TSDJ CLO SP - 760016000193201323005-(17-11-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SP - 760016000193201323005-(17-11-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.
SALA DE DECISIÓN PENAL
SISTEMA PENAL ACUSATORIO
Radicación: 76001-6000-193-2013-23005
Procesados: BLANCA STELLA JARAMILLO GÓMEZ DELITO: HOMICIDIO CULPOSO DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia No. 55 del 20 de octubre de
2022
MAGISTRADO PONENTE: LEOXMAR BENJAMÍN
MUÑOZ ALVEAR
PROYECTO DISCUTIDO Y APROBADO EN ACTA No. SA250
Santiago de Cali, noviembre diecisiete (17) de dos mil veintidós (2022)
I. MOTIVO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala de Decisión Penal, a desatar la alzada propuesta por el abogado de la procesada1 y la Procuradora 072 Judicial Penal II contra la sentencia del 20 de octubre de 2022, proferida por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, dentro del proceso adelanta do en contra de BLANCA STELLA JARAMILLO GÓMEZ por el delito de HOMICIDIO CULPOSO.
1 Representada por el Dr. Juan David Castillo SánchezSentencia penal de segunda instancia
Procesada: Blanca Stella Jaramillo Gómez Radicación: 193-2013-23005
M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear
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II. HECHOS
Los extraemos del escrito de acusación: el 5 de agosto de 2013
Radicación: 193-2013-23005
M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear
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II. HECHOS
Los extraemos del escrito de acusación: el 5 de agosto de 2013 siendo las 14:10 horas, se desató un incendio en el primer piso del establecimiento comercial “ferretodo la 16”, ubicado en la Calle 16 No. 9ª – 15 de esta ciudad; donde se envasaban líquidos inflamables , lugar en el cual quedó atrapada la señora Nelsy Aguilón Romero, secretaria auxiliar de esa empresa, con 54 años de edad, quien posteriormente muere y es hallada por las autoridades en ese mismo lugar . Se determinó su causa de muerte por hipoxia, en virtud de la severa congestión y hemorragia pulmonar, causadas por la quemadura de sus vías respiratorias superiores e inferiores.
Dicho establecimiento comercial no contaba con certificado de seguridad expedido por el cuerpo de bomberos voluntarios de Cali, exigido por el num. 3 del art. 42 de la ley 1575 de 2012 y lo dispuesto en la ley 1523 de 2012. Exigible al establecimiento de comercio, por su objeto social; hacía imperativa la protección con extintores de polvo químico seco tipo AB C de 20 libras, con distancias de recorrido no mayores a 9,15 metros lineales sin obstáculos.
Igualmente, el establecimiento no contaba con instalaciones eléctricas certificadas en la norma RETIE ni con lugares ventilados para evitar la concentración de vapores inflamables cuando son manipulados, control de energía estática, salidas de emergencia señalizadas ; no entrenaron a sus
certificadas en la norma RETIE ni con lugares ventilados para evitar la concentración de vapores inflamables cuando son manipulados, control de energía estática, salidas de emergencia señalizadas ; no entrenaron a sus empleados en control de incendios en la fase inicial o implementar planes de emergencia y contingencia para atender cualquier i ncidente. Lo cual incumple lo dispuesto en el código de seguridad humana NFPA101, la norma para extintores portátiles contra incendio NTV2885 y NFPA 10 edición 2013, las normas para m anejo y almacenamiento de líquidos inflamables NFPA30 edición 2010 y código eléctrico colombiano NTC 2050.Sentencia penal de segunda instancia
Procesada: Blanca Stella Jaramillo Gómez Radicación: 193-2013-23005
M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear
3 Todo lo enunciado , fue desatendido por la representante legal de la empresa ya señalada, señora BLANCA STELLA JARAMILLO GÓMEZ , quien negligentemente no cumplió la normatividad antes descrita, lo cual llevó a la víctima a que no estuviera preparada para salir del local, pues no sabía qué hacer en estos casos, no se logró controlar el fuego y la víctima no tuvo salidas alternas a dicha situación . Era previsible para la señora Jaramillo Gómez com o representante de la empresa que, manipular sustancias inflamables sin las debidas precauciones y observancia de las normas de manejo, podría generar un incendio y lesionar la integridad de un ser humano como sucedió con la señora Nelsy Aguilón Romero. Todo esto generó un riesgo jurídicamente desaprobado como es manipular líquidos
normas de manejo, podría generar un incendio y lesionar la integridad de un ser humano como sucedió con la señora Nelsy Aguilón Romero. Todo esto generó un riesgo jurídicamente desaprobado como es manipular líquidos inflamables imprudentemente, sin acatar normas y reglamentos.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
El 21 de mayo de 2018, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, se formuló imputación en contra de la señora BLANCA STELLA JARAMILLO GÓMEZ por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, cargo que no fue aceptado por la procesada.
Presentado el escrito de acusación, el conocimiento le correspondió al Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Cali, quien celebró audiencia de formulación de acusación, el 10 de octubre de 2018. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 13 de mayo de 2019 y el juicio oral se adelantó en diligencias del 6 de no viembre de 2020 , el 16 de marzo, 13 de junio, 10 de agosto y 14 de octubre de 2022, última en la que se anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio. Finalmente, la sentencia fue leída el 20 de octubre de 2022.
IV. DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
Mediante sentencia del 20 de octubre de 202 2, el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali,Sentencia penal de segunda instancia
Procesada: Blanca Stella Jaramillo Gómez Radicación: 193-2013-23005
M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear
Diecinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali,Sentencia penal de segunda instancia
Procesada: Blanca Stella Jaramillo Gómez Radicación: 193-2013-23005
M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear
4 condenó como autora penalmente responsable de l delito de HOMICIDIO CULPOSO a la señora BLANCA STELLA JARAMILLO GÓMEZ, imponiéndole l a pena principal de TREINTA Y DOS ( 32) MESES DE PRISIÓN, multa de 26.66 S.M.L.M.V y pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal . En dicho proveído se le concedió a la procesada, el mecanismo sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de prueba de treinta y dos (32) meses.
A tal conclusión llegó el a quo al considerar que, de las estipulaciones acordadas por las partes y lo dicho por los testigos en juicio , se logró obtener el conocimiento suficiente para determinar las lesiones de la víctima y el hecho que la procesada ostentara la calidad de representante legal de la empresa donde ocurrieron los hechos. Aseguró que, las personas que trabajaban en la empresa “Ferretodo la 16” no tenían la capacitación necesaria para afrontar una situación como la vivida el día 5 de agosto de 2013 y ello fue claramente referido por los declarantes de la vista pública.
Resaltó que la víctima , no supo cómo reaccionar ante el incendio presentado y por ello, lastimosamente perdió la vida ; adujo además que, el
2013 y ello fue claramente referido por los declarantes de la vista pública.
Resaltó que la víctima , no supo cómo reaccionar ante el incendio presentado y por ello, lastimosamente perdió la vida ; adujo además que, el mezanine donde esta se encontraba solamente tenía un lugar de acceso y por allí estaban las llamas, lo que le hizo imposible salir.
Aclaró que, el capitán del cuerpo de bomberos informó en juicio que, dicho lugar no cumplía con lo dispuesto en la ley 1523 de 2012 respecto al manejo de riesgos y desastres y tampoco con la normatividad 1575 de 2012 frente a la periodicidad de la revisión . P ara el juez de primer grado, la procesada infringió el deber objetivo de cuidado, al no cumplir con la normatividad antedicha y el lugar no estaba apto ni con las ventilaciones requeridas para vender productos inflamabl es, motivos suficientes para determinar su infracción al deber objetivo de cuidado y la responsabilidad penal de la procesada.Sentencia penal de segunda instancia
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V. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Ministerio público: La Procuradora No 072 Judicial Penal II 2 presentó su recurso s olicitando la revocatoria de la decisión apelada fundamentada en que, en el presente asunto, no se cumplió con el estándar probatorio que señala el art. 381 de CPP, en la medida que , en el juicio no logró demostrarse la causa del ince ndio. A pesar de que el capitán de
fundamentada en que, en el presente asunto, no se cumplió con el estándar probatorio que señala el art. 381 de CPP, en la medida que , en el juicio no logró demostrarse la causa del ince ndio. A pesar de que el capitán de bomberos planteó diferentes hipótesis sobre el origen del fuego, señaló como la más probable, la de haberse generado por una chispa de energía estática que se produce por usar ropa de lycra –usada por la víctimaunida a la acumulación de vapores por las sustancias que estaban en el lugar ; dicha tesis, a juicio de la delegada del Ministerio Público no tiene la solidez suficiente pues, la víctima en ningún momento estuvo en el piso 1 del lugar de los hechos, en la medida que todos los testigos presenciales del hecho la situaron en el mezanine del segundo piso.
Resaltó a su vez que, los argumentos del capitán de bomberos frente a la poca ventilación del lugar también resultan dudosos, teniendo en cuenta que dicho local comercial ha funcionado durante varios años.
Para el Ministerio Público, las conclusiones del juez de primer grado son desacertadas, toda vez que establecen la responsabilidad de los hechos fatídicos a la señora Jaramillo Gómez sin tener la certeza de la causa que originó el incendio y aducen que la víctima no logró salvar su vida porque no tenía la capacitación requerida para ese tipo de eventualidades, sin demostrarse que, en caso de haber tenido dicha capacitación, los resultados hubie ren sido diferentes. Contrario a lo manifestado por el juez de instancia, argumentó que, en juicio se logró demostrar que la víctima sí se percató del incendio, pero no logró salir
capacitación, los resultados hubie ren sido diferentes. Contrario a lo manifestado por el juez de instancia, argumentó que, en juicio se logró demostrar que la víctima sí se percató del incendio, pero no logró salir porque se bloqueó por pánico, contando con posibilidades para hacerlo.
2 Dra. María Eugenia Santander Enríquez.Sentencia penal de segunda instancia
Procesada: Blanca Stella Jaramillo Gómez Radicación: 193-2013-23005
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6 Concluyó indicando que no se demostró el nexo de casualidad entre el incumplimiento de las normas con el fatal deceso de la víctima.
Apoderado de la procesada 3: estimó que no se llegó el conocimiento más allá de toda duda razonable sobre la responsabilidad de su prohijada. Para el defensor, la fiscalía presentó muchas falencias probatorias para lograr demostrar los elementos del delito.
Resaltó que los testigos Diana Patricia Lorza, Frank Edward Duque y Marco Antonio Gaviria, quienes trabajaron en dicha ferretería, no lograron aclarar si habían recibido algún tipo de capacitación sobre el tema. Tampoco se logró obtener información clara sobre la contratación por parte de la empresa a alguna aseguradora que capacitara a los empleados en las fechas concomitantes a los hechos.
Aseguró que el juez de instancia dio por probado el hecho que la ferretería no tenía extintores el día del incendio, pero los testigos presenciales informaron sin dubitación que, se intentó controlar las llamas con los extintores ubicados al interior de la ferretería, acompañados por vecinos, dueños de locales y comerciantes.
presenciales informaron sin dubitación que, se intentó controlar las llamas con los extintores ubicados al interior de la ferretería, acompañados por vecinos, dueños de locales y comerciantes.
Para el defensor, a pesar de acaecer el incendio, la víctima podía lograr salir ilesa de este , como lo hicieron otros de los empleados, en la medida que este inició como una pequeña llama, la cual no obstaculizaba la salida de los empleados y logró ser controlada, pero después de esta, inició una llama mucho mayor. Todo esto, le permite señalar que existen dudas frente al hecho de porqué la víctima, contando con tiempo para salir del lugar de los hechos y con salidas desbloqueadas, no lo hizo.
Por último, resaltó que no qued ó claro en la vista pública cómo era el lugar donde ocurrieron los hechos, solicitando la absolución de su prohijada.
3 Representada por el Dr. Juan David Castillo Sánchez.Sentencia penal de segunda instancia
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VI. SUSTENTACIÓN COMO NO RECURRENTES: El representante de las víctimas 4 solicitó mantener incólume la decisión de primer grado, por cuanto, los hechos de la misma se extraen debidamente del contexto procesal y lo demostrado por las partes. Para este profesional, las exigencias que plantea el Ministerio Público en su alzada, pretenden exigirle a la judicatura que, se determine con lujo de detalles lo acaecido en el incendio y su causa eficiente, cuando a su juicio, eso quedó claro en la vista pública.
alzada, pretenden exigirle a la judicatura que, se determine con lujo de detalles lo acaecido en el incendio y su causa eficiente, cuando a su juicio, eso quedó claro en la vista pública.
Aclaró que, está probado que el incendio tuvo lugar y que los hechos se produjeron, generando la muerte de la víctima, quien no tuvo oportunidad de reaccionar porque no tenía la capacitación necesaria en este tipo de eventualidades. Para él, la inobservancia de las normas por parte de la representante legal de la empresa, le e stablecen en su cabeza, la responsabilidad penal frente a los hechos.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
a) Competencia
Es competente la Sala, en virtud a la alzada propuesta por el defensor de la procesada y la representante del Ministerio Público , conforme al artículo 34 de la ley 906 de 2004.
b) Problema Jurídico
Corresponde a la Sala estudiar si , en el presente asunto, resultó acertada la decisión de primer grado y se cuenta con el conocimiento racional suficiente para concluir la responsabilidad penal de la señora
4 Representada por el Dr. Jaime Hernando Revelo León.Sentencia penal de segunda instancia
Procesada: Blanca Stella Jaramillo Gómez Radicación: 193-2013-23005
M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear
8 BLANCA STELLA JARAMILLO GÓMEZ en el delito de homicidio culposo, en los hechos acaecidos el 5 de agosto de 2013, para determinar si se confirma, revoca o modifica la decisión apelada.
BLANCA STELLA JARAMILLO GÓMEZ en el delito de homicidio culposo, en los hechos acaecidos el 5 de agosto de 2013, para determinar si se confirma, revoca o modifica la decisión apelada.
c) El delito de homicidio culposo:
Se encuentra establecido en el art. 109 de la ley 599 de 2000, así:
“HOMICIDIO CULPOSO. El que por culpa matare a otro, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses y multa de veinte y seis punto sesenta y seis (26.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Cuando la conducta culposa sea cometida utilizando medios motorizados o arma de fuego, se impondrá igualmente la privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas y la de privación del derecho a la tenencia y porte de arma, respectivamente, de cu arenta y ocho (48) a noventa (90) meses.”
Al analizar los delitos en modalidad culposa, debemos remitirnos obligadamente a lo dispuesto en el art. 23 de CP que señala que, nos encontramos ante uno de ellos cuando , el resultado se genera como producto de la infracción al deber objetivo de cuidado.
Sobre él, ha resaltado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia que:
“En síntesis, el delito imprudente sanciona la conducta que cause un resultado lesivo, para lo cual debe ser producida por la infracción al deber objetivo de cuidado. Recuérd ese que elSentencia penal de segunda instancia
Procesada: Blanca Stella Jaramillo Gómez
cause un resultado lesivo, para lo cual debe ser producida por la infracción al deber objetivo de cuidado. Recuérd ese que elSentencia penal de segunda instancia
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9 reproche recae sobre la forma en que se ejecuta la acción, no sobre la acción en sí misma, esto es «infringiendo las reglas de cuidado propias de la actividad realizada, valga decir, los reglamentos de tránsito, las reglas de la experiencia prop ias de cada profesión u oficio —lex artis — y, si no las hay, las pautas de comportamiento social del hombre promedio. O creando un riesgo jurídicamente desaprobado a partir de la ejecución imprudente de una acción normalmente trivial» (CSJ SP2771-2018).”5
Así, de lo anterior puede colegir esta Sala que, en los delitos como el que nos convoca, se sanciona la conducta que causa un resultado siempre y cuando este se deba a una infracción del deber objetivo de cuidado. Es entonces, la falta del deber de cuida do6, exigible a las personas que desempeñan actividades de las cuales se deriva un riesgo legalmente permitido, la que produce la verificación de un hecho típico y antijurídico.
La teoría de la imputación objetiva para la atribución de responsabilidad en los delitos culposos, nos enseña que para que el comportamiento sea típico es preciso que el riesgo sea alcanzado por la representación del sujeto, es decir que, aunque sea “objetiva” la imputación no se prescinde del elemento subjetivo 7, consistente en e l conocimiento de
comportamiento sea típico es preciso que el riesgo sea alcanzado por la representación del sujeto, es decir que, aunque sea “objetiva” la imputación no se prescinde del elemento subjetivo 7, consistente en e l conocimiento de este respecto de las circunstancias creadoras del riesgo y del peligro en sí mismo.
5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. SP801-2022 (Rad. 54940) 6 “la infracción del deber de cuidado debe ser tanto objetiva como subjetiva, pues se requiere no sólo que el autor cree un riesgo para el bien jurídico protegido, sino que también conozca las condiciones o circunstancias en las que actúa; en un caso, se tratará de un elemento objetivo, en el otro de un componente subjetivo de la figura típica imprudente.” En: VELÁSQUEZ, Fernando. “Manual de derecho penal: parte general ”. Editorial Temis SA, Bogotá, 2002. Pág. 310 7 Sala de Casación Penal Corte Suprema de Jus ticia, 19 de Enero de 2011; Radicación 19.746: “…Aspecto subjetivo. Es clara la presencia de contenidos subjetivos en el delito imprudente, ellos son: 4.2.1. Aspecto volitivo. El resultado típico no debe estar comprendido por la voluntad, o abarcándolo debe hacerlo con una causalidad distinta de la que el agente programó. 4.2.2. Aspecto cognoscitivo. Exige la posibilidad de conocer el peligro que la conducta representa para los bienes jurídicos y de prever el resultado con arreglo a esa cognición.Sentencia penal de segunda instancia
Procesada: Blanca Stella Jaramillo Gómez Radicación: 193-2013-23005
representa para los bienes jurídicos y de prever el resultado con arreglo a esa cognición.Sentencia penal de segunda instancia
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10 Cuando se realiza la apreciación de la imputación objetiva de la “conducta”, interesa la conciencia del comportamiento y de la voluntad de realizarlo, en los que se observa la infracción al deber objetivo de cuidado y la consecuente creación de un riesgo j urídicamente desaprobado para el bien jurídico 8,ya sea infringiendo las reglas de la actividad que se realiza, las reglas propias de la profesión u oficio, o las pautas de comportamiento sociales9.
Podemos extra er para los delitos bajo estudio , la concurrencia de ciertos elementos, como son: (i) una conducta dirigida a un resultado no típico, acaecida eventualmente por imprudencia, negligencia, impericia o violación de reglamentos -una valoración ex ante-. (ii) La producción de un resultado dañ oso, previsible y evitable -valoración ex post -, y (iii) una relación de causalidad entre la conducta culposa y el resultado dañoso.
f) De la valoración probatoria:
En aras de probar los hechos jurídicamente relevantes del presente asunto, la Fiscalía llevó a juicio a los señores DIANA PATRICIA LORZA,
ANDRÉS FELIPE MURILLO COPETE, FRANK EDUARD DUQUE
SÁNCHEZ, JUAN CARLOS NIÑO Y EL CAPITAN ALBERTO JOSÉ
HERNÁNDEZ ABADÍA.
ANDRÉS FELIPE MURILLO COPETE, FRANK EDUARD DUQUE
SÁNCHEZ, JUAN CARLOS NIÑO Y EL CAPITAN ALBERTO JOSÉ
HERNÁNDEZ ABADÍA.
La señora DIANA PATRICIA LORZA indicó que, trabajó como asesora comercial durante 13 años en “ferretodo la 16” y se retiró el año pasado en noviembre; adujo que la empresa se dedicaba a la venta de insumos para construcción y cerrajería y estuvo presente el día de los hechos que nos ocupan. Aclaró que ese día, estaban recién llega dos del almuerzo cuando vieron que se generó una llama muy pequeña, llegaron con extintores y los vecinos, y después de ello, la llama fue creciendo por lo que todos entr aron
8 Damasio E. de Jesús, Imputación Objetiva Editorial IB de F, pág. 90 9 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal CSJ SP2771-2018, rad. 46612). Citada en: SP3070-2019. (Rad. 52750). MP. Dr. Eyder Patiño Cabrera.Sentencia penal de segunda instancia
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11 en pánico y resolvieron salir del local; aseguró que ella vio a Nelsy que se asomó al balcón, pero no bajó.
Resaltó que ella escuchó que Nelsy gritaba que la ayudaran y no la dejaran morir, por ello, su compañero Frank Eduar Duque, en medio de las llamas entró a auxiliarla, pero no lo logró; luego de ello, estuvo 6 meses en
Resaltó que ella escuchó que Nelsy gritaba que la ayudaran y no la dejaran morir, por ello, su compañero Frank Eduar Duque, en medio de las llamas entró a auxiliarla, pero no lo logró; luego de ello, estuvo 6 meses en la clínica por las quemaduras sufridas. Aclaró que la primera llama se pudo apagar con un extintor grande que llevó uno de los vecinos, pero eso duró muy poco -no logra señalar cuantopues nuevamente, la llama se encendió y tomó mucha fuerza.
Refirió que antes de estos hechos, no recuerda haber recibido capacitación en caso de incendio, pero del manejo de extintores sí habían recibido capacitación.
Hizo énfasis en que, hubo un momento en el cual, la señora Nelsy hubiera podido salir p orque todo el personal efectivamente salió, pero no sabe por qué se bloque ó; también en que , se usaron varios extintores e inclusive del centro comercial d el frente sacaron la manguera. Aseveró que, doña Blanca estaba en el primer piso con ella , y Nelsy en el segundo piso (sic), el cual, en la parte de adelante estaba el mezanine y tenía como un balcón desde donde ella se asomaba.
En el contrainterrogatorio afirmó que hubo un espacio para que todas las personas salieran y que incluso, ella le decía a Nelsy que se tirara de ese mezanine, pues no era muy alto o, también ha bría podido salir por las escaleras de ingreso normal a su oficina. Ahora, frente a las preguntas de la Procuradora, manifestó no saber por qué se generaron las llamas y que el mezanine tenía dos salidas, una por las escaleras y otra por el balcón, en el
escaleras de ingreso normal a su oficina. Ahora, frente a las preguntas de la Procuradora, manifestó no saber por qué se generaron las llamas y que el mezanine tenía dos salidas, una por las escaleras y otra por el balcón, en el que podría tirarse o hacerlo pegada de la cuerda que tiraba desde el segundo al primer piso.Sentencia penal de segunda instancia
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12 Por su parte, el señor ANDRÉS MURILLO, investigador del CTI, relató que le correspondió adelantar investigación de un incendio que acaeció el 5 de agosto de 2013; por ello, entrevi stó a 2 trabajadoras de la ferretería “ferretodo”, a la hija de la víctima y solicitó documentación a Colmena y a los bomberos de Cali. Aclaró que, de acuerdo a la información dada por Colmena, a partir del 2014 empezaron capacitaciones sobre manejo de extintores y referentes a riesgos profesionales.
Ahora, respecto a la información obtenida por los bomberos, aclaró que estos le informaron que luego de un incendio, ellos hacen un informe sobre las causas de incidencia y estos hablaban, para el caso concr eto, de acumulación de gases por sustancia como tiner y Varsol, pero que hubo un objeto de calor que fue el que inició el incendio. Aclaró que , durante ese año, no se había hecho la visita requerida por los bomberos y el establecimiento no contaba con certificación para funcionamiento.
El testigo FRANK EDUAR DUQUE SÁNCHEZ, informó que trabajó en
año, no se había hecho la visita requerida por los bomberos y el establecimiento no contaba con certificación para funcionamiento.
El testigo FRANK EDUAR DUQUE SÁNCHEZ, informó que trabajó en la empresa “ferretodo la 16 ”, la cual es una ferretería con materiales de construcción, hierro, cemento, laminas, pintura, etc. Aclaró que el 5 de agosto de 2013, a eso de las 2 o 3 de la tarde, estaban en una de las bodegas cargando cemento, cuando escucharon un grito de una de las compañeras, por ello, se asomaron, logrando ver una pequeña llama en el primer piso donde se encontraban las vendedoras , la cual intentaron apagar, pero fue creciendo hasta que se produjo el incendio.
Resaltó que, en la bodega se almacenaban líquidos in flamables como pintura, tiner o varsol. Una vez se percataron de las llamas altas, ellos avisaron a la señora Nelsy e intentaron socorrerla, por ello, quedó con unas quemaduras, pues intentó entrar a rescatarla. Sobre lo último, resaltó que él entró al segundo piso (sic), pero no alcanzó a tener contacto con ella.
Continúo su relato informando que , intentaron apagar el fuego con extintores y lo lograron por un momento, pero luego apareció con másSentencia penal de segunda instancia
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13 fuerza y ahí ya no hubo nada que hacer. Afirmó que desde el 2010 que ingresó hasta la fecha de los hechos, no recibió capacitación sobre manejo
M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear
13 fuerza y ahí ya no hubo nada que hacer. Afirmó que desde el 2010 que ingresó hasta la fecha de los hechos, no recibió capacitación sobre manejo de incendios y uso de extintores.
Sin embargo, relató que en el segundo piso donde se encontraba la víctima, no había ningún tipo de bloqueo que le impidiera salir a la señora Nelsy y más o menos, 3 minutos tardó en generarse la segunda llama, después de haberse apagado la primera. A su criterio, la señora Nelsy no se movía del lugar, pero no porque algo se lo impidiera sino porque se quedó inmóvil, en estado de shock.
Por su parte, el señor JUAN CARLOS NIÑO BERNAL, patrullero de la Policía Nacional ; resaltó que el 5 de agosto de 2013 , le informaron de un incendio que ocurrió en la carrera 9 con calle 16 del barrio Sucre de esta ciudad. Su labor fue acordonar el lugar y relató que una mujer perdió la vida, la cual no alcanzó a identificar.
El capitán ALBERTO JOSÉ HERNÁNDEZ ABADÍA del cuerpo de bomberos de esta ciudad, señaló que, en virtud del art. 42 de la ley 1575 todos los establecimientos públicos y privados requie ren de una revisión anual de las condiciones de protección contra incendios. Para él, todo establecimiento que manipule líquidos inflamables debe contar con un sistema activo de protección contra incendios, y por ello es importante dicha revisión, pues se hacen recomendaciones, como tener buena ventilación y precaución sobre la ropa que se usa , las cuales no se siguieron en este caso.
sistema activo de protección contra incendios, y por ello es importante dicha revisión, pues se hacen recomendaciones, como tener buena ventilación y precaución sobre la ropa que se usa , las cuales no se siguieron en este caso.
Resaltó sin dubitación que el establecimiento no tenía certificado de seguridad vigente.
Aclaró que las personas que manipulan tiner no pueden utilizar ropa de lycra, en la medida que esta genera estática. A su criterio, en elSentencia penal de segunda instancia
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14 establecimiento “ferretodo la 16 ” se sacaba tiner de tambores y se envasaban en recipientes más pequeños y esto puede generar un incendio.
Hizo una descripción del lugar indicando que era una estructura solida tipo 1, tenía un mezanine en la parte interior en madera, una ferretería, pinturas, solventes y carburo, lo que se usa para la soldadura. En el caso de este último, resaltó que este exp lota si se le aplica agua y ello sucedió en este caso, pues los bomberos aplicaron agua y este explotó, debiendo entrar a rescatar a 2 de sus bomberos. También refirió que el mezanine, al ser de madera, influyó bastante en el accidente, toda vez que, cuand o hay combustión los gases tienden a subir.
Por último, adujo que, contar con las herramientas mínimas para atender un incendio, no garantiza que este no se vaya a presentar o que no vaya a morir una persona. Sin embargo, a su juicio en este caso, el
Por último, adujo que, contar con las herramientas mínimas para atender un incendio, no garantiza que este no se vaya a presentar o que no vaya a morir una persona. Sin embargo, a su juicio en este caso, el comportamiento humano tuvo gran incidencia; si se hubier e educado a los colaboradores en un plan de emergencia que, les permitiera entender que era mejor salir a la