TSDJ CLO SP - 760016000193201508667-(25-05-2023)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SP - 760016000193201508667-(25-05-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIARAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.SALA DE DECISIÓN PENAL,SISTEMA PENAL ACUSATORIORadicación: 76001-6000-193-2015-08667Procesados: ESPERANZADELITO: ESTAFADECISIÓN RECURRIDA: Sentencia No. 002 del 1 de febrero de2023.MAGISTRADO PONENTE: LEOXMAR BENJAMÍNMUÑOZ ALVEARPROYECTO DISCUTIDO Y APROBADO EN ACTA No. SA170 de la fechaSantiago de Cali, veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
I. MOTIVO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión Penal, a desatar la alzada propuesta porla representante de la víctima en contra de la sentencia del 1 de febrero de2023, proferida por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones deConocimiento de Cali, dentro del proceso adelantado en contra deESPERANZA por el delito de ESTAFA.
Il. HECHOSLos extraemos del escrito de acusación, de acuerdo con la denunciainterpuesta por el señor Carlos Andrés Portilla Ortiz, se informó que laseñora ESPERANZA se desempeñaba como asesoracomercial del Banco Popular sede Chipichape, quien, además, le propusoinvertir el dinero en fiducia del banco, con el título de clientes de ahorropreferencial, lo cual le generaría un pago de intereses altos. Por ello, elseñor Portilla Ortiz, el 6 de febrero de 2014 le entregó a la señoraal interior del Banco Popular, la suma de 65'000.000 y ella, leentregó dos (2) recibos membreteados del banco por concepto de varios,uno por el valor de 25'000.000 con No. 0524617 y el otro por 40'000.000con No. 0524619.En virtud de lo anterior, el señor Carlos Andrés Portilla Ortiz empezó arecibir un interés bimestral del 35%, asegurándole la señoraque era un cliente preferencial. Luego, nuevamente el señor Portilla Ortizhace entrega de 6'000.000 de pesos producto de sus ahorros y de la ventade una motocicleta de su propiedad, recibiendo igualmente un recibo porese valor, con el sello del banco.Todo marchaba bien frente al pago de los intereses del señor PortillaOrtiz hasta que, en el mes de noviembre de 2014, se empezó a incumplircon la entrega de estos y empezó a notar conductas extrañas de laprocesada como que, no contestaba llamadas y se le escondía. Cuando lalogró ubicar, se dio cuenta que ella ya no trabajaba más en el Banco.Posterior a ello, se reunieron el señor Portilla Ortiz, la señoray su hermana Mari Luz, en esta la procesada le indicó que ledevolverían el dinero, pero eso nunca sucedió.
lll. ACTUACIÓN PROCESALEl 29 de junio de 2017 ante el Juzgado Diecisiete Penal Municipal conFunciones de Control de Garantías de Cali, se declaró contumaz a la señora
Sentencia penal de segunda instanciaRadicación: 76001-6000-193-2015-08667Procesada: EsperanzaM.P. Leoxmar Benjamín Muñoz AlvearoneESPERANZA y se le formuló imputación por el delito deESTAFA.Presentado el escrito de acusación, el conocimiento le correspondió alJuzgado Quinto Penal Municipal de Cali, quien celebró audiencia deformulación de acusación, el 6 de diciembre de 2017. La audienciapreparatoria tuvo lugar el 26 de julio de 2018 y el juicio oral se adelantó endiligencias del 25 de enero de 2019, 20 de mayo de 2022, 14 de octubre de2022 y 14 de febrero de 2023, último en el que se dio lectura al fallo de tipoabsolutorio.IV.DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADAMediante sentencia No. 002 del 1 de febrero de 2023, el JuzgadoQuinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali, absolvió ala señora ESPERANZA de los cargos acusados del delitode ESTAFA. A tal conclusión llegó la a quo por considerar que, la Fiscalíano logró desvirtuar la presunción de inocencia de la acusada.Resaltó que no se logró acreditar que la procesada fuera responsabledel detrimento patrimonial que sufrió el señor Portilla Ortiz, no se acreditó laexistencia de esos dineros y ni su entrega a la acusada. Aseguró que, enlos recibos allegados al juicio, no se tiene constancia que hubieran sidosuscritos por la procesada, no hubo un informe grafológico que así
loacreditara.También para la juez de instancia, existieron dudas respecto a quienera el dueño del dinero presuntamente entregado y tampoco se contabancon constancias de su efectiva entrega, las cuales debían existir al ser unacantidad tan considerable de dinero. Se preguntó en ese sentido, por qué noentregaba el dinero a los cajeros, quienes son los autorizados en los bancos
Sentencia penal de segunda instanciaRadicación: 76001-6000-193-2015-08667Procesada: EsperanzaM.P. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvearpara recibir las sumas dinerarias o, por qué recibía los intereses solamentede la señora Esperanza y no de nadie más del banco.Concluyó la juez que todas estas dudas deben ser resueltas a favorde la procesada y, por tanto, absolver de los cargos a la señora
V. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓNRepresentante de la víctima!: estimó que con el fallo de instancia sepremió a una persona que, con actitud inescrupulosa, estafó a otra. Refirióque, ella engañó al señor Portilla Ortiz, pues eran amigos desde la infanciay le propuso invertir en la fiducia del Banco Popular, con un título de ahorropreferencial, pero ella no trabajaba en ese banco, ese fue parte de suengaño. Resaltó que la procesada aseguró que, al invertir en esa fiduciaobtendría unos rendimientos más altos que los ofrecidos por la banca.Refirió que, la procesada citaba a su prohijado a las oficinas delbanco, donde estaba debidamente uniformada, ganándose así la confianzade la víctima. A su vez, resaltó que ella tuvo un provecho ilícito para simisma, generando paralelamente un correlativo perjuicio en el patrimoniodel señor Portilla Ortiz.A su criterio, existe conocimiento suficiente para condenarla, pues ladeclaración de la víctima fue clara al respecto, pero frente a ella, la juez aquo realizó una indebida apreciación del testimonio y de los recibos a loscuales él se refirió en su declaración. Insiste que en el fallo de instancia sehizo un reproche al sujeto pasivo frente a su falta de entrega del dinero a uncajero, aspecto que no está contemplado en el delito.
1 Dr. Gustavo Hernán Saavedra Vera. Sentencia penal de segunda instanciaRadicación: 76001-6000-193-2015-08667Procesada: EsperanzaM.P. Leoxmar Benjamín Muñoz AlvearPor todo lo anotado, solicita se revoque la decisión y se condene a laseñora ESPERANZAVI.CONSIDERACIONES DE LA SALA:a) CompetenciaEs competente la Sala, en virtud de la alzada propuesta por elrepresentante de la víctima, conforme al artículo 34 de la ley 906 de 2004. b) Problema JurídicoCorresponde a la Sala estudiar si resultó acertada la decisión de primergrado y efectivamente, la Fiscalía no logró demostrar su teoría del casofrente a la responsabilidad penal de la señora ESPERANZA. En ese sentido, deberá la Sala establecer si se cuenta con elconocimiento racional suficiente para concluir la responsabilidad penal de laprocesada, por los hechos denunciados el 5 de marzo de 2015 por parte delseñor CARLOS ANDRÉS PORTILLA ORTIZ, para determinar si seconfirma, revoca o modifica la decisión apelada.c) El delitode estafa:El delito de estafa se encuentra contenido en el artículo 246 de la Ley 599de 2000, así:“ART. 246. —Estafa. El que obtenga provecho ilícito para síO para un tercero, con perjuicio ajeno, induciendo o manteniendo aotro en error por medio de artificios o engaños, incurrirá en prisiónde treinta y dos (32) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multade sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a mil quinientos(1500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Sentencia penal de segunda instanciaRadicación: 76001-6000-193-2015-08667Procesada: EsperanzaM.P. Leoxmar Benjamín Muñoz AlvearSe configura el delito de estafa cuando, el sujeto activo (no calificado)obtiene provecho económico o ventaja patrimonial, lográndola a través demedios artificiosos o engañosos que generen que en el sujeto pasivo elincurrir en error. Es además indispensable que, la inducción al error seaprecedente al provecho ilícito y al daño, igualmente que el sujeto activo seaconsciente que está utilizando artimañas y engaños para inducir en error ala víctima con la intención de obtener provecho patrimonial.Jurisprudencialmente se ha establecido que para encontrarnos ante eldelito en análisis, deben concurrir los siguientes elementos: (i) el empleo porparte del sujeto activo de la conducta, de maniobras artificiosas tendientes aengañar o hacer incurrir en error a una persona (ii) la inducción omantenimiento en error del sujeto pasivo del comportamiento (iii) el perjuicioen el patrimonio económico del inducido en error y (iv) la obtencióncorrelativa, como resultado, de un provecho ilícito, ya sea a favor del sujetoagente o de un tercero”.Igualmente, de acuerdo con la jurisprudencia en la materia, al sercatalogada la estafa como delito de inteligencia, el ardid debe ser idóneopara inducir en error a la víctima, de tal suerte que, si esta última obra demodo ingenuo, torpe o negligente no habrá lugar a afirmar la existencia deestafa, porque una actuación prudente, de un hombre medio, le hubierebastado para salirse del error.
d) De la valoración probatoria y aclaración frente a la falta de unregistro oral del juicio:En aras de probar los hechos jurídicamente relevantes del presenteasunto, la Fiscalía llevó a juicio a la víctima, CARLOS ANDRÉS PORTILLAORTÍZ y al investigador del CTI, JHON ALEXANDER QUIÑONES.? Ver entre otras: SP 4800-2020 (Rad. 56031). SP 741-2021 (Rad. 54568). SP 2021-2022 (Rad. 54321).Sentencia penal de segunda instanciaRadicación: 76001-6000-193-2015-08667Procesada: EsperanzaM.P. Leoxmar Benjamín Muñoz AlvearEn relación con el primer testigo, la Sala deja desde ya sentando que,pese a los requerimientos que hiciera el despacho del magistradosustanciador tanto al Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Calicomo al Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento,no se logró obtener copia del registro oral de la audiencia de juicio oralllevada a cabo el 25 de enero de 2019, misma en la que declaró la víctima,señor PORTILLA ORTÍZ.Al respecto, resaltó la judicatura de instancia que la declaración de lavíctima había sido transcrita en la sentencia y que lastimosamente, no sehabía podido encontrar copia del registro oral ni por los técnicos desistemas ni en el archivo del juzgado.Sobre este tipo de situaciones atípicas, la Sala de Casación Penal dela Corte Suprema de Justicia ha indicado que no existe norma queestablezca una consecuencia jurídica, a la falta del registro oral
de unadiligencia. Sin embargo, la misma jurisprudencia, en análisis de casos consituaciones anómalas, ha indicado que las pruebas no deberían serdescartadas, cuando los intervinientes en ella no ponen en duda loacontecido?, debiéndose verificar por el funcionario judicial, si hayafectación sustancial por lo sucedido con el registro; de cara a la decisiónque toma la judicatura. Dijo la Corte:“Referido a esta temática, cabe recordar que la Corte hadicho, que en los eventos en los que los registros técnicos deltrámite del juicio oral no cuenten con un buen audio quepermita conocer lo debatido o no se hayan podido recuperarpor fallas en el sistema, estas situaciones por sí solas no sonsuficientes para desechar los medios de convicción que serecogieron en el acto, mucho más, en los eventos en los quelas partes e intervinientes no ponen en duda que el eventoprocesal y probatorio se verificó como aquí ocurre, donde lamisma defensa en su condición de recurrente elabora la censura3 CSJ. SP 351-2022 (Rad. 57195). MP: Dr. Gerson Chaverra Castro.Sentencia penal de segunda instanciaRadicación: 76001-6000-193-2015-08667Procesada: EsperanzaM.P. Leoxmar Benjamín Muñoz Alveardesde la incuestionable existencia del medio de prueba (CSJ SP,9dic. 2010, rad. 35391; 11 may. 2011, rad. 35668; y 23 ene. 2013,rad. 40427).En este caso, no se puede perder de vista que elJuzgador de primera instancia, en ejercicio de
los principios deinmediación y concentración, intervino en su producción yaducción, dando fe de lo allí ocurrido y en la sentencia de esainstancia incorporó un resumen de lo declarado por la menorvíctima, con base en lo percibido personalmente, siendo valoradopara sustentar la decisión.” (Negritas de la Sala).De ello se extrae que, la falta del registro oral de una audiencia deljuicio por sí sola, no genera la nulidad de la actuación, más cuando, de loacontecido se da fe por la judicatura de instancia y como en este evento, sehace un resumen de lo que, en forma general, indicó el testigo de ladiligencia. A su vez, debe esta sala resaltar que, la defensa, fiscalíarepresentante de víctimas y demás partes conocedores del texto integral dela sentencia, no hicieron observación en manera alguna, respecto delresumen que hiciera la a quo y mucho menos su fijación fáctica del caso”.Así, remitiéndonos a la sentencia, tenemos que la juez resumió lodicho por el testigo así:“CARLOS ANDRES PORTILLA ORTIZ identificado con cc1.130634.144, quien expreso que él conocía a la denuncianteporque eran amigos de hacia 10 o 15 años o sea de toda la vida,antes no tuvieron problemas, que el oficio al banco popular y fue almismo, porque él le había pedido prestado a su tío el dinero y se lodio a ella. Como en noviembre no le pago el interés bimestral fuecuando se dio cuenta de la estafa.Primero fueron cuarenta (40) millones que dio en el bancopopular en chipichape luego veinticinco (25) millones y seis (6)millones, expidiéndole unos recibos.
Los cuales fueron tenidos encuenta.Los términos eran del 35 por ciento, fueron desde febrero anoviembre eran del 35 por ciento, se pagó en efectivo, pero norecuerda cuanto fue.4 CSJ AP, 30jul. 2014, rad. 38379. Ver al respecto también SP2430-2018 (Rad. 45909).Sentencia penal de segunda instanciaRadicación: 76001-6000-193-2015-08667Procesada: EsperanzaM.P. Leoxmar Benjamín Muñoz AlvearEl titulo fue a título del banco. Ella era empleada del bancopopular y a ella le entregó personalmente el dinero, porque teníaoficina como de los asesores, ella usaba uniforme, que él tenía losrecibos originales y las copias las entrego a la fiscalía. Al contrainterrogatorio, expreso que él tenía los recibos originales porque lostenía que presentar al banco ya que ella los firmo.Ella le informo en el lugar donde hacían las reuniones, leexplico el producto y a ella le entregó el dinero.”En lo atinente a ese resumen que la judicatura hizo en la providenciaapelada, el recurrente nada indicó en su recurso, circunstancia que nospermite entender que convalida lo ahí dicho. Además, de la declaraciónresaltamos que, la misma juez que escuchó la exposición del testigo fueaquella que profirió la sentencia, manteniendo indemne el principio deinmediación de la prueba. Lo anterior, permitiéndonos concluir que no esnecesario retrotraer la actuación para subsanar el yerro, sin embargo, en laparte resolutiva de esta decisión, se conminará al Juzgado Quinto PenalMunicipal
con Funciones de Conocimiento para que, en la medida de susposibilidades, procuren que situaciones como la acaecida en el subjudice novuelvan a presentarse.Por su parte, el otro declarante del juicio es el señor JHONALEXANDER QUIÑONES, quien informó que él debió cumplir una orden apolicía judicial en la que solicitaba pedir información al Banco Popular de lasede Chipichape de la ciudad de Cali información respecto a verificar odesvirtuar lo que se había denunciado; por ello, se le solicitó a la entidadbancaria aclarar si el denunciante había realizado una transacción en lafecha específica, si se tenía registro de esa transacción y si la denunciadaera trabajadora de dicha entidad.Resaltó que el banco informó que la señora trabajóentre 2010 y el 5 de junio de 2014, asi: 1) inicio de la vigencia de contrato 1
Sentencia penal de segunda instanciaRadicación: 76001-6000-193-2015-08667Procesada: EsperanzaM.P. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvearvigencia de contrato 13 de junio de 2011 y fin de la vigencia de contrato 23de julio de 2013 y iii) inicio de vigencia de contrato 26 de agosto de 2013 yfin de vigencia de contrato 5 de junio de 2014, como asesora comercial delBanco Chipichape. En el oficio también se certificó que el señor CARLOSANDRÉS PORTILLA ORTIZ no ha tenido productos fiduciarios constituidoscon el banco en el mes de febrero de 2014, ni a la fecha de la certificación -13 de julio de 2015-, no tenía ningún producto o vínculo comercial con eseestablecimiento.e) Del caso concreto:Corresponde a la Colegiatura decantar el problema jurídico planteadoen precedencia, para lo cual, debemos remitimos a los hechosjurídicamente relevantes comunicados por la Fiscalía a la procesada,consistentes en que la señora ESPERANZA , quien sedesempeñaba como asesora comercial del Banco Popular sede Chipichape,le propuso invertir a CARLOS ANDRÉS PORTILLA ORTIZ, dinero en fiduciadel banco, con el título de clientes de ahorro preferencial, lo cual legeneraría un pago de intereses altos.Por ello, el señor PORTILLA el 6 de febrero de 2014, le entregó a laseñora al interior del Banco Popular, la suma de65'000.000 y ella, le entregó 2 recibos con membrete del banco porconcepto de varios, uno por el valor de 25'000.000 y el otro por
40'000.000.En virtud de lo expuesto, el señor Carlos Andrés Portilla Ortiz empezó arecibir un interés bimestral del 35%, asegurándole la señoraque era un cliente preferencial y posteriormente, la víctima hizo entrega de6'000.000 adicionales, recibiendo igualmente un recibo por ese valor, con elsello del banco.
10Sentencia penal de segunda instanciaRadicación: 76001-6000-193-2015-08667Procesada: EsperanzaM.P. Leoxmar Benjamín Muñoz AlvearTodo marchaba bien en lo relativo al pago de los intereses del señorPortilla Ortiz hasta que, en el mes de noviembre de 2015 se dejaron depagar, y la procesada despareció un tiempo, cuando la encontró, se diocuenta que ella ya no trabajaba más en el Banco y le indicó que ledevolvería el dinero, pero eso no sucedió.Contrastado lo anterior con lo indicado por los testigos del juicio, laSala encuentra que la información suministrada por estos poco logrademostrar la hipótesis fáctica de la fiscalía y mucho menos acredita lasconclusiones que sustentan la alzada del representante de víctimas. Asi,compete a esta Sala hacer un recuento de lo esbozado en el juicio oral porlos testigos, estableciéndose que, la procesada y la víctima eran amigosdesde hace unos 10 o 15 años; el último entregó a la primera una sumatotal de 71'000.000 de pesos con el fin de recibir unos intereses del 35%,los cuales fueron pagados entre los meses de febrero a noviembre, enefectivo.Reconoció la víctima que su amiga era empleada del banco, lo cualfue corroborado por el investigador del CTI que atendió el juicio oral, puesde acuerdo con sus labores investigativas, el banco informó que laprocesada trabajó ahí en su última oportunidad, desde el 26 de agosto de2013 y fin de vigencia de contrato 5 de junio de 2014; también dijo el testigoque la procesada tenía oficina
de asesora y ella entregó unos recibos conmembrete del banco, en contraprestación del dinero que este le entregó.Ahora, en lo relativo al dinero, la víctima indicó que se lo había pedidoprestado a su tío y luego se lo dio a ella.Igualmente, quedó acreditado en el juicio que el señor Portilla Ortiz noera cliente del banco.Empero, de lo dicho por estos declarantes, la Sala encuentra ciertasinconsistencias de cara a los elementos que deben acreditarse al interior del11Sentencia penal de segunda instanciaRadicación: 76001-6000-193-2015-08667Procesada: EsperanzaM.P. Leoxmar Benjamín Muñoz Alveardelito de estafa, como ya se indicaron a saber (ver supra c) El delito deestafa:): (i) el empleo por parte del sujeto activo de la conducta, demaniobras artificiosas tendientes a engañar o hacer incurrir en error a unapersona (ii) la inducción o mantenimiento en error del sujeto pasivo delcomportamiento (iii) el perjuicio en el patrimonio económico del inducido enerror y (iv) la obtención correlativa, como resultado, de un provecho ilícito,ya sea a favor del sujeto agente o de un tercero.Respecto a la maniobra engañosa del sujeto activo para hacerincurrir en error a la víctima. Tenemos que el apelante adujo que laprocesada engañó a su representado, haciéndole creer que ella trabajabaen el banco, lo cual era mentira. Sin embargo, quedó debidamenteacreditado en el juicio que la procesada, para la época
de la entrega deldinero, efectivamente trabajaba en el Banco Popular, fecha en que se hizola negociación, siendo esta última, el mes de febrero de 2014, por tanto, enese aspecto no existe engaño.Ahora, si el engaño se enfocara únicamente en el lugar de trabajo de laprocesada, recordemos que ella trabajó en el Banco Popular hasta el 5 dejunio de 2014, fecha en la cual ya se había hecho la entrega del dinero.Recordemos que la concreción de los elementos del delito que nos concita,requiere un análisis ex ante de la conducta; asegurándose que loselementos se den de forma concatenada y progresiva, debiéndose generaren un primer momento los hechos generadores del engaño, luego el errorde la víctima, el despojo del dinero del patrimonio de este último y elprovecho ilícito para el sujeto pasivo o un tercero.Al respecto y en aras de enriquecer el debate suscitado, nocomprende la Sala, si atendiéramos la hipótesis del representante devíctima ¿cómo dos personas que son tan amigas, en los términos en quefue planteada la acusación e igualmente refiere el recurrente, no sepa unaspecto básico como lo es su lugar de trabajo”?12Sentencia penal de segunda instanciaRadicación: 76001-6000-193-2015-08667Procesada: EsperanzaM.P. Leoxmar Benjamín Muñoz AlvearTambién, salta a la luz un aspecto inadvertido, tanto por la juez a quocomo el recurrente y es que la víctima no tenía ningún producto en el BancoPopular; si nos remitimos a los términos en
que fueron comunicados loshechos jurídicamente relevantes, podemos señalar que el negocio entrevíctima y procesado se suscribió bajo el título de “clientes de ahorropreferencial”, lo cual nos permite poner de presente que él no era cliente delbanco, imposibilitándose adquirir un producto que implique tener dichacalidad.Sin embargo, existen muchas zonas grises en los detalles delpresunto negocio jurídico celebrado, que originó la entrega del dinero porparte de la víctima a la procesada.Así, esta Sala debe dejar sentado que los artificios y engaños, deacuerdo con la jurisprudencia y doctrina en la materia, debe ser idóneo, ytener entidad y habilidad tal que, permita dar apariencia de verdadmotivando de esa manera al engañado, a ejecutar la prestación patrimonial.Lo cual, en otras palabras, implica que se empleen maniobras engañosasque, en el conocimiento que tendría un hombre medio, logren efectivamentedar apariencia de verdad a una situación. Recordemos que, en lo tocante aesto último, la doctrina ha señalado que la simple mentira no podría generarresponsabilidad penal por el delito de estafaf.Ahora bien, de acuerdo con lo expuesto por la víctima en el juicio yatendiendo a la narrativa de los hechos jurídicamente relevantes, sedesprende que, al parecer, entre la víctima y la procesada existió unnegocio jurídico que conllevó la entrega a la señora de71'000.000 de pesos y en contraprestación, se pagó, como así está6 “Artificio, para estos efectos, se ha definido como una maniobra material ostensible, de modo que se identifica con la miseen scene o aparato
externo — apariencia objetiva externa— que crea el error, en lo cual se sigue la vieja idea carrariana —tomada a su vez de la doctrina francesa— de que las simples mentiras no bastan para configurar una estafa: en efecto, sialguien las cree, “cúlpese a sí mismo”, pues no será víctima de estafa” CORREDOR PARDO, Manuel. “El delito de estafa”.UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIA. Lecciones de derecho penal: parte especial. Versión digital. ISBN 978-958-710-657-2, pág. 420. 13Sentencia penal de segunda instanciaRadicación: 76001-6000-193-2015-08667Procesada: EsperanzaM.P. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvearprobado, al señor PORTILLA ORTÍZ, el equivalente a la cuantía del interésbimensual del 35% durante los meses de febrero a noviembre de 2014.Negocio que, no se conocen los términos generales, solamente los valorespresuntamente entregados y la constancia que, durante los meses yaseñalados, se cumplió con el pago del interés bimensual indicado, pero delque podemos señalar que no fue suscrito entre el banco y la víctima, pues,valga iterar él no era cliente del banco.Con ello así definido, la Colegiatura no cuenta con elementos deconvicción que permitan inferir el artificio o engaño en cabeza de la señoraESPERANZA , cuya víctima supuestamente es el señorPORTILLA ORTIZ, más cuando este último aseveró que recibió el pago delos intereses durante 10 meses, coligiendo que el negocio jurídico decontenido económico se cumplió
hasta ese periodo, por tanto, inexistiendoengaño alguno.Adicional a lo indicado, la Sala quiere resaltar que, de acuerdo con loshechos jurídicamente relevantes y la información suministrada por lavíctima, se logra entender que el negocio jurídico pactado entre el antedichoy la procesada tenía una magnitud tal que implicaba el pago de un altoporcentaje a partir del dinero entregado, siendo un pago del 35% de interésbimensual, tasa que supera totalmente el límite de usura para el 2014.Un negocio como el que nos encontramos analizando, si se hubiererealizado con el banco, conllevaría no sólo la intervención de la asesora conla emisión de unos recibos de caja, sino que implicaría, como cliente deeste, signar otros documentos más por parte del deudor, pues estaríamoshablando de un contrato de fiducia o de otra naturaleza. Actuaciones en lascuales, no se exige tener conocimiento sobre el tema, pero al menos tenerla diligencia que un hombre medio o común tendría para estascircunstancias.
14Sentencia penal de segunda instanciaRadicación: 76001-6000-193-2015-08667Procesada: EsperanzaM.P. Leoxmar Benjamín Muñoz AlvearLo anterior, en ningún momento implica imponer un deber deautoprotección en cabeza de la víctima y por ello, encontrarnos frenteacciones a todo riesgo, pues ello impondría un ingrediente que el tipo penalno tiene. Elucubración que, ya ha sido decantada con suficiencia por lajurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema deJusticia, quien a partir del 2016 varió la tesis sostenida por la alta corte,aclarando que no se le puede trasladar una responsabilidad de autocuidadoa la víctima en el delito de estafa, pues ello no fue estimado en el textonormativo emitido por el legislador/.Empero, la tesis que esta Sala comparte totalmente no implica que, laactuación de las personas en negocios o intercambios de dineros como elque nos concita no lleve implícito un deber de actuación como un hombrecon conocimiento medio, prudente y sensato. Todo lo expuesto,permitiéndonos concluir que no existió ningún tipo de artificio o engaño exante.De cara al segundo elemento, de la inducción o mantenimiento enerror del sujeto pasivo, debe la Sala resaltar que no existe claridad sobreen qué constituyó la inducción a error a la víctima; pues, si tenemos encuenta lo alegado por el apelante; parte de indicar que era mentira que laprocesada trabajaba en el banco, sin embargo, como hemos referido con
7 “No obstante, la Sala estima oportuno reconsiderar tal criterio frente a este caso concreto, pues la acción a propio riesgose edifica en el mismo a partir de reprochar al sujeto pasivo el no uso de mecanismos de autoprotección en orden a evitar elmenoscabo a su patrimonio económico, con lo cual se le introduce al delito de estafa una exigencia totalmente extraña a suestructura típica, que se limita a describir una conducta de acción traducida en la obtención de un provecho ilícito,induciendo o manteniendo a otro en error por medio de artificios o engaños, sin que entonces sean de su esenciacomportamientos de carácter omisivo.En otras palabras, tiene como eje fundamental la realización de actos positivos por parte de quienes constituyen losextremos de la conducta típica. Es así como, cuando se trata de negocios jurídicos, la actuación del sujeto pasivo consisteen intervenir en el acuerdo de voluntades, en suscribir luego el respectivo contrato y, finalmente, en desprenderse de supatrimonio económico, producto de la inducción en error de que es objeto en virtud de las maniobras engañosas del agente.De tal suerte que constituye un equívoco introducir al tipo penal de estafa acciones indiligentes o negligentes, que no sonpropias de su naturaleza descriptiva.Ahora bien, es cierto que, como se señaló en la sentencia del 10 de junio de 2008 citada en precedencia, actualmentenuestro país, a diferencia de lo que ocurría en pasadas épocas, tiene un mayor nivel educación, situación que ha hecho queel Estado deje atrás de manera gradual aquellos períodos de acentuado
proteccionismo para pasar a fases donde se ofreceuna mayor libertad de interacción de las personas.Sin embargo, esa libertad privada no puede extenderse hasta el punto de permitir el engaño y el fraude en las relacionescontractuales. Si una de las partes acude a ese tipo de maniobras y con ello afecta el patrimonio económico de otro,comportamientos de esa naturaleza trascienden el ámbito meramente particular y en tal evento el Estado está obligado asancionarlos penalmente.” CSJ. SP 9499-20216 (Rad. 42548). MP: Dr. Luis Antonio Hernández Barbosa.15Sentencia penal de segunda instanciaRadicación: 76001-6000-193-2015-08667Procesada: EsperanzaM.P. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvearsuficiencia en la presente providencia, se acreditó que la señorapara el año 2014 trabajaba en dicho banco.Ahora, frente a la inversión a título de cliente preferencial, huelgarecordar que el mismo no era usuario del banco, no tenía ningún productofinanciero en dicho establecimiento, no existiendo claridad sobre cuál seríala razón o la circunstancia que conlleve a concluir la inducción o elmantenimiento en error que sufrió la víctima.En cuanto al tercer elemento consistente en el perjuicio en elpatrimonio del sujeto pasivo, este cuerpo colegiado observa que existenunos aparentes r