TSDJ CLO SP - 760016000193201416555-(09-11-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SP - 760016000193201416555-(09-11-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIARAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
EN Libertad y Orden TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA DE DECISIÓN PENAL Magistrada Ponente: Ana Julieta Arguelles Daraviña.Radicación: 76001 6000 193 2014 16555Procedencia: Juzgado 16 Penal de Circuito conFunciones de Conocimiento de Santiagode Cali.Procesado: JhonDelito: Acceso carnal abusivo con menor decatorce años.Motivo: Apelación sentencia condenatoria.Decisión: REVOCAAprobado Acta n.”: 360Ciudad y fecha: Santiago de Cali, nueve (9) de noviembrede dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO La Sala desata la apelación instaurada por la defensa técnica contrala sentencia N° 37 proferida por el Juzgado 16 Penal del Circuito conFunciones de Conocimiento de Cali, el 30 de abril de 2020, mediante la cualcondenó a JHON . como autor del delito deacceso carnal abusivo con menor de catorce (14) años agravado.
II. SITUACIÓN FÁCTICA Se describen en la sentencia de primera instancia de la siguientemanera: “Tuvieron ocurrencia en la residencia de la familia, ubicada en el sector “ ”, corregimiento “La Castilla”,jurisdicción de la ciudad de Cali (V), en el período comprendido entrelos años 2009 — 2013, cuando JHONSentencia 2” instancia. Ley 906 de 2004Radicación n.° 76001-6000-193-2014-16555JHONAcceso carnal abusivo con menor de 14 afios
aprovechando su condición de padrastro, accedió carnalmente, víavaginal, a su hijastra C.M.G.R., de 11 años de edad”
III. ACTUACIÓN PROCESAL El 12 de marzo de 2018, ante el Juzgado 25 Penal Municipal conFunciones de Control de Garantías de Cali, la Fiscalía 60 Seccional CAIVASCali, formuló imputación contra JHONcomo autor del delito de acceso carnal abusivo agravado en concursohomogéneo sucesivo! contemplado en los artículos 208 y 211 numeral 2°dela Ley 599 de 2000.
El escrito de acusación fue radicado el 23 de abril de 2018, mientrasque la audiencia para su formulación se celebró ante el Juzgado 16 Penaldel Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, el 6 de julio de la mismaanualidad, por el concurso homogéneo y heterogéneo sucesivo de accesocarnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales abusivos conmenor de catorce años agravados?. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 19 de octubre de 2018,mientras el juicio oral se instaló el 14 de diciembre de dicho año, continuóen sesión de 6 de agosto de 2019, y finalizó el 3 de febrero de 2020 cuandose escucharon los alegatos de conclusión; posteriormente, el 10 de febrerode 2020, se emitió el sentido del fallo condenatorio y el 30 de abril de lamisma anualidad se agotó la lectura de la sentencia, contra la cual ladefensa interpuso recurso de apelación.
IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 16 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento deCali, en una decisión mixta, condenó a JHONDAZA, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce añosagravado en concurso homogéneo sucesivo (2 ocasiones) -artículos 208 y 1 Audiencia concentrada, rregistro digital, 12 de marzo de 2018, min. 1:09:09.? Audiencia de formulación de acusación, registro digital, 6 de julio de 2018, min. 12:25.Sentencia 2 instancia. Ley 906 de 2004Radicación n.° 76001-6000-193-2014-16555JHONAcceso carnal abusivo con menor de 14 años 211 numeral 2°de la Ley 599 de 2000-, a la pena principal de diecinueve(19) años de prisión, a la accesoria de interdicción para el ejercicio dederechos y funciones públicas por un término igual a la pena principal, nególos subrogados de prisión domiciliaria y suspensión condicional de laejecución de la pena, conforme lo dispuesto en el artículo 199 del Código deInfancia y Adolescencia, y lo absolvió por la conducta de actos sexuales, entanto no se ahondó sobre este aspecto en la entrevista realizada a la menor,además, era dable aceptar que los mismos ocurrieron instantes previos alacceso carnal.
Fundamentó que, si bien la víctima se retractó en sede de juicio oral,la denuncia fue formulada por su tía en el mes de mayo de 2014, siendo quedespués de 5 meses, en la valoración sexológica del 7 de octubre de 2014,de viva voz señaló el abuso sexual por parte de su padrastro, posteriormenteacudió a rendir entrevista forense el 24 de noviembre de 2014, en la cualreiteró las afrentas sexuales a las que fue sometida y, el 14 de mayo de 2015,en valoración psicológica siguió sosteniendo los abusos sexuales, sinadvertir en dichas declaraciones algún tipo de animadversión tendiente aincriminarlo falsamente. Aseguró que la exposición de la víctima en sede de juicio riñe con lasreglas de la lógica y la experiencia, por lo tanto, insistió en que la mismafaltó a la verdad, pues si bien después de formularse la denuncia,presuntamente pidió perdón ante su progenitora y el acusado, C.M.G.R.reiteró el relato del abuso en los diversos actos de investigación, por lo queencontró un contrasentido que mantuviera la misma versión con el paso deltiempo y por tanto iteró que la retractación no era creíble por no tener unajustificación válida.
Brindó total credibilidad a la versión suministrada por la menordurante la entrevista forense, por superar el tamiz de la sana crítica,conforme a las exigencias del artículo 404 del C de P. Penal, en tanto queno advirtió ningún déficit cognitivo o volitivo antes, durante o después de sudeposición, además fue ratificado por la psicóloga Jenny Elizabeth ApraezVillamarín que el relato no tuvo contradicciones, pues se evocó de maneraclara, coherente y consistente. Precisó que el señalamiento fue espontáneo,su memoria y capacidad de evocación se observó conservada al lograrSentencia 2 instancia. Ley 906 de 2004Radicación n.° '76001-6000-193-2014-16555JHONAcceso carnal abusivo con menor de 14 años precisar que los hechos ocurrieron entre los años 2009 y 2013, cuando ellatenía 11 años. Consideró que, si bien no se pudo establecer la fecha exactade los hechos, no es lo menos que ubicó el espacio temporal en que tuvieronocurrencia los diferentes eventos de abuso sexual. Agregó que corroboró la veracidad de versión entregada por C.M.G.R.,pues la exposición que realizó ante el investigador Carlos Alberto RodríguezRamírez, permitió concluir que su lenguaje gestual era compatible con loque exponía verbalmente, dando credibilidad a la existencia de los hechos,ya que “bajaba su mirada, su voz se entre cortaba, movía las piernas y secolocaba la mano en el mentón”. Destacó la consistencia de sus dichos antela médico legista Leila Oriana Gutiérrez Arias, donde dio detalle de la edaden que inició el abuso, por lo que dicha información siempre coincidió conlos narrado ante los profesionales.
En este orden concluyó, accedió carnalmente aC.M.G.R., cuando era menor de 14 años y desechó los argumentosdefensivos, desestimando el testimonio de descargo de Luz, por no encontrarlo con suficiente entidad suasoria para derribar lasfuertes evidencias presentadas por el ente acusador.
V. LA IMPUGNACIÓN La defensa técnica del procesado JHON -__., Sustentó el recurso de alzada en los siguientes aspectos: En primer término, solicitó la nulidad de la actuación por violación degarantías fundamentales, artículo 457 del Código de Procedimiento Penal,causal segunda de casación por “desconocimiento del debido proceso porafectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquierade las partes3”, por cuanto en sede de juicio oral la Fiscalía no pudo realizaren debida forma el interrogatorio a C.M.G.R., obligando al a quo a realizarinterrogantes introductorios, derivándose con ello una actuación irregular amodo de “salva vidas” para el ente acusador, lo que quebrantó principios 3 Recurso de Apelación, folio 160.Sentencia 2” instancia. Ley 906 de 2004Radicación n.° 76001-6000-193-2014-16555JHONAcceso carnal abusivo con menor de 14 años rectores de la defensa y el debido proceso, pues en su sentir no fue un juiciojusto e imparcial.
De manera subsidiaria, solicitó revocar la decisión atacada para en sulugar absolver a JHON -, Ordenando sulibertad inmediata. Solicitó exclusión probatoria de “todos y cada uno de las pruebaspracticadas en juicio con fundamento en el art 23 y 360 del ordenamientoprocedimental penal como quiera que las mismas en su producción en juiciono superaron los presupuestos exigidos en la ley para su configuración yformación”, ante la violación de las garantías fundamentales.
Argumentó que el informe de la psicóloga GENNY ELIZABETHAPRAEZ VILLAMARIN, calendado el 14 de mayo de 2015, No. 05488C-2015,fue recepcionado sin el consentimiento de quien en ese momento ostentabala custodia de la menor » lo que incumplió loestablecido en el artículo 250 inciso 2° del C.P.P., y, debió ser excluido, sinembargo, fue valorado por el a quo sin reparo; además se basó en loplasmado por un tercero, esto es, la entrevista realizada por el investigador,por lo que no reunió los presupuestos del artículo 209 ibidem., y advirtiócontradicciones en el relato, en los numerales 60 y el 67. Precisó que la entrevista practicada por el investigador CARLOSALBERTO RODRÍGUEZ RAMÍREZ, no contó con revisión previa del Defensorde Familia ya que dicho componente no se acreditó en sede de juicio oral,por lo tanto, debe excluirse de valoración ante dicha ausencia. Agregó, respecto del testimonio de la profesional de Medicina Legal,LEILA ORIANA GUTIÉRREZ ARIAS, con base en el examen sexológico del 7de octubre de 2014, que referenció la denuncia instaurada por Jtestigo a la que renunció la Fiscalía, además manifestó que no podíadeterminar si los hallazgos encontrados en el examen coincidían con los 4 Recurso de apelación, folio 158.Sentencia 2 instancia. Ley 906 de 2004Radicación n.° 76001-6000-193-2014-16555JHON.Acceso carnal abusivo con menor de 14 años
hechos investigados, por lo que también solicitó no se valore dichaexposición. Por último, manifestó que la menor C.M.G.R. acudió a juicio y noratificó las declaraciones anteriores, las cuales considera la defensa viciadasde ilegalidad; en tal sentido, ante las deficiencias probatorias que desarrolló,dejó en la orfandad la prueba en que se edificó la responsabilidad en contrade JHON We por el a quo y en ese ordensolicitó la aplicación de principio de presunción de inocencia e in dubio proreo, ante la carencia de los presupuestos del artículo 381 del C.P.P.
VI. CONSIDERACIONES Al tenor de lo señalado en el artículo 34, numeral 1°, de la Ley 906 de2004, este Tribunal ostenta atribución legal para desatar el recursointerpuesto, por estar dirigido contra una sentencia proferida por un Juezpenal del circuito de este mismo distrito judicial. Para tal efecto, se tendráen cuenta el principio de limitación, por lo que se atenderán puntualmentelos aspectos que fueron objeto de apelación.
El artículo 372 adjetivo indica que las pruebas tienen como fin llevaral conocimiento del juez, más allá de duda razonable, los hechos ycircunstancias materia del juicio y los de la responsabilidad penal delconvocado como autor o participe. Particularmente, para la apreciación del testimonio deben tenerse encuenta los parámetros establecidos en el artículo 404 de la Ley 906 de 2004,esto es, los principios técnico científicos sobre la percepción y la memoria y,especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado desanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, lascircunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos derememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y elcontrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad.Sentencia 2 instancia. Ley 906 de 2004Radicación n.° '76001-6000-193-2014-16555JHON ° °Acceso carnal abusivo con menor de 14 años En asuntos como el que ocupa la atención de la Sala, tal como lo hasostenido la Corte Suprema de Justicia, el testimonio rendido por losmenores víctimas de delitos sexuales reviste significativa importancia, nosolo porque detenta aptitud demostrativa para probar los elementos propiosde la materialidad de la conducta o su tipicidad objetiva, en tanto es sobresu integridad que se despliegan los procederes lascivos, sino porque «estetipo de ilicitudes por lo general se comete en entornos privados o ajenos aauscultación público”, De esta manera,
De esta manera, “Cuando se trata, la víctima, de un menor de edad, lo dicho porél resulta no sólo valioso sino suficiente para determinar tanimportantes aristas probatorias, como quiera que ya han sidosuperadas, por su evidente contrariedad con la realidad, esaspostulaciones injustas que atribuían al infante alguna suerte deincapacidad para retener en su mente lo ocurrido, narrarloadecuadamente y con fidelidad o superar una cierta tendenciafantasiosa destacada por algunos estudiosos de la materia. Ya se hadeterminado que en casos traumáticos como aquellos que comportan laagresión sexual, el menor tiende a decir la verdad, dado el impacto quelo sucedido le genera®” Sin embargo, no puede concluirse por lo anterior que todos los relatosque los menores vierten en el debate contradictorio deben ser acogidos demanera irreflexiva y separada, pues, como lo tiene pacíficamente decantadola jurisprudencia de la misma Colegiatura, «corresponde al juez, dentro de lasana critica, evaluar sus dichos conjuntamente con las demás pruebas a finde otorgarles el alcance a que haya lugam; su examen, por tanto, deberealizarse «sin parcialidad ni prejuicio de ningún tipo y sin marginar laevaluación de los demás medios de convicción». Problema jurídico. Corresponde a la Sala en primer término,determinar si es procedente o no la anulación de la presente actuación, antela presunta vulneración del debido proceso, según lo expresa el recurrente,por la inadecuada dirección del a quo en sede de juicio oral, ya que intervino
5 CSJ SP666-2017. Rad. 41.948. 25 ene. de 2017. MP. Eyder Patiño Cabrera.6 Ibidem.Sentencia 2” instancia. Ley 906 de 2004Radicación n.° 76001-6000-193-2014-16555JHONAcceso carnal abusivo con menor de 14 afios guiando el interrogatorio de la victima; en caso de superarse dicha queja, seprocedera a establecer si las pruebas practicadas en el juicio permitenarribar al grado de conocimiento que para emitir condena exige el articulo381 de la Ley 906 de 2004 por el delito de acceso carnal abusivo con menorde catorce (14) anos que dedujo el juzgado a quo.
Como primer aspecto, a todas luces se advierte la improcedencia de lasolicitud de nulidad de la actuación deprecada por la defensa, porque solose limitó a realizar una simple manifestación, sin soportar cuál habría sidola vulneración concreta de los derechos de su prohijado, a punto quetampoco identificó los presupuestos de esa institución, consistentes endeterminar: (i) que es irregular porque en su constitución se violaron lasformas legales; (ii) que afectó garantías de las partes o las basesfundamentales del proceso (trascendencia); (iii) que no cumplió su finalidad oésta se obtuvo con violación del derecho a la defensa (instrumentalidad de lasformas); (iv) que no fue coadyuvado por el peticionario de la nulidad y no setrata de falta de defensa técnica (protección); (v) que no fue ratificado por elperjudicado (convalidación); (vi) que no puede ser reparado por otromecanismo (subsidiariedad); y, por último, (vii) que la irregularidad estádefinida en la ley (taxatividad)’ y no es dable que pretenda que el juez la ajuste,dado que siempre que ésta se invoque es deber del postulante precisar demanera clara, cómo tal irregularidad afectó ostensible las garantías procesalesfundamentales, y el por qué debe acudirse a la invalidación de lo actuadocomo único remedio.
Además de lo anotado, revisado el registro de la audiencia de juicio oraldel 14 de diciembre de 20188, de ninguna manera se observa afectación de lasgarantías fundamentales en el proceso penal, por el contrario, se logróevidenciar una adecuada dirección por parte del juez de primera instancia alente Fiscal sobre el interrogatorio y la impugnación de credibilidad a lavíctima, por lo que no debe confundir el impugnante la facultad -y obligación-del juez para controlar la clase y forma de cuestionamiento formulado a lostestigos, en tanto debe procurar que éste se desenvuelva dentro de la teoría 7 CSJ AP, 9 Jun 2008, Rad. 29092; CSJ, Sala de Casación Penal, SP931-2016 Radicación No. 43356del 3 de febrero de 2016; CSJ, Sala de Casación Penal, AP1700-2018, Radicación N° 47681 del 25 deabril de 20188 Récord 26:54 al 40:33Sentencia 2” instancia. Ley 906 de 2004Radicación n. 76001-6000-193-2014-16555JHON : :Acceso carnal abusivo con menor de 14 afios del caso de las partes, según la pertinencia enunciada al momento de lasolicitud probatoria en la audiencia preparatoria. Este ejercicio, dentro del marco legal y con la debida ponderación,lejos de ser violatorio del debido proceso, constituye garantía especial delmismo y de los enunciados derechos constitucionales. En ese orden, hay que indicar además, que el juez como director de laaudiencia y en atención a lo regulado en los artículos 138 numeral 29, 139numerales 1° y 41%, controló el interrogatorio; por lo tanto, al realizarrevisión de la forma como el citado funcionario presidió el juicio oral, no seavizoró trasgresión alguna al debido proceso.
Superado el tema anterior, se procede entonces a ponderar el efectointrínseco de cada medio de prueba y una vez examinado el conjunto de lasllevadas al juicio oral, estima la Sala que le asiste razón al defensor en lafundamentación de su inconformidad, pues no se logró establecer más alláde duda razonable la responsabilidad penal de JHONen calidad de autor del delito de acceso carnal abusivocon menor de catorce (14) años agravado, ya que la Fiscalía no cumplió conla carga de demostrar, con las pruebas que fueron decretadas a su solicitud,el conocimiento más allá de duda razonable sobre la comisión del mismo. Lo anterior, por cuanto con relación a la responsabilidad penal delacusado, la sentencia de primer grado se fundamentó exclusivamente en lasmanifestaciones realizadas por la víctima, fuera del juicio, especialmente enlas diferentes valoraciones a través de Medicina Legal, investigador ypsicóloga forense, las cuales fueron incorporadas como testimonio adjunto,por lo que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de
9 Artículo 138. Son deberes comunes de todos los servidores públicos, funcionarios judiciales eintervinientes en el proceso penal, en el ámbito de sus respectivas competencias y atribuciones, lossiguientes:”(...) “2. Respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienesintervienen en el proceso.10 “Artículo 139. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, constituyen deberes especialesde los jueces, en relación con el proceso penal, los siguientes: (...) “1. Evitar las maniobras dilatorias ytodos aquellos actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos, medianteel rechazo de plano de los mismos. (Subrayado fuera del texto original) (...) “4. Motivar breve yadecuadamente las medidas que afecten los derechos fundamentales del imputado y de los demásintervinientes.10Sentencia 2 instancia. Ley 906 de 2004Radicación n.° 76001-6000-193-2014-16555JHONAcceso carnal abusivo con menor de 14 afios Justicia, vigente en la materia, podian valorarse y sopesarse de caraa laretractación realizada en sede de juicio oral. En este punto, de conformidad con la referida jurisprudencia, seprecisa que, a diferencia de lo expuesto por el recurrente, dentro de laactuación materia de revisión si era dable realizar la valoración comotestimonio adjunto de la declaración de C.M.G.R. ante la psicóloga forense el14 de mayo de 2015, por dos aspectos: (i) se realizó en debida forma suintroducción, tópico sobre el que se trae a colación lo referido por la CorteSuprema de Justicia, Sala de Casación Penal Rad. 52045 del 20 de mayo de2020 donde puntualizó:
“Por último, la acusación puede optar (idealmente comomecanismo excepcional, según quedó visto, para minimizar el riesgo derevictimización secundaria) por comunicar la narración del menorofendido a través de la práctica de su testimonio en el juicio oral.Y si en la vista pública sucede que aquél se retracta de losseñalamientos incriminatorios que previamente pudo elevarcontra la persona investigada, se activa la posibilidad deincorporar sus manifestaciones previas como testimonioadjunto.2.3 Es una facultad de la Fiscalía elegir cuál de losmecanismos referenciados utilizará para llevar al Juez elconocimiento de los hechos y, particularmente de la narraciónde la persona ofendida. Para tal fin, el funcionario, en laestructuración del caso y de su estrategia de litigio, debeconsiderar las variables que puedan incidir en la probabilidadde éxito de la pretensión acusatoria, entre ellas, (i) lascircunstancias particulares de la victima y la mayor o menorprobabilidad de su revictimización en caso de concurrir al juicio;(ii) la existencia de pruebas, distintas de la narración delofendido, que puedan demostrar su teoría del caso; (iii) laprevisibilidad de que la víctima se retracte de su dicho en lavista pública.A modo de ejemplo, si se puede avizorar que no existenpruebas que puedan corroborar, aun periféricamente, el dichode la menor, la alternativa de comunicar su versión de loshechos como prueba de referencia aparece inconveniente, entanto la viabilidad del fallo de condena quedará truncada por latarifa legal negativa de que trata el artículo 381 de la Ley 906de 2004;
en similar sentido, si la víctima ha cumplido la mayoríade edad para el momento del trámite judicial y exhibe menorriesgo de sufrir revictimización de concurrir al juicio, sepresentaría como una alternativa más plausible convocarlacomo testigo a esa diligencia para que rinda testimonio.En todo caso, cualquiera que sea el mecanismo probatorioque, en últimas, elija la Fiscalia para sacar avante supretensión, resulta irrebatible que debe agotarse con elcumplimiento de los requisitos formales y sustanciales que lalegislación procesal prevé para cada uno de ellos. La prevalencia10Sentencia 2 instancia. Ley 906 de 2004Radicación n.° 76001-6000-193-2014-16555JHONAcceso carnal abusivo con menor de 14 años
del interés superior de niños, niñas y adolescentes y laaplicación del precitado principio pro infans no comporta lasupresión de las garantías de la persona investigada ni lareversión de los principios nucleares del debido procesoprobatorio: 3.1 Del testimonio adjunto.La noción de testimonio adjunto, que carece deconsagración expresa en el Código de Procedimiento Penal, hasido desarrollada por la jurisprudencia en atención a que,conforme lo enseña la práctica judicial, con no poca frecuenciasucede que quienes concurren al juicio a rendir testimonio sedesdicen de las aserciones que han efectuado en entrevistas ydeclaraciones anteriores, las modifican sustancialmente oincluso rehúsan haberlas efectuado.Así, la Sala ha decantado una línea de pensamientoorientada a que, frente a un escenario de retractación omodificación sustancial de la versión de un testigo en la vistapública, la parte interesada pueda incorporar como testimonioadjunto, susceptible de plena valoración, sus manifestacionesanteriores al juicio, pero desde luego, ello sólo resulta posible,por virtud del artículo 16 precitado, en la medida en que segarantice a la parte contra la cual aquéllas se aducen laposibilidad de ejercer la confrontación y contradicción.
(ii) El testigo debe retractarse en la vista pública de susaserciones antecedentes u ofrecer una versión sustancialmentediferente de la contenida en aquéllas. De lo contrario — es decir,de persistir el testigo en su narración primigenia — resultaríainnecesaria cualquier referencia a lo dicho con anterioridad y laprueba consistiría sencillamente de lo que diga en la diligencia.(iii) La declaración anterior debe incorporarse a través desu lectura, a solicitud de la parte interesada, de modo que elJuez cuente con las dos versiones y pueda valorarlas en suintegridad a efectos de discernir, con apego a la sana crítica,cuál de ellas (si es que alguna) le merece credibilidad. (ii) El consentimiento informado fue suscrito por la defensora defamilia del 1.C.B.F., Paula Andrea Zamora Urrutia por cuanto la menor seencontraba bajo protección de dicha institución ante el restablecimiento desus derechos por la presunta agresión. Se insiste entonces que era dable realizar la valoración de ladeclaración contenida en dicho documento pues no comporta los viciosalegados por el recurrente. 11Sentencia 2 instancia. Ley 906 de 2004Radicación n.° 76001-6000-193-2014-16555JHONAcceso carnal abusivo con menor de 14 años
Dejando claro este punto, se procede a realizar un análisis de loselementos de juicio incorporados por la Fiscalía. En diligencia del 18 de diciembre de 2018, se escuchó el testimoniode C.M.G.R., quien en lo pertinente de su deponencia afirmó: F: ¿Cuál es el motivo por el cual se encuentra aquí?R/ Porque mi padrastro se encuentra acusado de unos hechos que yo hace años lecomenté a mi tía, los cuales nunca pasaron.(...)F: ¿De qué hecho se trata?R/De una violación que yo me inventé contra él. Pero eso nunca pasó.(...)F: ¿Qué persona denunció?R: Mi tía Jennifer denunció, pero fue una mentira que yo le dije a ella, pero eso nuncapasó. Eso es mentira.(...)F: ¿Por qué razón denunció Jennifer y no tu madre?R: Porque ese día que mi tía Jennifer vino a poner la denuncia, ese mismo día, yo fuiante mi tía con mucha rabia porque yo tenía un novio, el cual, pues no tenía principios, erauna persona de la calle, ese día mi padre aquí presente me regañó muy feo y mi mamá igual,entonces mi plan era sacarlo a él del medio y por eso le comenté a mi tía Jennifer me inventéesa mentira para que no me siguiera molestando, por eso fue que mi tía Jennifer puso lademanda y no mi mamá, porque mi mamá a mí no me creyó, en ese tiempo yo era una personamuy mentirosa.
Durante todo su relato negó de manera insistente que la agresiónsexual hubiera ocurrido, categóricamente indicó que fue con ocasión a laoposición de su padrastro por el noviazgo que tenía, y que: “me salí de lasmanos de él por aquella persona que llegó a mi vida siendo yo una niña, meenredó, teníamos enfrentamientos ya que él me decía que era una malapersona y yo insistía en que el muchacho era bueno para mi, él me reprendia,esos eran los enfrentamientos entre nosotros!!, En cuanto a la justificación que otorgó por mantener su relato antelas posteriores entrevistas, indicó que sentía rabia por la separación de suhogar y constantemente lo que hizo fue repetir la misma historia en cadaentrevista, la cual no era verdad!2. Resaltó que su primera relación fue sunovio Brayan el día que cumplió catorce (14) años. En tales condiciones, los detalles entregados en sede de juicio oral, enfranca contravía con lo aducido extraproceso, pero ingresado comotestimonio adjunto, obligan a realizar un comparativo entre las diferentesversiones aportadas por la menor a efectos de establecer si guardan unarelación coherente sobre las presuntas afrentas a las cuales fue sometida 11 Récord 33:49 juicio oral 14 de diciembre de 201812 Récord 34:18 juicio oral 14 de diciembre de 2018 12Sentencia 2” instancia. Ley 906 de 2004Radicación n.° 76001-6000-193-2014-16555JHONAcceso carnal abusivo con menor de 14 años
por el acusado, esto bajo el entendido que las mismas no se actualizaron enel debate probatorio. VERSIÓN MEDICINAL LEGAL ENTREVISTA ANTE EL | ENTREVISTA FORENSEINVESTIGADOREdad (i) Inició 11 años, me | (i) Cuando tenía 11 | (i) El me penetraba desdetocaba mis partes intimas, | años él me tocaba y | los 11 años.(i) a los 12 abusó de mi me | empezaba a tocarme | (ii) eso pasaba desde losmetió la puntica por la | varias veces, en | 11 alos 15 años.vagina, (iii) la segunda me | ocasiones fueron dos ypenetró por la vagina, (iv) | las otras dos ocasionesal tiempo volvía a tener | me penetró.relaciones, pero yo acepte.Se desarrollaba afueraLugar No refirió En una casa de bareque | La habitación de la mamáen el corregimiento laCastillaTipo de |2 actos sexuales y 2| Varias veces (2) y (2) | No refirióagresión accesos abusivos accesosNúmero de|4 4 No refirióvecesExpresión Refirió que la última vez | No refirió la | Desconfianza conde que el acusado intentó | intervención psicológica | hombres y mujeres,sentimientos | agredirla le dijo que no protegería a un hijo paraporque le cogió asco y odio que no le pase lo mismoporque ya estabahablando con unpsicólogo.Dadivas La celaba Ropa, zapatos, plata. | Que la amabay la queria,Que la iba amar toda la | la celabavidaRevelación Discusión familiar Discusión familiar Discusión familiar
Indiscutiblemente, el antecitado comparativo es suficientementeelocuente para demostrar la falta de solidez en la versión de la presuntavíctima del delito, aportada cuando ya contaba con 16 años, en tantocambiaba la esencia de la misma ante los diferentes funcionarios, tanto enaspectos modales -si hubo o no penetración con el órgano sexual masculinoy el número de vecescomo espaciales -lugar donde supuestamente fuerealizado el comportamiento ilícitoy siendo éstos factor central de laconducta típica denunciada, no tendría por qué existir tal variación, si enverdad la deponente se hubiera ceñido a la verdad; por lo tanto, ante estasdivagaciones,no resulta afortunado sostener que es en aquellasintervenciones donde reposa la verdad y que en cambio durante el juicio oral13Sentencia 2” instancia. Ley 906 de 2004Radicación n.° 76001-6000-193-2014-16555JHON :Acceso carnal abusivo con menor de 14 años mintió la declarante, máxime cuando ninguna explicación distinta alarrepentimiento expresado por C.M.G.R., se aproximó al juicio, quepermitiera establecer la falta de sinceridad de la retractación, tal como seríauna dependencia económica directa, la presión del núcleo familiar oamenazas en su contra.
Se escucharon los testimonios de (i) la médico legal Leila OrianaGutiérrez, quien encontró en dicha valoración un himen con desgarro antiguoincompleto con bordes completamente cicatrizado —1o que fue consistente conel relato de la menor.