que podíabeneficiarse con el levantamiento de la hipoteca y liberar suinmueble, y por ende es claro que fue el autor de los delitosimputados. Solicita en consecuencia revocar la decisión deprimera instancia y proferir sentencia condenatoria en contradel acusado. Por su parte, el Representante de víctimas alega que si bienla sentencia se resuelve bajo la duda en favor del procesado,dentro de los elementos de prueba de la defensa no reposa enel plenario documento alguno que soporte el testimonio delprocesado, ni siquiera prueba sumarial que permita inferir quelos argumentos de la absolución, esto es, que era parte de untestaferrato, hacen parte de las pruebas.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIAGUSTAVOe aa + 760016000193-2013 08103 00 Tribunal Superior de DistritoJudicial de CaliSala de Decision Penal Por el contrario, considera que las pruebas de cargodemuestran que el bien objeto de hipoteca pertenecian alprocesado y que la única persona beneficiada con ellevantamiento de la hipoteca era el mismo. No hay prueba quepermita deducir razonablemente que existe otra persona quese beneficie de esa hipoteca para asi favorecer al procesado.
Por lo anterior solicita revocar la decisión de primera instanciay en consecuencia condenar al procesado.
VII. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES La defensa solicita mantener incólume la sentenciaabsolutoria, pues si bien no se ha negado el hecho de que lacancelación de la hipoteca beneficiaba a su defendido, lo ciertoes que ese beneficio no llegó a la realidad. Además, afirma quela deuda no se ha negado y el simple hecho del no pago no esprueba suficiente para proferir una condena.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA.
Es competente la Sala para pronunciarse sobre lo que fuemateria de impugnación, de conformidad con el artículo 34 dela Ley 906 de 2004 y a ello se limitará.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIAGUSTAVO760016000193-2013 08103 00 Tribunal Superior de DistritoJudicial de CaliSala de Decisión Penal
2. PROBLEMA JURÍDICO.
Sería del caso discurrir sobre si existe o no prueba sobre laresponsabilidad del acusado como lo plantean los apelantes, sino fuera porque se advierte que la Fiscalía incurrió en erroresnotorios al estructurar los hechos jurídicamente relevantes dela imputación y consecuente acusación lo que afectó laestructura del proceso y socavó las garantías del procesado,por lo que a continuación la Sala se limitará a analizar loserrores en la construcción de los hechos jurídicamenterelevantes y las implicaciones procesales que de ello se deriva.
3. DESARROLLO DEL PROBLEMA JURÍDICO.
3.1. Violación al debido proceso y al principio decongruencia cuando no se concretan de manera clara ycompleta los hechos jurídicamente relevantes: La CorteSuprema de Justicia en Sala de Casación Penal, hamanifestado de manera reiterada que: “...el principio de congruencia se constituye en una garantía deldebido proceso que implica asegurarle al procesado unaefectiva defensa, de modo que solo podrá ser condenado por loshechos y los delitos contenidos en la acusación. Se evita asísorprenderlo con imputaciones respecto de las cuales no sedefendió y no ejerció su derecho de contradicción (ver, entreotras, CSJ SP, 15 may. 2008, rad. 25913 y CSJ SP, 16 mar.2011, rad. 32685; CSJ SP6354-2015, rad. 44287; CSJ SP9961-2015, rad. 43855; CSJ SP58972015, rad. 44425; CSJSP15779-2017, rad. 46965, CSJ SP20949-2017, rad. 45273).”(SP741-2021 Rad. 54658 de 2021).SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIAGUSTAVO760016000193-2013 08103 00NETAA mm, +oP” tee +E | 3 Eo <Y ES aE >
o : o< y ¿Sa o”oc Tribunal Superior de DistritoJudicial de CaliSala de Decisión Penal El Alto Tribunal indica que la congruencia opera en el planofáctico, jurídico y personal, y respecto de la determinaciónjurídica, que ésta es flexible, pues es factible que en el cursodel proceso se pueda modificar la misma dentro de laslimitaciones que para el efecto han dispuesto la ley y lajurisprudencia. Sin embargo, de manera pacífica la Corte haestablecido respecto de la descripción fáctica o tambiéndenominada “hechos jurídicamente relevantes” que no puedeser objeto de modificación sustancial a lo largo del proceso. Existe la obligación de conservar el núcleo central fáctico desdela imputación, posteriormente la acusación y finalmente lasentencia, resultando imposible acusar y condenar por hechosjuridicamente relevantes que no fueron imputados, pues locontrario es violatorio del debido proceso. Al respecto y sobreel principio de congruencia, la Corte, en SP14792-2018 Rad.52507 de 2018 estableció:
“Ahora bien, si se entiende que el principio de congruenciacomporta dos aristas básicas: (i) derecho a conocer demanera clara y suficiente los cargos por los cuales seacusa a la persona; y (ii) concordancia entre los cargosconsignados en la acusación y aquellos objeto de sentencia —absoluta en lo fáctico, relativa en lo jurídico-; es dable concluirque la violación del principio puede obedecer a una fuentedistinta y, desde luego, ocasionar un daño diferente.A este efecto, la Sala debe resaltar el carácter estructural delos hechos jurídicamente relevantes, pues, no solorepresentan una garantía de defensa para el imputado oacusado, en el entendido que este debe conocer por quése le está investigando o es llamado a juicio, sino que, enSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIAGUSTAVO760016000193-2013 08103 00la uy ADN > a; E <=> A =AGR Aoy oF yo€ Ate e co Tribunal Superior de DistritoJudicial de CaliSala de Decisión Penal
razón a su carácter inmutable, se erigen en bastióninsustituible de las audiencias de formulación deimputación y acusación, de cara al soporte fáctico delfallo.En otras palabras, cuando el numeral segundo del artículo 288de la Ley 906 de 2004, advierte que dentro de la imputación seofrece obligatorio para el Fiscal efectuar una “Relación claray sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, enlenguaje comprensible”; y, a su turno, el artículo 337 ibídem,reitera que la acusación debe consignar este mismo tópico; nosolamente está referenciando una garantía para elprocesado, sino que verifica inconcuso un elementoconsustancial a dichas diligencias, a la manera deentender que sin el requisito en cuestión el acto procesalse despoja de su esencia y deviene, en consecuencia, nulo.Ello se entiende mejor al examinar la naturaleza y finalidadesde ambos institutos procesales, en tanto, si se considera que laimputación emerge como el acto comunicacional a través delcual el Fiscal informa al imputado los hechos por los cuales loinvestiga; y, a su turno, la acusación representa el momento enel que ese funcionario formula cargos al procesado, de maneraque solo en torno de estos puede girar el juicio, elemental surgeque consustancial a ambos trámites se erige la definición decuáles son, de manera clara y completa, los hechos o cargosque los gobiernan.Entonces, si la imputación y la acusación no contienen deforma suficiente ese elemento toral, apenas puedeconcluirse que no cumplió con su cometido y, así, eldebido proceso en toda su extensión ha sido afectado,reclamando de condigna invalidez, única forma derestañar el daño causado en el asunto que se examina.”Lo anterior en concordancia con el principio antecedente —consecuente, que indica que dentro del proceso penal no es
10SENTENCIA DFE SEGIINDA INSTANCIA_— GUSTAVOpa \ 760016000193-2U13 08103 UU < =ase "Ss Tribunal Superior de DistritoJudicial de CaliSala de Decisión Penal posible acceder al próximo momento procesal si el anterior nose ha adelantado de manera completa y correcta. Luego, si en las audiencias de formulación de imputación y deacusación, el fiscal no define de manera clara, completa ysuficiente los hechos jurídicamente relevantes, a tal punto queel procesado no haya tenido la posibilidad de conocer por quéhechos se le vincula, se vulnera de manera flagrante el debidoproceso — congruencia y defensa —, y el único remedio posiblees la nulidad de la actuación. Además, acusar y condenar a unprocesado por hechos no comunicados en la audiencia deformulación de imputación, conlleva una lesión severa deldebido proceso en términos de su estructura y garantía, queafecta gravemente el derecho a la defensa, contradicción,igualdad de armas, principio acusatorio y congruencia. (SP741-2021 Rad. 54658 de 2021). 3.2. La correcta delimitación de los hechos jurídicamenterelevantes: La Corte Suprema de Justicia en SP4472-2020 Rad.49926 del2020, señala que, para la construcción de los hechosjurídicamente relevantes, o también denominado “juicio deimputación”, es imprescindible que: “i) se interprete de manera correcta la norma penal, lo que setraduce en la determinación de los presupuestos fácticosprevistos por el legislador para la procedencia de unadeterminada consecuencia jurídica; (ii) el fiscal verifique que la
11SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIAGUSTAVO760016000193-2013 08103 00Je uo,ro ~~A YE E == a =AR 2So ES< ER¿ES
11SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIAGUSTAVO760016000193-2013 08103 00Je uo,ro ~~A YE E == a =AR 2So ES< ER¿ES Tribunal Superior de DistritoJudicial de CaliSala de Decisión Penal hipótesis de la imputación o la acusación abarque todos losaspectos previstos en el respectivo precepto; y (iti) se establezcala diferencia entre hechos jurídicamente relevantes, hechosindicadores y medios de prueba, bajo el entendido que laimputación y la acusación concierne a los primeros, sin perjuiciode la obligación de relacionar las evidencias y demásinformación recopilada por la Fiscalía durante la fase deinvestigación —entendida en sentido amplio-, lo que debehacerse en el respectivo acápite del escrito de acusación (CSJSP, 08 Marzo 2017, Rad. 44599; CSJ SP1271-2018, Rad.51408; CSJ SPO72-2019, Rad. 50419; CSJ AP283-2019, Rad.51539; CSJ SP384-2019, Rad. 49386, entre otras).”Sobre este último aspecto, y ante la mala práctica decomunicar los cargos mediante la relación del contenido deevidencias y demás elementos recaudados por la Fiscalía enfase de indagación, confundiendo hechos jurídicamenterelevantes, hechos indicadores y medios de prueba, la Corteseñaló que, pese a ello, debe evaluarse en cada caso concreto,si el imputado tuvo la posibilidad de conocer el componentefáctico y jurídico de los cargos endilgados (CSJ SP2042-2019Rad. 51007 de 2019).
Retomando el tema de la congruencia, si bien debe existir unacoherencia de los hechos en la imputación y la acusación, ellono implica que deba existir una identidad absoluta einamovible de los mismos, pues se debe tener en cuenta elprincipio de progresividad! de la actuación penal y los efectos 1 Sentencia C-205 de 2010: “...En otras palabras, fruto de la labor investigativadesarrollada por la Fiscalía durante la fase de instrucción, es posible, al momento deformular la acusación, contar con mayores detalles sobre los hechos, lo cual implica,eventualmente, modificar, dentro de unos parámetros racionales, la calificación jurídicade los hechos.” 12SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA_— GUSTAVOoy Jan 3 760016000193-2013 08103 00 A?%oN‘=AcTribunal Superior de DistritoJudicial de CaliSala de Decisión Penal sobre la conducta que pueden verificarse posterior a laimputación, y que permite a la Fiscalía razonablementeefectuar cambios o establecer detalles que impliquenprecisiones, modificaciones, ampliaciones, siempre que no sealtere el núcleo central de los hechos jurídicamente relevantesy que no afecten o incidan en la calificación jurídica. Al respecto la CSJ en SP2042-2019 Rad. 51007 del 5 de juniode 2019, señaló que existen ciertos aspectos de la premisafáctica susceptibles de variaciones como por ejemplo lascircunstancias de tiempo, modo y lugar que no inciden en elcambio de la calificación jurídica; e igualmente son aceptableslos cambios favorables al procesado. Del mismo modo sepueden incluir circunstancias genéricas o específicas de mayorpunibilidad, pues hacen alusión a circunstancias que rodeanla comisión del delito que no modifican su esencia.
En la misma decisión sobre la formulación de imputación, sedijo lo siguiente:“Del anterior análisis se extraen las siguientes reglas sobre laformulación de imputación: (i) el análisis sobre la procedenciade la imputación —juicio de imputaciónestá reservado al fiscal;(ii) los jueces no pueden ejercer control material sobre esaactividad, sin perjuicio de las labores de dirección, orientadasa que se cumplan los presupuestos formales del actocomunicacional y a evitar la tergiversación del objeto de laaudiencia, (ii) producto de ese análisis, el fiscal debe extraerla hipótesis de hechos jurídicamente relevantes, que debeabarcar el tipo básico, las circunstancias genéricas yespecíficas de mayor punibilidad, etcétera, para lo quedebe diferenciar los aspectos fácticos y jurídicos del13SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCTAGUSTAVO760016000193-2013 08103 UUla uy ADN > a; E <=> A =AGR Aoy oF yo€ Ate e co
Tribunal Superior de DistritoJudicial de CaliSala de Decisión Penal cargo; (iv) el referido análisis, o juicio de imputación, no puederealizarse en medio de la audiencia; (vu) en ese escenario ladefensa no puede controvertir el juicio de imputación, nideterminar a la Fiscalía para que formule los cargos; (vi) en laaudiencia de imputación no hay lugar a descubrimientoprobatorio, por lo que el fiscal debe limitarse a la identificacióndel imputado, a comunicar la hipótesis de hechos jurídicamenterelevantes y a informar, en los términos previstos en la ley,sobre la posibilidad de allanarse a los cargos; (vit) al efecto, nopueden confundirse los hechos jurídicamente relevantes, loshechos indicadores y los medios de conocimiento que les sirvende fundamento; y (viii) si el fiscal, por estrategia, pretendedescubrir anticipadamente evidencias físicas, entrevistas ocualquier otro tipo de información, debe hacerlo por fuera de laaudiencia, para evitar la dilación y tergiversación de la misma.» Lo anterior bajo el entendido de que la imputación es unaspecto estructural del sistema de enjuiciamientocriminal regulado en la Ley 906 de 2004, no solo por suincidencia en el derecho de defensa, sino, además,porque determina el debate sobre la medida deaseguramiento, fija los límites factuales de la sentenciaen los casos de terminación anticipada de la actuación ylimita significativamente los hechos que pueden incluirseen la acusación, sin perjuicio de su importancia enmateria de prescripción, competencia, preclusion,etcétera, razones suficientes para que la Fiscalía realiceesta función con el cuidado debido.”4. CASO CONCRETO
4.1. La imputación de hechos jurídicamente relevantescomunicados al procesado se llevó a cabo el 17 de abril de 2018de la siguiente manera: 14SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIASUB; GUSTAVOFez \ 760016000193-2013 08103 00 eTribunal Superior de DistritoJudicial de CaliSala de Decisión Penal
“.. usted señor GUSTAVOparticipó en la falsificación del certificado de cancelación dehipoteca Nro. del 30 de enero de 2013 de la Notaria 3 deCali e hizo que el señor registrador de instrumentos públicosde Cali el 8 de febrero de 2013 inscribiera en la anotación Nro.21 en el folio de matrícula inmobiliaria 370 del inmueblede su propiedad ubicado en la callecomercial Nro. . o a través delcual dejaba sin efectos jurídicos el gravamen hipotecarioconstituido a través de la Escritura Pública Nro. defebrero del 2012 de la Notaria 10 de Cali y cuyo acreedor es elseñor JOSE identificado con la cédula deciudadanía por lo cual se canceló la anotación Nro.20 en el certificado de tradición que da cuenta de la constituciónde hipoteca por valor de $10.000.000 y donde usted era eldeudor.Usted señor GUSTAVO sabía queese certificado de cancelación Nro. de enero del 2013no fue otorgado por la Notaría 3” de Cali, que se trataba de undocumento público que servía de prueba y con él obtuvo departe del señor registrador... y con él... el cual fue utilizadocomo medio fraudulento... obtuvo por parte del señorregistrador un acto administrativo contrario a derecho y era quese registrara en la anotación 21 ese certificado de tradición dematrícula inmobiliaria 370. para que figurara canceladala escritura pública de hipoteca Nro. del 24 de febrero de2012 de la Notaría 10° de Cali a través de la cual usted se habiacomprometido
a pagarle al señor JOSE ‘unvalor de $10.000.000 como garantia real o hipoteca.Con su actuar usted puso en peligro el bien juridico de la fepública y de la eficacia y recta impartición de justicia sin justacausa, además usted se encuentra la capacidad de comprenderla antijuridicidad de su comportamiento y conforme a esacomprensión tenía conciencia que no debía falsificar esedocumento certificado de cancelación de hipoteca en dondeusted era el deudor ni permitir que se utilizara como mediofraudulento para obtener un acto administrativo contrario a
15SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIAWE: GUSTAVOY a 760016000193-2013 08103 00(y% a 4 gsLeeeCc Tribunal Superior de DistritoJudicial de CaliSala de Decisión Penal derecho y sin embargo usted lo hizo. A usted le era exigiblecomportarse de diferente manera y no lo realizó.Señor GUSTAVO de los elementosmateriales probatorios que obran en la carpeta como loscertificados de tradición que dan cuenta de la existencia delcertificado de cancelación de hipoteca Nro. así como de lacertificación por parte del notario 3” donde informa que dichocertificado no existe obra en la carpeta igualmente elementosmateriales como entrevista a la víctima y copia de la escriturade hipoteca a través de la cual usted se había comprometido apagar la cantidad de $10.000.000 del señor JOSÉconstituyen los elementos materiales probatorios einformación legalmente obtenida para inferir de manerarazonable y en ese grado de probabilidad que nos llama en estemomento que estamos iniciando el proceso, aclaro no afirma laFiscalía en grado de certeza sino de probabilidad, que usted esposible autor de los delitos de falsedad material en documentopúblico consagrado en el artículo 287 modificado por la Ley 890de 2004 en su artículo 14 en concurso con el delito de fraudeprocesal artículo 453 que fuera modificado por el artículo 11 dela Ley 890 de 2004. Esto cargos se le formulan en calidad dedeterminador y a título de dolo...”
Ante la solicitud del Juzgado aclaró que la pena del artículo287 aplicable al caso sería la del inciso 1”. En el escrito de acusación y en la audiencia respectiva, laFiscalía al detallar los hechos juridicamente relevantes dijo: “El señor GUSTAVO - participó en lafalsificación del certificado de cancelación de hipoteca No.Je enero de 2013 de la Notaría Tercera de Cali, documentopúblico falso que sirvió de prueba y con el que indujo en error alRegistrador de Instrumentos Públicos de Cali, el 8 de febrero del2013, para obtener un acto administrativo contrario a derecho al
16SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIAWE: GUSTAVCY a 760016000193-2013 08103 00(y% a 4 gsLeeeCc
Tribunal Superior de DistritoJudicial de CaliSala de Decisión Penal
ser inscrito en la anotación 21 en el folio de matrícula inmobiliaria370555289 del inmueble de su propiedad ubicado en la Calle 14No. 54-15/19 Local Comercial No. 1 del edificio Vientos deGuadalupe, a través del cual dejaba sin efectos jurídicos elgravamen hipotecario constituido a través de la Escritura PúblicaNo. ‘de febrero del 2012 de la Notaria 10 de Cali, cuyoacreedor es el señor JOSE identificado concédula de ciudadanía por lo cual se canceló laanotación 20 del certificado de tradición que da cuenta de laconstitución de hipoteca por valor de $10.000.000 y en el que elseñor figura como deudor.El señor GUSTAVO . , sabía queparticipaba en la falsificación del Certificado de Cancelación deHipoteca No. - de enero del 2013 de la Notaria Tercerade Cali, documento público falso que sirvió de prueba y con el queindujo en error al Registrador de Instrumentos Públicos para emitirun acto administrativo contrario a derecho como lo es el registro enla anotación 21 del certificado de tradición de la matrículainmobiliaria 370-. y quiso hacerlo, poniendo en peligroefectivo el bien jurídico de la Fe Pública de la Eficaz y RectaImpartición de Justicia, sin justa causa.El señor GUSTAVO. se encontraba encapacidad de comprender su actuar antijurídico y comportarseconforme a esa comprensión, sabía que no debía participar en lafalsificación del Certificado de Cancelación de Hipoteca No.de enero del 2013 de la Notaría
Tercera de Cali, documentopúblico falso que sirvió de prueba ni inducir en error al Registradorde Instrumentos Públicos para que se emitiera un actoadministrativo contrario a derecho como lo es el registro en laanotación 21 en el certificado de tradición de la matrículainmobiliaria 370y sin embargo lo hizo al señorle era exigible comportarse conforme a derecho y no lohizo.Se formulan cargos en calidad de autor de las conductas puniblesdescritas en el TITULO IIT CAPITULO TERCERO TITULO IX,FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PUBLICO FALSO ART
17SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIAsue GUSTAVOay” tno 760016000193-2013 08103 00% y yoLe.Po Tribunal Superior de DistritoJudicial de CaliSala de Decisión Penal 287 MODIFICADO POR LA LEY 890 DE 2004 ARTÍCULO 14 ENCONCURSO CON EN EL ARTICULO 453 MODIFICADO POR ELARTICULO 11 DE LA LEY 890 DE 2004 LIBRO II, CAPITULOOCTAVO TITULO XVI, a título de dolo.” 4.2. La lectura anterior deja entrever que en la estructuraciónde los hechos jurídicamente relevantes la Fiscalía no expuso demanera clara y sucinta la hipótesis fáctica, indicandocircunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron loshechos enrostrados al procesado. En detalle: a. Sobre la conducta, elemento estructural de los tipospenales, no se hace alusión a la acción o comportamiento(verbo rector) efectuado por el procesado para dar por sentadola ocurrencia de los delitos imputados. En lo atañe a la falsedad material en documento público — verborector “falsificar” — supone dos