TSDJ CLO SP - 760016000193201437582-(30-08-2023)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SP - 760016000193201437582-(30-08-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIARAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.SALA DE DECISIÓN PENAL.SISTEMA ACUSATORIORADICACIÓN: 76001-6000-193-2014-37582INCIDENTADO: DIEGOVAQUERODELITO: APODERAMIENTO DE HIDROCARBUROS Y SUSDERIVADOSDECISIÓN RECURRIDA: Auto No. 029 del 24 de abril de 2023(Incidente de Reparación Integral)
PROYECTO DISCUTIDO Y APROBADO EN ACTA No. SA-303 DE LAFECHAMAGISTRADO PONENTE: LEOXMAR BENJAMÍN MUÑOZ ALVEARSantiago de Cali, treinta (30) de agosto del año dos mil veintitrés (2023)I. MOTIVO DEL PRONUNCIAMIENTOProcede la Sala de Decisión Penal, a desatar la alzada propuesta porel apoderado de las víctimas, Dr. Said Mohamad Rubí Martínez contra elauto interlocutorio No. 029 del 24 de abril de 2023, proferido por el JuzgadoCuarto Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento deCali, dentro del trámite de incidente de reparación integral adelantado encontra del señor DIEGO , con ocasiónde la sentencia condenatoria dictada en su contra por el delito deAPODERAMIENTO DE HIDROCARBUROS.ll. HECHOSSon extraídos de la sentencia condenatoria No. 003 del 16 de febrerode 2016:“el 20 de octubre de 2014, a eso de las diez de lanoche, en la calle 16 con carrera 7 del Municipio de Yumbo, elprocesado DIEGO fuesorprendido cuando extraía del camión tipo carro tanque deplacas SVB 101, que el mismo conducía, combustible depropiedad de ECOPETROL, el cual transportaba paraentregar en la planta de dicha empresa. Parte del combustibleque alcanzó a extraer, lo traspasó al tanque deaprovisionamiento del mismo automotor y una parte la arrojóal piso, cuando se vio sorprendido por miembros del grupoGOESH de la Policía Nacional.
En total alcanzó a apoderarsede 45 galones de ACPM.”lll. ACTUACIÓN PROCESAL.Atendiendo al preacuerdo suscrito entre las partes, el Juzgado CuartoPenal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cali,mediante sentencia No. 003 del 16 de febrero de 2016, condenó al señorDIEGO , como responsable del delitode APODERAMIENTO DE HIDROCARBUROS Y SUS DERIVADOSBIOCOMBUSTIBLES O MEZCLAS QUE CONTENGAN a la pena deTREINTA Y SEIS (36) MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE DOSCIENTOS(200) S.M.L.M.V., concediéndole el subrogado de la suspensión condicionalde la ejecución de la pena.El Dr. Said Mohamad Rubí Martínez, apoderado de las víctimas(Ecopetrol) solicitó que, como incidente de reparación, en primer término,como medida simbólica que el condenado exprese su arrepentimiento, através de un acto de solicitud de perdón y como garantía de no repetición,se comprometa a no cometer ningún delito en contra de la empresa.
Incidente de Renaración IntearalProcesado: Diego .Radicado: 7606 1 -6000-193-2014-37582M. P. Leoxmar Benjamín Muñoz AlvearIgualmente solicitó como pretensión económica, el pago de las costas por larepresentación judicial equivalentes a 16 SMMLV.Con base en la solicitud antes referida, el Juzgado 4 Penal delCircuito Especializado emitió en auto interlocutorio No. 0029 del 24 de abrilde 2023 en el que resuelve rechazar las pretensiones del incidente dereparación integral, en la medida que las solicitudes hechas nocorrespondían a pago de perjuicios e igualmente se dispuso el archivo delas diligencias.El representante de víctimas presentó recurso de reposición y ensubsidio solicitando a la Sala, revoque la decisión del juez de instancia, enel sentido que, pese a que, en este asunto, no se iban a cobrar perjuicios, elCGP establece la obligación de establecer el monto de las agencias enderecho. Resaltó que, en el subjudice debe aplicarse la legislación civil, enobservancia del art. 25 del CPP, toda vez que las disposiciones de dichocuerpo normativo en materia de incidente de reparación integral, soninsuficientes. Resaltó que, cuando una persona pierde un proceso civil, esdeber establecerse en su contra, el pago de las agencias en derecho,siendo estos todos los gastos en los que incurrió Ecopetrol.El juez de instancia no repuso para revocar su decisión y por tanto,concedió la alzada propuesta.IV. CONSIDERACIONES DE LA SALAa) CompetenciaEs competente la Colegiatura conforme a la Ley 906 de 2004 Arts. 34-1, 179, por tratarse del estudio de un auto proferido por el Juez CuartoPenal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cali
Incidente de Reparación IntegralProcesado: DiegoRadicado: 76001-6000-193-2014-37582M. P. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvearb) Problema JurídicoCorresponde a la Sala establecer ¿si las agencias en derecho ocostas procesales constituyen perjuicios que puedan ser reclamados en elincidente de reparación integral? ¿es el incidente de reparación integral dela ley 906 el escenario para solicitar algún tipo de reparación simbólica?c) La conducta punible y la generación de perjuiciosEl art. 94 de la ley 599 de 2000 señala que la conducta punible esfuente de obligación, la cual genera el deber de reparar los daños causadoscon su acaecimiento. Así, una vez se ha proferido sentencia de caráctercondenatorio, y esta se encuentra debidamente ejecutoriada, puedeiniciarse por la víctima, debidamente reconocida al interior del proceso, elincidente de reparación integral.Solicitud que deberá acompañarse de los medios de conocimientoque, se estimen necesarios con el fin de acreditar, ante el Juez deconocimiento, el daño padecido con el delito (art. 97 de CP). En ese evento,debe la Sala advertir que, si bien la fuente de responsabilidad se da porprobada, siendo esta el delito, es relevante, dentro del trámiteindemnizatorio, demostrar que efectivamente se generó un daño, sunaturaleza y cuantía, se itera que devenga de la conducta misma que seprobó delictiva.Al respecto, la Sala de Casación Penal en decisión del 3 de mayo de2017', recordó:“(...)la discusión propia del incidente de reparación
integralse reduce a acreditar el perjuicio, entendido éste, según eldiccionario de la real academia de la lengua, como el «demérito ogasto que se ocasiona por acto u omisión de otro y que éste debeindemnizar», su naturaleza —moral o materialy el monto de sucompensación en dinero.” (Subrayado fuera de texto)' Rad. 36784Incidente de Reparación IntegralProcesado: DiegoRadicado: 76001-6000-193-2U14-37582M. P. Leoxmar Benjamín Muñoz AlvearAhora bien, en el campo de la indemnización, se entiende porperjuicios materiales, la afectación económica que resulta en razón aconsecuencias objetivas; encontramos dos clases de perjuicios según losarts. 1613 y 1614 del Código Civil, el primero de ellos se denomina dañoemergente, el cual se traduce en el valor que sale del patrimonio delperjudicado para atender las consecuencias del delito, ejemplos de ellospodemos encontrar transporte, asistencia médica y hospitalaria, el valor delos daños sufridos por objetos pertenecientes a la víctima, entre otros. Lasegunda clase de perjuicio material es el lucro cesante que significaaquello dejado de percibir como consecuencia del daño, es decir laganancia que el perjudicado ha dejado de obtener y que con probabilidadhabría obtenido de no haber ocurrido la conducta ilícita que causó el daño.Por otro lado, encontramos los perjuicios inmateriales, los cuales sehan reconocido jurisprudencialmente a través de diferentes categorías ysubcategorías, de las que, tanto el Consejo de Estado? como la CorteSuprema
de Justicia? se han ocupado.De su desarrollo amplio jurisprudencial, podemos definir al daño moralcomo aquel que altera principalmente los sentimientos, el afecto, losaspectos sicológicos e intrínsecos de la persona. Es el dolor humano quesufre quien experimenta el daño causado por el delito y las consecuenciasque este conlleva, corresponde al mundo de la sensibilidad espiritual ymantiene relación directa con el principio de dignidad del ser humano.
2 Encontramos el daño moral, daño a la salud y el daño a los bienes constitucional y convencionalmente protegidos. Ver en:Consejo de Estado, Secc. 3 Rad. 25000-2326-000-2007-00083-01 (48.672). MP: Dr. Alberto Montaña Plata: “Así lo haexplicado esta Corporación: “La tipología del perjuicio inmaterial se puede sistematizar de la siguiente manera: i) perjuiciomoral; ii) daño a la salud (perjuicio fisiológico o biológico); tii) cualquier otro bien, derecho o interés legítimo constitucional,jurídicamente tutelado que no esté comprendido dentro del concepto de “daño corporal o afectación a la integridadpsicofísica” y que merezca una valoración e indemnización a través de las tipologías tradicionales como el daño a la vida derelación o la alteración grave a las condiciones de existencia o mediante el reconocimiento individual o autónomo del daño(v.gr. el derecho al buen nombre, al honor o a la honra; el derecho a tener una familia, entre otros), siempre que estéacreditada en el proceso su concreción y sea preciso su resarcimiento, de conformidad con los lineamientos que fije en sumomento esta Corporación”. Consejo de Estado, Sala Plena. Sentencia de 14 de septiembre de 2011, rad. 19031 y 38222.”3 Igualmente tenemos el daño moral, el daño a la vida en relación. Ver CSJ. SC 4706-2021 (Rad. 11001-3103-037-2001-01048-01. MP: Dr. Luis Armando Tolosa VillabonaIncidente de Reparación IntegralProcesado:
DiegoRadicado: 7606 1-6000-193-2014-37582M. P. Leoxmar Benjamín Muñoz Alveard) El_incidente_de reparación integral en el Sistema_PenalAcusatorio y la condena _en perjuicios con ocasión desentencia condenatoriaEl incidente de reparación integral es un mecanismo adoptado por laley 906 de 2004, dirigido a garantizar de manera efectiva y oportuna lareparación integral a la víctima por el daño causado con el delito; la cualdebe darse por parte de quienes pueden ser considerados civilmenteresponsables o quienes tenga el deber de sufragar los costos de esacondena, ergo, el declarado penalmente responsable, el tercero civilmenteresponsable y/o la aseguradora.El incidente como trámite es procesalmente independiente y posterioral proceso penal, tiene como objetivo buscar la indemnización pecuniariafruto de la responsabilidad civil derivada del daño causado con el delito,buscando de esa manera, alcanzar los derechos de verdad y justicia. Seencuentra formalmente consagrado en los arts. 103 a 105 de la Ley 906 de2004, los cuales fueron modificados por los arts. 87 y 88 de la Ley 1395 de2010.Para el inicio el incidente de reparación integral debe mediar solicitudde la parte interesada, esto es, la víctima, el Fiscal o el Ministerio Público;solicitud que debe hacerse dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoriadel fallo condenatorio.
e) Caso concreto:Para resolver los problemas jurídicos planteados, debemos señalarque, el incidente de reparación integral es el mecanismo adoptado por elsistema penal acusatorio para resarcir el daño causado por la conducta queactualizó el delito. En palabras de la Sala de Casación Penal de la CorteSuprema de Justicia:
Incidente de Reparación IntegralProcesado: DiegcRadicado: 76001-6000-193-2014-37582M. P. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear“el debate en el incidente de reparación integral se centra enla acreditación del daño y su cuantificación, siendo la labor del juezpenal la de declarar la existencia del perjuicio y decidir sobre elmonto de la indemnización cuya fuente es el delito.”Con ese norte, recordemos que el perjuicio es la consecuencia que sederiva del daño para la víctima del mismo, y la indemnización correspondeal resarcimiento o pago del “(...) perjuicio que el daño ocasionó (...)” °.Así las cosas, se hace necesario al interior del proceso como el quehoy convoca a la Sala, acreditar la responsabilidad civil derivada de undelito que genera la reparación de un daño, manifestado a través del pagode los perjuicios. No obstante, no toda erogación de dinero implica per se unperjuicio que deviene directamente de la conducta delictual, pues en lo quecorresponde a las costas procesales o las agencias en derecho no sonconsideradas de esa manera, en la medida que su origen atañe alvencimiento de una parte en juicio como criterio objetivo, lo cual ha sidodecantado por nuestras altas cortes.Al respecto, indicó la Corte Constitucional en sentencia C-157 de2013:“La condena en costas no resulta de un obrar temerario ode mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que esresultado de su derrota en el proceso o recurso que hayapropuesto, según el artículo 365. Al momento de liquidarlas,conforme
al artículo 366, se precisa que tanto las costas como lasagencias en derecho corresponden a los costos en los que la partebeneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre queexista prueba de su existencia de su utilidad y de quecorrespondan a actuaciones autorizadas por la ley. De estamanera, las costas no se originan ni tienen el propósito de seruna indemnización de perjuicios causados por el mal procederde una parte, ni pueden asumirse como una sanción en sucontra”La Sala de Casación Penal citando a su Homóloga Civil resaltó:
4 CSJ. AP2865-2016.5 CSJ. SC 2107-2018 (Rad. 11001-3103-032-2011-00736). MP: Dr. Luis Armando Tolosa Villabona.$ Corte Constitucional, Sentencia C-157 de 2013. MP: Dr. Mauricio González Cuervo.Incidente de Reparación IntegralProcesado: Diego -Radicado: 76001-6000-193-2014-37582M. P. Leoxmar Benjamin Muñoz Alvear“2.3. Las costas procesales no hacen parte de los perjuicios.“También es necesario aclarar que tanto la doctrinacomo la jurisprudencia distinguen claramente losconceptos de costas y perjuicios”:“(...) el derecho positivo diferencia nítidamente entrela condena al pago de la indemnización de perjuiciosy la condena en costas, traduciéndose aquellos, entérminos muy generales, en la disminución patrimonialque por factores externos al proceso en sí mismoconsiderado, pero con ocasión de él, hubiese podidosufrir la parte, al paso que las costas comprendenaquellos gastos que, debiendo ser pagados por laparte de un determinado proceso, reconocen a esteproceso como causa inmediata y directa de suproducción. (Derecho Procesal Civil, Parte General,Jaime Guasp, pag. 530)”.“Esa distinción ha sido ampliamente reconocida por lajurisprudencia de la Sala de Casación Civil de estaCorporación (auto del 7 de abril de 2000, radicado No. A-078-2000, 7215), que al respecto ha dicho”:“En primer lugar señala la Corte que no se puedenidentificar,
ni menos confundir, los conceptos decostas y perjuicios, a fin de obtener, con fundamentoen el artículo 384 del C. de P.C., la liquidación de lascondenas que sobre unas u otros se profieran en lasentencia que declara infundado el recursoextraordinario de revisión”. (Negritas de la Sala)Se hace necesario concluir, a partir de los precedentes y al art. 365del CGP, que las costas no pueden entenderse como parte de los perjuiciosque puede reclamar la parte vencedora en juicio. Pues, las primeras seoriginan con el vencimiento de la parte en el proceso, de forma objetiva y lossegundos, son la indemnización que se genera por el daño causado a partirde la conducta delictual, debiéndose probar debidamente en el proceso.En otras palabras, los perjuicios en materia de incidente de reparaciónintegral, son su thema probandum y las costas, por su parte, constituyenaquella condena que se impone a la parte que no fue victoriosa en dichotrámite.
Incidente de Reparación IntegralProcesado: DiegcRadicado: 76001-6000-193-2U 14-5 /38ZM. P. Leoxmar Benjamín Muñoz AlvearAhora, descendiendo al caso concreto, el apoderado de víctimasconfunde y mezcla no sólo los conceptos de perjuicios y costas, sino losprocesos entre el penal acusatorio y el de reparación integral, puespretende que, sin haber sido vencido en juicio dentro de un incidente dereparación, se le condene en costas al hallado penalmente responsable,con ocasión de las erogaciones que tuvieron las víctimas para el procesopenal primigenio.Al respecto, conviene resaltar que en el procedimiento penal de la ley906 de 2004 no existe condena en costas al condenado; tal figura seencuentra establecida para el trámite únicamente del incidente dereparación integral, en virtud de lo dispuesto en el art. 25 del CPP y lasdisposiciones del CGP.Así que decidir como lo pretende y propone el recurrente que, secondene en costas como una manifestación de perjuicios o que estas sesoliciten en un incidente de reparación integral, es una incorrección, quepermitiría, por un lado, asemejar dos figuras jurídicas diferentes y por elotro, afectar el patrimonio de las personas sometidas a un proceso penal,implicando imponer al condenado, una sanción adicional de índolepecuniario, la cual no se encuentra estipulada en nuestra normatividad,atentando de esa manera el principio de legalidad (art. 6 de CP).Recordemos que con el incidente de reparación integral se busca,como su nombre lo
indica, lograr la reparación a la víctima de los daños queel delito le ocasionara. Daños que deben demostrarse en el proceso y quepermitirán a título de indemnización, el pago de perjuicios.Para la Sala deviene inatendible el planteamiento del recurrente, en elque busca sin tramitarse ni culminarse como tal el incidente de reparaciónintegral y reconociendo como lo hizo en la audiencia que, el procesadodevolvió lo apoderado dentro del mismo procedimiento penal, se le condeneen costas por lo acaecido en dicho trámite; es decir, por los gastos y las
Incidente de Penn Tte"Procesado: DiegoRadicado: 76001-6000-193-2014-37582M. P. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvearexpensas del proceso penal, en el cual, iteramos, no existe condena encostas.Ahora bien, en lo relativo con la “reparación simbólica” solicitadaigualmente por el recurrente, la Sala precisa que este tipo de reparaciónimplica, en un primer momento, haberse demostrado los daños sufridos porla víctima, es decir por Ecopetrol, lo cual no ha sucedido en este evento.Ante lo expuesto, la Sala debe igualmente indicar que, existe unaincorporación inadecuada de conceptos, en el entendido que se traen acolación las garantías de las víctimas del conflicto armado reconocidas tantonacional como internacionalmente, como son derechos a la verdad, justiciay reparación con garantías de no repetición. En virtud de estas garantías,además de las indemnizaciones a las que tengan lugar, se ordenanmedidas de satisfacción que permitan garantizar estos objetivos, aspectoque ni siquiera debe analizarse en este trámite, pues no obedece a loacaecido, en el entendido que no se demostró ningún daño a Ecopetrol,precisamente por cuanto que aún no se ha tramitado y finiquitado elincidente de reparación integral.Adicional a ello, debemos rememorar que la terminación del procesotuvo lugar con ocasión de un preacuerdo celebrado entre las partes yconforme lo señalado por el representante de víctimas en la audiencia, elhoy condenado devolvió el combustible, en ese entendido no habríanecesidad de
cobrar en este trámite, el equivalente pecuniario delhidrocarburo. Sin embargo, tal situación nos lleva a puntualizar la posibilidadque tuviera el representante de víctimas de alegar su solicitud de petición dedisculpas por parte del procesado -hecha como reparación simbólica eneste trámite-, al momento de plantearse el preacuerdo y recurrir, si así loconsiderase prudente, la decisión que no tuviese en cuenta su pedimento, locual no sucedió en este caso.
Incidente de Repare~4" mtegralProcesado: Diego .Radicado: 76001-6000-193-2014-37582M. P. Leoxmar Benjamin Muñoz Alvear 10Al respecto, traigamos a colación que, la aprobación del preacuerdoen este asunto fue recurrida por el representante de víctimas, únicamenterespecto al monto de la pena y el otorgamiento de subrogados omecanismos sustitutivos concedidos en el acuerdo, resolviéndose por estamisma Sala mediante acta SA-310 del 24 de septiembre de 2015,absteniéndonos de conocer el recurso por la imposibilidad legal que tenía elrecurrente de apelar sobre los tópicos ya citados”. No obstante, hemos derecalcar que en ningún momento el interviniente, solicitó la medida desatisfacción y garantía de no repetición que actualmente depreca, en esemomento procesal, pudiéndolo haber hecho en la oportunidad procesal deverificación del acuerdo, como un planteamiento adicional al mismo,precisamente en búsqueda de que se condicionara la aceptación a queantes ocurriera tal manifestación simbólica, pero no ocurrió así.Lo anterior, nos lleva a resolver un planteamiento ineludible, sobre siel delito que ahora ocupa, a esta colegiatura, ameritaría el inicio de unincidente de reparación integral con una solicitud consistente en lamanifestación de perdón por parte del procesado. Para ello, debemosremitirnos al bien jurídico tutelado con el delito de apoderamiento dehidrocarburos, el cual se encuentra incluido en el capítulo VI del titulo Xdelitos contra el orden económico social; este bien jurídicamente
protegidoha sido definido por la doctrina como:“El orden económico social, como bien digno de protecciónpenal, ha sido definido como el conjunto de normas con las cualesel Estado garantiza su intervención en la economía. De esta forma,constituirá delito contra el orden económico social, toda conductaque lesione o ponga en peligro dicho orden económico social,
7 “En este orden de ideas, ante la ausencia de legitimidad del representante de la víctima —Ecopetrolpara elevar el recursode apelación contra la providencia que imparte legalidad al preacuerdo suscrito entre las partes, la Sala se abstendrá dedesatar la alzada, por cuanto, se insiste, este interviniente especial no puede oponerse o vetar la negociación efectuadacuando esta ya ha sido aprobada por el funcionario competente y además la víctima fue debidamente enterado delpreacuerdo, convocada y escuchado en la respectiva diligencia de verificación del mismo. (...)RESUELVE: PRIMERO.- ABSTENERSE de conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la víctima -Ecopetrol - contra la providencia del 24 de Septiembre de 2015, mediante la que el Juzgado Cuarto Penal del CircuitoEspecializado con funciones de conocimiento de esta ciudad. aprobó el preacuerdo suscrito entre el ente acusador y elprocesado DIEGO dentro de la investigación que por el delito deAPODERAMIENTO DE HIDROCARBUROS, SUS DEKIVADOS, BIOCOMBUSTIBLES O MESCALES QUE LOCONTENGAN, se adelanta al nombrado.”Incidente de Reparación IntegralProcesado: DiegoRadicado: 76001 -6000-193-2014-37582M. P. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear 11entendido este como la regulación jurídica del intervencionismo deEstado en la economía”.A partir del entendimiento de esa definición y en los términos del art.132 del CPP y 94 de CP, deberá acreditarse el daño padecido por la víctimacon el fin
que este sea resarcido, incluso para que se ordenen a su favormedidas de satisfacción y garantías de no repetición. Situación ante la cual,insistimos el daño no se ha demostrado.Ahora bien, no se explica la Sala por qué en el subexamine se hadesgastado a la administración judicial a través de un trámite adicional,engorroso y largo, para deprecar únicamente que el condenado pida perdónpor lo hecho, cuando dicha solicitud pudo haberse hecho en el proceso,presentando la propuesta a la Fiscalía o incluso se insiste, planteándola enla audiencia de verificación del preacuerdo, partiendo de que propiciar lareparación integral es una de las finalidades de este mecanismo determinación anticipada del proceso, traídas en el art. 348 del CPP.No puede pasarse inadvertido que, la petición de incidente dereparación integral se presentó en el mes de febrero de 2016 y se resuelvenegativamente en 2023, pasando tiempo, insumos, recursos y un desgasteinnecesario.En conclusión para esta Sala, fue debidamente resuelto por el juez deconocimiento, en el entendido que el único camino para las solicitudesdeprecadas corresponde al rechazo, toda vez que no son procedentes,razón para confirmar el auto interlocutorio No. 029 del 24 de abril de 2023,proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado conFunciones de Conocimiento de Cali.En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITOJUDICIAL DE CALI, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN8 HERNÁNDEZ QUINTERO, Hernando. “Los
Delitos contra el orden económico y social en el Código PenalColombiano”. Universidad Externado de Colombia, pág. 37. Ver en:https://revistas.uexternado.edu.co/index.php/derpen/article/view/1102/1045Incidente de Reparación IntegralProcesado: DiegoRadicado: 76001-6000-193-2014-37582M. P. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear 12PENAL, administrando justicia en nombre de la República y porautoridad de la ley,RESUELVE:PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio de incidente dereparación integral No. 029 del 24 de abril de 2023, proferido por elJuzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado con Funciones deConocimiento de Cali, conforme las consideraciones hechas en lamotivación de esta decisión.
QUINTO: ENTERAR a los sujetos procesales que contra estadecisión no procede recurso alguno y que los trámites adicionales quedeban surtirse se efectuarán a través del correo electrónico delCentro_de Servicios de los Juzgados del Sistema PenalAcusatorio rcspacali@cendoj.ramajudicial.gov.co, en procura degarantizar el uso de las TIC autorizadas mediante la Ley 2213 de2022.NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
ROBERTO FELIPE MUÑOZ OMagistrado193-2014-37582 ORLANDO DE JESÚS PÉREZ BEDOYAMagistrado193-2014-37582=>EOXMAR UÑOZ ALVEARMagistradé Ponente3-29/14-37582 Incidente de Reparación IntegralProcesado: DiegoRadicado: 76001-6000-193-2014-37582M. P. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear 13