TSDJ CLO SP - 760016000193201427115-00-(14-12-2020)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SP - 760016000193201427115-00-(14-12-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
CESAR AUGUSTO NOREÑA PAREJA 760016000193-2014-27115-00
República de Colombia
Tribunal Superi or de Distrito Judicial de Cali Sala Segund a de Decisión Penal
Magistrada Ponente: MÓNICA CALDERÓN CRUZ Aprobado acta N° 188
Radicación: 760016000193-2014-27115-00
Procesado: CESAR AUGUSTO NOREÑA
PAREJA
Juzgado: Veintiuno Penal del Circuito de Cali Delito: Actos Sexuales Abusivos con menor de 14 años Agravado
Tema: Valoración Probatoria Clase: Sentencia de Segunda Instancia Fecha: Catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020)
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor del señor CESAR AUGUSTO NOREÑA PAREJA, en contra de la sentencia No. 048 del 30 de junio de 2020, a través de la cual el JUZGADO VEINTIUNO PENAL DEL CIRCUITO, condenó al citado a la pena principal de CIENTO CINCUENTA Y SEIS (156) MESES DE PRISIÓN, como penalmente responsable del delito de ACTOS
SEXUALES ABUSIVOS CON MENOR DE CATORCE AÑOS
AGRAVADO.
ANTECEDENTES.
Fueron sintetizados por el Juez de Primera Instancia, así:SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. CESAR AUGUSTO NOREÑA PAREJA 760016000193-2014-27115-00 2 República de Colombia
Fueron sintetizados por el Juez de Primera Instancia, así:SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. CESAR AUGUSTO NOREÑA PAREJA 760016000193-2014-27115-00 2 República de Colombia
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Tercera de Decisión Penal
“Los hechos materia de reproche tuvieron origen, cuando el señor CESAR AUGUSTO NOREÑA PAREJA en la residencia ubicada en la carrera 15A No. 44 -103 Barrio Chapinero de Cali, realizo conductas de carácter libidinoso en el cuerpo de su menor sobrina
V. N. V., quien para esa fecha contaba con 11 a ños de edad, conductas consistentes en manosear el área genital superior e inferior de la menor, al igual que la inducia a que le tocara su miembro viril”.
ACTUACIÓN PROCESAL.
En audiencia audiencias concentradas ante el Juzgado Veintiocho Penal Municipal de Cali (V) con funciones de Control de Garantías el día 21 de abril de 2018 , se legalizó la captura, se formuló imputación en contra del señor CESAR AUGUSTO NOREÑA PAREJA por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, cargos que no fueron a ceptados por el mencionado y se impuso medida de aseguramiento consistente en detención en establecimiento carcelario.
La Fiscalía radicó escrito de acusación el 30 de junio de 2018 correspondiendo por reparto al Juzgado 21 Penal del Circuito de Cali con funciones de conocimiento, despacho que realizó la audiencia de formulación de acusaci ón el día 23 de octubre de
correspondiendo por reparto al Juzgado 21 Penal del Circuito de Cali con funciones de conocimiento, despacho que realizó la audiencia de formulación de acusaci ón el día 23 de octubre de
2018. La audiencia preparatoria se surtió el 17 de enero de 2019 y el juic io oral inicio en diligencia del 5 de marzo de 2019, para culminar en sesiones sucesivas del 13 de marzo, 3 de mayo, 25 deSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.
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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Tercera de Decisión Penal junio, 30 de agosto finalizando el 26 de septiembre de 2019 con un sentido del fallo condenatorio . La lectura del fallo se dio el día 30 de junio de 2020.
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El JUZGADO VEINTIUNO PENAL DEL CIRCUITO DE CALI, mediante sentencia No. 48 del 30 de junio de 2020, condenó al señor CESAR AUGUSTO NOREÑA PAREJA, a l a pena principal de CINCUENTA Y SEIS (156) MESES DE PRISIÓN, como autor penalmente responsable del delito de ACTOS SEXUALES ABUSIVOS CON MENOR DE 14 AÑOS AGRAVADO, al considerar que la fiscalía probó su teoría del caso.
Para arribar a dicha conclusión consideró que la declaración de la perito Psicóloga, Dra. ELIZABETH APRAEZ, adscrita a Medicina Legal, quien valoró psicológicamente a la menor victima V.M.L. La
Para arribar a dicha conclusión consideró que la declaración de la perito Psicóloga, Dra. ELIZABETH APRAEZ, adscrita a Medicina Legal, quien valoró psicológicamente a la menor victima V.M.L. La perito dio cuenta que la niña presentaba un desarrollo mental subnormal y un retardo mental leve que la colocaban para la época de los hechos en estado de vulnerabilidad. No obstante, destacó como el relato de VML fue concreto, puntual, escueto, sin detalles colaterales, donde se señalaba haber sido víctima de conductas sexualizadas por parte de su tío paterno “CESAR”, información consistente con lo consignado por el médico forense y lo relatado a miembros del CTI, sin que evidenciará manipulación por una tercera persona, lo cual era fácilmente determinable dada la disminución cognitiva, a la vez que para ella los tocamientos no repr esentaron una situación traumática o que afectara su desarrollo psicosexual.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. CESAR AUGUSTO NOREÑA PAREJA 760016000193-2014-27115-00 4 República de Colombia
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Tercera de Decisión Penal También valoró la declaración de la psicóloga DIANA MARCEL GARCIA, de la fundación “Creemos en ti”, quien atendió a la menor después de los hechos y aplicó una entrevista clínica con fines de protección, en la cual pudo establecer cambios en el comportamiento de la menor de edad que indicarían el nivel de ansiedad y conductas como agresividad, alteración de sueño, aislamiento, entre otros comportamientos que se presentan en
protección, en la cual pudo establecer cambios en el comportamiento de la menor de edad que indicarían el nivel de ansiedad y conductas como agresividad, alteración de sueño, aislamiento, entre otros comportamientos que se presentan en víctimas de abuso sexual. Además, en su relato se da cuenta que la niña exteriorizó desde el 13 de noviembre de 2014 sentimientos de tristeza, rabia, dolor y temor de frecuentar el lugar donde el presunto agresor vivía frente a su casa, con su abuelo.
Considera que también la declaración de FRANCIA HELENA SALCEDO, quien entrevisto a la menor de edad y quien en juicio dio lectura a la entrevista rendida por ella, evidenció que VML había sido tocada en sus senos y vagina por su tío CESAR AUGUSTO, en cuatro ocasiones y en la habitación de su abuelo.
En ese mismo sentido, trajo a colación tanto las declaraciones de MARISOL VILLA OPANCE, madre de la víctima y del Médico Forense que la valoró Dr. CESAR AUGUSTO HURTADO, en las cuales se pudo reafirmar los tocamientos y que además el tío de la menor, hoy procesado, le hizo tocar su pene.
Continuando su motivación en la sentencia se refiere que aunque la menor de edad no asistió a rendir la declaración sobre los hechos,SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. CESAR AUGUSTO NOREÑA PAREJA 760016000193-2014-27115-00 5 República de Colombia
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Tercera de Decisión Penal el relato de la psicóloga forense revestía por sus características de
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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Tercera de Decisión Penal el relato de la psicóloga forense revestía por sus características de prueba directa sobre lo ocurrido, a voces de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, además que las narraciones dadas por la menor a las peritos, son claras y no contradictorias entre sí con las versiones que dio a su madre y a la investigadora forense delegada para la práctica de la entrevista.
Frente a las pruebas de descargo llevadas por la defensa, expresó que solo se referiría a la declaración de Carlos Alberto Vidal, psicólogo quien realizó unos análisis técnicos y metodológicos a los informes presentados por la psicóloga JENNY APRAEZ y la investigadora FRANCIA ELENA SALCEDO; por cuanto los demás elementos presentados no lograron aportar nada al debate . Consideró que el psicólogo no obró como perito , sino como un testigo superficial, quien no tiene en cuenta que la declaración de FRANCIA ELENA SALCEDO presenta respaldo en otras pruebas practicadas y que el dictamen que JENNY APRAEZ hizo a la menor resultó una valoración muy completa, utilizando los protocolos de su ciencia, los cuales explicó debidamente en la audiencia, por lo que no tiene asidero el testigo cuestione el análisis del relato ni afirme que no se hace, ni la técnicas ni metodologías utilizada s en esa valoración, en la que además se destaca que lo re latado por la menor era consistente con los demás elementos que se allegaron para su práctica.
Ante lo observado el A quo concluyó que se reunían los requisitos
valoración, en la que además se destaca que lo re latado por la menor era consistente con los demás elementos que se allegaron para su práctica.
Ante lo observado el A quo concluyó que se reunían los requisitos para proferir una sentencia condenatoria contra CESAR AUGUSTO NOREÑA PAREJA, por cuanto en su condición de tío de la menor victima VNV, se encontró en una posición de dominancia frente a laSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. CESAR AUGUSTO NOREÑA PAREJA 760016000193-2014-27115-00 6 República de Colombia
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Tercera de Decisión Penal niña y por su cercanía aprovecho la confianza que ella y su madre depositaron en él, para ejecutar una conducta aberrante.
Con base en lo anterior pasó a realizar la dosificación punitiva, absteniéndose de conceder algún subrogado o mecanismo sustitutivo de la pena por haberse ejecutado los actos sexuales en la integridad de una menor de edad.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN.
La defensa inconforme con la decisión la impugna en un extenso escrito, solicitando se revoque la decisión de primera instancia y se absuelva a su defendido, por no haberse demostrado la comisión de delito alguno ni la responsabilidad penal de su prohijado.
Como primer argumento de su disenso invoca la inaplicación de la presunción de inocencia y del principio del in dubio pro reo, citando varias normas procesales en particular el artículo 437 del código de Procedimiento penal que prohíbe emitir una sentencia condenatoria solo con base en prueba de referencia y la providencia CSJ
presunción de inocencia y del principio del in dubio pro reo, citando varias normas procesales en particular el artículo 437 del código de Procedimiento penal que prohíbe emitir una sentencia condenatoria solo con base en prueba de referencia y la providencia CSJ SP2709-2018, rad. 50637, que indica que no obstante la importancia de los derechos de los niños no puede hacer nugatorios los derechos y garantías del procesado.
Afirmó que la Fiscalía no cumplió con la carga de demostrar el delito su ocurrencia o su autor, pues no obstante haberse dispuesto la cámara Gessel para la declaración de la menor no logró su comparecencia.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. CESAR AUGUSTO NOREÑA PAREJA 760016000193-2014-27115-00 7 República de Colombia
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Indica que la prueba testimonial rendida por la madre de la menor, señora MARISOL VILLA OPANCE es una prueba de referencia, señalando las respuestas que considera que son contradictorias en cuanto a las fechas de los hechos y de que la niña le relatara en forma directa los tocamientos.
Aunado a lo anterior , expone que en la entrevista de la perito DIANA MARCELA GARCIA MARTINEZ se desmiente que la madre de VNV se haya dedicado al cuidado, como refirió en su declaración y que la niña haya asistido desde el 13 de noviembre de 2014 a atención psicológica, ya que en realidad fue su abuelo paterno la persona que acompañó el proceso terapéutico de la menor de edad, lo cual expres ó constituyeron 4 impugnaciones a la
atención psicológica, ya que en realidad fue su abuelo paterno la persona que acompañó el proceso terapéutico de la menor de edad, lo cual expres ó constituyeron 4 impugnaciones a la credibilidad que en su sentir se presentaron en juicio.
También trae a colac ión que fueron las testigos de la defensa MARIA PATRICIA GONZALEZ VALBUENA Y ADIELA VALBUENA, quienes demostraron ante la judicatura que eran quienes de verdad cuidaban de la menor presunta víctima, quienes velaban por el bienestar de la menor y dormían con ella en la misma alcoba, y no su madre. Lo cual indica que la madre de la niña no atendió en forma diligente del cuidado de VNB y que jamás advirtieron ninguna agresión contra ella durante el tiempo que ejercieron como cuidadoras y acudientes de la niña, entre los años 2011 a 2014.
Luego menciona como la psicóloga JENNY APRAEZ en ningún momento refirió que la niña presentara el síndrome del niñoSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. CESAR AUGUSTO NOREÑA PAREJA 760016000193-2014-27115-00 8 República de Colombia
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Tercera de Decisión Penal abusado, no identificó a quien le hizo la valoración psicológica, no estableció si fue un tío materno o patern o quien efectuó los tocamientos y mucho menos pudo determinar el por qué si la madre de la menor se había retirado de su trabajo para dedicarse al cuidado de su hija, para el día en que se realizó su entrevista, la menor aún se encontraba en estado de vulnerabilidad.
tocamientos y mucho menos pudo determinar el por qué si la madre de la menor se había retirado de su trabajo para dedicarse al cuidado de su hija, para el día en que se realizó su entrevista, la menor aún se encontraba en estado de vulnerabilidad.
Por ello considera que el A quo basa su decisión en la declaración de la perito Apraez como prueba directa con la corroboración periférica en el dicho de la madre de la menor dejando de lado el contexto de la prueba en conjunto.
Por otra part e, at aca la declaración de FRANCIA HELENA SALCEDO investigadora que fue solicitada como prueba de referencia, en la medida que desarrollo entrevista con protocolo SATAC a la menor, pues en su sentir no se tuvo en cuenta que el psicólogo de la defensa Carlo s A. Vidal Reyes concluyó que el protocolo aplicado a la entrevista de la menor de 11 años era insuficiente y desconocía lo psicológico forense como elemento de análisis pues de utilizó un formato FPJ 11 en el que se agregó un apartado de conclusiones para darle una falsa apariencia de dictamen pericial , cuando en realidad no tiene ese carácter. Además, indica que con ello la fiscalía pretende cumplir los requisitos del Artículo 415 del Código de Procedimiento Penal, lo cual fue controvertido en el juicio por la defensa.
Frente al testimonio del médico César Aug usto Hurtado, quien señaló que los dichos que se presentaron de juicio solo son de referencia, frente a los presuntos tocamientos y que el acusadoSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. CESAR AUGUSTO NOREÑA PAREJA 760016000193-2014-27115-00 9 República de Colombia
Tribunal Superior de Distrito
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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Tercera de Decisión Penal habría obligado a la menor a tocar su pene, por lo q ue no aporta nada al juicio.
Por otra parte, considera que el testimonio del Psicólogo determinó que el peritazgo que realizó JENNY APRAEZ el proceso de evaluación y entrevista, aplicado a la niña VNV, es insuficiente ya que no realiza un verdadero examen mental que permita determinar la competencia de la niña para narrar eventos vividos por ella en forma directa, es decir su capacidad de evaluación psicológica no permite identificar si la niña era competente para rendir el testimonio.
Además, estima que el informe por no contener las preguntas formuladas ni las respuestas realizadas, no permite vislumbrar si el procedimiento cumplió los estándares que requiere una entrevista a un menor víctima de violencia sexual y por ello no permite ejercer en debida forma el derecho de contradicción, por lo cual cuestiona la decisión del funcionario de primera instancia que aseguró que aunque el relato de la menor fue escueto, no se conoció el contenido de su relato, las circunstancias de tiempo, modo y luga r y porque la niña no desarrollo ningún síntoma de niña abusada. Adicional a lo anterior invoca el precedente de la sentencia radicado 39559 dela Corte Suprema de Justicia del 06 marzo de 2013, según la cual «cualquier hallazgo o descubrimiento científico no solo debe someterse a la crítica racional, sin perjuicio de su
radicado 39559 dela Corte Suprema de Justicia del 06 marzo de 2013, según la cual «cualquier hallazgo o descubrimiento científico no solo debe someterse a la crítica racional, sin perjuicio de su aceptación o vigencia en el respectivo campo especializado, sino que además la opinión dominante en materia de filosofía de la ciencia sostiene que es precisamente la posibilidad de ser refutadaSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. CESAR AUGUSTO NOREÑA PAREJA 760016000193-2014-27115-00 10 República de Colombia
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Tercera de Decisión Penal por la experiencia la que delimita el carácter científico o metafísico de una tesis»
Considera que, al faltar consignar las preguntas del interrogatorio, el peritaje carece de base fáctica ya que sobre la narrativa de la menor la perito no arguyó absolutamente nada, en ninguno de sus apartes hace referencia a ninguna manifestación de la menor ni menciona cuanto duró la entrevista.
Luego cita varios pronunciamientos jurisprudenciales en torno a la práctica de la prueba pericial, haciendo énfasis en que el juez debe señalar respecto a que hechos constituyó prueba directa la narración de la perito, pues esto es fundamental para no incurrir en endilgar la responsabilidad solo con base en prueba de referencia lo que constituye un error de legalidad por falso juicio de convicción. Cuestiona además que al psicólogo presentado por la defensa no se le dejó ejercer su trabajo al permitir objeciones de La Fiscalía a las preguntas que se formularon, lo que demostraría falta de imparcialidad
Cuestiona además que al psicólogo presentado por la defensa no se le dejó ejercer su trabajo al permitir objeciones de La Fiscalía a las preguntas que se formularon, lo que demostraría falta de imparcialidad
Cuestiona que el juez de plena credibilidad a la madre MARISOL VILLA OPANCE, cuando en su sentir esta testigo miente, al igual que la versión del médico en la anamnesis, lo dicho por las psicólogas, de las cuales en el juicio impugnó su credibilidad en el juicio en 5 ocasiones.
Concluye que la fiscalía no acredito su teoría del caso, por cuanto además de que no llevó a la menor victima a declarar en juicio, sino que le negó la posibilidad a la menor de ejercer sus derechos a laSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. CESAR AUGUSTO NOREÑA PAREJA 760016000193-2014-27115-00 11 República de Colombia
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Tercera de Decisión Penal verdad, justicia, reparación y garantía de no repetición, siendo primordial su versión sobre los hechos ya que por falta de diligencia del ente acusador al cual pese a que la menor había salido del país en el mes de febrero de 2016, solo advirtió este suceso en el mes de marzo de 2019. Lo anterior, porque, aunque acertó consiguiendo el correo y el número del padre de la menor en el extranjero, no logró obtener el número al cual la madre de la menor se comunicaba con ella.
Por otra parte, disiente del hecho de que el a quo no tuviera los testimonios de las señoras ADIELA BALBUENA Y MARIA,
extranjero, no logró obtener el número al cual la madre de la menor se comunicaba con ella.
Por otra parte, disiente del hecho de que el a quo no tuviera los testimonios de las señoras ADIELA BALBUENA Y MARIA, PATRICIA GONZALEZ BALBUENA quienes por su cercanía a la niña pueden presentar no solo mayor evidencia sino corroborar que los hechos denunciados no existieron y constituían más bien una venganza por parte de la madre de la menor.
Por lo anterior , considera que el A quo vulneró los principios de contradicción y confrontación y da certeza a los testimonios de DIANA MARCELA GARCIA MARTINEZ y FRANCIA ELENA SALCEDO de quienes impugnó credibilidad y mintieron a la judicatura, al igual que de una madre quien de acuerdo a la psicóloga que atendió a la niña no asistió en forma regular a las terapias y no se vinculó al proceso terapéutico de la niña.
Finalmente, es reiterativo en el argumento de que el testimonio de JENNY APRAEZ no es prueba directa en la medida que no sustentó ni demostró base fáctica de su experticia, lo que junto con las demás argumentaciones que esgrime son motivos suficientes para que la Sala de decisión revoque la condena y absuelva a suSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. CESAR AUGUSTO NOREÑA PAREJA 760016000193-2014-27115-00 12 República de Colombia
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Tercera de Decisión Penal prohijado, por cuanto solo existen un hecho indicador de participación y una prueba de referencia que fue menguado por el
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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Tercera de Decisión Penal prohijado, por cuanto solo existen un hecho indicador de participación y una prueba de referencia que fue menguado por el psicólogo de la defensa, y no desarrolla una base fáctica lo cual trunca la tarifa legal negativa que contiene el artículo 381 del Código Penal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA:
La Sala es competente para desatar la presente impugnación, conforme a lo preceptuado en el artículo 34 de la Ley 906 de 2004.
DE LA VALORACIÓN PROBATORIA:
El artículo 381 de la Ley 906 de 2004 establece que para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio.
Con el propósito de abordar el estudio de los elementos materiales probatorios y evidencias físicas que son base de la presente investigación, deriva relievante hacer alusión a la prueba testimonial como aquella herramienta idónea con la que cuenta el operador judicial para obtener con mayor claridad la forma como ocurrieron los hechos, el autor o coautores de los mismos, y hasta en muchos de los casos, su polaridad obliga la desvinculación penal por incertidumbre.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. CESAR AUGUSTO NOREÑA PAREJA 760016000193-2014-27115-00 13 República de Colombia
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Tercera de Decisión Penal En esa medida, resulta entonces imperiosa la necesidad de afirmar
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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Tercera de Decisión Penal En esa medida, resulta entonces imperiosa la necesidad de afirmar que dicha probanza de carácter declarativo es de suma importancia dentro de la indagación, pues con una mayor claridad le permite al funcionario entender los hechos que son puestos a su consideración y de esta manera la resolución del caso puede darse con una mayor solidez, de acuerdo a las reglas obligadas para la evaluación de este tipo de prueba.
Tales reglas de valoración, deben ser realizadas bajo concretas premisas conocidas como la sana crítica, el buen juicio y la experiencia, toda vez que le compete al juzgador con base en ellas hacer un procedimiento interpretativo orientado al esclarecimiento de los acontecimientos que a todas luces conforma el lineamiento con el cual se proferirá una decisión adecuada.
Pues bien, atendiendo la introducción que antecede, se tiene dentro del presente proceso que las pruebas de cargo arribadas al plenario corresponden a las declaraciones de la sicóloga DIANA MARCELA GARCÍA MARTÍNEZ, la sicóloga forens e JENNY ELIZABETH APRAEZ, el médico CESAR AUGUSTO HURTADO , la investigadora FRANCIA ELENA SALCEDO y la ma dre de la menor afectada MARISOL VILLA, las cuales expusieron lo que cada uno de ellos percibieron, de acuerdo a la labor encomendada o su rol participativo de los aconteceres que rodearon la denuncia.
Para tener un orden metodológico, empezaremos con el testimonio de la señora MARISOL VILLA, quien expuso que conoció de los
o su rol participativo de los aconteceres que rodearon la denuncia.
Para tener un orden metodológico, empezaremos con el testimonio de la señora MARISOL VILLA, quien expuso que conoció de los hechos narrados por su hija, porque a raíz del cambio comportamental que tuvo en el colegio, fue llevada a sicologíaSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. CESAR AUGUSTO NOREÑA PAREJA 760016000193-2014-27115-00 14 República de Colombia
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Tercera de Decisión Penal donde contó que estaba siendo víctima de tocamientos libidinosos por parte de una persona familiar suya. Dice que la menor presentó episodios de orinar la cama, pesadillas, agresividad y no quiso regresar a la casa de su abuelo paterno, donde vivía su tío CESAR
AUGUSTO NOREÑA PAREJA.
Seguidamente, se contó con el testimonio de la investigadora FRANCIA ELENA SALCEDO, que a pesar de presentarse como sicóloga, su rol en la audiencia fue de prueba de referencia al incorporar, con su lectura textual, la entrevista forense con radicado No. 760016000193201427115, de la cual dijo haber realizado con el desarrollo de las técnicas para el protocolo SATAC y entrevista semiestructurada. Dentro de l a misma, se aprecia que la menor V.N.V., señala sus senos y vagina, como los puntos donde fuera tocada por el señor CESAR AUGUSTO NOREÑA PAREJA.
Ahora bien. De lo que se duele la defensa en este sentido, es que la sentencia apelada se fundamentó solamente en pruebas de
tocada por el señor CESAR AUGUSTO NOREÑA PAREJA.
Ahora bien. De lo que se duele la defensa en este sentido, es que la sentencia apelada se fundamentó solamente en pruebas de referencia, precisamente porque no se logró la presencia de la menor, que al parecer, residía en Madrid, España, junto con su padre, no siendo posible la localización de la misma. No obstante, yerra el censor cuando aduce que aquí solo se practicaron probanzas de referencia, ya que el panorama de cara al testimonio de la sicóloga DIANA MARCELA GARCÍA MARTÍNEZ, es distinto y por ende, constituye prueba directa con base en la jurisprudencia nacional, ya que aparece como conducto de corroboración periférica, frente a la entrevista que se incorporara anteriormente.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. CESAR AUGUSTO NOREÑA PAREJA 760016000193-2014-27115-00 15 República de Colombia
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Tercera de Decisión Penal En efecto, la sicóloga en mención, pone de presente que es adscrita a la fundación CREEMOS EN TI, y que, para la valoración sicológica realizada, no solo a la menor, sino a todos los pacientes que son remitidos por las trabajadoras sociales zonales, se aplican dos protocolos llamados entrevista clínica con fines de protección y protocolo de intervención. Al final de todos estos procedimientos, se hace un último informe llamado de cierre del proceso sicológico. Para cada uno de estos informes, la profesional GARCÍA MARTÍNEZ, asegura que aplicó sus conocimientos en las 25 sesiones que realizó con la menor V.N.V., y que sus conclusiones
Para cada uno de estos informes, la profesional GARCÍA MARTÍNEZ, asegura que aplicó sus conocimientos en las 25 sesiones que realizó con la menor V.N.V., y que sus conclusiones (minuto 42:45) fueron las siguientes: 1. - No se hicieron recomendaciones al final de los procedimientos porque se evidenció que las pesadillas desaparecieron, no se orinaba más en la cama y pudo obtener tranquilidad, a pes ar del episodio sexualizado que vivenció; 2. - Cuando iba a hablar con la niña de los hechos, se chupaba su dedo, se comía las uñas, pero dichas actitudes fueron al inicio de las sesiones. En cuanto a chuparse su dedito, le pareció que se trataba de una acc ión común que tenía desde antes de estos acontecimientos, según el relato de su señora madre; 3.- La niña manifestó en su espacio de consulta lo que le sucedió con su tío, aunque no lo nombró como tal, sí escribió su nombre en un papel cuando se le indagó por el responsable de los tocamientos sufridos; 4.- La menor tenía tendencia a la agresividad, alteración en el sueño, aislamiento y cuando hablaba del tema bajaba la voz en actitud de no querer q ue otras personas la escucharan; 5.- y finalmente, identificó dolor en los senos y vagina, como señalando los puntos de contacto que le hiciera el procesado.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. CESAR AUGUSTO NOREÑA PAREJA 760016000193-2014-27115-00 16 República de Colombia
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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Tercera de Decisión Penal Por otra parte, la sicóloga forense JENNY ELIZABETH APRAEZ VILLAMARIN, en la misma sesión de audiencia a tiempo 01:58:00, inicia su acreditación y refiere q ue realizó la valoración sicológica forense fechada al 25 de marzo de 2015, en razón a la entrevista forense que le hiciera a la menor V.N.V., el día 12 de febrero de
2015. A tiempo 02:17:33 dice haber extractado 4 conclusiones, después de realizar las intervenciones metodológicas forenses, así: 1.- La menor tiene un funcionamiento mental subnormal, es decir, por debajo del desarrollo mental normal. Padece un leve retraso mental. Su capacidad de discernimiento es escasa, lo cual la deja en vulnerabilidad frente a las personas mayores y por sobre todo, de cara a los acontecimientos de abuso sexual que vivió a los 11 años de edad; 2. - Hizo un relato muy concreto y escueto de los tocamientos sexualizados que le realizara su tío, pero ello fue debido al estilo narrativo propio de su condición mental; 3. - No se encontraba en el relato de la niña manipulaciones o sugestiones por parte de un tercero, a pesar de lo escueto del mismo que como se dijo, se relaciona con su capacidad intelectual; y 4. - La menor no asociaba que los hechos eran ilícitos, sino que los veía como una experiencia anecdótica. No dimensionaba los hechos.
Como se observa, estos testimonios ya no son de referencia,