TSDJ CLO SP - 760016000193201623499-01-(19-02-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SP - 760016000193201623499-01-(19-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITOJUDICIAL DE CALI -Sala de Decisión PenalMagistrado PonenteORLANDO ECHEVERRY SALAZAR Radicación: 76 001 6000 193 2016 23499-01Procesado:Delito: Violencia intrafamiliarSentencia ordinaria de 2 instancia
PROYECTO DISCUTIDO Y APROBADO EN ACTANo.47
Santiago de Cali, febrero diecinueve (19) de dos mil veintiuno [2021] OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de decisión penal a desatar el recurso de apelación interpuestopor la fiscalía y el representante de víctimas contra la sentencia No.069 deseptiembre 9 de 2020, proferida por el Quinto Penal Municipal con Funcionesde Conocimiento de Cali, mediante la cual se ABSOLVIO al señorCA por el delito de violencia intrafamiliar en concursohomogéneo. 1 A cargo de la Dra. Victoria Eugenia Patiño Osorio.M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRAD. 76000160001932016ProcesadDelito: Vio ar agravadaSentencia ordinaria de 2 instancia FUNDAMENTACIÓN FÁCTICALa señorpresenta denuncia penal manifestando queel 27 de junio de 2016, siendo aproximadamente las 40 horas, se encontrabaen la Clinica Farallones en compañía de su expareja, el señor QUOAO en cita pediátrica de su hija en común, la menor M.E.M. y alsalir de ese Centro Médico, este la agredió verbalmente dentro del vehículo,por tal motivo le pidió que las dejara en su lugar de trabajo.
Lugar de trabajo donde la recogió su hermano en su vehículo automotor y enel trayecto se percataron que el señorMMS seguía, luego lescerró el paso con su carro como en cinco oportunidades, sin importar que labebé ¡ba con ellos, de igual forma empezó a insultar a su hermano, razón porla que ella se baja, situación que aprovecha el implicado para halarla del cabelloy subirla a la fuerza al vehículo, en donde la tomó por el cuello e intentóasfixiarla, golpearla en el brazo derecho, la amenaza de muerte y ademásllevarla hasta una bodega en el barrio Sucre de la ciudad, concretamente a unabodega donde no le abrieron y posteriormente la deja en una vía de la ciudad. Las lesiones le ocasionaron o una incapacidad de diez (10) días, sin secuelasmédico legales. ANTECEDENTES PROCESALES La audiencia de imputación se realizó el 14 de julio de 2016, la audiencia deacusación el 10 de octubre de 2016, la preparatoria el 19 de junio de 2018, eljuicio oral se llevó a cabo en junio 26, julio 27 de 2018, marzo 27, junio 27 de2019, agosto 15 y noviembre 19 de 2019, fecha en la que se lee sentenciaabsolutoria No. 106 de la misma fecha.M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRAD. 76000160001932016 23499ProcesadoDelito: VioleSentencia ordinaria de 2 instancia
El acta de audiencia de fecha 19 de noviembre de 2019, refleja que larepresentante de víctimas y la defensa presentan recurso de apelación encontra de la sentencia No. 106, pero la Juez lo declara desierto, porque no losustentaron en el acto público, acto seguido obra oficio de fecha 13 denoviembre de 2019, por medio del cual se remite al Centro de ServiciosJudiciales, dependencia que el 16 de diciembre lo devuelve, sugiriendo a laJuez se pronuncie sobre la ejecutoria. En ese sentido, el despacho judicialmediante auto de sustancian del 21 de enero de 2020, remite nuevamente elproceso al Centro de Servicios, indicando que al haberse declarado desierto elrecurso de apelación en la audiencia de lectura de la sentencia, desde ese actoquedó ejecutoriada la decisión. Luego obran constancias, citaciones a audiencia virtual y el 9 de septiembre de2020, se lee la sentencia No. 69 de la misma fecha, que absuelve al procesado,frente a la cual se presenta recurso de apelación por parte de la fiscalía yrepresentante de víctimas, que es sustentado por escrito. Para entender lo acontecido dentro del trámite, en la medida que obran dossentencias, se procedió a escuchar los CD'S y en audio de uno de ellos quetrata de la lectura de la segunda sentencia, la señora Juez señala que “/ee /asentencia No. 67 de 9 de septiembre de 2020, porque se lo ordenó elHonorable Tribunal’ y como quiera que esa decisión no obraba dentro delplenario como tampoco había elementos para determinar lo ocurrido, se ordenóal Juzgado remitir la sentencia de tutela.
Así, se recibe por parte del Juzgado la sentencia proferida por la Sala Penal quepreside el Dr. Juan Manuel Tello Sánchez, aprobada en acta No. 138 de junio10 de 2020, por medio la cual confirma la sentencia de tutela No. 023de 27de marzo de 2020, emitida por el Juzgado Segundo Penal Circuito y exhorta alJuzgado Quinto Penal Municipal a cumplir con lo ordenado en primera instancia.M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRAD. 76000160001932016 23499ProcesadDelito: VioSentencia ordinaria de 2 instancia Sentencia de primera instancia que declara la nulidad de la notificación enestrados de la sentencia absolutoria 106 de 19 de noviembre de 2019, dentrodel radicado 76001-6000-193-2016-23499, donde es procesado QDA por el delito violencia intrafamiliar, para que en su lugar serehaga la actuación conforme al artículo 179 de la ley 906 de 2004. En cumplimiento de la orden tutelar, el Juzgado lee la sentencia No. 67 de 9de septiembre de 2020, frente a la cual se interpone el recurso de apelaciónpor parte de la fiscalía y representante de víctimas, siendo sustentadosdentrodel término de cinco días que dispone la norma. En este punto, importa precisar que la orden de tutela se encaminaba a darleel trámite del artículo 179 frente a la sentencia de fecha 19 de noviembre de2019, pero la Juez lee la sentencia número 67 de 9 de septiembre de 2020,de ahí que en el proceso obren dos sentencias, irregularidad que no essustancial, atendiendo que una y otra tienen el mismo contenido, solo que enla segunda se cambia de número de providencia y fecha.
PROVIDENCIA IMPUGNADA Refiere el fallo absolutorio, que los testigos que se desahogaron en juicio sontotalmente coherentes y no presentan contradicción alguna en su relato, perono tuvieron la contundencia necesaria para demostrar la responsabilidadpenal del acusado, en tanto, aplica el principio del in dubio pro reo. Que de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte de la Corte Suprema de Justicia,para que se configure el delito de violencia intrafamiliar, entre sujetoactivo ysujeto pasivo debe haber una relación de pareja con vocación de cohabitar ypermanencia, pero en el caso de los involucrados, a pesar de que compartenun vínculo, por tener una hija en común, no hacen parte de laM.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRAD. 76000160001932016 23499ProcesadDelito: VioSentencia ordinaria de 2 instancia misma unidad doméstica, toda vez que no residen ni han convivido bajo elmismo techo. Por otro lado, dice que se hubiera podido estructurar el delito de lesionespersonales, dado que la seficr efectivamente recibióun afectación física, producto del maltrato propinado por el acusado, sinembargo, la fiscalía no varió la calificación de la conducta en ningún momento,por tal motivo mal haría en emitir una sentencia condenatoria por un delito queno ha tenido el debate probatorio adecuado dentro del juicio oral y al habersegenerado, debió tener el requisito de procesabilidad de la conciliación.
Con respecto a la situación de la menor M.E.M., quien de cara a la acusaciónfunge como víctima del delito de violencia intrafamiliar, refiere que durante eldebate probatorio no se hizo mención alguna a los estados emocionalesanteriores y posteriores a los hechos, pero si se aportó por la defensainformeclínico forense a través del cual un profesional de salud indicó que noes posibledeterminar un daño psíquico o un trauma a la edad de cuatro meses,atendiendo la falta de maduración e identidad de sí mismo, amén de que nose comprobó ningún menoscabo en su integridad física. ARGUMENTOS DE LOS APELANTES La fiscalía y el representante de víctimas, presentaron recurso de apelación,que es sustentado por escrito en los siguientes términos:1. La Dra. Celmira Giraldo Hernández, Fiscal 57 Local CAVIF, refiere quecon respecto al primer argumento de la A-quo para absolver, esto es,que no se estructura el delito de violencia intrafamiliar, siendo víctimaCO porque aquella y el acusado no vivian bajo elmismo techo, debe tenerse en cuenta que los hechos sucedieron bajola vigencia de la ley 294 de 1996, modificada por la ley 1257 de 2008,M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRAD. 7600! 23499ProcesadDelito: Violencia IntratamiliaSentencia ordinaria de 2 instancia siendo “interesante revisar el liberal (sic) b) que establece que laviolencia intrafamiliar se constituye en contra del padre y la madre defamilia aunque no convivan en el mismo hogar”, por tanto, si seperpetró el punible de violencia intrafamiliar, por parte del acusado, nopor ser pareja de la víctima, sino por ser padres.
Que la audiencia de formulación de acusación se llevó a cabo el 13 de juliode 2016, por el delito de violencia intrafamiliar agravada en concursohomogéneo, dado que estaba vigente la ley 294 de 1996, la audiencia deacusación el 10 de octubre de 2016, por los mismos delitos, puescontinuaba vigente la referida ley y en la audiencia de inicio de juicio oral,en la etapa de la teoría del caso, hizo la variación de la conducta de violenciaintrafamiliar agravada en concurso homogéneo por violenciaintrafamiliaragravada en concurso heterogéneo con lesiones personales dolosas. Etapa procesal que considera fue la apropiada para hacer la variación dela tipicidad, toda vez que hasta la fecha del escrito de acusación no habíavariación de la ley 294 y solo hasta el 7 de julio de 2017, la jurisprudenciade la Corte Suprema determina que los padres que no vivan bajo elmismohogar, no son susceptibles de la conducta de violenciaintrafamiliar, sino delesiones personales dolosas. Que no solamente al inicio del juicio oral varióla calificación, sino tambien en los alegatos de conclusión, cuando pidiócondena por el delito de violencia intrafamiliar agravada en concursoheterogéneo con lesiones personales dolosas. En suma, el Juez en la sentencia puede hacer variación de la calificaciónjurídica, cuando de las pruebas debatidas en juicio se pueda establecer unaconducta más benigna y ello no riñe con el principio de congruencia.M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRAD. 7600ProcesadDelito: Violencia Intrafamiliar agravadaSentencia ordinaria de 2 instancia
Respecto al argumento de la A-quo de no proceder la condena porlesionespersonales dolosas, porque se adolece de la conciliación como requisito deprocesabilidad, refiere que la conciliación se lleva a cabo en laetapa deindagación o investigación, que estaban superadas cuando la CorteSuprema de Justicia cambio de postura, por lo que, aplicando el principiode favorabilidad y de cara al radicado No. 48047 del 7 de julio de2017, hacela variación de la calificación jurídica en la etapa de teoría de caso y alegatosde conclusión. En lo que atañe al delito de violencia intrafamiliar donde es víctima la menorM.E.M., cuyo argumento de la Juez de Primer Grado es que no se logróprobar que hubiera sufrido algun tipo de afectación psicologica o fisca,refiere que en la ley procesal penal rige el principio de libertad probatoria?,de ahí que para comprobar la afectación psicologica no se requieradictamen médico legal. Que el delito de violencia intrafamiliar protege el bien jurídico de lafamilia, por tanto, el agravio puede ser físico como psicologico y para probarla configuración, solo se requiere que la armonía y la unidad familiar seponga en peligro, aspectos que se cumplen respecto de la menor M.E.M.“cuando con el actuar del padre, la puso en peligro de sufrir un accidentevehicular cuando le cerraba la via al carro en el que ella transitaba ( ...)”. Bajo esas premisas solicita se emita sentencia condenatoria en contra delscfic GD, por el delito de violencia intrafamiliaragravada en concurso heterogéneo con lesiones dolosas.
Bajo esas premisas solicita se emita sentencia condenatoria en contra delscfic GD, por el delito de violencia intrafamiliaragravada en concurso heterogéneo con lesiones dolosas. ? Señala el radicado 43598 de 22 de octubre de 2014M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRAD. 76000160001932ProcesadDelito: VioléñCia millar agravadaSentencia ordinaria de 2 instancia
2. El Dr. Ramiro Montilla Sandoval en calidad de representante de víctimas,sustenta el recurso de alzada en términos similares a los esbozados porla Fiscalía.
Hace un recuento de las etapas procesales surtidas y señala que los hechosmateria de materia de denuncia, datan del 27 de junio de 2016, por tanto, lanorma que enmarcaba el delito de violencia intrafamiliar era la ley 294 de 1996,modificada por la ley 1257 de 2008, que en el numeral b señala que la familiala integran “el padre o la madre de familia, aunque no convivan en el mismohogar” y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia iba en consonanciacon esa norma, por tanto, el padre o la madre de familia aunqueno convivieranbajo el mismo techo podrían ser objeto de la acción penal por el delito deviolencia intrafamiliar, premisa bajo la cual, la Fiscalía inicio acción penal encontra de A), razón por la cual fue capturado,imputado y acusado bajo esa línea jurisprudencial y legal vigente. Que para el 7 de junio de 2017 la Corte cambio su línea jurisprudencial y laagresión en contra dc CED dejó de configurar el delito deviolencia intrafamiliar, para convertirse en lesiones personales dolosas y asi lohizo saber la fiscalía desde la presentación de la teoría del caso, el día 26 dejulio de 2018.
En ese orden, en el juicio oral la fiscalía nunca presentó debate acerca de unaviolencia intrafamiliar respecto de Qe pues desde laaparición de la nueva línea jurisprudencial el litigio se encaminó a acreditar eldelito de lesiones personales dolosas siendo víctima la dama referida. Que el debate por el delito de violencia intrafamiliar agravada se realizó entorno al comportamiento desplegado por el acusado en contra de su menorhija M.E.M. el mismo día de los hechos. Y finalmente la fiscalía solicitaM.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRAD. 76000ProcesadoDelito: Violencia Intrafamiliar agravadaSentencia ordinaria de 2 instancia condena por el delito de violencia intrafamiliar agravada en concurso con eldelito de lesiones personales dolosas. No obstante lo anterior, en el caso donde funge como víctima la señoraGO, la A-quo centró su argumento en demostrar lainexistencia del delito de violencia intrafamiliar, sin tener en cuenta que ladelegada de la fiscalía acató la nueva línea jurisprudencial “en el momento quepudo” esto es, finalizando la teoría del caso, cuando varió la calificación jurídicay pidió condena por lesiones personales dolosas en contra del acusado. Que la Juez afirmó que se pudo estructurar el delito de lesiones personales,dado que efectivamente la ofendida sufrió una afectación física, sin embargo,la Fiscalía no varió la calificación de la conducta en momento alguno, expresiónque es falsa, pues itera que lo hizo desde el momento de la teoría del caso.
Agrega que equivocadamente la Juez refiere que el punible de lesionespersonales dolosas, debió tener requisito de procedibilidad de conciliación,como quiera que el cambio jurisprudencial se produjo en el mes de junio de2017, época en la que ya se había efectuado la audiencia de acusación y bajoel principio de preclusividad la conciliación no podía realizarse en la audienciapreparatoria, ni en juicio. Con respecto al delito de violencia intrafamiliar donde es víctima la menorM.E.M., dice que se cuenta con prueba testimonial directa para probar loshechos que colocaron en peligro la vida e integridad de la niña, quecorresponden a los señor Qi a quienesnarraron de manera “clara y detallada el momento en el que el acusado atacócon su vehículo a los ocupantes del automotor donde se movilizaba M. ”.10M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRAD. 76000160ProcesadDelito: Vio ntrafamiliar agravadaSentencia ordinaria de 2 instancia Que por parte de la defensa se presentó como testigo al Psicólogo CarlosAlberto Vidal Reyes, quien emitió un concepto subjetivo donde concluye "no esposible determinar la existencia de un trauma psicológico o emocional enuninfante de 0 a 10 meses por cuanto no ha desarrollado el lenguaje. ” Testimonio sobre el que destaca que no es presencial de los hechos, no valoróde manera personal a la niña, por lo que, su declaración e informe sonpruebade referencia, sin embargo, la Juez de Primer Grado le da crédito y desecha laprueba directa que demostraba el punible de violencia intrafamiliaragravada.
Que para estructurar el delito de violencia intrafamiliar, no se requiere lacomprobación o afectación de la víctima a través de informe pericial, dado queel bien jurídico que se busca salvaguardar es la armonía y la unidad familiar yel hecho de poner en peligro este bien, basta para que se configureel delito,situación que ocurrió en el caso de marras, cuando M.E.M. fue puesta en riesgopor su propio padre de sufrir un accidente o una lesión personal, al serembestido el vehículo en que se movilizaba. En ese sentido, considera que el delito de violencia intrafamiliar se perpetróen contra de la menor, por tanto, debe proferirse sentencia en contra del señorCA o ese punible.
1.- COMPETENCIA.
La Sala es competente para conocer y desatar el recurso interpuesto, porcuanto se dirigió contra una sentencia de primera instancia proferida por unjuez penal municipal con funciones de conocimiento de este distrito judicial,conforme con el artículo 34-1 procesal penal.11M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRAD. 76000160001ProcesadoDelito: Viole raSentencia ordinaria de 2 instancia 2.- PROBLEMA JURIDICO Consiste en determinar ¡) si existe conocimiento, más allá de toda duda, que eloO maltrato físicamente a la señora QMGI madre de su hija M.E.M. y si esa conducta es típicadel delitode violencia intrafamiliar o cumple los requisitos para que sedegrade el delitoy se condene por el punible de lesiones personales dolosasy ii) determinar sien los mismo hechos que se le endilgan al procesado, resultó afectada la menorM.E.M., hasta al punto que se afectó la unidad familiar con el padre, por tanto,debe responder por el delito de violencia intrafamiliar agravada.
1. De la responsabilidad del señor QMrespecto a la víctima QM, Madre de su hija Se advierte que la Fiscalía el 10 de octubre de 2016 acusó al señoAO por el delito de violencia intrafamiliar agravada, señalandocomo víctima a la señora, quien recibió agresionesfísicas por parte del procesado el 27 de junio de 2016, escenario de losacontecimientos donde se encontraba la menor M.E.M., quien fue puesta enpeligro por el episodio de violencia suscitado.
En ese orden, valga destacar que el punible de violencia intrafamiliar estátipificado en el artículo 229 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo33 de la Ley 1142 de 2007 dispone: “Violencia intrafamiliar. El que maltrate fisica o sicológicamente acualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que laconducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisiónde cuatro (4) a ocho (8) años.12M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRAD. 76000160001932016 23499ProcesadoDelito: ViolSentencia ordinaria de 2 instancia O
La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando laconducta recaiga sobre un menor, una mujer, una persona mayor desesenta y cinco (65) años o que se encuentre en incapacidad oOdisminución fisica, sensorial y psicológica o quien se encuentre enestado de indefensión.Parágrafo. A la misma pena quedará sometido quien, no siendomiembro del núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno ovarios miembros de una familia en su domicilio o residencia, y realicealguna de las conductas descritas en el presente artículo”.Según la Corte?, se trata de un tipo penal subsidiario pues únicamente seráaplicable si el maltrato físico o psicológico, no constituye delito sancionado conpena mayor, como ocurre, por ejemplo, con cierta clase de lesiones personales oel homicidiot. Ahora bien, el evento ocurrido el 27 de junio de 2016, en contra de la señoraGC Po puede ser tenidos como episodios de violenciaintrafamiliar, tal como lo dijo el A-quo, pues del dicho de la misma víctima seextrae que nunca habían cohabitado bajo el mismo techo, encontrándoseunidos únicamente por su hija menor, ello dando aplicación a la posturajurisprudencial contemplada en el radicado 48047 de 7 de junio de 2017, enla que se consideró que no era violencia intrafamiliar la agresión entrepersonasque habían sido compañeros o esposos en algun tiempo, aunque tuvieran hijos,sino se encontraban conviviendo al momento del hecho, pues tales eventoseran constitutivos de la vulneración del derecho a la integridad personal.
Postura con la que esta de acuerdo la fiscalía y representante de víctimas, dadoque con su recurso de alzada pretenden que se degrade la conducta imputada(violencia intrafamiliar) y se conde al procesado por el delito de lesionespersonales dolosas. 3 Casa. 48047 de 2017. Cfr. CSJ AP, 22 oct. 2014. Rad. 43598.13M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRAD. 7600ProcesadoDelito: Violencia Intrafamiliar agravadaSentencia ordinaria de 2 instancia Degradación de la conducta que perfectamente se puede realizar, incluso elJuez en la sentencia puede emitir condena por un delito menos grave que elincluido en la acusación, o suprimir circunstancias genéricas o específicas demayor punibilidad cuando las mismas no han sido demostradas, siempre ycuando '(1) no se modifique el núcleo de la acusación; (ii) se trate de undelito de menor entidad; (iii) no se genere indefensión para el procesado; y(iv) no se avizore la trasgresión de los derechos de otrosintervinientes?, Es que ampliamente la jurisprudencia nos enseña que es posible la degradacióndel comportamiento delictivo, manteniéndose incólume la situación fáctica, yen el sub-examine efectivamente se demostró la ocurrencia del delito lesionespersonales dolosas, siendo víctima la señora GA no deviolencia intrafamiliar agravada como se imputó y acusó, dado el cambio depostura de la jurisprudencia que impone que para que se estructure el punibleen contra de la familia debe haber convivencia, que nunca hubo entre losinvolucrados.
Lesiones personales dolosas, que sin duda fueron probadas por los testigosde cargo. Así, la señor dice que el acusado, su hija (en común)y ella salieron de la clinica Farallones, que dentro del carro este comenzó ainsultarla, por tanto, le pidió que la dejara en el almacén de sus padres (dondeefectivamente la dejó), luego llamó a su hermano para que lasrecogiera,quien fue por ellas y en el trayecto se percató qui estabapersiguiéndolas, les cerró el paso en cinco oportunidades y en una de ella suhermano tuvo que frenar intempestivamente ocasionando que todos semovieran incluido el porta — bebé, donde ¡ba la niña, quien no 5 CSJ SP 2042-2019, 5 jun. Radicado 51007, y CSJ SP, 25 mayo. 2015, Rad. 44287, entre otras.14M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRAD. 7600 01932016 23499ProcesadDelito: Violencia aSentencia ordinaria de 2 instancia “paraba de llorar”, situación que generó una discusión entre su hermano y elacusado, procediendo ella a bajarse del carro, momento en el cu latoma del cabello, la subió a su carro e inicio la marcha, en cuyo interior ibaagrediéndola, pues le cogía el cabello, le propinaba puños, llevándola hastauna bodega por el sector del Calvario, donde no le abrieron, por tanto, sefueron de ese lugar.
Que posteriormentO recibió una llamada de su papá, quien le dijoque sus padres habían llamado a la policía, por lo que, la dejó abandonadaen la avenida Roosevelt con 32 o 33, desde donde llamó a su hermano y sedirigieron a impetrar la denuncia. Precisó que las agresiones han sido presenciadas por su hija y de igual formaA cos a la niña en el Jardín antes de la hora señalada,se la llevaba a la fuerza, por tal motivo su hija lloraba. Testimonio claro, contundente y creíble del que se advierte las agresiones delas que fue objeto la señora QI por parte del padre de suhija, que se corroboran con el testimonio del señorGi) hermano de la víctima, quien relató que el 2 de junio de 2016, enhoras de la tarde recibió una llamada telefónica por parte dlGK su hermana), quien en medio de llanto y nerviosismo le pidió que larecogiera en el almacén de sus padres y él accedió a ello. Que cuando fue por ellas, observó que su hermana se subió al carro llorandoy triste y durante el camino le dijo que los estabasiguiendo, percatándose que empezó a ejecutar maniobras peligrosas, ante locual, responde con maniobras evasivas, pero le cerró el paso y lo obligó afrenar en seco, razón por la que discutieron y la niña lloraba “porque observótodo”.15M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRAD. 7600! 01932016 23499ProcesadoDelito: ViolenciaSentencia ordinaria de 2 instancia
Que en ese momento su hermana se baja del carro y él observa por el retrovisoru la tomó por el cabello y la metió al carro obligada, dioreversa y se fue por la carrera 8°, que no los siguió porque se quedó con susobrina que tenía cuatro meses de nacida, dirigiéndose nuevamente a laempresa de sus padres, a quienes les informó lo sucedido, momento en el quesu madre llamó al padre deGBBBDy se dirigieron a la estación de policía adenunciar el hecho. Refiere que cuatro horas después recibieron una llamada de su hermana, quienle dijo que GM la había dejado en la avenida Roosevelt, portanto,fueron a recogerla, habiéndola encontrado demacrada, con moretones en losbrazos y se dirigieron a la Fiscalía a denunciar el hecho. El testimonio de la víctima y su hermano, presencial de los hechos seadviertenclaros, coherentes, compaginantes y merecen total credibilidad, dedonde sinlugar a dudas se advierte la agresión física que recibió la señora)(0por parte del sic CD Padrede su hija,con quien quedó determinado en juicio nunca hubo convivencia, descartándoseentonces de plano el delito de violencia intrafamiliar, pero noel delito delesiones dolosas, que factiblemente se puede degradar.
Luego, la conducta en la que incurrió el implicado, no fue la del tipo penal delartículo 229 del Código Penal, por cuanto aquel y la víctima, a pesar de teneruna hija en común, nunca convivieron ni cohabitaron, en tantoCA) perpetró el delito de lesiones personales dolosas,contemplados en los artículos 111, 112 inciso "incapacidad para trabajar oenfermedad que no pase de treinta (30) días”, dado que a la señor)GO se le dictaminó una incapacidad medico legal de 10 días, sinsecuelas médico legales (conforme la estipulación probatoria). Y conforme locontempló la Corte Suprema es agravado, según el literal b) del artículo 2 dela Ley 294 de 1996, que prevé que el padre y la madre integran la familia“aunque no convivan en un mismo hogar”, dado que "que esa definición tan16M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRAD. 76000160001932016 23499ProcesadDelito: Vio aSentencia ordinaria de 2 instancia solo tendría lugar en el orden jurídico penal «como circunstancia de agravaciónpara el homicidio en el numeral 1° del artículo 104 del Código Penal y en elparágrafo del articulo 230 (maltrato mediante restricción a la libertad fisica)»®,pero no para el tipo del artículo 229 de la Ley 599 de 2000. Ello, en aplicacióndel principio de estricta legalidad”.
Sin embargo, no es posible condenar al procesado por el delito en contra dela integridad personal, porque la conducta de lesiones personales dolosas enque incurrió necesita de querella de parte, como lo estableció el artículo 74numeral 2 (...) lesiones personales sin secuelas [...] del Código Penal, encoordinación con artículo 112 incisos 1° y 20”) de la Ley 906 de 2004, implica,“como requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal”, lapráctica de una audiencia de conciliación en los términos del artículo 522 delcódigo procesal. Como en este caso no existe constancia de la realización de tal diligencia,vulneraría la estructura del debido proceso una condena por el delito querealmente se cometió, dada la calidad “obligatoria” anunciada en dicha norma. La Corte ha dicho que la única solución posible, de conformidad con el recientefallo CS) SP1283, 10 abr. 2019, rad. 49560, en estos casos es "declarar lanulidad de lo actuado a partir de la formulación de la imputación, con miras aque se cumpla el debido proceso en términos del artículo 522 de la Ley 906 de20047. En este orden, se declarará la nulidad a partir, incluso, de la audienciade formulación de la imputación, en aras que se cumpla con deldebido proceso en términos del artículo 522 de la Ley 906 de 2004, enlo que atañe única y exclusivamente a la imputación que se $ CS] SP2706, 11 jul. 2018, rad. 48251.7 CSJ SP1283, 10 abr. 2019, rad. 49560.17M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRAD. 76000160001932016 23499ProcesadoDelito: VioleSentencia ordinaria de 2 instancia
hizo siendo víctima la señor)No obstante la decisión anterior, también debe declararse laprescripción de la acción penal, dado que el delito de lesionespersonales agravadas ejecutadas por el procesado, tiene una penamáxima de cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión, de acuerdo alartículos 112 inciso 1%, 119 y 104 numeral 1 de la Ley 599 de 2000; ysi los hechos ocurrieron el 27 de junio de 2016, la acción penalprescribió 27 de diciembre de 2020.Ergo, la Sala declarará la nulidad a partir de la audiencia deformulación de ¡imputación respecto al delito de violenciaintrafamiliar (hoy lesiones dolosas) que se imputó al sefico >siendo victima la señora QD,dejando en claro que queda incólume la imputación que se hizo por elpunible de violencia intrafamiliar, siendo víctima la menor M.E.M..3La Sala declarara la extinción de la acción penal, por el delito delesiones personales agravadas, siendo víctima la señoraGQ o al fenómeno de la prescripción. Descartándose, solo para dejar claro el asunto, cualquier afectación al debidoproceso por usencia de querella por cuanto la víctima desde el primer momentopuso en conocimiento de las autoridades competentes los hechos, loque deconformidad con la tesis de la Corte Suprema de justicia?, constituye unamodalidad de querella.
8 Imputación que textualmente fue expresa por la Fiscalía al procesado en los siguientes términos: "Zambien debodecirle que aparte del concurso homogéneo, tambie