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TSDJ CLO SP - 760016000193201632861-(17-08-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SP - 760016000193201632861-(17-08-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA DE DECISIÓN PENALSISTEMA ACUSATORIO Santiago de Cali, agosto diecisiete (17) de dos mil veintidós (2022) Radicación N° : 76001-6000-193-2016-32861Procesado :Delitos : HOMICIDIO AGRAVADO Y PORTE ILEGAL DE ARMAS DE FUEGOAprobado acta N° : 302Magistrado Ponente : VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA I.- OBJETO DE ESTE PROVEÍDO. - Se revoca la decisión adoptada en la audienciapreparatoria del 25 de julio de 2022, en la que el Juzgado 4°Penal del Circuito de Cali! negó dos testimonios de la Fiscalía,uno de ellos de manera parcial.

II.- LA CONDUCTA Y LOS CARGOS. -

Según la Fiscalía, es autorde los delitos de homicidio agravado (arts. 103 y 104-7 del C.P.) y porteilegal de armas de fuego (art. 365 ib.) porque el 7 de septiembre de2016, a eso de las 8 de la noche, a la altura de la carrera 47C# 561-52 del barrio Llano Verde de esta ciudad, mató al menorJ.H.J.S -de 16 años de edadal impactarlo en el tórax con unproyectil de arma de fuego, sin contar con permiso para su porte. ITII.- LA SOLITUD PROBATORIA. - La Fiscalía solicitó como pruebas, entre otros: A.- El testimonio del investigador Jhon Fredy ChiriviAguilar, quien: illevó a cabo la diligencia de reconocimientofotográfico del aquí procesado y ll.- realizó otra orden de policíajudicial, respecto de la cual expondrá en juicio los resultadosobtenidos y plasmados en el informe del 9 de febrero de 2017.

1 A cargo del Dr. Jorge Enrique Ramírez Montoya.2 Ver escrito de acusación en el archivo PDF Nro. 02 del expediente digital.RadicaciónN° 76001-6000-193-2016-32861Mag. Ponente VICTOR MANUEL CHAPARRO BORDAApelación Auto Interlocutorio — Sistema Acusatorio B.- El testimonio de Miguel Ángel Hernández Vallejoquien, como investigador lider, se referirá a las laboresrealizadas por él y a las ordenes que impartió a su equipo; alos hechos, al lugar donde estos sucedieron, a la identificacióndel procesado, y a los datos de los testigos y las víctimas, todoello plasmado en su informe del 12 de septiembre de 2016.7IV.- LA DECISIÓN.- El Juez: iOrdenó el testimonio de Jhon Fredy Chirivi Aguilarpara que declarara en juicio sobre la diligencia dereconocimiento fotográfico. Empero, lo negó para que se refirieraa la orden de policía judicial que realizó y, ii.- Negó el testimonio del investigador HernándezVallejo . En síntesis, el aquo argumentó que, para hacer eljuicio de admisibilidad, no es suficiente que la parte indiqueque un investigador participó en la investigación, que realizóalgunas órdenes de policía judicial sin especificar en queconsistieron y que tiene información relevante para el caso. Serequiere que se indique con claridad qué se demostrará en eldebate oral con tal prueba y la Fiscalía no cumplió con estacarga, pues le limitó a hacer una petición amplia e imprecisa.?

V.- EL RECURSO. -

V.- EL RECURSO. - La Fiscalía” solicita al Tribunal que revoque ladecisión. En síntesis, alega que el aquo desconoció que sísustentó la pertinencia de las pruebas pues, de una parte, indicóque Chirivi Aguilar participó de la investigación y realizó una orden3 Registro de la audiencia del 25 de julio de 2022, min. 00:19:37 a min. 00:26:28. El enlace de acceso al registro obraen el acta de la diligencia en la pág. 4 del archivo PDF Nro. 04 del expediente digital.4 Registro de la audiencia del 25 de julio de 2022, min. 00:47:45 y ss. El enlace de acceso al registro obra en el acta dela diligencia en la pág. 4 del archivo PDF Nro. 04 del expediente digital.5 Representada por la Dra. Edith Muñoz Rodríguez, Fiscal 33 Seccional.2RadicaciónN° 76001-6000-193-2016-32861Mag. Ponente VICTOR MANUEL CHAPARRO BORDAApelación Auto Interlocutorio — Sistema Acusatorio de policía judicial y que, en todo caso, en el juicio oral, ladefensa podrá constatar que su declaración versará sobre losresultados plasmados en el informe del 9 de febrero de 2017 quele fue descubierto y, de otra, señaló que Hernández Vallejo fue elinvestigador líder y como tal podrá dar cuenta de todas lasactividades investigativas que se hicieron relacionadas con losaspectos que indicó en la solicitud probatoria.®

VI.- CONSIDERACIONES. - En criterio de esta Sala, la decisión objeto delrecurso debe ser revocada. Las razones son las siguientes: A.- Cierto es que la ordenación de las pruebascorresponde a una decisión de contenido valorativo en la que elJuez debe atender a los lineamientos específicos que sobre elparticular establecen los arts. 357, 359 a 361, 375 y 376 de laL.906/04. Empero, igualmente lo es que las decisiones enmateria probatoria también deben adoptarse: 1.- bajo la premisade la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 de la C.P.) -queobliga al Juez a resolver sin exigir extremas formalidades -; Íl.-considerando el principio de bondad hermenéutica -que imponeinterpretar cual es el sentido y propósito de la petición probatoriay,íli.- atendiendo a la naturaleza y contendido de la acusación. B.- En este caso, la decisión del aquo desconocetales presupuestos, pues: 1.- Sí ordenó el testimonio del investigadorJhon Fredy Chirivi Aguilar para que declarara en juicio sobre ladiligencia de reconocimiento fotográfico, simultáneamente nopodía negarlo bajo el argumento de que la Fiscalía no precisa lorelacionado con la orden de policía judicial que tal testigo 6 Registro de la audiencia del 25 de julio de 2022, min. 01:08:31 y ss. El enlace de acceso al registro obra en el acta dela diligencia en la pág. 4 del archivo PDF Nro. 04 del expediente digital.3RadicaciónN° 76001-6000-193-2016-32861Mag. Ponente VICTOR MANUEL CHAPARRO BORDAApelación Auto Interlocutorio — Sistema Acusatorio

realizó, pues esto, a más de que constituye una contradicción,se traduce en una limitación infundada del derecho a la prueba. No desconoce esta Sala que la Fiscalíaincurrió en un error de técnica al hacer la solicitud del aludidotestimonio tratando de justificar por temas la pertinencia delmismo -al inicio solicitó el testimonio del aludido investigador porquedaría cuenta de la diligencia del reconocimiento fotográfico y, al final,de nuevo lo pidió para demostrar otra actividad investigativa que el mismorealizó-. Empero, este dislate no puede llevar al Juzgador, de unlado, a imponer formalismos que no exige la Ley ni, de otro, adesconocer que lo que es materia de decreto probatorio es elmedio de conocimiento -en este caso el testimonioque verse sobreel tema de prueba -las conductas objeto de juicioy no cada uno delos aspectos del tema de prueba sobre los que el testimonio puedeversar. 2.- El testimonio de Miguel Angel Hernández Vallejoes también pertinente y, por ende, admisible. La conclusióncontraria a la que arribó el aquo no puede ser respaldada poresta Colegiatura en tanto desconoce que es quien lideró lainvestigación contra el aquí procesado por los hechos que sonobjeto de juicio y, por tanto, -se entiende de la solicitudprobatoriaque puede aportar conocimiento al Juez respecto de laforma en que la Fiscalía arribó a la hipótesis que plantea en laacusación y que ésta sea más o menos probable. El hecho que el ente requirente no hayadado a conocer en detalle una a una las actividades que aquélrealizó en el marco de la investigación y de las que dará cuentaen el debate oral, no puede conducir a afirmar categóricamenteque este testimonio no tiene relación con el tema de prueba, pueslo cierto es que a la luz del art. 375 de la L.906/04’, loexpresado por la Fiscalía basta para entender su pertinencia.

7 “ARTÍCULO 375. PERTINENCIA. El elemento material probatorio, la evidencia física y el medio de prueba deberánreferirse, directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y susconsecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado. También es pertinente cuando sólosirve para hacer más probable o menos probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a lacredibilidad de un testigo o de un perito.”4Radicación N° 76001-6000-193-2016-32861Mag. Ponente VICTOR MANUEL CHAPARRO BORDAApelación Auto Interlocutorio — Sistema AcusatorioEs claro entonces que Chirivi Aguilar y HernándezVallejo tienen concimiento sobre los hechos del proceso por haberparticipado de la investigación y en el debate oral la Fiscalíapordrá interrogarlos sobre las actividades que realizaron en esteasunto, correpondiendole a la defensa ejercer la contradicción yconfrontación de estas pruebas de acuerdo a lo que haya sidomateria de descubrimiento.Por consiguiente, debe admitirse la prácticade los testimonios de ambos investigadores.Por los motivos planteados, la SALA DE DECISIÓNPENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, RESUELVE.-PRIMERO.- REVOCAR la decisión objeto del recursode apelación.SEGUNDO.- ADMITIR como pruebas de la Fiscalía lostestimonios de los investigadores Miguel ÁngelHernández Vallejo y Jhon Fredy Chirivi Aguilar, respecto deeste último sin la limitante impuesta por el aquo.Contra esta decisión no procede recurso alguno.muníquese y devuélvase,

VANOORLANDQ ECHEVERRY AZARMagistradoRÍA LEONOR OVIEDO PINTOMagistrada

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