🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ CLO SP - 760016000193201320254-(01-07-2021)

Tribunal Superior de Cali

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ CLO SP - 760016000193201320254-(01-07-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: CARLOS ANTONIO BARRETO PÉREZ Radicación: 76001 6000 193 2013 20254Acusado:Delito: Acoso sexual agravauuProcedencia: Juzgado 20 Penal del Circuito con función deConocimientoClase de asunto: Auto 2° instancia — Incidente Reparación IntegralFecha. Julio primero (01) del año dos mil veintiuno (2021)Aprobado: Acta No.174.

I. OBJETO DE LA DECISION Pronunciarse respecto del recurso de apelación postulado ensubsidio por el doctor Andrés Felipe Chaparro Zuluaga, defensor,contra el auto del 17 de septiembre de 2019 proferido por elJuzgado 20 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento deCali, que niega el rechazo de la demanda de Incidente deReparación Integral presentada en la causa adelantada contra elseñor dor el delito de Acososexual agravado.

II. ANTECEDENTES RELEVANTES DELA ACTUACIÓN INCIDENTAL A través de sentencia de preacuerdo No.062 del 5 de julio de 2016,la primera instancia condenó al señor como autordel delito de Acoso sexual agravado a la pena de 54 meses deprisión.Radicado: 76 001 6000 193 2013 20254 2Acusado:Delito: Acoso sexual agravadoIncidente de reparación

Siguiendo la ritualidad del artículo 103 C.P.P, a solicitud de laapoderada de la menor víctima se dio inicio al trámite de incidentede reparación, reconociéndosele personería para actuar conformeal poder otorgado por los padres, exponiendo enseguida laspretensiones. El defensor de confianza, solicita aplazamiento pararevisar el contenido de la demanda y plantear una propuesta deacuerdo con la condición económica del procesado, a lo cual accedeel juez, previa verificación que, al no obrar en el poder facultad paraconciliar -la cual se requiere para agotar el requisito de laconciliación-, insta a que la madre de la menor que se encuentrapresente, lo manifieste en la audiencia, lo que en efecto se hizo,comprometiéndose la apoderada a allegar nuevo poder quecontenga esa especificación con la firma de ambos padres. En posterior audiencia, el defensor público del procesado estimaque la demanda debe ser rechazada, básicamente, porque, i) siendoun trámite que se rige por la legislación civil, el escrito debecontener todos los requisitos dispuestos por este ordenamiento,encontrando falencias en el primer poder al no mencionar losotorgantes que el fin es adelantar trámite de incidente dereparación, ni la facultad para conciliar. Habiendo precluido laoportunidad procesal para que la parte interesada subsane, nosiendo válido el segundo poder que se aporta rectificando esos dosaspectos. Y, (ii) las pretensiones se basan en cálculos numéricoscuya fuente se desconoce, en tanto no se acompaña sustentoprobatorio completo.

La apoderada de la víctima refiere que el trámite que se adelantaestá regido por la ley 906 de 2004, con el propósito de reclamar losperjuicios de todo orden causados a la menor como consecuenciadel delito sexual por cual se dictó condena.Radicado: 76 001 6000 193 2013 20254 3Acusado:Delito: Acoso sexual agravadoIncidente de reparación El Ministerio público, expone que el incidente de reparación serige por las reglas de procedimiento civil en los aspectos que noestén previstos en el compendio penal, bajo la egida del principiode integración. Que lo expuesto en la demanda fue conocido por elprimer defensor, operando el principio de preclusividad de lasactuaciones, por lo que, aceptada otrora la demanda, este estadioes propio del traslado a la defensa para que se pronuncie sobre laposibilidad de conciliar. Siendo inapropiado el debate probatorioque de manera anticipada hace la defensa. El juez niega lo pretendido en el entendido que, siendo el incidentede reparación un trámite civil que inicia al finalizar el procesopenal, donde la parte interesada pretende la codena pecuniariaderivada del daño causado por el delito, por principio de integraciónlo que no esté regulado en la ley 906 de 2004 y no se oponga a sunaturaleza, se acudirá a disposiciones del procedimiento civil.

Lo alegado no constituye causal de rechazo de la demanda, sinembargo, verifica que el poder inicialmente otorgado por los padresde la menor víctima, fue subsanado en la facultad para conciliar enaudiencia anterior. Además, posteriormente, se allegó otro ejemplarindicando expresamente que la apoderada puede actuar enconciliación, así como que el mismo se otorga para encausar estetrámite especifico. Lo que ultimas, no era menester toda vez que,se entiende que desde el inicio se indicó la radicación del procesopenal y fue presentado dentro del término legal con posterioridad ala ejecutoria del fallo. En cuanto a la pretensión económica, seráobjeto de controversia, frente a la cual la parte interesada presentaprueba documental y ofrece testimonios. Con los mismos argumentos, el defensor recurre la decisión en sedede reposición y apelación.Radicado: 76 001 6000 193 2013 20254 4Acusado ]Delito: Acoso sexual agravadoIncidente de reparación

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala de Decisión Penal es competente para pronunciarse en sedede segunda instancia, conforme a lo estipulado en el artículo 34numeral 1 de la ley 906 de 2004. 1.- Anotaciones previas sobre el Incidente de ReparaciónIntegral: El Incidente de Reparación Integral es un mecanismo adoptado porla ley 906 de 2004 con la finalidad de garantizar de manera efectivay oportuna la reparación integral de la víctima por el daño causadocon la conducta punible, preferentemente por parte de quien hayasido declarado penalmente responsable (art.96 C.P.P), sin dejar delado al tercero civilmente responsable (art. 107 C.P.P); art.2347 C.Cy sent. C-425/06, persona natural o jurídica de derecho privado);La compañía aseguradora (art.108 C.P.P y sent. C-409/09, conocasión a un contrato de seguro válidamente celebrado) y elllamado en garantía (art.57 C.P.C; art.64 C.G.P); todo dentro delestadio procesal posterior a la ejecutoria del fallo de condena.

Siendo un trámite procesal independiente y posterior al procesopenal -que agota etapas ordinarias, sino finiquita de formaanticipada-, de naturaleza exclusivamente civil que tiene comoobjetivo lograr la indemnización pecuniaria, fruto de laresponsabilidad derivada del daño ocasionado con la comisión dela conducta delictiva -—reparación en sentido lato-, asi comoalcanzar los derechos de verdad y justicia, todo conforme a laspretensiones del incidentalista, y siguiendo los derroteros delartículo 102 C.P.P y ss. con las modificaciones implementadas porla ley 1395 de 2010, art.86 y ss.Radicado: 76 001 6000 193 2013 20254 5Acusado:Delito: Acoso sexual agravadoIncidente de reparación

Tema que ha sido objeto de pronunciamiento reiterado, pacífico yuniforme de la Corte Suprema de Justicia, al precisar que!: “...(1) Se trata de un mecanismo procesal posterior e independiente al trámitepenal, pues ya no se busca obtener una declaración de responsabilidad penal, sino la indemnización pecuniaria fruto de la responsabilidad civil derivada del dañocausado con el delito (sentencias del 13 de abril de 2011, radicado34.145, que se apoya en el fallo C-409 del 2009 de la CorteConstitucional, y del 29 de mayo de 2013, radicado 40.160). (ii) El trámite debe circunscribirse a debatir lo relativo a la responsabilidad civil,sin que puedan cuestionarse asuntos ya superados del ámbito penal, dado quehan sido resueltos en fallo de condena ejecutoriado, de tal manera que elincidente de reparación se aparta completamente del trámite penal(providencias del 27 de junio del 2012, radicado 39.053, y del 9 deoctubre de 2013, radicado 41.236). (iii) Como se trata de una acción civil al final del proceso penal, una vez declaradoun sujeto penalmente responsable, cuando se busca la valoración de los dañoscausados con la ¡licitud que se declaró cometida, se impone aplicar los criteriosgenerales consagrados en el artículo 16 de la Ley 44 6 de 1998, norma que regulaque dentro de cualquier proceso que se surta ante la administración de justicia,la valoración de los daños causados, "atenderá los principios de reparaciónintegral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales” .

De modo que la indemnización que se persiga por razón del dañocausado por el delito, es de naturaleza extracontractual por víadirecta o indirecta, siendo la primera aquella que está a cargo de 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, M.P. José Luis Barceló Camacho, SP-4559-2016,radicación No.47.076, abril 13 de 2016.Consultar con el mismo provecho, providencia del 13 de abril de 2011, radicado 34.145.Radicado: 76 001 6000 193 2013 20254 6Acusado. ‘Delito: Acusu sexual agravauuIncidente de reparación los autores o participes declarados penalmente responsables, y lasegunda atribuible a terceros llamados por ley a asumir el pago deforma solidaria. Asi reza el artículo 2341 del Código civil, en el que se sustenta lafigura de la Responsabilidad Civil Extracontractual:“...£/ que hacometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a laindemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpao el delito cometido... ?.

Sustento normativo que se complementa, en lo que respecta a laactuación penal, con el canon 94 del Código penal que estipula:“...La conducta punible origina obligación de reparar los daños materiales ymorales causados con ocasión de aquella...”. Obligación de indemnizar que no se concreta per se con laverificación del hecho y de la responsabilidad penal y por ende, dela emisión de un fallo condenatorio, pues aunque esto último espresupuesto sine qua non para llevar a cabo el incidente, serequiere que el daño -que puede ser del orden material einmaterial-, además de ser susceptible de ser cuantificadoeconómicamente (materiales y morales objetivados), debe estarplenamente demostrado, cuya cuantía dependerá de lo sustentadoprobatoriamente por la parte interesada. 2.- Trámite de Incidente de Reparación Integral - Ley 906 de2004.El trámite del incidente de reparación integral regulado en EstatutoProcesal Penal, el Titulo II, Capitulo IV, artículos 102 a 108, conlas modificaciones hechas por la Ley 1395 de 2010.Radicado: 76 001 6000 193 2013 20254 7Acusado:Delito: Acoso sexual agravadoIncidente de reparación

La Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, en la sentencia SP8463-2017, rad. 47446 de junio de 2017, considera la guía que debetener en su trámite esta forma de reparación de la conductapunible, al indicar: a.- En primer lugar, por solicitud del fiscal o del Ministerio Públicoa instancia de la víctima, o por ésta directamente, el juez deconocimiento dará curso al incidente de reparación integral de losdaños causados con la conducta criminal; b.- teniendo comofundamento, sentencia condenatoria en firme, en un plazo máximode 30 días, contados a partir de su ejecutoria. c. En la primeraaudiencia, la parte incidentante formulará su pretensión contra eldeclarado penalmente responsable, expresando concretamente laforma de reparación integral que aspira e indicará las pruebas quehará valer. El juez la examinará «y deberá rechazarla si quien lapromueve no es víctima o está acreditado el pago efectivo de losperjuicios y esta fuera la única pretensión formulada»; si la decisiónes «negativa al reconocimiento de la condición de víctima será objetode los recursos ordinarios en los términos de este código». Decontinuar el trámite: “En la misma audiencia, conocida por el condenado la pretensión, el juezpropiciará la oportunidad para que las partes discutan fórmulas de arreglo; dealcanzarse un acuerdo se pondrá fin al procedimiento; si no es así, convocará auna nueva audiencia, que comenzará con la invitación a concertar y en caso defracasar el intento, el sentenciado ofrecerá sus propios medios de prueba, quese practicarán en audiencia posterior, si persiste la imposibilidad de unaconciliación”.

“Agotadas las pruebas el juez decidirá el incidente, mediante sentencia.Radicado: 76 001 6000 193 2013 20254 8Acusado:Delito: Acoso sexual agravadoIncidente de reparación En esa medida, promovido el incidente de reparación pueden darse lossiguientes escenarios: (i) que el juez rechace la pretensión; (ii) que las partesconcilien en la primera audiencia, caso en el cual el acuerdo prestará méritoejecutivo; (iii) que se archive el incidente por falta de interés del incidentante; y(iv) que se ponga fin al mismo mediante sentencia; de acogerse la pretensión deldemandante, el fallo tendrá, igualmente mérito ejecutivo”. En ese orden, debe indicarse en este aspecto, que este incidente esnaturaleza exclusivamente civil, y en su desarrollo se rige por esteordenamiento jurídico, pero es formula de aceptación, que esto “selogra mediante un procedimiento que, pese al modelo que el mismocódigo señala, debe consultar las normas generales delprocedimiento civil que regulan asuntos de la misma naturaleza. Lafinalidad es obtener una declaración en la cual, además de reconocerel derecho a la indemnización, se ordene su pago al responsable”.Razón para que Ministerio público, exponga que el incidente dereparación se rige por las reglas de procedimiento civil en losaspectos que no estén previstos en el compendio penal, bajo laegida del principio de integración. Que es la consideración de laCorte Suprema de Justicia en la sentencia SP8463-2017, rad.477446 de junio de 2017, que viene cita.

En el caso en examen, el apoderado de la defensa, el Juez y lavíctima, bien refieren la existencia de demanda para adelantar esteincidente, y por ende su admisión y rechazo, sobre ese tópico, sedeben formular algunas precisiones. El artículo 103 de la ley 906 de 2004, [Modificado por el artículo 87de la ley 1395 de 2010], establece que iniciada la audiencia delincidentante de reparación se formulará oralmente su pretensiónen contra del declarado penalmente responsable. Motivo para queRadicado: 76 001 6000 193 2013 20254 9Acusado:Delito: Acoso sexual agravadoIncidente de reparación la doctrina y Jurisprudencia, consideren que no es necesario lapresentación de una demanda para adelantar este trámite, comose exigía en los sistemas procesales anteriores con la Demanda deParte Civil. Así lo estima la Corte Constitucional en la Sentencia C-979 de 2005: “55. En desarrollo de esa cláusula constitucional, el legislador reguló (Arts. 102 a108 Ley 906/04) este mecanismo de justicia restaurativa que se inserta dentrode los cambios que el nuevo modelo de investigación y enjuiciamiento procesalpenal introduce sobre la posición de la víctima dentro del proceso, la cualabandona su condición de parte para convertirse en un interviniente dentro dela actuación. Aunque las víctimas del injusto, en ejercicio de sus derechos a la verdad, lajusticia y la reparación pueden intervenir en todas las fases de la actuación penal,sin necesidad de apoderado, hasta la audiencia preparatoria?, es el incidente dereparación integral, el cual se surte ante el juez de conocimiento una vezestablecida la responsabilidad penal del acusado, el escenario central para lagarantía de sus derechos de reparación integral y adecuada.

La reclamación de la víctima dentro del proceso penal, a diferencia de losregímenes procesales anteriores, no exige una demanda de parte civil. Essuficiente la solicitud expresa de la víctima, del fiscal o del ministerio público ainstancias de aquella, para que el Juez de conocimiento, una vez ha proferido elfallo declaratorio de responsabilidad, abra de inmediato el incidente dereparación integral de los daños causados con la conducta punible el cual debesometerse al trámite de la audiencia oral. 2 Establece el artículo 137.3 que “para el ejercicio de sus derechos nos es obligatorio que las víctimas esténrepresentadas por un abogado; sin embargo a partir de la audiencia preparatoria y para intervenir tendrán queser asistidas por un profesional del derecho, o estudiante de consultorio jurídico de facultad de derechodebidamente aprobada”.Radicado: 76 001 6000 193 2013 20254 10Acusado:Delito: Acoso sexual agravadoIncidente de reparación La configuración que introduce el legislador sobre este mecanismo restaurador,permite al juez un amplio margen de maniobrabilidad orientado a propiciar, aesta altura del proceso, una conciliación entre víctima y sentenciado a cerca dela pretensión de reparación integral. Así, si en una primera audiencia fracasa enel propósito conciliatorio, puede convocar a una segunda audiencia para insistiren la búsqueda del acuerdo conciliatorio que ponga fin al incidente; deconcretarse, se incorporará a la decisión condenatoria.

En caso contrario corresponderá al juez decidir sobre la pretensión, teniendo encuenta las pruebas presentadas por los interesados y los argumentos expuestosa favor de sus pretensiones. La decisión se adoptará en la misma audiencia, y seincorporará a la sentencia de responsabilidad penal”. Mostrando la Corte Constitucional que no existe formalidad algunapara establecer incidente de reparación integral, que se inicia conuna pretensión, que se formula oralmente en la primera audiencia,de la cual se dará traslado a los demandados, y sobre lo cualversará la conciliación, arreglo, la prueba y la decisión quecorresponda al resultado de esta actuación. Entonces, se presentan dos situaciones: 1.- Se requiere pretensiónen contra del declarado penalmente responsable, con expresiónconcreta de la forma de reparación integral a la que aspira eindicación de las pruebas que hará valer; o, 2.- Demanda deReparación o reclamación de Perjuicios. La pretensión que es la exigencia del art. 103 del C.P.P. para iniciarel incidente, será examinada por el Juez, y deberá rechazarla siquien la promueve no es víctima, o está acreditado el pago efectivode los perjuicios y está fuera la única pretensión formulada. En esemismo sentido, admitida la pretensión, el juez la pondrá enRadicado: 76 001 6000 193 2013 20254 11Acusado:Delito: Acoso sexual agravadoIncidente de reparación conocimiento del condenado y acto seguido ofrecerá la posibilidadde una conciliación que de prosperar dará término al incidente.

Si la exigencia para el incidente fuese una Demanda de Reparación,está por integración en lo que no esté contemplado en el régimenprocesal penal, se debe regir por el Código General del Proceso, queen su artículo 90, consagra: “Artículo 90. Admisión, inadmisión y rechazo de la demanda. El juez admitirá lademanda que reúna los requisitos de ley, y le dará el trámite que legalmente lecorresponda, aunque el demandante haya indicado una vía procesalinadecuada. En la misma providencia el juez deberá integrar el litisconsorcionecesario y ordenarle al demandado que aporte, durante el traslado de lademanda, los documentos que estén en su poder y que hayan sido solicitadospor el demandante. El juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competenciao cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla. En los dosprimeros casos ordenará enviarla con sus anexos al que considere competente;en el último, ordenará devolver los anexos sin necesidad de desglose. Mediante auto no susceptible de recursos el juez declarará inadmisible lademanda solo en los siguientes casos:1. Cuando no reúna los requisitos formales.2. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley.3. Cuando las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales.4. Cuando el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de surepresentante.5. Cuando quien formule la demanda carezca de derecho de postulación paraadelantar el respectivo proceso.Radicado: 76 001 6000 193 2013 20254 12Acusado: . :Delito: Acoso sexual agravaaoIncidente de reparación

6. Cuando no contenga el juramento estimatorio, siendo necesario.7. Cuando no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisitode procedibilidad.En estos casos el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca lademanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días,so pena de rechazo. Vencido el término para subsanarla el juez decidirá si laadmite o la rechaza.Los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negósu admisión. La apelación se concederá en el efecto suspensivo y se resolveráde plano”. 3.- Caso concreto:En la primera audiencia convocada para tramitar incidente dereparación integral, estuvieron presente la abogada de víctimas, la madre de la menor ofendida porla conducta punible, señor: y eldefensor de confianza Reconociendo el juez personería jurídica para actuar a la doctora=> al verificar, con el registro civil de nacimiento dela menor S.V.A, que quienes otorgan poder especial son sus padresy representantes legales, señores y Seguidamente, la abogada verbaliza el escritoadjunto al trámite, dando a conocer las pretensiones económicascon fines de indemnización y la enunciación de los elementosprobatorios soportes (documentos y testimonios). De lo cual se lecorrió traslado al defensor Dr. ' “>, quien, previaRadicado: 76 001 6000 193 2013 20254 13Acusado:Delito: Acoso sexual agravadoIncidente de reparación

revisión pausada del contenido de la demanda, precisó que: a)Queda pendiente la práctica de tres testimonios, sobre lo cualresolverá el despacho en su momento, b) Si bien otrora sudefendido realizó un ofrecimiento económico que no fue aceptadopor la parte interesada, su situación económica ha variadoostensiblemente, lo cual lo obliga a estudiar las pretensiones coneste y en la próxima sesión, traer una propuesta de acuerdo, de serprocedente, entre otras cosas porque no observa el sustentoprobatorio (documentos) de las cifras allí indicadas. Ante la advertencia del juez que en el texto del poder no se indicala facultad de conciliar -siendo ello necesario vista la liturgia delartículo 103 C.P.P que propone un espacio para la conciliacióndespués de admitida la demanda-, la señoradeja constancia en el registro que le otorga tal potestad a suapoderada, quedando así adicionado el poder, pendiente de lamanifestación —escrita o verbaldel padre , dadoque son ambos progenitores los que firman como otorgantes. Noobstante, la abogada , se comprometió a allegarpor escrito otro poder con las especificaciones anotadas3. Se accedió a la suspensión de la diligencia para que la defensaestudiara las pretensiones de las cuales se le corrió traslado,anotándose que en la próxima sesión se estudiará la viabilidad deadmitir o no la demanda de incidente de reparación y de ser asi,consultar con las partes si existe ánimo para conciliar.

Convocatoria en la que asisten la abogada de víctime, la señora : , el 3 Lo que dicho sea paso, ocurrió antes de la segunda fecha de audiencia, firmandonuevamente como otorgantes los padres de S.V.A. con fines de adelantar incidente dereparación integral.Radicado: 76 001 6000 193 2013 20254 14Acusado: ]Delito: Acoso sexual agravadoIncidente de reparación acusado > y el defensor público, Quien, de entrada, solicita sea rechazada lademanda por adolecer de irregularidades no subsanables en esteestadio procesal como lo son, que el poder inicial suscrito por lospadres de la menor, que no indica la facultad de conciliar y noreferencia el fin para el cual se otorga. Además que la demanda nola acompaña el acervo probatorio que sustente los valoresreclamados, totalizados en $35.512.000 por perjuicios materiales y$37.230.570 por los de orden moral. Todo lo cual se escapa de laritualidad en materia civil, que exige el ordenamiento para lapresentación y admisión de la demanda, siendo el incidente dereparación un trámite que se somete a ese procedimiento. Consideración no ajustada al ordenamiento jurídico, porque si bienel incidente de reparación integral es accesorio al proceso penal denaturaleza civil, en el entendido que lo que persigue la parteinteresada es que el declarado penalmente responsable, repare eldaño causado derivado de su ilicitud, su trámite se encuentraregido por la ley 906 de 2004, y solo en aquello que no esté reguladoy siempre que no se oponga a las normas de procedimiento penal,será consultada la normatividad civil, por virtud del principio deintegración (artículo 25 C.P.P.).

Trámite incidental que es totalmente distinto a la acción que sepromueve ante la jurisdicción civil, pues en el primero, ladeclaración de responsabilidad penal está superada, cuyasentencia ejecutoriada es base para su inicio, debiendo acreditarsela calidad de víctima y la existencia del daño y su cuantificación, loque desde luego será objeto de controversia para que, terminado elincidente, el juez resuelva si existe el perjuicio y de ser así, el montoa que asciende su compensación en dinero. Lo segundo implicaadelantar el curso ordinario de un proceso declarativo donde, paraRadicado: 76 001 6000 193 2013 20254 15Acusado:Delito: Acoso yseruar AglLavauuIncidente de reparación lograr ser indemnizado, el demandante debe probar laresponsabilidad civil extracontractual en cabeza del demandado, esdecir, que, para que prospere la pretensión económica (pago de unaindemnización), este último debe ser declarado civilmenteresponsable. En este caso, en la primera audiencia, estando representado elprocesado por otro profesional, se corrió traslado del escrito(demanda), denotándose que, si bien no se acompaña de sustentoprobatorio, ello será motivo de confrontación después de superadala fase de admisión y conciliación, concretamente en la oportunidadde práctica de pruebas. Como la dinámica que rige la práctica probatoria en este escenario,es totalmente diferente al ordinario donde se discutió laresponsabilidad, no está demás advertir que devienen inaplicableslos presupuestos de los artículos 337, 344, 356, 358, 359, 361 y362 C.P.P propios de la etapa del juicio dentro del proceso penal,cuya práctica de pruebas tenía como propósito discutir sobre laexistencia del hecho delictivo y la responsabilidad penal delacusado.

Quedando en esa oportunidad, subsanada lo acontecido conel poder con relación a la facultad de conciliar, puesto queestando presente la madre de la víctima, a viva voz manifestóque su apoderada quedaba revestida de esa potestad. Siendouna formalidad, que posteriormente se allegara a la actuaciónnuevo poder con esa especificación. No existiendo duda alguna queel mismo se otorga con el propósito de iniciar incidente dereparación como un derecho de la víctima para pretenderindemnización por el daño causado por la conducta punible delitoRadicado: 76 001 6000 193 2013 20254 16Acusado: ]Delito: Acoso sexual agravadoIncidente de reparación frente al cual, se ha dicho, obra decisión con efectos de cosajuzgada-. Que el primer ejemplar no se encuentre referenciado que se firmay presenta con la finalidad de adelantar el incidente, no resultasustancial no trascendental, máxime que ello se infiere sindificultad cuando las partes acuden a audiencia con ese propósitoy sus intervenciones giran en torno a ese trámite procesalespecifico, reiterándose que, es la madre quien acude al estradopara ratificar su intención de que su hija menor de edad searesarcida pecuniariamente en los perjuicios. De todas formas, esetópico también fue teniendo en cuenta en el segundo documentopor quienes lo otorgan.

Para la primera instancia, y desde la primera audiencia, laapoderada de víctimas se encuentra legítimamenteacreditada para actuar en el trámite incidental, de acuerdocon el poder otorgado por los padres de la menor, habiendoformulado oralmente la pretensión económica de reparación deldaño por los perjuicios causados en detrimento de la integridad yformación sexual de S.V.A. por parte del acusado, por el delitodescrito en el artículo 209 C.P., y declarado responsable por vía depreacuerdo por la conducta tipificada en el artículo 210A y 211 C.P,siendo sancionado a la pena de 54 meses de prisión. En ese sentido, la corrección de poder o las facultades otorgadasen un asunto de parte, que el Juez deberá verificar, pero que nogenera una decisión sobre las pretensiones ni lo fundamental de laactuación, salvo la posibilidad de legitimidad, que no es la situaciónpresentada. Por ello, no se observa irregularidad en ese sentido.Radicado: 76 001 6000 193 2013 20254 17Acusado:Delito: Acoso sexual agravadoIncidente de reparación

El cuestionamiento que presenta la defensa, sobre la demanda opretensión de la víctima, de no acompañar pruebas para sustentarla reparación de los perjuicios reclamados, en el evento de ser así,no constituye un fundamento de rechazo. Esa situación, es unasunto para tenerse en cuenta en el desarrollo y decisión delincidente, por la necesidad de intentar arreglo a través deconciliación o al resolver el objeto de este. Pero no representa unfundamento para el resultado que ahora reclama el apoderado delprocesado. Podría pensarse en un motivo de inadmisiónsubsanable para la admisión; pero, se observa, que la pretensiónfue formulada o expuesta oralmente en la primera audiencia, ello,indica que esa parte del incidente se encuentra superado; y, laparte demandante está legitimada. Además, cuando la partedemandada examinó las pretensiones en la primera audienciamanifestó que, quedaba pendiente la práctica de tres testimonios,sobre lo cual resolvería el despacho en su momento. Mostrando esaparte de la actuación, que el escrito de demanda o pretensión sicontenía una relación de pruebas, luego entonces, sin que esto, seadel interés del presente recurso de apelación, la conclusión es queno se podría considerar ausencia de medios de convicción para elobjeto de este trámite de reparación.

Si un escrito de demanda reúne: Los requisitos legales; estáacompañada de los anexos exigidos por la ley y el juez escompetente, debe admitirse. De no presentarse su admisión,existen dos posibilidades de respuesta: Inadmisión o rechazo,donde ambas implican no aceptación de la demanda. Con ladiferencia que, la inadmisión conlleva posponer su aceptación conel fin de que se corrijan ciertas fallas, ejemplo, cuando no cumplalos requisitos formales, como la petición de las pruebas, oacompañamiento de poder arts. 90 y 82 C.G.P.; y el rechazo, enRadicado: 76 001 6000 193 2013 20254 18Acusado: ]Delito: Acoso sexual agravadoInci

Consultar sobre este documento ...