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TSDJ CLO SP - 760016000193201410758-00-(06-04-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SP - 760016000193201410758-00-(06-04-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA>4 $ Y: fouu 1-OUVU1Y932014-10758-00

Tribunal Superior de DistritoJudicial de CaliSala Segunda de Decisión Penal

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGAAprobado con acta Nro. 119

Radicación: 76001-6000-1932014-10758-00Procesados:Delito: FRAUDE PROCESAL, FALSEDAD ENDOCUMENTO PRIVADO, ESTAFAProcedencia: Juzgado 19 Penal del Circuito de CaliClase: Sentencia segunda instancia Ley 906 de 2004Tema: Valoración probatoriaFecha: Abril 6 de 2022

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuestopor la Defensa, en contra de la Sentencia del 5 de octubre de2021, proferida por el Juzgado 19 Penal del Circuito de Cali,por medio de la cual se condenó a los señores “y , A la penaprincipal de 96 meses de prisión y multa de 212 SMLMV, comocoautores de la comisión de los delitos de FRAUDE PROCESAL,FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO, y ESTAFA.

Il. HECHOS Conforme a la sentencia de primera instancia, y extraídos delescrito de acusación, los hechos son los siguientes: “De acuerdo a los elementos materiales probatorios, evidenciafísica y a la información legalmente obtenida durante laSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIAA = 760U1-6000-1932014-10758-00

4 APO[e

Tribunal Superior de DistritoJudicial de CaliSala Segunda de Decisión Penal

indagación, se tiene que el señor ORLANDO TAMAYO, espropietario de un lote de terreno ubicado en el barrio ingenio III,distinguido con el número 5 de la manzana K, con la ficha catastralNo. K91201800012, con número de matrícula inmobiliaria No.370-238903, lote del cual él sigue siendo su propietario y nunca loha vendido, ni ha hecho negocio alguno con él, más sin embargoaparece vendido a la señora JULIA MARÍA MATERON RAMIREZ,mediante escritura pública, No. 3567 de fecha 14 de septiembrede 2013, corrida en la notaría 21 de esta ciudad, venta que fueinscrita en la matrícula inmobiliaria antes anotada en la anotaciónNo. 12. Esta venta aparece realizada mediante un apoderado esdecir que el supuesto ORLANDO TAMAYO fue a la notaría 21 yotorgó un poder para vender dicho inmueble a la señora |- , la cual suscribió la escritura de venta comoapoderada del señor ORLANDO TAMAYO. Este poder nunca hasido firmado por el señor ORLANDO TAMAYO, ni tampoco él harealizado dicha venta.El despacho solicitó cotejar la huella que aparece en el poderotorgado por el señor ORLANDO TAMAYO, a la señoraen la notaría 21 logrando establecer el peritodactiloscópico del C.T.I. que dicha huella no se identificaba con ladel señor TAMAYO, pero al estudiar por el sistema AFIS a quienpertenecía la misma, se logra establecer que dicha huellapertenece

al señor Eidentificado con la cédula de ciudadanía número |igualmente el perito grafólogo del C.T.I. establece que la firma queaparece en dicho poder no es uniprocedente con la firma que utilizael señor ORLANDO TAMAYO, queda entonces claro que dichopoder donde se autorizaba la venta del bien inmueble no habíasido suscrito por el verdadero dueño del inmueble, igualmente secoteja la huella de la señora M la cual por no serapta no se realiza estudio.Comoquiera que se vendió un lote sin autorización de su dueño yquien firmo los documentos para tal negociación fueron la señora. Y. . lafiscalía solicitó imputación para los antes nombrados.”SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA76001-6000-1932014-10758-00

Tribunal superior de DistritoJudicial de CaliSala Segunda de Decisión Penal Ill, ANTECEDENTES PROCESALES Por los anteriores hechos, los señores -y7 . fueron declarados comopersonas ausentes en audiencia preliminar del 15 denoviembre de 2017 ante el Juzgado 17 Penal Municipal conFunciones de Control de Garantías de Cali, y adicionalmentese les formuló imputación fáctica y jurídica en calidad deCUAUTORES del delito de FRAUDE PROCESAL, contempladoen el artículo 453 del Código Penal, que señala una pena de 6a 12 años de prisión y multa de 200 a 1.000 SMLMV einhabilitación para el ejercicio de derechos y funcionespúblicas de 5 a 8 años; en concurso con el delito de FALSEDADEN DOCUMENTO PRIVADO, contemplado en el artículo 289del Código Penal, que señala una pena de 16 a 108 meses deprisión; en concurso con el delito de ESTAFA, contemplado enel artículo 246 del Código Penal, que señala una pena de 32 a144 meses de prisión, y multa de 66.66 a 1.500 SMLMV. Continuando con el trámite procesal, la Fiscalia presentóescrito de acusación el 18 de enero de 2018, que por repartole correspondió al Juzgado 19 Penal del Circuito de Cali,llevándose a cabo la correspondiente audiencia de formulaciónde acusación el 9 de agosto de 2018, en la cual se mantuvo laimputación fáctica y jurídica antedicha. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 21 de marzo de2019, y el juicio oral tuvo lugar en sesiones del 5 de septiembreSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIAa S 7600 1-6000-1932014-1Uroo-uu(y)4 APO[e

Tribunal Superior de DistritoJudicial de CaliSala Segunda de Decisión Penal de 2019, 7 de septiembre, 25 de noviembre de 2020, 20 demayo, 9 de julio, 13 de septiembre de 2021, fecha última en lacual se emitió sentido de fallo condenatorio y se efectuó ademásla individualización de pena, procediendo a dar lectura desentencia de carácter condenatorio el 5 de octubre de 2021. Node ordenó la captura del procesado. La decisión fue apelada por la Defensa de los procesados.

IV. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juzgado 19 Penal del Circuito de Cali, mediante decisión del5 de octubre de 2021, procede a condenar a los señores My E, , encalidad de COAUTORES, por la comisión de los delitos deFRAUDE PROCESAL, FALSEDAD EN DOCUMENTOPRIVADO, y ESTAFA, a la pena principal de 96 meses deprisión, multa de 212 SMLMV, e inhabilitación para el ejerciciode derechos y funciones públicas por el término de 60 meses;negando el subrogado de la suspensión condicional de laejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria.

Se dispuso que la orden de captura se ordenaría una vezestuviese en firme la presente decisión. Considera el A quo que, culminada la etapa probatoria, laFiscalia logró acreditar más allá de toda duda razonable laSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

4 APO[e a S 76001-6000-1932014-10758-00 Tribunal Superior de DistritoJudicial de CaliSala Segunda de Decisión Penal existencia de las conductas punibles endilgadas, así como laresponsabilidad de los procesados, asi: Respecto del delito de FALSEDAD EN DOCUMENTOPRIVADO, señala que los procesados crearon un poderespecial de carácter privado, otorgado a la señora Msupuestamente por parte del señor ORLANDOTAMAYO VIVEROS, para que en su nombre y representacióntransfiera la propiedad de su bien inmueble. Ese poder tienenota de presentación ante la Notaría 21 del círculo de Cali,dando fe que ante esa oficina se presentó el señor TAMAYOVIVEROS, declarando que el contenido del documento escierto, y que la firma y huellas plasmadas eran suyas. El documento además de ser elaborado fue usado cuando sepresentó ante la Notaría 21 del círculo de Cali, a efectos de laelaboración de una escritura pública de venta de bieninmueble. Conforme a la declaración del señor ORLANDO TAMAYOVIVEROS, ese poder jamás fue conferido por él, mucho menosa la señora M a quien además no conoce,deduciéndose así su falsedad. Sobre el delito de FRAUDE PROCESAL, señala que, una vezefectuada la venta, el 23 de septiembre de 2013 se produjo lainscripción de la escritura pública Nro. 3567 ante la oficina deregistro de instrumentos públicos de esta ciudad, con laSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIAan a. 7600 1-6000-1932014-10758-00(au)Tribunal Superior de DistritoJudicial de CaliSala Segunda de Decisión Penal

anotación Nro. 12 que puede observarse en el certificado detradición, induciendo así en error y engaño al registrador de laoficina de instrumentos públicos, quien llevó a cabo un actoadministrativo contrario a la ley con la inscripción de latradición del inmueble. En cuanto al delito de ESTAFA, indica que con el poder falsocreado por los procesados para enajenar el bien inmueble a laseñora JULIANA MARÍA MATERON RAMÍREZ, condujo acelebrar escritura pública Nro. 3567 del 14 de septiembre de2014 en la Notaría 21 del círculo de Cali, induciendo ymanteniendo en error a la compradora, quien ignoraba lafalsedad del poder, habiendo obtenido de esta manera losprocesados un provecho ilícito que causó perjuicio patrimoniala la compradora, quien desembolsó para el negocio jurídico80.000.000 en favor de los acusados. Frente a la manifestación de la Defensa, sobre la indebidaindividualización de los procesados, quienes fueron declaradoscomo personas ausentes, señala el A quo, que fue la mismavíctima, esto es, la señora JULIANA MARÍA MATERON, asícomo su señor padre, quienes en su declaración hicieronreferencia a la procesada además del reconocimientofotográfico que de la misma efectuaron, asegurando que fueella, la señora M la persona con quienrealizaron el negocio jurídico y quien recibió el correspondientedinero como pago de la venta.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIAwanY: 76001-6000-1932014-107535-uuAAS:Tribunal Superior de DistritoJudicial de CaliSala Segunda de Decisión Penal

Finalmente, señala que, con los dictámenes realizados por laFiscalía, se llegó a la certeza de que la firma y huella queaparece en el poder no correspondía al señor TAMAYOVIVEROS, y por su parte, la huella correspondía al acusadoE,

V. SUSTENTACION DE LA APELACIÓN La Defensa manifiesta que no se demostró la responsabilidadde los procesados en los delitos endilgados, pues no secomprobó que la firma plasmada en el poder era de la señoraM. , y en ausencia de ello, radica la duda enla comisión de los ilícitos.

Señala que no se demostró por medio alguno que la señoraM , hubiese realizado alguna actividadrelacionada con los delitos enrostrados, no se estableció demanera inequívoca que fue ella quien realizó la publicación deventa del bien inmueble en venta, la ubicación del comprador,la firma del poder otorgado en notaria para suscribir laescritura pública de venta, y la firma de la respectiva escriturapública. No hubo cotejo de firmas o huellas para establecer quela persona que firmó el poder y la escritura sea realmente laseñora M , y así determinar sin lugar aduda, que quien compareció a la notaria fue realmente ella. Señala que el reconocimiento fotográfico efectuado por lasvíctimas, con registros fotográficos que reposan en los archivosSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA sun y Jar S: 76001-6000-193ZU 14-1UfDS-UU A .- y E POo Tribunal Superior de DistritoJudicial de CaliSala Segunda de Decisión Penal

de la Registraduría Nacional del Estado Civil, no se elaboró conimágenes tomadas del lugar de los hechos, situación que no escontundente para determinar la participación de su defendidaen una actividad ilícita como la investigada. Concluye que el A quo incurrió en error, pues para declarar laresponsabilidad de la señora M , se debíacontar con prueba legal de la que se pudiera inferir queinequívocamente fue la persona que estuvo presente en el lugarde los hechos. Solicita en consecuencia, revocar la decisión de primerainstancia, y absolver a sus prohijados.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA Es competente la Sala para pronunciarse sobre lo que fuemateria de impugnación, de conformidad con el artículo 34 dela Ley 906 de 2004 y a ello se limitará.

2. PROBLEMA JURÍDICO La Sala en esta oportunidad, atendiendo los argumentosexpuestos por el recurrente, determinará Unica yexclusivamente, si existe dentro del presente asunto, pruebasuficiente que lleve al conocimiento más allá de toda duda,SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIASASPaa YES|A esas Yoe cs = <4 =~eePat O Tribunal Superior de DistritoJudicial de CaliSala Segunda de Decisión Penal sobre la responsabilidad penal de la acusada M Lo anterior, en cumplimiento al principio de limitación, segúnel cual, el Juez de segundo grado sólo tiene competencia parapronunciarse sobre lo que es objeto de la impugnación y losasuntos inescindiblemente ligados o vinculados con éste.

3. SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO

Sea primero precisar, que la Defensa no presentó oposiciónrespecto de la existencia de los delitos por los cuales fueroncondenados los señores M. Sumado a que en su escritonada alega sobre la ausencia de participación yresponsabilidad del segundo de los acusados. En punto, es claro para la Sala que la condena impuesta alseñor E _ , Obedece a laprueba contundente y científica que existe respecto de suparticipación en los delitos enrostrados, esto es, el cotejo de lahuella plasmada en el poder que otorgaba el supuesto señorORLANDO TAMAYO VIVEROSa quien afirmaba era su esposa,huella que al ser analizada en el sistema AFIS de laRegistraduría Nacional del Estado Civil, se logró establecer quepertenecía al señor ESENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA a JUD,A a =°F > Y A =A +Se SES 9¿Qu esTribunal Superior de DistritoJudicial de CaliSala Segunda de Decisión Penal Ahora bien, en lo que respecta a la acusada M., la Sala advierte que revocará la condena que le fueimpuesta, por las siguientes razones:

1. Para determinar si la señora Mparticipó, y, en consecuencia, es responsable de la comisión delos delitos de FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO,FRAUDE PROCESAL y ESTAFA, la Fiscalía presentó dospruebas testimoniales con sus respectivos reconocimientosfotográficos, sin embargo, no pueden ser valorados por laJudicatura dada su ilegalidad, en tanto:

(i) Los reconocimientos fotográficos no hicieron parte de laspruebas aportadas con el escrito de acusación (radicado el 18de enero de 2018), y en la audiencia respectiva (del 9 deagosto de 2018), se adicionaron como pruebas documentalesseñalando que estaban pendientes sus resultas para serentregados a la Defensa.

(ii) La orden de los reconocimientos fotográficos fue del 8 deagosto de 2018 (un día antes de la audiencia de formulaciónde acusación, y casi 7 meses después de radicado el escrito deacusación). (iii) La elaboración del álbum fotográfico se hizo el 17 deagosto de 2018, y los reconocimientos, el 6 de febrero de2019 (un mes y medio antes de la audiencia preparatoria, un

10SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA o ge S 76001-6000-1932014-10758-00

»

  • Y 2 \ EN Es< iCcTribunal Superior de DistritoJudicial de CaliSala Segunda de Decisión Penal año y un mes después de radicado el escrito de acusación, ycasi 6 años después de ocurridos los hechos).

Es decir, si en cuenta se tiene que la Fiscalía ostenta lafacultad o competencia investigativa hasta antes depresentar el escrito de acusación, y dado que hasta esemomento procesal no existía ni siquiera la orden para laelaboración de dichos reconocimientos, los mismos se tornanen ilegales, y en consecuencia no son susceptibles devaloración. Al respecto la Corte Constitucional en Sentencia C-599 de2019, claramente expone: “La presentación del escritoacusatorio finaliza la etapa de investigación, el cualdeberá cumplir los requisitos formales señalados en el artículo337 del C.P.P.”; la misma Corporación en Sentencia C-1194 de2005, reiterado en la C-1260 de 2005 indica: “Formalmente,la presentación del escrito de acusación marca el final dela etapa de investigación y da inicio a una etapa de transiciónentre aquella y el juicio oral.”

Se reitera, los reconocimientos fotográficos al haberse realizadode manera tardía no pueden valorarse. En este punto resulta importante indicar que la Fiscalía sequedó corta en su investigación para lograr establecer laresponsabilidad de la procesada, pues, existía huella de lamisma en la escritura pública de compraventa y no se hizo el 11SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIASs 76001-6000-1932014-10758-00 . PAy) APO€ oc ©Tribunal Superior de DistritoJudicial de CaliSala Segunda de Decisión Penal cotejo respectivo con la base de datos de la RegistraduriaNacional del Estado Civil para determinar con certeza de quiense trataba. Ahora, si se toma como cierto lo dicho en los hechos,esto es, que no fue posible realizar el estudio dado que la huellano era apta — situación que jamás se probó -, el ente acusadortenía otra opción, y era investigar en las bases de datos de laentidad bancaria a la cual se hizo una transferencia a unacuenta de ahorros a nombre de la señora Mcomo parte de pago de la compraventa, donde ademásde hallar sus huellas, hubiese podido encontrar fotografías yotros documentos para lograr su reconocimiento, e inclusopara ser efectivamente ubicada y que el proceso se siguiera consu participación y presencia, y no como persona ausente, comoasi ocurrió, actividades investigativas que, se itera, debianhaberse efectuado de manera previa a la presentación delescrito de acusación.

2. El artículo 381 de la Ley 906 de 2004, señala que paracondenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda,acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado.

A su vez, como garantía fundamental (artículo 29 inc. 4 de laConstitución Política), principio rector y garantía procesal seencuentra la presunción de inocencia, ligada al principio de indubio pro reo, esto es, el imperativo de resolver toda duda afavor del implicado, señala al respecto el artículo 7° de la Ley906 de 2004 lo siguiente:

12SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIAESAS

E AA oO?<4 =~eePat O Tribunal Superior de DistritoJudicial de CaliSala Segunda de Decisión Penal “Artículo 7°. Presunción de inocencia e In Dubio Pro Reo.Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal,mientras no quede en firme decisión judicial definitiva sobre suresponsabilidad penal.En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penalla carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. Laduda que se presente se resolverá a favor del procesado.En ningún caso podrá invertirse esta carga probatoria.Para proferir sentencia condenatoria deberá existirconvencimiento de la responsabilidad penal del acusado, másallá de toda duda.” (Subrayado por la Sala). Luego, cuando el juzgador se encuentre en estado deincertidumbre, dado que las pruebas no le permiten, más alláde toda duda razonable, acreditar la ocurrencia del delito y laresponsabilidad de quien está siendo juzgado, deberá pormandato constitucional y legal, aplicar este principio deresolución de la duda a favor del procesado y, en consecuencia,emitir sentencia absolutoria.

La Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, endecisión SP19617-2017 Rad. Nro. 45899 del 23 de noviembrede 2017 señala: “El ordenamiento jurídico desarrolla de diversas maneras estederecho, entre ellas: (i) radica en la Fiscalía General de laNación la carga de la prueba. (ii) Establece que la presunciónde inocencia no podrá desvirtuarse con pruebasobtenidas con violación de derechos o garantíasfundamentales (Art. 29 de la C.P. y 23 de la Ley 906 de 2004).(itt) incluye garantías para el procesado, que se erigen en límitesa la actividad probatoria del Estado, tal y como sucede con el13SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIASep ‘7600 1-6000-1932014-10758-0U Tribunal Superior de DistritoJudicial de CaliSala Segunda de Decisión Penal derecho a no declarar en su contra ni en contra de los parientesen los grados establecidos en la ley; la consagración delderecho a la confrontación y las consecuentes prohibiciones enmateria de prueba de referencia; entre otras. (iv) Dispone queel conocimiento más allá de duda razonable es elestándar que debe alcanzarse para que pueda tenerse pordesvirtuada la presunción de inocencia (Art. 381 idem);etcétera.” Frente a este último aspecto, la Sala considera necesarioprecisar cómo opera la duda en favor del procesado dentro delsistema penal acusatorio, para establecer el alcance delestándar de conocimiento previsto como presupuesto de lacondena. En ese orden, la Corte Suprema de Justicia en Salade Casación Penal, Rad. Nro. 37584 del 30 de noviembre de2011, indicó:

“Aun en la eventualidad de sostener una teoría de acusación sólida,coherente, que ofrezca una explicación de lo sucedido y carezca decontradicciones, sila defensa hace otro tanto (esto es, si expone unateoría exculpatoria capaz de sobrevivir a la crítica de la Fiscalía, aligual que la de los demás sujetos que intervienen en la actuación y,en todo caso, la deljuez), debe aplicarse el in dubio pro reo. Es decir,el funcionario no podría llenar los vacios de ninguna, ni muchomenos decidir cuál de las dos hipótesis considera más ajustada ala realidad de los hechos, pues dada su coexistencia (o, mejor dicho,la refutación externa, no interna, de cada una de las teorías) elconocimiento lógico-objetivo de la imputación siempre estaráimpregnado por una duda razonable.Si tanto la teoría del organismo acusador como la de la defensa enrealidad no resuelven el problema (bien sea porque no demostraronlo prometido, o porque las proposiciones empíricas y jurídicas deambas partes fueron insuficientes, irrelevantes, equivocas, falaces,etc.), también opera la presunción de inocencia.

14SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA‘(600 1-6000-1932014-10753-uucg 0 7

=$ 3 =- Y a =AR ’ FyoN T GOy ao‘can ©Tribunal Superior de DistritoJudicial de CaliSala Segunda de Decisién Penal Con mayor razón, cuando la critica halla en la tesisacusatoria errores que la desacreditan, pero en la teoriaabsolutoria de la defensa no, la garantia debe aplicarse. Esmás, en una situación asi, no cabe hablar de duda, sino de lainocencia del procesado.Por último, sólo cuando la teoría de la parte fiscal sobrevive elenfoque crítico, mientras que la del defensor es derrotada, seríaviable hablar de conocimiento o convencimiento para condenar.En síntesis, la carga de la defensa gira alrededor de demostrar unerror (interno o externo) en la teoría de la acusación, del cual puedaderivarse al menos una duda razonable”!.” (Negrilla impuesta). Así, dentro del caso objeto de estudio, y dada la falenciaprobatoria respecto de la identificación de la procesadacometida por el ente acusador, se genera una duda insalvablesobre la participación de la señora M enlos hechos materia de juzgamiento, que debe resolverse a sufavor.

3. Para la Sala resulta relevante manifestar que en este caso,la nulidad no sería un remedio para solventar la falta deidentificación de la procesada como presunta autora o participede los delitos que se le enrostraron, dado que, al ser la defensael apelante único, no puede en esta instancia modificarse lasituación jurídica en disfavor de su prohijada, pues seatentaría contra el principio a la no reformatio in pejus, quecomo lo ha expuesto la jurisprudencia, debe prevalecer anteuna declaratoria de nulidad. En palabras de la Corte Suprema

1 Sentencia de 26 de octubre de 2011, radicación 36357.

15SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIAene + ‘(UU 1-0UUU19320 14-10758-UU

Tribunal Superior de DistritoJudicial de CaliSala Segunda de Decisión Penal

de Justicia (STP3090-2021Rad. Nro. 115601 del 23 de marzode 2021): “La Sala de Casación Penal ha establecido que, la nulidad ensede de segunda instancia, encuentra límites en losderechos constitucionalmente reconocidos al procesado,como el de la prohibición de reforma peyorativa al que serefiere el artículo 31 de la Constitución.Puntualmente, en sentencia CSJ SP14842 — 2015 (reiterada enCSJ STP 21 jul. 2020, Rad. 1282), se lee lo siguiente:“[Ejsta Corporación tiene establecido que la garantíafundamental consagrada en la parte final del artículo31 de la Constitución Política y desarrollada en elartículo 20 de la Ley 906 de 2004 también puededesconocerse a través de la declaratoria de nulidad,cuando una decisión de esa naturaleza inexorablementeconduce a desmejorar la situación del acusado que tienela calidad de apelante único. En el último de los fallos encita, se precisó:De este modo, se sentó como premisa general que la Corte hoyreitera bajo los supuestos de este caso, que cuando el objetodel recurso que propicia la doble instancia está signadopor el propósito de mejorar la situación procesal delimputado como único apelante, carece el superior delmás mínimo poder corrector del debido proceso oadecuación de la actuación, al margen de que aduzcaadvertir flagrantes quebrantos o pretexte defectos en el cálculodosimétrico de la pena.La modificación oficiosa de la sentencia, aún bajo elreferido supuesto de enmienda de la actuación, en todoslos casos en que involucre directa o indirectamente unaalteración peyorativa de la sanción (esto es una másdrástica punición o la invalidación de lo actuado conmediato idéntico efecto), está prohibida por el art. 31superior, pues dicha restricción constitucional noadmite excepción alguna”.

16SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIAAGA as 76001-6000-1932014-10758-00

Tribunal Superior de DistritoJudicial de CaliSala Segunda de Decisión Penal Las glosas anteriores se traen a colación para advertir que,pese a la necesidad de enmendar una vulneración del debidoproceso por flagrantes vulneraciones a los principiosconstitucionales, la competencia para actuar de oficio no esabsoluta, pues es necesario evaluar la condición en la que seencuentra la parte acusada.” (Negrilla impuesta).

4. CONCLUSIÓN Recapitulando, para condenar se requiere el conocimiento másallá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidadpenal del acusado, situación última que no se evidencia en elpresente asunto, pues, aunque no cabe duda de la materialidadde los delitos de FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO,FRAUDE PROCESAL y ESTAFA, la prueba testimonialpracticada en juicio con sus respectivos reconocimientosfotográficos dirigidos a la lograr la identificación de la personaquien presuntamente participó en la comisión de estos delitos,se construyó sobre prueba ilegal que no puede ser valorada,generando serias dudas respecto de que la persona que laFiscalía General de la Nación acusó y que se está condenandoes la misma que participó en la comisión de los delitosrelacionados en el presente asunto, es decir, no pudo serdesvirtuada la presunción de inocencia de la señora M, motivo por el cual deberá emitirse unasentencia absolutoria en su favor, dando aplicación a lagarantía constitucional de in dubio pro reo.

17SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA76001-6000-1932014-10758-U00 nr JUD,A a =a le 52 x = Tribunal Superior de DistritoJudicial de CaliSala Segunda de Decisién Penal Corolario de lo expuesto, la Sala revocara parcialmente lasentencia proferida en primera instancia, y en consecuenciaabsolvera a la senora M de la condena quele fue impuesta por los delitos de FALSEDAD EN DOCUMENTOPRIVADO, FRAUDE PROCESAL y ESTAFA. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEDISTRITO JUDICIAL DE SANTIAGO DE CALI, EN SALA DEDECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de laRepública y por autoridad de la ley, RESUELVEPRIMERO: REVOCAR EL NUMERAL PRIMERO de laSentencia del 5 de octubre de 2021, proferida por el Juzgado19 Penal del Circuito de Cali, por medio del cual se condenó ala señora M a la pena principal de 96meses de prisión y multa de 212 SMLMV, como coautora de lacomisión de los delitos de FRAUDE PROCESAL, FALSEDAD ENDOCUMENTO PRIVADO, y ESTAFA, por las razones expuestasen la parte considerativa de la providencia.SEGUNDO: ABSOLVERa la señora M decondiciones personales y civiles acreditadas en el proceso, delos cargos acusados.

TERCERO: CANCELAR las medidas cautelares que se hayanimpuesto con ocasión de este proceso en nombre de la señoraM , yy COMUNICARa las autoridades de18SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA a Joy,+S +Ce YSS E seE A ~ =E y>. Ff F 4PEZLO€ NW4 ¿2co Tribunal Superior de DistritoJudicial de CaliSala Segunda de Decisión Penal rigor, de lo decidido en este fallo.

a Joy,+S +Ce YSS E seE A ~ =E y>. Ff F 4PEZLO€ NW4 ¿2co Tribunal Superior de DistritoJudicial de CaliSala Segunda de Decisión Penal rigor, de lo decidido en este fallo.

CUARTO: Enviar copia de esta providencia al juzgado de origenpara su conocimiento.

QUINTO: ENTERAR a las partes e intervinientes que contraesta decisión procede el recurso extraordinario de Casaciónante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, atendiendolo dispuesto en el artículo 181 y siguientes de la Ley 906 de2004.

SEXTO: QUINTO: Esta decisión será notificada a través demedio electrónico, de conformidad con lo previsto en el artículo169 inc. 3° de la Ley 906 de 2004, en concordancia con elartículo 291 del Código General del Proceso y el artículo 13 inc.3° del Acuerdo PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020, ydemás disposiciones concordantes emitidas por la SalaAdministrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGAMAGISTRADO(76001-6000-1932014-10758-00)

19SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tribunal Superior de DistritoJudicial de CaliSala Segunda de Decisión Penal oCTY

VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA_-MAGISTRADO(76001-6900-1932014-10758-00)

ORLANDO RCHEVERRY SALAZARMAGISTRADOS O VOTO(76001-6000-1932014-10'758-00)

20TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITOJUDICIAL DE CALI x A uyE-Sala de Decisión PenalSALVAMENTO DE VOTO Radicación: 76001-6000-1932014-10758-00Procesados:Delito: FRAUDE PROCESAL, FALSEDAD EN DOCUMENTOPRIVADO, ESTAFAProcedencia: Juzgado 19 Penal del Circuito de CaliClase: Sentencia segunda instancia Ley 906 de 2004 Magistrado revisorORLANDO ECHEVERRY SALAZARDe manera respetuosa, me aparto de la decisión adoptada por la Salamayoritaria, por las siguientes razones: Conforme los artículos 114 y 128 procesal penal, la Fiscalía tiene comoatribución investigar y acusar a los infractores de la ley penal, y comoobligación verificar la correcta identificación o individualización del imputado,a fin de prevenir errores judiciales. Y estas labores de identificación o individualización se realizan dentro de loslineamientos señalados en la ley (debido proceso), para cumplir con lospresupuestos — requisitos — señalados en la ley por virtud del principioantecedente consecuente. “...El desarrollo del proceso penal constituye una cadena de actos procesalesdiseñados por la ley. Tanto los funcionarios que toman decisiones definitivascomo quienes investigan están en la obligación de seguir las pautas normativasque se han establecido. Es así como un juez penal no puede fallar si no existe laacusación de un fiscal y este, a su vez, no puede imputar una conducta a personaque no haya sido investigada por las autoridades judiciales, como tampoco esfactible proferir

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