TSDJ CLO SP - 760016000193201517855-00-(06-06-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SP - 760016000193201517855-00-(06-06-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
au AUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIA5 rea E 76001-6000-193-2015-17855 00
Tribunal Superior de DistritoJudicial de CaliSala de Decisión Penal Magistrado Ponente:CÉSAR AUGUSTO CASTILLO TABORDARadicación | 76001-6000-193-2015-17855 00AcusadaDelito Fraude procesal, EstafaProcedencia | Juzgado 3° Penal del CircuitoApelación SentenciaFecha Junio 6 de 2022Decisión NulitaActa Nro. 179
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver lo pertinente al recurso de apelacióninterpuesto por la Doctora Gloria Edith Ramirez Rojas,Procuradora Judicial 351 Penal 2 de Cali, en contra de laSentencia Nro. 58 del 6 de septiembre de 2021, proferida porel Juzgado 3° Penal del Circuito de Cali, que, por aceptación decargos expuesta en el juicio oral, condenó aa la pena principal de CINCO (5) AÑOS Y DIEZ(10) DÍAS DE PRISIÓN, MULTA DE 222.22 SMLMV, Y A LAINHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS YFUNCIONES PÚBLICAS POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4)AÑOS Y DOS (2) MESES, por encontrarla penalmenteresponsable en calidad de AUTORA y a título de DOLO de losdelitos de FRAUDE PROCESAL y ESTAFA.AUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIA76001-6000-193-2015-17855 00ah TA e 2s =- ME A =AS yzSM GOo se¿AE O
Tribunal Superior de DistritoJudicial de CaliSala de Decisión Penal
II. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES Conforme al escrito de acusación son los siguientes:
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II. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES Conforme al escrito de acusación son los siguientes:
“La señora . ' haciéndose pasar porLUIS ANTONIO > ee. obtuvodocumento público falso en el que se atribuí (sic) como objeto deliquidación conyugal el 100% del inmueble y suplantando la firmaa nombre del señor | en la escritura pública 4156del 5 de noviembre de 2014 a través de la cual vendió el inmueblede su propiedad ubicado en un lote Urbano Municipio de JamundíManzana 3 Lote y casa No. 14 y Carrera casa 14mz3 de la Urbanización Quintas de Bolívar registrada en el foliode matrícula inmobiliaria 370en la anotación No. 11 alseñor GABRIEL por valor de $16.000.000, con laque indujo en error al Registrador de Instrumentos Públicos paraemitir un acto contrario a derecho como lo es otorgarle la propiedadde dicho bien inmueble a través de actos jurídicos apócrifos comolo es la EP antes mencionada...”
III. ANTECEDENTES PROCESALES Por los anteriores hechos, el día 21 de febrero de 2017 enaudiencias preliminares ante el Juzgado 6” Penal Municipalcon Función de Control de Garantías de Cali, se realizó laimputación fáctica y jurídica en contra de la señora., en calidad de AUTORA y modalidadDOLOSA, por los delitos de FRAUDE PROCESAL, ESTAFA,OBTENCIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO y FALSEDADEN DOCUMENTO PRIVADO, contemplados en los artículos453, 246, 288 y 289 del Código Penal respectivamente. CargosAUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIAES 76001-6000-193-2015-17855 00
Tribunal Superior de DistritoJudicial de CaliSala de Decisión Penal ante los cuales no se allanó. Finalmente, no se impuso medidade aseguramiento. Continuando con el trámite procesal, la Fiscalía presentóescrito de acusación el 5 de mayo de 2017, manteniendo laimputación fáctica y jurídica. La audiencia de formulación deacusación se llevó a cabo el 17 de octubre de 2018, y lapreparatoria el 28 de julio de 2020. El juicio oral se desarrolló en sesiones del 3 de febrero, 16 demarzo, 25 de mayo y 14 de julio de 2021, data última en lacual, la acusada aceptó cargos. Frente a esta decisión, ladelegada del Ministerio Público, si bien no se opuso alallanamiento a cargos, advirtió que, para su procedencia, debereintegrarse al menos el 50% del incremento patrimonial porparte de la procesada y asegurar el 50% restante.
En igual sentido se pronuncia el representante de la víctimaGABRIEL y solicita que la Judicatura semanifieste sobre la indemnización integral a la que tienederecho su representado. Posteriormente, el 6 de septiembre de 2021 la Judicaturaemitió sentido del fallo de carácter condenatorio, paso seguidoprocedió a la audiencia de individualización de pena, yfinalmente dictó sentencia condenatoria por los delitos deFRAUDE PROCESAL y ESTAFA, en tanto los ilícitos deOBTENCIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO y FALSEDADAUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIA at ey »Tribunal Superior de DistritoJudicial de CaliSala de Decision Penal EN DOCUMENTO PRIVADO los declaró prescritos, precluyendola investigación en favor de la procesada. Inconforme con la decisión, la agente del Ministerio Públicopresentó recurso de apelación.
IV. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juzgado 3° Penal del Circuito de Cali, mediante decisión del6 de septiembre de 2021, condenó aa la pena principal de CINCO (5) AÑOS Y DIEZ (10)DÍAS DE PRISIÓN, MULTA DE 222.22 SMLMV, Y A LAINHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS YFUNCIONES PÚBLICAS POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4)AÑOS Y DOS (2) MESES, por encontrarla penalmenteresponsable en calidad de AUTORA y a título de DOLO de losdelitos de FRAUDE PROCESAL y ESTAFA.
Por los ilícitos de OBTENCIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICOFALSO y FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO declaró suprescripción y procedió a precluir la investigación en favor dela procesada. Manifiesta la A quo que la procesada no asistió a las sesionesde audiencia de formulación de acusación ni preparatoria, asícomo tampoco a las sesiones de juicio oral llevadas a cabo el 3de febrero y 16 de marzo de 2021. Se aceptaron estipulacionesAUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIApar 76001-6000-193-2015-17855 00(0)Tribunal Superior de DistritoJudicial de CaliSala de Decisión Penal probatorias, y se dio inicio a la práctica probatoria de la Fiscalíacon el testimonio de una de las víctimas. Posteriormente, en sesión del 14 de julio de 2021, con lapresencia de la acusada, se le interrogó conforme el artículo367 del Código de Procedimiento Penal, respecto de los cargosformulados en la acusación respondiendo de manera libre,consciente y voluntaria su aceptación. Al respecto advierte la primera instancia que si bien es ciertoen el presente caso el juicio oral ya había iniciado, también loes que solo se había escuchado el testimonio de un testigo decargo, sumado al hecho de que la acusada no estuvo presenteen las dos sesiones iniciales de la audiencia de juicio oral del16 de marzo y 25 de mayo de 2021, cumpliéndose en la sesióndel 14 de julio del mismo año, la aceptación unilateral de loscargos por los cuales se acusó a la procesada, dando lugar a larebaja de 1/6 parte de la pena.
Frente a la oposición de la Representante del MinisterioPúblico, advierte que sobre el tema del allanamiento a cargoscuando ha existido por parte del procesado un incrementopatrimonial producto del delito, y que conforme al artículo 349de la Ley 906 de 2004, debe reintegrarse al menos el 50% yasegurarse el 50% restante para que sea procedente, compartela postura contraria que a través de un salvamento de voto hasostenido la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema deJusticia, en el sentido de considerar a los allanamientos comoAUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIApan cr 7600 1-6000-193-2015-17855 00AÑ35):Tribunal Superior de DistritoJudicial de CaliSala de Decisión Penal una figura jurídica completamente diferente a los preacuerdos,y que en ese orden, pueden ser tramitados sin la exigencia deque trata el articulo 349 del Código de Procedimiento Penal,transcribiendo al respecto el salvamento de voto efectuado porel H. Magistrado Eugenio Fernández Carlier dentro del Rad.55166 de 2020. Siendo ello así, admite el allanamiento a cargos presentado sinla exigencia de reintegrar el 50% de lo apropiado y sin lagarantía del recaudo de la suma restante que establece elartículo 349 del Código de Procedimiento Penal, advirtiendoque, para la persecución del valor entregado mediante engañopor parte de una de las víctimas a la acusada, se puede acudiral incidente de reparación integral de que trata el artículo 102de la Ley 906 de 2004.
V. SUSTENTACIÓN DE LA APELACIÓN La Delegada del Ministerio Público manifiesta encontrarseinconforme con la decisión de primera instancia en lossiguientes aspectos:
1. Refiere que la aceptación de cargos expresada por la acusadase verificó cuando ya se había recepcionado el testimonio deuna de las víctimas por parte de la Fiscalía, dando lugar a larebaja de 1/6 parte, lo cual no se ajusta al ordenamientojurídico, pues el artículo 367 del Código de Procedimiento Penalen su inciso final establece que en el evento de noAUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIA76001-6000-193-2015-17855 00
Tribunal Superior de DistritoJudicial de CaliSala de Decisión Penal comparecencia del acusado se entiende que su declaración esde inocencia y se continuará con el juicio oral. Además, no es factible retrotraer la actuación a la instalacióndel juicio oral y hacer expresa su declaración de culpabilidad,más aún si fue por voluntad propia no acudir a varias de lasaudiencias, y ser únicamente representada por su abogado deconfianza. Considera que, de aceptarse la culpabilidad de maneraposterior, lo que procedería es dictar la sentencia teniendo encuenta la tasación de la pena sin rebaja alguna.
2. No se cumplió con el requisito de procedibilidad del artículo349 del Código de Procedimiento Penal, el cual debe seraplicado tanto para preacuerdos como para allanamiento acargos. Resalta que la postura de la primera instancia, queindica que esa norma solo se debe tener en cuenta en sede depreacuerdos, no respeta la postura de la jurisprudencia, puesse basa en un salvamento de voto en el Rad. 55166 de 2020 dela CSJ.
Refiere que esta este requisito debe cumplirse para efectos debeneficiarse con la rebaja correspondiente a la etapa procesalen que se presenta la aceptación de cargos, es decir, debereintegrarse por la acusada al menos el 50% del incrementopatrimonial percibido y asegurar su remanente.AUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIAA qe + 7600 1-6000-193-2015-17855 00 oeofwT a<= o”CcTribunal Superior de DistritoJudicial de CaliSala de Decision Penal Indica que, de recibirse afirmativamente su apelación,considera que se ha configurado la causal de nulidad quedispone el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal, entanto la acusada, al momento de aceptar cargos tenía certezade la rebaja de 1/6 parte de la pena que se le impondriaconforme se lo expresó la primera instancia. Solicita en consecuencia, se revoque la decisión de primerainstancia, y en su lugar se decrete la nulidad de lo actuado apartir del momento previo a la aceptación de cargos, durante eldesarrollo del juicio oral; y si ello no es aprobado por estainstancia, solicita revocar parcialmente el fallo, ajustando lapena sin la concesión de la rebaja otorgada.
Finalmente, requiere se haga un pronunciamiento sobre ladilación en el proceso por parte de la defensa, conforme loadvirtió esa Delegada del Ministerio Público, que llevó a que sedecretara la prescripción de dos de los delitos que habían sidoinicialmente imputados a la procesada, 16 días antes deproferirse el fallo, lo cual obedece a que desde que se fijo laprimera fecha de programación de la audiencia de acusación,se presentaron constantes solicitudes de aplazamiento porparte de la Defensa y la procesada, siendo esta una conductade dilación, pese a los esfuerzos del Juzgado 3” Penal delCircuito de Cali, de desarrollar el proceso dentro de lostérminos legales.AUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIA7600 1-6000-193-2015-17855 00« gaa —. oe, A 4‘= co Tribunal Superior de DistritoJudicial de CaliSala de Decisión Penal
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA Es competente la Sala para pronunciarse sobre lo que fuemateria de impugnación, de conformidad con el artículo 34 dela Ley 906 de 2004 y a ello se limitará.
2. PROBLEMA JURÍDICOLa Sala analizará: (i) las reglas para la procedencia de laaceptación de cargos manifestada en audiencia de juicio oral;(ii) el requisito de procedibilidad dispuesto en el artículo 349del Código de Procedimiento Penal, cuando se verifica unallanamiento a cargos; y (iii) solución del caso concreto.
3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS3.1. El artículo 367 del Código de Procedimiento Penal,establece la alegación inicial una vez instalado el juicio oral,
. asl: “Artículo 367. Alegación inicial. Una vez instalado el juiciooral, el juez advertirá al acusado, si está presente, que le asisteel derecho a guardar silencio y a no auto-incriminarse, y leconcederá el uso de la palabra para que manifieste, sin apremioni juramento, si se declara inocente o culpable. La declaraciónpodrá ser mixta, o sea, de culpabilidad para alguno de loscargos y de inocencia para los otros.AUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIA76001-6000-193-2015-17855 00” > >SSo wd4o”eTribunal Superior de DistritoJudicial de CaliSala de Decisión Penal De declararse culpable tendrá derecho a la rebaja de una sextaparte de la pena imponible respecto de los cargos aceptados.Si el acusado no hiciere manifestación, se entenderá que es deinocencia. Igual consideración se hará en los casos decontumacia o de persona ausente. Si el acusado se declarainocente se procederá a la presentación del caso.”De lo anterior se puede colegir que la aceptación de cargos enel juicio oral debe cumplir los siguientes requisitos:
A. El momento procesal para hacerlo, es la instalación deljuicio oral y hasta antes de iniciarse la práctica probatoria,cuando se advierte al acusado si se declara inocente o culpable.B. El marco jurídico respecto de la aceptación de cargos, serála acusación, y esa declaración podrá ser mixta o parcial.C. El beneficio de la aceptación, es la rebaja de la 1/6 parte dela pena imponible respecto de los cargos aceptados.3.2. El artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, reza:
“Artículo 349 Improcedencia de acuerdos o negociacionescon el imputado o acusado. En los delitos en los cuales elsujeto activo de la conducta punible hubiese obtenidoincremento patrimonial fruto del mismo, no se podrá celebrar elacuerdo con la Fiscalía hasta tanto se reintegre, por lo menos,el cincuenta por ciento del valor equivalente al incrementopercibido y se asegure el recaudo del remanente.” 10AUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIA76001-6000-193-2015-17855 00NETTIAY La : GF>Y ES 2€ = Tribunal Superior de DistritoJudicial de CaliSala de Decision Penal La Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, haestablecido que este requisito de procedibilidad para lacelebración de preacuerdos se aplica también para losallanamientos a cargos, y por ello se debe exigir elcumplimiento de este requisito a fin de hacerse acreedor de larebaja correspondiente a la etapa procesal en que se presenteesa aceptación de cargos.
En el Rad. 39831 de 2017, la CSJ señala: “En este sentido la Corte recoge la tesis contraria hasta ahorasostenida y reiterada a partir del pronunciamiento proferido pordecisión de mayoría CSJ SP 8 Abr 2008, Rad. 25306, yratifica la sentada primigeniamente (cfr. CSJ SP.23 Ag 2005,Rad. 21954 y CSJ SP 14 Die 2005, Rad. 21347) con todaslas consecuencias que de ella se derivan (CSJ SP 4 May 2006,Rad. 24531 y CSJ SP 23 May 2006, Rad. 25300).En tal medida, a partir de ahora, de nuevo, conforme seprecisó por la Corte (CSJ SP 14 Die 2005, Rad. 21347), hade entenderse que:“«.. la circunstancia de que el allanamiento a cargos en elProcedimiento Penal de 2004 sea una modalidad de acuerdo,traduce que en aquellos casos en los que el sujeto activo de laconducta punible hubiese obtenido un incremento patrimonialfruto de la misma, debe reintegrar como mínimo el 50% de suvalor y asegurar el recaudo del remanente para que el Fiscalpueda negociar y acordar con él, conforme lo ordena el artículo349 de esa codificación.Una interpretación contraria, orientada a respaldar la idea deque aceptar los cargos en la audiencia de formulación deimputación exonera de ese requisito para acceder a la rebajade pena, riñe con los fines declarados en el artículo 348 ibídemy específicamente con los de obtener pronta y cumplida
11AUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIA76001-6000-193-2015-17855 00a Jo,or ~~°C Y+ E =- Y A =AR H2o ES ’ 4< PER(Qua o
Tribunal Superior de DistritoJudicial de CaliSala de Decisión Penal justicia, activar la solución de los conflictos sociales que generael delito y propiciar la reparación de los perjuicios ocasionadoscon él, a cuyo cumplimiento apunta la medida de políticacriminal anotada, de impedir negociaciones y acuerdoscuando no se reintegre el incremento patrimonial logrado conla conducta punible», ” Igualmente, en el Rad. 55166 de 2020, la Sala de CasaciónPenal de la CSJ, reitera: “Esta tesis se mantuvo hasta la providencia SP, 27 sep. 2017,Rad. 39831, cuando la Corte sostuvo, nuevamente, retomandola tesis de la SP, 23 ago. 2005, Rad. 21954, que allanamientoy preacuerdos son formas o modalidades de acuerdo, según lodefine la ley. A partir de esa premisa consideró que siempre queexista incremento patrimonial producto de la conducta, sea quese trate de allanamiento o preacuerdo, se requiere reintegrar el50% del incremento obtenido y el ofrecimiento de garantías delpago restante, en concordancia con lo previsto en el artículo 349de la Ley 906 de 2004.”
Y en una decisión más reciente, esto es, el Rad. 56254 de2020, se indica: “Con todo, esa consideración - sobre la cual gira, en buenamedida, el discurso del recurrente - resulta inane de cara a losfundamentos de la sentencia atacada y aparece irrelevantepara el cometido de demostrar un error de selección normativa.En efecto, el ad quem no consideró que el artículo 349 de la Ley906 de 2004 fuese aplicable a este asunto por la fecha de lacomisión del delito, sino porque cuando se produjo elallanamiento a los cargos (el 23 de febrero de 2018) la Corte yahabía retomado su original postura (CSJ SP, 27 sep. 2017, rad.39831).”
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Tribunal Superior de DistritoJudicial de CaliSala de Decisión Penal
4. ESTUDIO DEL CASO CONCRETO La Sala revocará la decisión de primera instancia por lassiguientes razones:
1. En el caso que ocupa el estudio de la Sala, se observa que laaceptación de cargos fue presentada de manera posterior a laalegación inicial dentro del juicio oral, cuando ya se habíaempezado la práctica probatoria de la Fiscalía, esto es, con lasestipulaciones y la recepción del testimonio de una de lasvíctimas, razón por la cual no podía aceptarse y menosconcederse la rebaja de la 1/6 parte de la pena imponible comoequivocadamente lo sostuvo la primera instancia, pues setransgredió el principio de preclusividad, atentando con lasfases y términos procesales que pueden incluso afectar losderechos fundamentales de los intervinientes, en especial delas victimas.
Ahora, la primera instancia refirió en su decisión que si bien elallanamiento a cargos se dio cuando el juicio oral ya habíainiciado, “también lo es que solo se había recepcionado eltestimonio de un testigo de cargo, aunado al hecho que laacusada no estuvo presente en las dos sesiones de Juicio oral”,argumento que no puede ser considerado como suficiente paradesatender lo contemplado en el artículo 367 del Código deProcedimiento Penal, retrotrayendo la actuación y ofreciendo laoportunidad a la acusada de manifestar su culpabilidadrespecto de los cargos acusados, más aún si es claro que a lo
13AUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIAES 76001-6000-193-2015-17855 00fax: = e > e% o Tribunal Superior de DistritoJudicial de CaliSala de Decisión Penal largo del proceso: (i) no se evidencia afectación a los derechosque le asisten a la acusada, contemplados en el artículo 8° delCódigo de Procedimiento Penal, especificamente el«€ 1”contemplado en el literal “1”, es decir, “Renunciar a los derechoscontemplados en los literales b) y k) siempre y cuando se tratede una manifestación libre, consciente, voluntaria ydebidamente informada. En estos eventos requerirá siempre elasesoramiento de su abogado defensor. ”; y (ii) la acusada quiense encontraba en libertad no era ajena al proceso penal que setramitaba en su contra, tenía pleno conocimiento de las fechasde las audiencias a celebrarse, tanto, que incluso fue la mismaacusada, quien en una oportunidad compareció a la audienciapreparatoria del 29 de enero de 2020 a fin de solicitar suaplazamiento. Igual ocurre con su defensor de confianza, quienademás de tenerla al tanto del transcurso del asunto tenía laobligación de asesorarla sobre las posibilidades y momentosprocesales para aceptar cargos o celebrar preacuerdos. Esdecir, no existe justificación alguna que permita analizar laposibilidad de exceptuar por razones de fuerza mayor laexigencia del artículo 367 de la norma adjetiva penal. Uno de los rasgos característicos del derecho penal es sucarácter público, lo cual es explicado asi por la doctrina: “1. Público. Es tradicional la división del derecho en público yprivado. El primero está orientado al ejercicio del poder pues susnormas han sido destinadas tanto a regular la organización y la
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14AUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIA76001-6000-193-2015-17855 00 o wt a Tribunal Superior de DistritoJudicial de CaliSala de Decision Penal actividad del ente estatal y de los demds organismos publicos,como las relaciones de estos con los particulares”!Pero no sólo el derecho penal tiene esa connotación, el tipo denormas que lo integran también son de aquellas denominadasde orden público, frente a las cuales dispone el artículo 13 delCódigo General del Proceso, aplicable en forma integrada conbase en los parámetros del artículo 1” ibídem, que: “Art. 13. Observancia de normas procesales. Las normasprocesales son de orden público y, por consiguiente, deobligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán serderogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios oparticulares, salvo autorización expresa de la ley.”Esta cláusula general que define la naturaleza de las normasde orden público en materia procesal, encuentra apoyo en elcampo adjetivo penal en el inciso 2° del artículo 10 de la Ley906 de 2004, que al respecto dispone:“Artículo 10. Actuación procesal. La actuación procesal sedesarrollará teniendo en cuenta el respeto a los derechosfundamentales de las personas que intervienen en ella y lanecesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia. En ellalos funcionarios judiciales harán ¡prevalecer el derechosustancial.Para alcanzar esos efectos serán de obligatoriocumplimiento los procedimientos orales, la utilización de losmedios técnicos pertinentes que los viabilicen y los términosfijados por la ley o el funcionario para cada actuación.”
VELÁSQUEZ, Velásquez, Fernando, Derecho Penal Parte General, Bogotá, Temis, 1997 pág. 5015AUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIA7600 1-6000-193-2015-17855 00 Tribunal Superior de DistritoJudicial de CaliSala de Decision Penal En consecuencia, se itera, no era procedente darle alcance alallanamiento a cargos manifestado por la acusada dentro deljuicio oral, y menos, concederle la rebaja de la 1/6 parte de lapena a imponer como lo hizo la A quo.
2. Dentro del caso concreto, si bien la primera instancia sefundamenta en el salvamento de voto presentado en el Rad.55166 de 2020, lo cierto es que la linea mayoritaria de la Salade Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se hamantenido al exigir como requisito imperativo, en casos deallanamiento a cargos, el contemplado en el artículo 349 delCódigo de Procedimiento Penal, postura que esta Salacomparte como garantía del principio de igualdad de trato enla aplicación de la ley.
3. Por las razones anteriormente expuestas, la aceptación decargos en el presente caso es contraria a la ley y, por tanto,violatoria al derecho constitucional al debido proceso. Como sehabía proferido sentencia de primera instancia y además a laprocesada se le ofreció la rebaja de pena de 1/6 parte en casode aceptación de cargos, se configura una causal de nulidad(art. 457 C.P.Penal) absolutamente trascendente, que no puedeser convalidada y respecto de la cual, a la procesada, comosujeto pasivo de la acción penal no le era atribuible. Por elcontrario, ella es digna de ser protegida por el principio delealtad según el cual: “Todos los que intervienen en la actuación,sin excepción alguna, están en el deber de obrar con absolutalealtad y buena fe”, principio que se vería seriamente afectado
16AUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIA76001-6000-193-2015-17855 00ah TA e 2s =- ME A =AS yzSM GOo se¿AE O Tribunal Superior de DistritoJudicial de CaliSala de Decisión Penal si se deja vigente la sentencia de primera instancia trasincrementar la pena en la proporción que le había sidoreconocida como rebaja por aceptación de cargos. En el caso de estudio se cumplen de manera concurrente losprincipios que rigen las nulidades, que conforme a lajurisprudencia (CSJ AP2287-2021 Rad. Nro. 58309 del 9 dejunio de 2021), son: taxatividad (art. 457 del CPP); protección(quien invoca la causal de nulidad es el Ministerio Público comogarante de los derechos de la sociedad y del ordenamientojurídico); trascendencia (del derecho al debido proceso, queademás abarca el de defensa, pues su aceptación de cargosademás de ser improcedente por el momento procesal, no podíaotorgarle la rebaja que se le había enunciado); convalidación(no existe forma de convalidad la vulneración de garantías dela procesada), instrumentalidad (la aceptación de cargos nocumplió ninguna finalidad, pues era improcedente e ilegal dadoel momento procesal y las circunstancias particulares querodean el caso); y residualidad (pues no hay otro camino quela nulidad para subsanar la actuación). Corolario de lo anterior, es evidente la transgresión al principiode legalidad y en consecuencia al debido proceso que le asistea la señore , lo que da lugar adeclarar la nulidad de lo actuado desde el momento previo a laaceptación de cargos durante el desarrollo de la audiencia dejuicio oral.
17AUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIASa 76001-6000-193-2015-17855 00% la PF iTribunal Superior de DistritoJudicial de CaliSala de Decision Penal
5. OTRAS DISPOSICIONES: Dado que el Ministerio Público solicitó pronunciamientorespecto del comportamiento dilatorio dentro del presenteasunto por parte de la Defensa de la procesada, lo que llevó aque se decretara la prescripción y consecuente preclusión delos delitos de Obtención de documento público falso y Falsedaden documento privado, que fueron acusados, considera la Salaprudente y en vista de que la decisión que se toma es decarácter anulatorio, que sea la Juez de primera instancia quiense pronuncie al respecto al momento de emitir decisión defondo dentro del presente asunto, pues es la autoridad quepuede dar fe de las maniobras dilatorias del abogado Defensory la eventual incidencia que hayan generado en el resultado dela prescripción y la extinción penal referida.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEDISTRITO JUDICIAL DE SANTIAGO DE CALI, en SALA DEDECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de laRepública y por autoridad de la ley, RESUELVEPRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado a partir delmomento previo a la aceptación de cargos durante el desarrollode la audiencia de juicio oral del 14 de julio de 2021, por losmotivos expuestos en la parte considerativa de estaprovidencia.
18AUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIA76001-6000-193-2015-17855 00pr SU Dy,es ae 57 ES y+ \ =A> $
€ Tribunal Superior de DistritoJudicial de CaliSala de Decisión Penal SEGUNDO: En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS laSentencia Nro. 58 del 6 de septiembre de 2021, proferida porel Juzgado 3° Penal del Circuito de Cali.
TERCERO: DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen.CUARTO: Contra la presente providencia no procede recursoalguno.
QUINTO: Esta decisión será notificada a través de medioelectrónico, de conformidad con lo previsto en el artículo 169inc. 3° de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el artículo291 del Código General del Proceso y el artículo 13 inc. 3° delAcuerdo PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020, y demásdisposiciones concordantes emitidas por la Sala Administrativadel Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CÉSAR AUGU ABORDAMAGISTRADO(76001-6000-193-2015-17855 00)
19AUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIASas 76001-6000-193-2015-17855 00($Y% ~ Ps oTribunal Superior de DistritoJudicial de Cal?Sala de Decisión E
VÍCTOR MANUEL CHAPÁRRO BORDATT MAGISTRADO(76001-6000-193-2015-17855 00)
ADORLANDO ECHEVERRY SALAZARGISTRADO(76001-600Q.193-2015-17855 00)
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