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TSDJ CLO SP - 760016000193201639853-(10-07-2023)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SP - 760016000193201639853-(10-07-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIARAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALL.SALA DE DECISIÓN PENAL.SISTEMA ACUSATORIORADICACIÓN: 76001-6000-193-2016-39853PROCESADO: LUISDELITO: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCEAÑOS EN CONCURSO HOMOGENEO SUCESIVODECISIÓN RECURRIDA: Sentencia N° 043 del 3 de agosto de2022.PROYECTO DISCUTIDO Y APROBADO EN ACTA No. SA230DE LA FECHAMAGISTRADO PONENTE: LEOXMAR BENJAMÍN MUÑOZALVEAR Santiago de Cali, julio (10) de dos mil veintitrés (2023).

I. MOTIVO DEL PRONUNCIAMIENTOProcede la Sala de Decisión Penal a desatar la alzadapropuesta por la defensa del procesado LUIS 5contra la sentencia No. 043 del 3 de agosto de 2022, proferida por elJuzgado Diecisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento deesta Ciudad?, dentro del proceso adelantado en contra del mencionadoprocesado, por el punible DE ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 141 Dr. Juan Carlos Murillo Ramirez2 A cargo del juez Saulo Enrique Soto FragaAÑOS AGRAVADO EN CONCURSO HOMOGÉNEO SUCESIVO.IL HECHOS.De acuerdo con el escrito de acusación, los cargos que fueroncomunicados por la Fiscalía, a partir de la denuncia del 3 de noviembre de2016, en la que se señaló que el 30 de octubre de 2016, a la 1:00 am, elseñor Luis | quien se encontraba durmiendo en la calle 41A No. 44? -71 del B/ República de Israel de Cali, se levantó dirigiéndosehacía la habitación donde se encontraba durmiendo su nieta IDG, de 12años de edad, a la que le hace tocamientos en sus senos y vagina porencina y debajo de su ropa interior. Estos tocamientos se habían vueltocotidianos desde hacía 3 o 4 meses.También, el procesado le mostraba su pene a la menor y la obligaba aque Se lo manoseara.Ill, ACTUACIÓN PROCESAL.En audiencia preliminar celebrada el 21 de diciembre de 2018ante el Juzgado Veinticinco Penal Municipal con Funciones de Control

deGarantías de esta ciudad, la Fiscalía legalizó el procedimiento de captura yformuló imputación al señor LUIS el punible deACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS AGRAVADO ENCONCURSO HOMOGÉNEO Y SUCESIVO (Art. 209 y 31 CP), cargos queno aceptó. En la audiencia correspondiente se impuso en su contra, medidade aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.Presentado el escrito de acusación, el conocimiento de laactuación le correspondió al Juzgado Diecisiete Penal del Circuito conFunciones de Conocimiento de esta ciudad, el cual adelantó audiencia deformulación de acusación el 30 de mayo de 2019, la audiencia preparatoriase llevó a cabo el 12 de julio de 2019. El juicio oral fue realizado en2Sentencia de segunda instanciaProcesado: LuisRad. 76001-6000-193-2016-39853M. P. Leoxmar Benjamín Muñoz AlvearSs.XQ 5sesiones del 23 de septiembre, 18 de octubre, 28 de octubre de 2019; 20 deenero, 14 de julio, 16 de septiembre, 12 de noviembre de 2020; 15 defebrero, 3 de noviembre de 2021 y el 3 de agosto de 2022 se dio el sentidodel fallo condenatorio.Contra esa decisión, la defensa interpuso el recurso deapelación.IV. DE LA SENTENCIA IMPUGNADAMediante sentencia No. 043 del 3 de agosto de 2022, elJuez Diecisiete Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Cali,condenó al señor

LUIS a la pena principal deCATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN, al hallarlo responsable de lasconductas punibles de ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOSAGRAVADO EN CONCURSO HOMOGÉNEO SUCESIVO, y a la accesoriade inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igualperiodo que la pena principal. Negó al sentenciado el subrogado de lasuspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliariapor existir prohibición legal, y ordenó su captura inmediata.A tal conclusión llegó el juez al considerar que, de las pruebasdebatidas en juicio se arribaba al conocimiento necesario para emitir unasentencia condenatoria en contra del señor GUERRERO. Resaltó el a quoque existen pruebas que corroboran los dichos de la menor, la cual no pudoser escuchada en juicio, como es el caso de las valoraciones médicas ypsicológicas que tuvo e ilustran su afectación psicológica.La judicatura de instancia hizo una valoración de lo expuesto por lavíctima, contrastado con lo enunciado por los testigos del juicio, lo que lepermitió concluir la responsabilidad penal del procesado. Resaltó la primerainstancia que la menor indicó diferentes lugares donde acaecieron estos3Sentencia de segunda instanciaProcesado: LuisRad. 76001-6000-193-2016-39853M. P. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvearhechos.IV. SUSTENTACIÓN DEL RECURSOIndicó el defensor que, el juez a quo hizo una valoración basadoúnicamente en pruebas de referencia, en atención a que la víctima ni suprogenitora comparecieron al juicio para confirmar los hechos denunciados.Refirió la insuficiencia probatoria de los medios de prueba allegados por laFiscalía.

Puntualizó que, pese a que la declaración de la menor ingresó a juiciocomo prueba de referencia, el art. 381 de CPP proscribe una condenaúnicamente basada en este tipo de prueba y no existe ningún medio deprueba directo que permita corroborar los dichos de la menor.Aseguró que, como defensa, llevó a juicio las declaraciones de lascuatro personas que estaban el día de los hechos, que son familiaresdirectos de la víctima y procesado y convivían en el mismo hogar, a loscuales el juez de instancia no les dio el valor probatorio debido.Resaltó igualmente que la madre de la víctima no quiso asistir adeclarar al juicio, lo cual, a criterio del defensor, es un indicio dearrepentimiento. Por lo expuesto, solicita se revoque el fallo y se absuelva asu prohijado.V. CONSIDERACIONES DE LA SALAa) Competencia

Sentencia de segunda instanciaProcesado: Lui:Rad. 76001-6000-193-2016-39853M. P. Leoxmar Benjamín Muñoz AlvearEn virtud a la alzada propuesta por la defensa, y conforme alArtículo 34 de la ley 906 de 2004, esta Sala es competente para desatarla,atendiendo el principio de limitación.b) Problema jurídicoCorresponde a la Sala determinar si los elementos materialesprobatorios son consistentes para obtener conocimiento racional suficientesobre la responsabilidad penal de LUIS en losdelitos de ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS AGRAVADO ENCONCURSO HOMOGÉNEO, como se concluyó por el a-quo, paradeterminar si se confirma, modifica o revoca la decisión objeto de alzada.c) Del delito de actos sexuales con menor de 14 años:Los menores, entendidos como niños, niñas y adolescentes gozan deprotección especial según lo dispuesto en el art. 44 de la ConstituciónNacional y los tratados internacionales; el Pacto Internacional de DerechosCiviles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos oPacto de San José de Costa Rica y la Convención de los derechos delNiño, y en procura de sus derechos, nuestro legislador ha tipificado variasconductas como punibles en aras de proteger y garantizar sus derechosfundamentales y su normal desarrollo, entre ellas las cometidas contra sulibertad, formación e integridad sexual, siendo una de estas los actossexuales con menor de 14 años.

3 En esta última los Estados se comprometieron a adoptar medidas legislativas en procura de la protección de los niños detodo tipo de violencia o abuso, físico, mental o sexual en atención a la innegable falta de madurez física y mental de losniños, que amerita protección y cuidado especial.Sentencia de segunda instanciaProcesado: LuisRad. 76001-6000-193-2016-39853M. P. Leoxmar Benjamín Muñoz AlvearEsta conducta punible está regulada en el artículo 209 de la Ley 599de 2000, penas aumentadas por la ley 890 de 2004 -vigentes y aplicables aestos hechos:, así:“Art. 209.-. El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnalcon persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca aprácticas sexuales, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a noventa(90) meses”Jurisprudencialmente se ha establecido que el delito de actossexuales con menor de 14 años se tipifica cuando: (i) se realiza con elmenor prácticas sexuales; (ii) se realiza actos sexuales en su presencia; o(iii) se lo induce a prácticas sexuales, incluso si estos actos son realizadospor medios virtuales, es decir que no necesariamente debe existir contactofísico entre agresor y víctima para configurarse el punible.f) caso concreto:El objetivo del apelante apunta a que esta Colegiatura valore conrigor crítico el acervo probatorio para que determine si este tiene la solidezexigida para el fallo de condena o, si, por el contrario, ante la duda debe darseaplicación al principio de in

dubio pro reo. Igualmente, resaltó que la judicaturade instancia condenó únicamente fundamentado en pruebas de referencia, locual está proscrito en nuestro sistema procesal penal.Sobre esta última temática, la Sala resalta que la prueba de referenciaes por excelencia, una de las excepciones a los principios de inmediación yconcentración de la prueba que tiene nuestro Código Procesal. El inciso 2 delart. 381 de ese cuerpo normativo nos establece una prohibición para el juez y

4 CSJ. SP1492-2022 (Rad. 47319). MP: Dr. Luis Antonio Hernández Barbosa.Sentencia de segunda instanciaProcesado: LuisRad. 76001-6000-193-2016-39853M. P. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvearuna carga probatoria para la fiscalía, en el entendido que no podrácondenarse a una persona con base únicamente en pruebas de referencia.Con ese derrotero, se ha establecido jurisprudencialmente en materiaespecialmente de delitos sexuales con menores de 14 años, lo que la Corteha denominado la corroboración periférica”; una acepción traída de lajurisprudencia española que apunta en términos generales a que, lo queindica una prueba de referencia tenga alguna confirmación con los demásmedios de prueba que han sido debatidos en el juicio, con miras a que sepueda emitir una sentencia condenatoria en contra del procesado.Así, en este evento, tenemos que la Fiscalía ingresó como prueba dereferencia, el audio de la declaración de la menor IDG con la psicólogaCatalina Muñoz, también declarante en el juicio; lo cual nos lleva analizar estaprueba en conjunto con los demás medios debatidos en el juicio, con el fin dedeterminar si existen elementos suficientes para concluir la corroboraciónperiférica que complementa o ratifica lo expuesto por la menor víctima.Aspecto que, a criterio del defensor del procesado, no se ha cumplido en esteasunto.Con ese norte, iniciemos por recordar que la apreciación probatoria hade hacerse cumpliendo el principio de unidad de la prueba, analizándoseuno a uno cada medio probatorio practicado en el juicio oral y luego todosen conjunto, las que al ser concatenadas entre sí guarden tal coherenciaque permitan llegar a obtener conocimiento más allá de toda duda sobre laparticipación del procesado en el reato?.

5 SP2811-2022 (Rad. 58410) MP: Dr. Fernando León Bolaños. Ver también SP SP 086 de 20236 A cerca de la valoración probatoria adujo la Corte Suprema de Justicia en Sentencia de Única instancia radicada bajo el N° 15.884,septiembre 4 de 2002, M.P. Carlos Augusto Gálvez Argote.“Este procedimiento, impone, entonces, la elaboración de un juicio probatorio, que de suyo, conlleva un raciocinio, una conclusión,que en el campo valorativo viene a significar la convicción que se tenga sobre la existencia de un hecho o su negación, con el ítemde que en| punto de la actividad probatoria procesal, su apreciación no puede partir de hipótesis, sino de hechos probados, los quecontr te valorados, permitan o que todos los medios obtenidos para su demostración conduzcan a una sola verdad oque, por el contrario, su conjunto haga que, de la misma forma, con base en la lógica, la ciencia y la experiencia común, uno deellos sucumban frente al objeto por demostrar, o que quedando los dos extremos en igual grado de credibilidad, imposibiliten llegara la certeza sobre la existencia de una determinada conducta, de un hecho o de un preciso fenómeno, pudiendo, entonces, llegarsea uno de los dos extremos viables, o la certeza o la duda de su inexistencia.Sentencia de senda instanciaProcesado: LuisRad. 76001-6000-193-2016-39853M. P. Leoxmar Benjamín Muñoz AlvearLa prueba testimonial debe ser analizada acorde con el artículo 404de CPP y teniendo

en cuenta la sana crítica frente a los siguientesparámetros: 1.- La capacidad perceptiva. 2.- La capacidad de memoria; 3.-El estado de sanidad de los sentidos receptores; 4.-Las circunstancias delugar, tiempo y modo en que se percibieron los hechos; 5.- los procesos derememoración. 6.- El comportamiento del testigo al verter su dicho en laaudiencia de juicio oral. Interrogatorio, contrainterrogatorio 7.-supersonalidad. 8.- Los motivos que pudieren tener los deponentes paracausarle daño al procesado. ”Hemos de recordar que respecto a las declaraciones de los menoresvíctimas de violencia sexual, la Corte Suprema de Justicia en su Sala deCasación Penal ha indicado:“6. Ahora bien, en lo que toca con la credibilidad de los relatosofrecidos por niños abusados sexualmente, la Sala ha sostenido,además, que «puede existir una tendencia a narrar lo realmenteacontecido, en tanto la magnitud de lo padecido marca de maneramás o menos fiel sus recuerdos y de la misma forma los narran»;pero también, que ello no significa que aquellos no puedan faltar ala verdad y «que, por ende, siempre ha de creérseles sin mayorexplicación». Por consiguiente, es imperioso valorar sus dichosEn todo caso, sea que el sujeto cognoscente llegue a uno y otro grado de credibilidad, lo que no puede ser jurídicamente admisible es que, apriori, se pueda privilegiar el valor de una determinada prueba, dejando de lado la imprescindible confrontación que se impone concretar conla integridad de su conjunto, ya que cada una de ellas puede

contener una verdad, o más precisamente, dar origen a un criterio de verdad,que como tal debe estar predispuesto a ser confrontado con los demás, para que en su universo, integrados todos, sea dable deslindar losque puedan calificarse de lógicos, no contrarios a la ciencia ni a la experiencia, y descartar aquellos que se escapan a estos cánones exigidospor la ley para efectos de la apreciación probatoria, y así, de ellos, sí inferir la conclusión que irá a producir una determinada relevanciajurídica, tanto en lo sustantivo como en lo procesal, por haberse llegado a la certeza sobre el objeto que se pretende demostrar, o por elcontrario, a la duda sobre el mismo”T«La valoración del testimonio es un juicio sobre la verdad de lo declarado ante la autoridad y una opinión sobre el sujeto de quien procedenlas referencias testimoniales. De tales valoraciones surgirá la llamada “convicción judicial” que en su fase de formación estará sujeta aconvencimiento jurisdiccional, que no puede ser ajeno a imprescindibles connotaciones subjetivas.Un testimonio es veraz si se adecua integralmente a la realidad objetiva de los hechos referidos en la declaración, dentro de una connotaciónsicológica insoslayable; su congruencia entre la percepción sensorial y lo que el testigo ha podido contar o ha conocido — acto categoríadeesa realidad; con lo cual frente a estas determinantes —objetiva y subjetivaveracidad equivale a exactitud, congruencia y correspondencia.De los dos anteriores aspectos que pueden delimitar el concepto de veracidad del testimonio, surgen unas características esenciales: unadeclaración veraz debe expresar lo

que realmente el testigo sabe, aportando al mundo del proceso el hecho observado, percibido y por endeconocido, pero interponiéndose —el testigoentre la realidad y el juez...”“Para apreciar el testimonio, el funcionario tendrá en cuenta los principios de la sana crítica y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objetopercibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en quepercibió, a la personalidad del declarante, a la forma como hubiere declarado y las singularidades que puedan observarse en el testimonio”. SobreVer en: Pedro Alfonso Pabón Parra. “Oralidad, testimonio Interrogatorio y contrainterrogatorios en el Proceso PenalAcusatorio”, 1 Librería Jurídica Sánchez: Edición 2005.

Sentencia de segunda instanciaProcesado: LuisRad. 76001-600U-193-2016-39853M. P. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear«como los de cualquier otro testigo, sometidos al tamiz de la sanacrítica y apreciados de manera conjunta con la totalidad de loselementos de juicio allegados al debate» (CSJ SP7326-2016, rad.45585. En igual sentido, CSJ SP, 7 dic. 2011, rad. 37044).Así las cosas, es forzoso analizar las circunstancias que rodean sudeclaración y cotejar ésta con los demás medios de convicciónrecaudados, al amparo de las reglas de la sana crítica, a efectos deverificar su grado de credibilidad y veracidad. El funcionario tendráque explorar, entonces, atendiendo los principios técnico-científicos, su percepción, su memoria, la naturaleza de lopercibido, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ellotuvo lugar, la forma de sus respuestas y, entre otras circunstancias,el interés que pudieran tener en el caso concreto.”En el caso sub-examine, la Sala aborda la valoración de laspruebas recaudadas en el juicio oral, en aras de determinar si de esteejercicio se obtiene el conocimiento racional suficiente, para endilgarresponsabilidad penal en los hechos materia de investigación al procesado.Con ese fin, la Fiscalía llevó a juicio a JHON JAIRO MUECES SAMBONÍ,médico forense y a CATALINA MUÑOZ, psicóloga adscrita a la FiscalíaGeneral de la Nación.El primero, en términos

generales expuso detalles de lavaloración que hizo a la menor, quien indicó que la adolescente seencontraba afectada emocionalmente, teniendo el afecto modulado hacía latristeza'®. Resaltó que su examen médico arrojó un himen integro noelástico y sin hallazgos de lesiones en la zona anal, y que la menor informóque había sido tocada en sus partes genitales por parte de su abuelo, lo quehabía sucedido el 30 de octubre de 2016 a la madrugada, momento en queella gritó y sus familiares se dieron cuenta de lo acontecido.

8 CSJ SP9508-2016. Para ampliar el tema cfr. CSJ SP 9805-2015® Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de justicia, decisión emitida dentro del radicado 46.868, el 2 de noviembrede 2016.1% Registro oral audiencia de juicio oral del 18 de octubre de 2019, a partir del minuto 12:10Sentencia de seeunda instanciaProcesado: LuisRad. 76001-6000-193-2016-39853M. P. Leoxmar Benjamín Muñoz AlvearAdujo igualmente que la víctima narró que eso había sucedidoen otras ocasiones, por tanto, se concluyó que el examen físico nocontradecía el relato de la menor y se recomendó seguir tratamientopsicoterapéutico.Por su parte, la psicóloga CATALINA MUÑOZ GUZMANinformó los pormenores de la entrevista que realizó a la menor, en la cualutilizó el protocolo satac; refirió que luego de relacionar con dibujosanatómicos, la anatomía de la menor, se constató que IDG conocíaefectivamente sus partes privadas, indicando que estas últimas habían sidotocadas por su abuelo, hecho que sucedió cuando ella tenía 12 años, envarias oportunidades, mientras vivieron en la casa del barrio República deIsrael. Comentó que la menor le informó que su abuelo la habíamordido una noche, ella gritó y su abuela se había dado cuenta, diciéndoleque no le diera besos a la niña. Resaltó que pudo percibir a IDG en sudeclaración muy gestual, pues se frotaba mucho las manos al explicar elescenario del abuso. También resaltó que a esa entrevista IDG ingresó sola,sin compañía de su madre.

Igualmente, se escuchó en juicio la entrevista de la menor IDGrealizada por la psicóloga ya referida, el 2 de mayo de 2017, la cual se hizoen compañía del defensor de familia, Jean Pierre Aguado Gómez; de ella,precisó la psicóloga que, la menor sollozaba mientras contaba su relato delos hechos. 10Sentencia de segunda instanciaProcesado: LuisRad. 76001-6000-193-2016-39853M. P. Leoxmar Benjamín Muñoz AlvearEn lo atinente a la entrevista de la menor ingresada comoprueba de referencia, en ella se escucha a IDG indicar que vivía con supadrastro, su mamá y ella; reconoció en el transcurso de la diligencia, laspartes del cuerpo: las privadas y las no privadas e indicó que las primerasfueron tocadas por su abuelo. Resaltó que su abuelo las tocó cuando tenía12 años en varias oportunidades. Informó que una vez ella estaba acostada y su abuelo la mordióen el cuello, ella gritó por lo cual su abuela escuchó, lo gritó y le dijo que nole diera besos. Refirió que, en la habitación de su abuela, ella se iba a echarcrema y ahí también aprovechaba para tocarla. Afirmó que su abuelo “le”hacía así” en la vagina, dejando constancia la psicóloga en el audio que elmovimiento de la menor era de frote.

De estos hechos, indicó la menor IDG que sólo le contó a suprimo, quien le decía que contara, pero ella no quería. Por su parte, la defensa llevó a juicio a LUIShijo del procesado, quien informó que su padre es una buenapersona, tienen una excelente relación entre padre e hijo y es una buenacabeza de hogar. Resaltó que, de los hechos, no se dio cuenta de losucedido hasta que llegó la mañana (6:00 am), cuando escuchó la algarabíade su hermana; ella había llegado borracha y gritando, y acusaba a supapá. Luego, aclaró sobre lo que acusaba su hermana, siendo esto unospresuntos tocamientos a su sobrina IDG. También declaró DAYANA hija del procesado,quien informó que esa noche de octubre de 2016, cuando ya se11Sentencia de segunda instanciaProcesado: LuisRad. 76001-6000-193-2016-39853M. P. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvearencontraban profundos, escucharon los gritos de su mama e IDG, por ellofueron a preguntarles hasta el cuarto donde estaba durmiendo la niña y sumamá, para saber qué pasaba, pero no dijeron nada, y por eso volvieron aacostarse. Resaltó que, en ese momento, no verificó que su padre estuvieraen la casa, pero según su versión, este aún no había llegado.Refirió que era costumbre que su padre fuera al billar a departir conamigos e ingerir licor y de esos encuentros llegaba tarde, tipo 1:00 o 1:40a.m. Resaltó que su hermana llegó diciéndole vulgaridades a su papá, porunos supuestos tocamientos sexuales a su hija.

Relató que no sabe quién le contó a su hermana de tal situación, peroque ella llegó gritándole a su papá. Igualmente, adujo que su padre fue elque se encargó de la manutención de IDG. Luego, declaró el yerno del procesado WILLIAM ALBERTO GÓMEZMONTENEGRO, quien informó que esa noche cuando escucharon losgritos de la niña y su suegra, fueron al cuarto, pero no vieron nada y por esose fueron a acostar con su esposa, sin embargo, ya al otro día, esta últimale cuenta lo sucedido y es que al parecer su suegro había tocado a susobrina. Aclaró que él salió a trabajar antes de las 6:00 a.m. y cuando lohizo, no vio a su cuñada Oriana, por eso su esposa luego le cuenta lo quesucedió por medio de llamada. Posteriormente declaró STEFFANY hija delprocesado, relató que en esa época ella había retornado a vivir a la casafamiliar en atención a que se había separado de su pareja de la época, porello, estaba durmiendo en la sala. Refirió que ella estuvo hablando con su12Sentencia de segunda instanciaProcesado: LuisRad. 76001-6006-19Y5-Z016-39853M. P. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvearhermana Dayana hasta las 11:00 pm y a la media noche, su sobrina gritó yeso los despertó, por lo cual entró al cuarto a preguntarle qué pasaba, perono obtuvo respuesta.

Refirió luego que, su padre llegó a la casa después de eso, pues ellalo sintió tipo 1:40 o 1:45 am entrando, y recuerda la hora porque tenía sucelular al lado, y ya posteriormente es que llega su hermana Oriana a gritara su papa, diciéndole “este hijuetantas”.Comentó que su sobrina se encontraba con su madre y estabaasustada, pero no dijo nada de lo que pasó. iteró que luego se enteró queera porque su padre presuntamente había tocado a IDG. También indicóque después de estos hechos, habló con su hermana Oriana y ella le habíadicho que quería retirar la demanda, pero esto al final no se pudo.De lo hasta ahora expuesto, la Sala resalta que, de la prácticaprobatoria, contrario a lo manifestado por la defensa, es posible afirmar queexiste prueba de corroboración periférica respecto a la prueba de referenciaconsistente en la declaración de la menor IDG. En otras palabras, loseñalado por la menor por fuera de juicio oral a la psicóloga que realizó suvaloración, en 2017, encuentra total respaldo en lo indicado por todos losdemás testigos de la vista pública -tanto de cargo como descargo-, comoprocederemos a ejemplificar.Si nos remitimos a los hechos jurídicamente relevantes comunicadospor la Fiscalía en las audiencias respectivas, el 30 de octubre de 2016, a la1:00 am, el señor Luis , quien se encontraba durmiendo enla calle 41 A No. 44? -71 del B/ Republica de Israel de Cali, se levantó13Sentencia de segunda instanciaProcesado: LuisRad. 76001-6000-193-2016-39853M.

P. Leoxmar Benjamín Muñoz Alveardirigiéndose hacia la habitación donde se encontraba durmiendo su nietaIDG, de 12 años de edad, a la que le hace tocamientos en sus senos yvagina por encina y debajo de su ropa interior. Estos tocamientos ya habíansucedido en otras oportunidadesIgualmente, indicó la Fiscalía que el procesado le mostraba su pene ala menor y la obligaba a que se lo manoseara.Así, siguiendo el hilo argumentativo, en aras de demostrar su teoríadel caso, la Fiscalía debía acreditar la materialidad de los hechoscomunicados. Para ello, en primer término, se contó con el relato dado porIDG, prueba de referencia admitida debidamente en el presente proceso, enla medida que no se logró obtener su comparecencia, pese a la conducciónordenada por el juzgado; ella expuso con detalle lo sucedidoespecíficamente el 30 de octubre de 2016 a la madrugada, fecha en la quesu abuelo materno realizó tocamientos en sus partes íntimas. Refirió lamenor que su abuelo tocó sus senos y vagina, haciendo un movimientogesticular, el cual fue referido por la psicóloga que acompañó la diligencia,como un movimiento de frote, refiriéndose a lo acontecido en la vagina.También, indicó IDG que no era la primera vez que esto sucedía,pues ya había ocurrido en otros días, uno de ellos en el cine y otro en lahabitación de su abuela, aprovechando mientras ella se iba a echar crema.Mientras la menor hacía su relato, se dejó constancia en el audio dela entrevista

por parte de la psicóloga Catalina Muñoz, que la menorsollozaba, era muy gestual al hablar y se frotaba mucho las manos cuandohablaba sobre esos tocamientos. Aspectos que, también fueron puestos depresente por la psicóloga Muñoz en su declaración en el juicio, aseverandocontundentemente que la menor sollozaba, al principio respondía muy parcay luego, fue tomando un poco de confianza, contestando las preguntas deforma espontánea; sin embargo, resaltó que cuando empezó a exponer lo14Sentencia de segunda instanciaProcesado: LuisRad. 76001-6000-193-2016-39853M. P. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvearvivido, cogió un cojín y se tocaba mucho las manos. Lo anterior, acreditandototalmente la afectación psicológica que sufrió IDG, aspecto que no esprueba de referencia, sino de percepción directa de la Psicóloga.De acuerdo a lo percibido por la testigo Muñoz, tenemos como primerelemento de corroboración de lo expuesto por la menor, el lenguaje corporalde IDG a la hora de la entrevista. Expuso la psicóloga al respecto, detallesde cómo encontró a la menor y lo afectada psicológicamente que seencontraba, manifestándolo en la dificultad de poder contar lo acontecido.Igualmente, corrobora lo expuesto por IDG, la valoración del médicoJhon Jairo Mueces Samboni, quien también relató lo percibido del lenguajecorporal de la menor, compaginándose totalmente con la exposición de laprofesional en psicología. Resaltó el testigo que percibió a

la menorafectada psicológicamente, pues su ánimo se encontraba modulado hacía latristeza y, a pesar de que el delito de actos sexuales -por lo generalnodejan evidencia física, la versión de la menor era compatible con losresultados del examen físico.Lo anterior, permite corroborar no sólo el relato de la víctima sinoafianzando su credibilidad a la colegiatura; toda vez que, como hemosexpuesto, su versión permaneció inmodificable en los aspectos relevantespara el caso, tanto en lo expuesto al médico legista como lo dicho a lapsicóloga de la Fiscalía.Adicional a lo indicado, la Sala encuentra que la corroboraciónperiférica no sólo se da con lo expuesto por los testigos de la Fiscalía, sinoque termina de apuntalarse con lo indicado por todos los demás declarantesde la defensa. Si bien, sus versiones intentaron desacreditar en primertérmino, la presencia del procesado en el lugar y hora de los hechos, asícomo la existencia de los tocamientos, la Sala encuentra varias situaciones15Sentencia de segunda instanciaProcesado: LuisRad. 76001-6000-193-2016-39853M. P. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvearextrañas o increíbles en sus versiones que parecen de alguna manera,aprendidas, no espontáneas y afianzan la versión de la menor.Los hijos del procesado y su cuñado expusieron que Luisera un excelente padre, y fue quien se encargó de la manutenciónde su nieta IDG. También resaltaron la buena relación que tenían con él, lotrabajador que es y sus bondades como persona. Recordemos que nosencontramos ante un derecho penal de acto y no de

autor, así que, lascondiciones personales del procesado, aunque resultan importantes yperfectamente descritas, no desvirtúan en absoluto unos hechos conconnotación sexual denunciados por su propia hija, cuya víctima es su nietade 12 años.Así, frente a los hechos que ocupan a la Sala, consistentes en unostocamientos a IDG, todos los testigos de la defensa intentaron evadir laspreguntas sobre el tema particular, aspecto ante el cual, esta Sala llamaparticularmente la atención, toda vez que, de acuerdo con su relato, daba lasensación al oyente que no se podía hablar sobre los tocamientos, pues enla mayoría de las preguntas acerca de los hechos que originaron la presenteinvestigación o lo dicho por IDG, estas fueron evadidas por los testigos,cambiando el tema. Incluso Steffany i

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