TSDJ CLO SP - 760016000193201628985-(26-01-2023)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SP - 760016000193201628985-(26-01-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIARAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Libertod y Orden TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA DE DECISION PENALMagistrada Ponente: Ana Julieta Arguelles Daraviña.Radicación: 760016000193-2016-28985Procedencia: Juzgado 18 Penal del Circuito conFunciones de Conocimiento deSantiago de Cali.Procesada: AngelaJenifferDelito: Falsedad material en documentopublico.Motivo: Apelación sentencia condenatoria.Decisión: ConfirmaAprobado Acta n.°: 010Ciudad y fecha: Santiago de Cali, veintiséis (26) deenero de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO La Sala desata la apelación instaurada por la defensa técnica contrala sentencia proferida por el Juzgado 18 Penal del Circuito con Funcionesde Conocimiento de Cali, el 15 de julio de 2019, mediante la cual condenó aJENIFFER 1 como autora del delito de falsedad endocumento público.
II. SITUACIÓN FÁCTICA Se describen en la sentencia de primera instancia, la que remite alescrito de acusación de la siguiente manera:
1 A través de la actuación se logró demostrar de manera plena que su verdadero nombre es ANGELASentencia 2” instancia. Ley 906 de 2004Radicación n.° 76001-6000-193-2016-28985Ángela - Jeniffer _Falsedad material documento público "El 8 de agosto de 2016 la señora Jeniffer _, Sepresentó ante la entidad financiera Bancolombia sede ciudad Jardín deesta ciudad de Cali, con el fin de activar la cuenta de ahorros o cuentacorriente y obtener la respectiva tarjeta en dicho banco, para lo cual seidentificó ante el banco con cédula de ciudadanía falsa a nombre deÁngela . , diligenciando en dicha entidaddocumentos privados a nombre de : solicitud de serviciostarjetas y/o claves Bancolombia, solicitud de activación de cuentas deahorro o corriente, tarjeta para verificación de información, tarjetaformato exclusivo para cuentas de inversión contentivos de firma yhuella de la señora Jeniffer pero a nombre de Ángelamol
III. ACTUACIÓN PROCESAL El 9 de agosto de 2016, ante el Juzgado 27 Penal Municipal conFunciones de Control de Garantías de Cali, se llevó a cabo audienciaconcentrada donde se legalizó el procedimiento de captura en flagrancia yse imputó a título de autora, a quién en ese momento se identificó comoÁNGELA , el delito de uso de documento públicofalso (art. 291 C.P.), cargo que la imputada no aceptó. Acto seguido, elDespacho es abstuvo de imponer medida de aseguramiento.
El 12 de septiembre de 2016, se radicó el escrito de acusación,mientras que el 15 de febrero 2017, ante el Juzgado 18 Penal del Circuitocon Funciones de Conocimiento de Santiago de Cali, se llevó a cabo laaudiencia para su formulación, en la cual la Fiscalía indicó que consultadoel aplicativo AFIS de dicha entidad se logró determinar que las huellas dequien se identificó como ANGELA CN., correspondian en realidad a JENIFERC.C. 4, también realizó la variación de la calificación jurídicapara acusar por los delitos de falsedad material en documento públicoagravado por el uso, en concurso heterogéneo con falsedad en documentoprivado, en 4 documentos (art. 287, 290 y 289 del C.P.).Sentencia 2 instancia. Ley 906 de 2004Radicación n.° 76001-6000-193-2016-28985Angela - JenifferFalsedad material documento público El 22 de mayo de 2017 se realizó la audiencia preparatoria. El juiciooral inició el 28 de junio de esa anualidad y continúo en sesiones del 23 deabril, 3 de octubre de 2018 y el 11 de marzo de 2019; se escucharon lasalegaciones finales de las partes, y fue anunciado el sentido de fallocondenatorio, librando la correspondiente orden de captura en contra deJENIFER mientras la sentencia se emitió el 19 de juliode 2019, quedando debidamente ejecutoriada en esa fecha ya que las partesno interpusieron recursos.
La vigilancia de la pena impuesta le correspondió por reparto alJuzgado 7 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. El 20 deseptiembre 2021 fue capturada ÁNGELA identificada con la C.C._ sin embargo, la sentencia se había emitido en contra deJENIFER identificada con el mismo cupo numérico, porlo que el Despacho ejecutor dispuso oficiar tanto al Juzgado 18 Penal delCircuito, como a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que seallegara la correspondiente cartilla decadactilar, y al Cuerpo Técnico deInvestigación C.T.I, a efectos de establecer verdadera identidad de lacondenada. A través de Informe de Investigador de Laboratorio del CTI, del 24 deseptiembre de 2021, se estableció que: (i) El documento de identidad de Ángela C.C.. NO EXISTE.(ii) Cotejadas las huellas tomadas a la acusada se verificó que tieneasignado el cupo numérico 1.11 presentando histórico de tarjetasde preparación:1. Primera vez C.C. a nombre de . JENIFFER,fecha de preparación 07/09/2005, EXPIRADA.2. Duplicado C.C. a nombre de . JENIFFER,fecha de preparación 25/08/2014 EXPIRADA.3. Rectificación CC a nombre de ÁNGELA, fecha depreparación 11/08/2017 VÁLIDA.Sentencia 2 instancia. Ley 906 de 2004Radicación n.° 76001-6000-193-2016-28985Ángela - JenifferFalsedad material documento público
El 27 de diciembre de 2021, el juzgado de ejecución concedió elsustituto de prisión domiciliaria a JENIFFER | Para el 10 de mayo de 2022, en trámite constitucional de acción detutela, la Corte Suprema de Justicia bajo Rad. 120497, amparó el derechofundamental al debido proceso de ÁNGELA como quiera que elCentro de Servicios Judiciales de esta ciudad, no remitió las constancias decitación a las diligencias programadas dentro de esta actuación, por cuantoel proceso se encontraba archivado y, ante la no constatación que laaccionante fue debidamente informada de las audiencias programadas,ordenó “reestablecer la posibilidad de presentar recursos contra la sentenciade primera instancia”. Fue así como la defensora de ÁNGELA el 4 de noviembrede la presente anualidad presentó memorial que título incidente de nulidad,ante el juez con funciones de conocimiento.
IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 10° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento deCali, condenó a JENIFFER como autora del delito defalsedad material en documento público agravado por el uso, a penaprincipal de cincuenta y cuatro (54) meses de prisión, la accesoria deinterdicción de derechos y funciones públicas por un período igual al de laprincipal, negó ambos subrogados: suspensión condicional de ejecución dela pena y prisión domiciliaria.
Para tomar esa determinación, argumentó que la Fiscalía demostró laresponsabilidad de la acusada con los testimonios de las funcionarias delBanco Bancolombia, quienes señalaron cómo la acusada se identificó con lacédula de ciudadanía a nombre de Ángela _la cual,según informe pericial suscrito por Digno Américo Mosquera Ortiz, eraapócrifa.Sentencia 2” instancia. Ley 906 de 2004Radicación n.° 76001-6000-193-2016-28985Angela - JenifferFalsedad material documento publico Agregó que la acción de la procesada consistente en hacerse pasar porotra persona para activar una cuenta de ahorros y conseguir una tarjetadebito no era inocua, puesto que pretendía realizar movimientos de dineroo diferentes transacciones comerciales, infringiendo con ello dos normas delordenamiento penal (i) la falsedad material en documento público porestampar su foto en una cédula falsa, lo que indicó que participó en laconfección del documento, y (ii) al usarlo fracturó el otro dispositivo. La absolvió por los delitos de falsedad en documento privado comoquiera que no fue imputada la situación fáctica que soportaba dicho cargo,citando el precedente jurisprudencial de la Sentencia C-027 del 2017 frenteal principio de congruencia.
V. IMPUGNACIÓN Ante el restablecimiento de términos para apelar la decisión de primergrado, otorgado por la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela, ladefensa técnica de la acusada propuso incidente de nulidad en los siguientestérminos: Señaló que Ángela fue vinculada a través deimputación a la presente actuación con su verdadera identidad y a lo largode dicho proceso nunca recibió comunicación alguna que la convocara paraparticipar de las audiencias programadas por el juzgado de primerainstancia, pues no existen citaciones que asi lo verifiquen.
Resaltó apartes de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia quetuteló el derecho al debido proceso de su representada, para significar quetodas las audiencias se desarrollaron sin su presencia, lo que le impidióaportar documentos valiosos para demostrar su inocencia y que verdaderaSentencia 2? instancia. Ley 906 de 2004Radicación n.° 76001-6000-193-2016-28985Angela - JenifferFalsedad material documento público identidad correspondía al “nombre” de ÁNGELA 2,además se privó de prueba testimonial para reforzar su dicho a fin deexplicar por qué razón utilizaba un plástico presuntamente falso, pero quecontenía sus datos de identificación reales, con lo que a lo sumo podía sereventualmente multada por tener en su poder presuntamente un plásticofalso que demostraba hecho verdadero (artículo 295 del C.P). Por lo anotado, solicitó la nulidad de toda la actuación, a efectos quegarantice los derechos fundamentales de contradicción, publicidad y dobleinstancia, vulnerados por el juzgado de primera instancia, y, ademássostuvo que de acceder a su pretensión inicial sería improcedente sustentarrecurso de apelación. En ese orden requirió que el Despacho de primera instancia sepronunciara acerca de dicho incidente antes de la audiencia de apelación.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA Al tenor de lo señalado en el artículo 34, numeral 1°, de la Ley 906 de2004, este Tribunal ostenta atribución legal para desatar lo que se entiendees el recurso de apelación interpuesto por la defensa, por estar dirigidocontra una sentencia proferida por un Juez penal del circuito de este mismodistrito judicial. Para tal efecto, se tendrá en cuenta el principio de limitación,por lo que se atenderán puntualmente los aspectos que fueron objeto deapelación.
Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si es procedenteo no la anulación de la presente actuación desde el trámite agotado en sedede audiencia de formulación de acusación, bajo la presunta necesidad —como así lo argumenta la postulantede poder ejercer el derecho de ? Registro civil de nacimiento, Tarjeta de identidad con su nombre, partida de bautizo,certificados de estudios del Colegio Las Franciscanas Maridiaz, certificado de la UniversidadSan Buenaventura de la ciudad de Cali donde cursó PsicologíaSentencia 2 instancia. Ley 906 de 2004Radicación n.° 76001-6000-193-2016-28985Angela - JenifferFalsedad material documento público contradicción y defensa dentro de la presente actuación, ya que nunca seconvocó a la acusada a las diferentes diligencias que se programaron. Una vez analizada la actuación y los fundamentos de la pretensión,desde ya anuncia el Tribunal que la decisión recurrida será objeto deconfirmación, porque la misma es acertada y se ajusta a la legalidad, aunadoa que los argumentos que expone la impugnante, en nada demuestranequivocación alguna del a quo; por el contrario, ratifican que la solicitud denulidad elevada ante la primera instancia, en el término otorgado para lasustentación del recurso de apelación, es abiertamente improcedente.
Sin lugar a la menor duda, encuentra la Sala que a todas luces esabiertamente inconducente la solicitud de nulidad de la actuacióndeprecada por la defensa técnica, en primer término, porque solo se limitóa realizar una simple manifestación, sin soportar cuál habría sido lavulneración, a punto que tampoco identificó los presupuestos de esainstitución, consistentes en determinar: (i) que es irregular porque en suconstitución se violaron las formas legales; (ii) que afectó garantías de laspartes o las bases fundamentales del proceso (trascendencia); (iii) que nocumplió su finalidad o ésta se obtuvo con violación del derecho a la defensa(instrumentalidad de las formas); (iv) que no fue coadyuvado por elpeticionario de la nulidad y no se trata de falta de defensa técnica (protección);(v) que no fue ratificado por el perjudicado (convalidación); (vi) que no puedeser reparado por otro mecanismo (subsidiariedad); y, por último, (vii) que lairregularidad está definida en la ley (taxatividad)$ y no es dable que pretendaque el juez la ajuste, dado que siempre que ésta se invoque es deber delpostulante precisar de manera clara, cómo tal irregularidad afectó de maneraostensible las garantías procesales fundamentales, y el por qué debe acudirsea la invalidación de lo actuado como único remedio.
Es claro entonces que correspondía a la deponente argumentar eldesconocimiento del derecho de defensa, o del debido proceso y acreditar lacomprobación de yerros insalvables que afecten la estructura del proceso o 3 CSJ AP, 9 Jun 2008, Rad. 29092; CSJ, Sala de Casación Penal, SP931-2016 Radicación No. 43356del 3 de febrero de 2016; CSJ, Sala de Casación Penal, AP1700-2018, Radicación N° 47681 del 25 deabril de 2018Sentencia 2 instancia. Ley 906 de 2004Radicación n.° '76001-6000-193-2016-28985Ángela - JenifferFalsedad material documento público vulneren las garantías de las partes e intervinientes, conforme lo regula elartículo 457 de la Ley 906 de 2004. Identificando i) la irregularidadsustancial que vicie la actuación; ii) concretar la forma en que ésta afectó eldebido proceso o el derecho a la defensa; iii) precisar la fase en que seprodujo; iv) demostrar la concurrencia de los principios que rigen lasnulidades en el caso concreto; y v) señalar el momento a partir del cual debereponerse la actuación!. Todo lo anterior encuentra respaldo en sentada jurisprudencia de laSala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, donde ha definidoque los motivos de invalidez no son de postulación libre, sino que seencuentran sometidos al cumplimiento de precisos principios concurrentes,sin los cuales no pueden operar, asi:
[...] En este sentido, la jurisprudencia ha señalado que solamente esposible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley -principio de taxatividad-; no puede invocarlas el sujeto procesal quecon su conducta haya dado lugar a la configuración del motivoinvalidante -principio de protección: aunque se configure lairregularidad, puede convalidarse con el consentimiento expreso otácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas lasgarantías fundamentales, salvo los casos de ausencia de defensatécnica o falta de competencia cuando esta no es prorrogable, -principio de convalidación; quien alegue la nulidad está en laobligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta lasgarantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce lasbases fundamentales de la investigación o el juzgamiento -principiode trascendencia-; no se anulará un acto cuando cumpla la finalidadpara la que estaba destinado, pues lo importante no es que se ajusteestrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para suproducción, dado que las formas no son un fin en sí mismas, siempreque no haya transgresión de alguna garantía fundamental de losintervinientes en el proceso —principio de instrumentalidad de lasformasy; sólo tiene lugar la anulación cuando no existe manera desubsanar el yerro procesal -residualidad-. Realizada la precisión conceptual de la ante cita, se advierte entonces,que la declaratoria de nulidad es una medida de carácter excepcional, unremedio extremo para rehacer la actuación ante la ocurrencia de unairregularidad insaneable, por lo que quien la solicita deberá demostrar queno hay una vía procesal distinta para restablecer el derecho afectado, sino
4CSJ, SP3203, 26 ago. 2020, rad. 54124; CSJ, AP, 28 sep. 2011, rad. 37043; CSJ, AP, 28 jul.2008, rad. 29.6955 CSJ, AP1612, 22 jul. 2020, rad. 53116Sentencia 2 instancia. Ley 906 de 2004Radicación n.° 76001-6000-193-2016-28985Angela - JenifferFalsedad material documento público que tuvo una injerencia perjudicial y decisiva en la decisión apelada. Loanterior implica que la petición de nulidad no puede fundarse enespeculaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración, o ennimias irregularidades®. En ese orden, se torna improcedente de cara a los principios queorientan la declaración de las nulidades, en este caso, particularmente elde taxatividad, que aquéllas no pueden invocarlas el sujeto procesal que consu conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidante. Adicionalmente, dentro de la actuación se cuenta con los soportes delas notificaciones” dirigidas a la dirección que reportó en las diligenciaspreliminares la acusada como su domicilio, esto es la —carrera 98 No. 28-82de esta ciudad — sin embargo no fue posible ubicar dicho lugar ante lainexistencia de la misma, tal como quedó reportado bajo la gravedad deljuramento por los citadores que acudieron en la búsqueda del referido lugar,en las diferentes fechas que se convocó para audiencia por parte del Juzgado18 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento8.
En síntesis, no se encuentra demostrada la vulneración, por cuantola acusada reportó una dirección inexistente, lo que impidió que en efectopudiera comparecer a ejercer su derecho de defensa y contradicción y ahorano puede pretender la anulación, siendo la generadora de dicho yerro. Porlo tanto, el planteamiento de la apelante carece de respaldo en lo sucedido enla actuación.
Valoración probatoria 6 CSJ, SP 4701, 6 oct. 2021, rad. 54750; CSJ AP, 17 oct. 2012, rad. 397417 Remitidas por el Centro de Servicios a través de correo electrónico 15 de noviembre de 2022.No Fecha de Fecha de Fecha Dirección Observación| Oficio | elaboración | entrega | diligencia | | |267264 | 01/12/2016 | 15/12/2016 15/02/2017 Carrera 98 No. 28-82 Ratificación -is | Ps | Móvil No. 310 467 2957 | informe citaduria |asaos | 2505/2017 | 30/08/2017 | 28/08/2017 Carrera 95 No. 22-82 Ratificación -35452 | 08/02/2018 | 12/02/2018 | 23/04/2018 Ratificación -| | | | 29/05/2018 57 _| informe citaduria95959 | 27/04/2018 | 02/05/2018 | 28/05/2018 Ratificación -| | | Móvil No. 310 457 2957 | informe citaduria125076 | 07/08/2018 | 12/06/2018 | 10/09/2018 Carrera 98 No. 2 Ratificación -| 03/10/2018 Móvil No. 310 467 2957 | informe citaduriaSentencia 2 instancia. Ley 906 de 2004Radicación n.” 76001-6000-193-2016-28985Ángela _ - JenifferFalsedad material documento público
Sobre este aspecto, hay que precisar que la apelante argumentó que dehaber sido convocada su defendida a la actuación, pudiera haber aportado lodocumentos que demuestran que su verdadera identidad era Ángelaaspecto que resulta ilógico, puesto que dentro del debateprobatorio, en efecto, se logró establecer que el documento de identidadpresentado por la acusada -con número 1.085.291.756en la entidadbancaria, el día de su captura y con ese nombre es inexistente; además elhecho que ésta reportara diferente documentación con ese nombre, nopuede llevar a la conclusión que era su real identificación, puesto que consus huellas decadactilares se logró identificar el verdadero cupo numéricoque registraba y los diferentes trámites en la tarjeta de preparación querealizó, lo que en últimas permitió concluir, no sin dificultad, al final de laactuación que su nombre real es ÁNGELA con C.C., y no el exhibido ante la entidad bancaria. Por lo tanto, aportar documentos como Registro civil de nacimiento,Tarjeta de identidad, partida de bautizo, certificados de estudios del ColegioLas Franciscanas Maridiaz, certificado de la Universidad San Buenaventurade la ciudad de Cali donde dijo cursar estudios en Psicología, a nombre deÁngela , en nada cambiarían la decisión de primergrado, puesto que es claro que dicha identidad era falsa e inexistente; por elcontrario, permite concluir que no hay duda que se identificó con una cédulade ciudadanía apócrifa según dictamen pericial.
En consecuencia, los argumentos de la censora carecen de entidadsuficiente para derruir la presunción de acierto y legalidad del fallo deinstancia en contra de ÁNGELA y en este orden, la Salaconfirmará la decisión atacada. Aclaración En atención que a la fecha se cuenta con el Informe de Investigadorde Laboratorio del CTI, del 24 de septiembre de 2021, en el cual seestableció: El documento de identidad de Ángela_es inexistente y el cupo numérico que corresponde a las 10Sentencia 2 instancia. Ley 906 de 2004Radicación n.° 76001-6000-193-2016-28985Angela - JenifferFalsedad material documento público huellas de la acusada que se encuentra vigente es: 1. ' a nombrede ÁNGELA , puesto que el de nombre JENIFFER_, quedó expirado después de la rectificación que ésta realizara el11 de agosto de 2017; se hace necesario aclarar la decisión de primerainstancia al verificarse la plena identidad de la acusada lo cual es viable, deconformidad con el artículo 285 del Código General del Proceso en sutenor literal estipula: “ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no esrevocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá seraclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frasesque ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en laparte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”.
Se colige entonces que la aclaración de sentencias judiciales esviable a petición de parte o de oficio, por lo tanto, se aclara que lacondena emitida por el Juzgado 18 Penal del Circuito con Funciones deConocimiento de Cali, el 15 de julio de 2019, está dirigida en contra deÁNGELA identificada con C.C. 1.112 según la“rectificación” que la propia ciudadana gestionara ante la RegistraduríaNacional de Estado Civil con posterioridad a la acusación en su contra. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITOJUDICIAL DE CALI, en Sala de Decisión Penal administrando justicia ennombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero.- NO DECRETAR, la nulidad invocada por las razonesexpuestas en la parte considerativa de este proveído. Segundo.- CONFIRMAR la Sentencia Ordinaria No. 051 del 15 dejulio de 2019, mediante la cual el Juzgado 18 Penal del Circuito conFunciones de Conocimiento de Cali, condenó a JENIFFERcomo autora del delito de falsedad material en documento públicoagravado por el uso, a pena principal de cincuenta y cuatro (54) meses de 11Sentencia 2? instancia. Ley 906 de 2004Radicación n.° 76001-6000-193-2016-28985Angela - JenifferFalsedad material documento público prisión, la accesoria de interdicción de funciones y derechos públicos porun período igual al de la principal, negó ambos subrogados: de suspensióncondicional de ejecución de la pena y prisión domiciliaria.
Tercero.- ACLARAR la parte considerativa y resolutiva de lacitada sentencia en el sentido que la condena está dirigida en contrade ÁNGELA identificada con C.C. 1.112. Cuarto.- Advertir que contra este fallo procede el recurso de casación,que deberá ser interpuesto dentro de la oportunidad prevista por el artículo183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de2010.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:
Magistrada Ponente ap
CARLOS ANTONIO BARRETO PEREZMagistrado
CESAR AUGUSTO CASTILLO TABORDAMagistrado
Firmado Por: 12Ana Julieta Arguelles DaraviñaMagistradaSala Despacho 08 PenalTribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca
Carlos Antonio Barreto PerezMagistrado Tribunal O Consejo SeccionalDirección Ejecutiva De Administración JudicialDivisión De Sistemas De IngenieriaBogotá, D.C. - Bogotá D.C., Cesar Augusto Castillo TabordaMagistradoSala PenalTribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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