TSDJ CLO SP - 760016000193201641802-01-(25-07-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SP - 760016000193201641802-01-(25-07-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada ponente: Ana Julieta Arguelles Daraviña
Radicación: 76001-60-00-193-2016-41802-01
Procedencia: Juzgado 16 Penal del Circuito con Funciones de
Conocimiento Acusado: DAMIÁN ALEJANDRO CASTILLO MUÑOZ Delitos: Homicidio en grado de tentativa , lesiones personales y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones
Apelación: Sentencia absolutoria
Decisión: Confirma
Aprobación: Acta Nro. 287
Fecha: Santiago de Cali , 25 de julio de dos mil veintidós (2022)
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO:
Resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía 26 Seccional contra la sentencia de primera instancia No. 70 del 18 de julio de 201 8 proferida por el Juzgado 16 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, mediante la cual absolvió a DAMIÁN ALEJANDRO CASTILLO MUÑOZ de los cargos elevados por los delitos de homicidio en grado de tentativa , lesiones persona les y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
II. HECHOS:
Se describen en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera: “Se dice en los informes de policía e información recibida por la Fiscalía que en las horas de la madrugada del 20 de noviembre de 2016, aproximadamente a
Se describen en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera: “Se dice en los informes de policía e información recibida por la Fiscalía que en las horas de la madrugada del 20 de noviembre de 2016, aproximadamente a las 05:30 horas, en inmediaciones del asentamiento “La fortuna”, zona de invasión en el Barrio Terrón Colorado, se presentó una trifulca en el exterior de las viviendas, ante la cual los esposos Nazly Viviana Bolaños Imbachi y Víctor Alfonso Castillo Muñoz salieron de su casa a pedir a los que realizaban la algarabia que dejaran el escándalo, que dejaran dormir, que se fueran para otro lado. Ante ello, el señor Damián Alejandro Castillo Muñoz, conocido con el ali as de “nene malo” se leRadicado: 76001-60-00-193-2016-41802.
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2 enfrenta, increpándole que si no le gustó y desenfunda un arma de fuego con la cual le dispara a Víctor Alfonso en dos oportunidades, una de las cuales lo impacta en el brazo izquierdo. El otro d isparo impactó en la vivienda de éste y en su trayectoria impactó a la menor de edad Carol Dayana Castillo Bolaños en el cráneo. Una vez se realiza estas conductas Damián Alejandro huye del lugar en poder del arma de fuego.”
III. ANTECEDENTES:
3.1. El 4 de febrero de 2017 , ante el Juzgado 29 Penal Municipal de
cráneo. Una vez se realiza estas conductas Damián Alejandro huye del lugar en poder del arma de fuego.”
III. ANTECEDENTES:
3.1. El 4 de febrero de 2017 , ante el Juzgado 29 Penal Municipal de Cali con Funciones de Control de Garantías se declaró legal el procedimiento de captura por orden judicial de DAMIÁN ALEJANDRO CASTILLO MUÑOZ y acto seguido, la Fiscalía 33 Seccional de Cali le formuló imputación por los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa en concurso con lesiones personales y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; cargos que no aceptó y finalmente se le impuso medida de aseguram iento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
3.2. La acusación se surtió en el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Cali con Funciones de Conocimiento , el día 4 de julio de 2017 por los delitos de homicidio simple tentado en concurso he terogéneo con lesiones personales dolosas y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o Municiones (Artículos 103, 27, 31, 111, 112-2, 114-1 y 365 del C.P.).
3.3. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 4 de agosto de 2017 y se dio inició al juicio oral el 27 de noviembre de ese mismo año culminando el 11 de julio de 2018.
3.4. L a sentencia ordinaria absolutoria signada con el Nro. 70, se
se dio inició al juicio oral el 27 de noviembre de ese mismo año culminando el 11 de julio de 2018.
3.4. L a sentencia ordinaria absolutoria signada con el Nro. 70, se profirió el 18 de julio de 2018, en contra de la cual se interpuso recurso de apelación.Radicado: 76001-60-00-193-2016-41802.
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3 Definido el objeto de impugnación, procede esta Sala a desatar la alzada, para lo cual se conocerá inicialmente el contenido de la providencia censurada.
IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA :
4.1. El Juzgado 16 Penal del Circuito de Cali absolvió a Damián Alejandro Castillo de la comisión del delito de homicidio simple tentado en concurso heterogéneo con lesiones personales y fabricación, tráfico, porte o t enencia de armas de fuego, accesorios, partes o m uniciones, al considerar en primer lugar que no existió discusión que el día de marras resultaron lesionados con proyectil de arma de fuego , Ví ctor Alfonso Castillo Muñoz -lesión en el brazo izquierdo, incapacidad definitiva de 20 días y no se determinaron secuelas - y la menor de edad C.D.C.B. -lesión en la cabeza, incapacidad definitiva de 70 días y perturbación funcional del órgano nervioso central y del órgano de la locomación sin que se hubiera definido si es de carácter transitorio o permanente-.
en la cabeza, incapacidad definitiva de 70 días y perturbación funcional del órgano nervioso central y del órgano de la locomación sin que se hubiera definido si es de carácter transitorio o permanente-.
4.2. En segundo lugar señaló q ue aunque la controversia se direccionó a establecer si Damián Alejandro Castillo Muñoz fue el responsable penalmente en la comisión de las conductas punibles endilgadas, lo cierto es que la misma no qued ó esclarecida pues no se logró demostrar, mas allá de toda duda, que él hubiese sido la persona que accionó el arma de fuego cuyo proyectil lesion ó a Ví ctor Alfonso y a la infante C.D.C.B. y por consiguiente en estricto acatamiento del in dubio pro reo debió emitir sentencia absolutoria.
4.3. Hizo alusión en la sentencia a las versiones suministradas por Víctor Alfonso Castillo Muñoz y N asly Viviana Bolaños Imbachi, ví ctimas y testigos directos de la f iscalía, asi como también a las versiones exteriorizadas por los testigos de descargo, Yoshelyn Faisury Martinez Sarria y Marco Aurelio Tola Ramos, quienes presenciaron los hechos, y los señores Erick Ceballos Pérez y Diana Marcela Narvaez Muñoz, quienes refirieron que Víctor Alfonso portaba el arma de fuego.Radicado: 76001-60-00-193-2016-41802.
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4 4.4 Puntualizó que la duda se generó porque no existió certeza de q ué
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4 4.4 Puntualizó que la duda se generó porque no existió certeza de q ué persona fue la que llevó el arma de fuego al lugar de los hechos y quién la disparó, pues mientras la f iscalia con fundamento en los medios de conocimiento sostuvo que fue el acusado el que desenfundó el arma de fuego y disparó contra la humanida d de Ví ctor Alfonso, po r su parte la defensa, apoyado en la prue ba de descargo estimó que fue Ví ctor Alfonso quien apuntó con el arma de fuego a varias personas y en medio de un forcejeo con el acusado y la señora Gloria, se disparó, sin haberse podido establecer quién obturó el gatillo.
4.5. Adujo que halló una zona de prenumbra al existir dos hipótesis que pueden ser probables sin contar con elementos de juicio para afirmar, más allá de toda duda, que los hechos ocurrieron de acuerdo a la teoría de la f iscalia y por consiguiente se mantiene incólume la presunción de inocencia del acusado.
4.6. A su vez afirmó que tampoco se podía concluir que los hechos ocurrieron como los demostró procesalmente la defensa porque también existe la posibilidad de que hubieransucedido como lo intentó demostrar la físcalia, pues explicó, que sería ilógico que una persona qu e tiene el arma, en este caso Ví ctor, dando la espalda a la casa y apuntándole a otra persona que está al frente suyo, en este caso, Damian Alejandro, resulte
físcalia, pues explicó, que sería ilógico que una persona qu e tiene el arma, en este caso Ví ctor, dando la espalda a la casa y apuntándole a otra persona que está al frente suyo, en este caso, Damian Alejandro, resulte lesionado y el proyectil impacte a la pared del inmueble, es decir hacia la espalda de él, sin embargo, de acuerdo a lo probado por la defensa el disparo se realizó en medio de un forcejeo en el que participaron Damián Alejandro, Ví ctor Alfonso y Gloria y en ese evento si es probable que resultara lesionado cualquiera de los tres, como en efecto ocurrió y que el disparo impactara en la pared frontal de la vivienda.
4.7. Además expresó el Juez de primera instancia que se probó por ambas partes q ue hubo un for cejeo, asi lo dijo Víctor Alfonso Castillo Muñoz -testigo de cargo - cuando sostuvo que inicialmente se fue a los golpes con “mil años”, que apareció Damián Alejandro y lo sujetó para que “mil años” lo golpeara, que él forceje ó, se logró soltar y en ese mom ento el acusado a quien reconoce como “nene malo” le disparó, desconociendo de donde salió el arma, empero, la defensa también probó el forcejeo en el queRadicado: 76001-60-00-193-2016-41802.
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5 intervienen el acusado, Víctor Alfonso y Gloria y en ese forcejeo se produjo el disparo, existiendo d iferencias respecto de (i) quién portaba el arma
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5 intervienen el acusado, Víctor Alfonso y Gloria y en ese forcejeo se produjo el disparo, existiendo d iferencias respecto de (i) quién portaba el arma inicialmente, (ii) quienes intervinieron en el forcejeo y (iii) quien disparó el arma.
4.8. Finalmente insist ió que al haberse demostrado dos hipótesis: i) fiscalía: que fue el acusado la persona que apare ció en el lugar de los hechos con el arma de fuego y d isparó contra Víctor Alfonso, y ii) defensa: que fue Víctor Alfonso quien intimidó con arma de fuego a varias personas, luego se presentó un forcejeo con el acusado y Gloria, sin que se lograra probar q uien accionó el arma, se genera duda razonable que debe resolverse a favor del reo.
V. DISENSO:
La Fiscalía exteriorizó su inconformidad con la decisión de primera instancia, en los siguientes aspectos puntuales:
5.1 En primer lugar, consider ó que el conce pto de absolución por duda deprecada por el delegado del Ministerio Público, va en detrimento de las ví ctimas, en la medida en que este sujeto interviniente no estuvo presente en la sesión del juicio en el que declararon las víctimas, lo que convierte en sesgada su opinión.
5.2 Consideró que en su sentir los hechos ocurrieron tal y como lo decantaron los testigos Víctor Alfonso Castillo, Nazly Viviana Bolaños, Ana Milena González Pérez y Jos é Hoyos Garc és, es decir que, Damian
5.2 Consideró que en su sentir los hechos ocurrieron tal y como lo decantaron los testigos Víctor Alfonso Castillo, Nazly Viviana Bolaños, Ana Milena González Pérez y Jos é Hoyos Garc és, es decir que, Damian Alejandro Castillo M úñoz utilizando un arma de fuego, le disparó a Víctor Alfonso Castillo Muñoz hiriéndolo en uno de sus brazos y además, el proyectil disparado siguió su trayectoria impactando la pared frontal de la vivienda y lesionando a una menor de edad.
5.3. Expresó que con la prueba de cargo, en la que los dos primeros son testigos presenciales de los hechos y los demás recrearon la forma de la vivienda y el or ificio dejado por el proyectil de arma de fuego cuando ingreso a la residencia , no pudo demostrarse la teoria de la d efensa puesRadicado: 76001-60-00-193-2016-41802.
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6 ¿cómo explicar, que si Víctor Alfonso Castillo salió de su vivienda armado hacia el frente de la misma donde estaban los vecinos intemperantes y escandalosos y si s u intención era violenta, no haya disparado en contra de alias “mil años” quien lo agredió verbal y físicamente?, y, ¿Cómo explicar que, si Víctor Alfonso sale de su vivienda agresivo y armado a arremeter contra los escandolosos, el di sparo del arma de fuego le haya impactado en uno de sus propios brazos y a la vez tomado rumbo haci a su vivienda que estaba a sus espaldas?.
arremeter contra los escandolosos, el di sparo del arma de fuego le haya impactado en uno de sus propios brazos y a la vez tomado rumbo haci a su vivienda que estaba a sus espaldas?.
5.4. Resaltó que los indicios construidos a partir de las manifestaciones de Marco Aurelio Tola, Josselyn Faisury y Diana Marcela Narvaez, son sólo probabilidades o acaso coartadas defensivas en la que todos esos testigos de la defensa confluyen en una sola manifestación y es que Víctor Alfonso salió armado de su vivienda, como queriendo con ello significar que él fue el responsable de lo sucedido y de contera que se autolesionó y lesionó a su hija, arribando a esa conclusión en la medida en que ninguno señaló cómo se produjo el disparo ni qui én lo realizó, a pesar de estar en el sitio.
5.5. Reparó el testimonio de Marco Aurelio Tola y Josselyn Faisury, al igual que el de Erick Ceballos Pérez, dado que en últimas n o vieron quién disparó el arma de fuego, y en relación con el t estimonio de Diana Marcela Narvaez expresa que ésta sólo atinó a decir en su declaración que Nasly Viviana Bolaños Imbachi hablaba cosas incoherentes porque estaba en pánico y nerviosa y no le entendia qué era lo que decía Nasly, además que esta testigo no estuvo presente en el lugar de los hechos.
5.6. Preguntó el sujeto recurrente, si la prueba de cargo es creible y la prueba defensiva es probable, de suyo ¿esto edifica una duda razonable que impida condenar? . Aunado a ello tilda de testigos sospechosos a
5.6. Preguntó el sujeto recurrente, si la prueba de cargo es creible y la prueba defensiva es probable, de suyo ¿esto edifica una duda razonable que impida condenar? . Aunado a ello tilda de testigos sospechosos a Josselyn Faisury y Diana Marcela Narvaez, por sus vínculos afectivos y familiares en tanto que la primera es la compañera sentimental y la útima la pariente consanguínea, del señor Damian Alejandro Castillo Muñoz, el aquí acusado.Radicado: 76001-60-00-193-2016-41802.
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7 5.7. Finalmente afirma que ninguno de los testigos de descargo escuchados en el juicio , cumplieron con la promesa probatoria expresada en la carga de pertinencia en la audiencia preparatoria, porque ninguno vio si Damián Alejandro Castillo Muñoz disparó o no el arma de fuego, sólo fueron al juicio a sembrar la cizaña, la coartada defensiva de que supuestamente Víctor Alfonso Castillo salió armado de su casa. Y se pregunta, ¿Es ello suficiente para edificar una duda razonable?
Es por lo anterior que solicit ó al Ad quem, revoque el fallo absolutorio y en su lugar se condene a Damián Alejandro Castillo Muñoz bajo las reglas de la mejor evidencia.
VI. ARGUMENTOS DEL SUJETO NO RECURRENTE:
6.1 Advirtió del escrito de apelaci ón presentado por la Fiscalia, una descontextualización subjetiva sobre lo que fue objeto de práctica
de la mejor evidencia.
VI. ARGUMENTOS DEL SUJETO NO RECURRENTE:
6.1 Advirtió del escrito de apelaci ón presentado por la Fiscalia, una descontextualización subjetiva sobre lo que fue objeto de práctica probatoria, arguyendo en el libelo recurrente una serie de afirmaciones que contrastan con los principios de inmediación y de contradicción, en tanto que pretende hacer ver al Ad Quem que la óptica del ente acusador es la correcta y no la del Juez, pretendiendo imponer un criterio de valoración particular frente al caso.
6.2. Refirió, que la fiscalí a sostuvo que el testigo Marco Aurelio Tola Ramos no fue u n testigo directo, lo que a su parecer ello contr asta con lo que expone el artí culo 402 del C.P.P., dado que Tola Ramos narró en el juicio lo que a través de sus sentidos percibió de los hechos o circunstancias, convirtiéndolo en un testigo presencial en t anto que observó que el arma de fuego la tenía Víctor Alfonso Castillo Muñoz alias “sobredosis” y que se produj o un forcejeo entre tres personas, es decir, Víctor, Damián y Gloria (la madre del acusado), produciéndose un disparo, desconociéndose quién de los tres fue el que disparó, dado que ilustró cómo los tres pretendian quedarse con dicha arma de fuego.
6.3. En relación con la crítica que el recurrente eleva frente a la testigo Yoselin Faizury, refiere que si bien es cierto la fiscalía aduce que ésta
cómo los tres pretendian quedarse con dicha arma de fuego.
6.3. En relación con la crítica que el recurrente eleva frente a la testigo Yoselin Faizury, refiere que si bien es cierto la fiscalía aduce que ésta testigo no señaló precisamente quien fue quien disparó, también es cierto,Radicado: 76001-60-00-193-2016-41802.
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8 que esa situación no releva la importancia de su declaración en la medida en que dej ó sentado que hubo un forcejeo entre tres presonas y fr uto de ello se obturo el arma de fuego, de conociendo qu ién propicio dicha obturación, aspecto que fue sentado por el Juez A quo para determinar la duda, en la medida en que el hecho de no saber quién disparó, no desdibuja el desconocimiento del hecho demostrado en el juicio de que fueron tres pers onas las que intervinieron en el suceso, sin que se haya acreditado que haya sido el acusado.
6.4. Expresó que el mismo escenario presenciado por los testigos citados, fue avizorado por Eri ck Ceballos Pé rez en la medida en que éste también aludió a la exi stencia de un altercado en la parte externa de la vivienda, que conllev ó a que el señor Víctor alias “Sobredosis” saliera portando un arma de fuego, apuntándole a las personas que allí estaban y se presentó el forcejeo con el acusado.
6.5. Con el testimonio de Diana Marcela Narváez, se hizo má s probable
portando un arma de fuego, apuntándole a las personas que allí estaban y se presentó el forcejeo con el acusado.
6.5. Con el testimonio de Diana Marcela Narváez, se hizo má s probable el dicho de los testigos de la defensa, en punto a que su dicho, frente a haber escuchado de la madre de la menor de edad lesionada decir “porqué Víctor saco el arma, porqu é Víctor saco el arma” permite la congruencia respecto de lo atestig uado por quienes comparecieron al juicio en favor de la defensa.
6.6. Con lo anterior busca dejar en claro que acorde a las reglas de la lógica, era absolutamente viable que en medio del forcejeo que se presentó entre Gloria, Damian y Víctor, por el arma de fuego, la posición en la que se encontraban ubicados y encontr ándose los tres sujetos, en cuestión de segundos haya rozado el proyectil en el brazo del último como se ha afirmado continuando su desplazamiento hacia e l interior de la vivienda donde estaba la menor, deconociéndose quién disparó.
6.7. Expresó que las afirmaciones elevadas por el recurrente son fiel muestra de la duda que qued ó vertida durante el juicio oral y que consideró el fallador, en tanto que ninguno de los testigos pudo manifestar quién disparó ya que hubo un forcejeo, con la aclaración de que en ningúnRadicado: 76001-60-00-193-2016-41802.
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9 momento se señaló de parte de estos que haya sido VÍCTOR quien se haya
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9 momento se señaló de parte de estos que haya sido VÍCTOR quien se haya autolesionado o lesionado a su hija.
6.8. Dejó a consideración del ad quem la valoración de la prueba ofrecida por el ente acusador, en lo que respecta a la de Víctor Alfonso Castillo Muñoz y Nazly Bibiana Bolaños Imbachi, en la medida que lo declarado por el primero riñe con las reglas de la lógica, pues de haber observado lo que ocurría tenía que conocer cómo fue que el acusado llegó, de dónde sacó el arma de fuego y cómo se causó la lesión, aspectos que no fueron detallados por él sino simplemente atestiguó no saber cómo salió el artefacto belico pero que había sido el acusado el que le había disparado.
Con relación a la testigo Bolaños Imbachi, resaltó como ella señaló en el juicio oral haber observado lo que en la parte externa había ocurrido en ese oportunidad, sin embargo al impugn arse su credibilidad reconoció que escuchó desde el interior de su residencia lo que pasaba, lo que fue verificado con los demás testigos, femenina que no iba a concurrir al juicio a señalar a su esposo como el responsable, pero sí lo manifestó el día de los hechos en aquel lugar y de manera posterior en el hospital.
6.9. Finalmente manifiesta que el resultado en este caso no podía ser otro que el de absolver al acusado ante la coexistencia de ambas teorías del caso, disponiendo inequívocamente la exaltacion del in dubio pro reo y
6.9. Finalmente manifiesta que el resultado en este caso no podía ser otro que el de absolver al acusado ante la coexistencia de ambas teorías del caso, disponiendo inequívocamente la exaltacion del in dubio pro reo y es por ello que solicita al ad quem confirmar la sentencia absolutoria y compulsar copias ante la F iscalía General de la Nació n a efectos que se investigue a Víctor Alfonso Castillo Múñoz por los hechos ocurridos.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA:
7.1. Competencia. – Es competente la Sala para abordar el problema jurídico planteado en razón a ser el superior jerárquico del juez que profirió la sentencia, con fundamentales el artículo 34 No. 1 de la Ley 906 de 2004.
7.2. Problema jurídico. - El problema jurídico consiste en d eterminar si el A quo acertó en la valoración probatoria para llegar a la decisiónRadicado: 76001-60-00-193-2016-41802.
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10 absolutoria, o por el contrario, se trató de una apreciación que no comulgó con lo prácticado y debatido en el juicio oral.
7.3. Tesis de la Sala. – Esta Sala confirmará la decisión de primera instancia, en tanto que los elementos demostrativos no permitieron alcanzar el conocimiento más allá de toda duda para el evar un juicio de reproche. Lo anterior atendiendo a los siguientes argumentos:
instancia, en tanto que los elementos demostrativos no permitieron alcanzar el conocimiento más allá de toda duda para el evar un juicio de reproche. Lo anterior atendiendo a los siguientes argumentos:
7.4. El artículo 381 del estatut o procesal penal exige para condenar, el conocimiento más allá de toda duda razonable acerca de la existen cia del delito y de la responsabilidad del procesado en las pruebas debatidas en el juicio, sin que pueda el juzgador apuntalar su fallo en pruebas de referencia exclusivamente.
Así las cosas, el juzgador tendrá como prueba únicamente la que se practique y controvierta en su presencia, y la valorará en conjunto y de acuerdo con los criterios que el legislador ha previsto para cada uno de esos medios d e convicción, correspondiéndole en este caso a la segunda instancia su revisión para determinar que las conclusiones plasmadas en la sentencia coinciden con lo probado en el juicio oral.
Bajo ese panorama, para desvirtuar la presunción de inocencia que le asiste al acusado, es al ente fiscal a quien le compete arrimar la prueba de cargo o responsabilidad que conduzca a la convivvión plena de que al procesado se le puede responsabilizar del delito por el cual se le judicializa y por ningún motivo esa carga de la prueba puede invertirse , como lo pretende el recurrente.
La prueba entonces así aducida debe tener la contundencia suficiente para conducir al juez al conocimiento sobre la responsabilidad del acusado y a qué título de culpabilidad lo es , por lo que se insiste, sólo la prueba que genere convicción en el fallador respecto de la culpabilidad del procesado, puede demoler la presunción de inocencia, de lo contrario,
y a qué título de culpabilidad lo es , por lo que se insiste, sólo la prueba que genere convicción en el fallador respecto de la culpabilidad del procesado, puede demoler la presunción de inocencia, de lo contrario, subsistiendo cualquier posibilidad de duda, resulta i mprocedente dictar una sentencia condenatoria.Radicado: 76001-60-00-193-2016-41802.
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11 7.5. En el caso sub examine, precisamente el ejercicio de valoración conjunta de las pruebas arrimadas al juicio, arrojaron la decisión consecuente adoptada por el a quo, puesto que al final del debate probaorio no quedó claramente establecida la responsabilidad penal del señor Damián Alejandro Castillo Múñoz en los hechos que se investigaron, dado que la prueba de cargo es endeble cuando trata de atribuir su participación en los hechos por los cuales fue acusado , primando la duda que aterriza en su favor.
Así las cosas se documentaron en el juicio oral dos teorías del caso, una, la planteada por la f iscalía direccionada a que fue Damián Ale jandro Castillo Mú ñoz conocido con el alias “nene malo” , quien desenfundó un arma de fuego con la cual le disparó a Víctor Alfonso Castillo Muñoz, en dos ocasiones, una de las detonaciones hiriéndolo a éste, mientras el otro disparo impactó en la vivienda, lesionando a su hija menor de edad.
La otra teoría está aliada a la prueba de la Defensa y se centró en la
dos ocasiones, una de las detonaciones hiriéndolo a éste, mientras el otro disparo impactó en la vivienda, lesionando a su hija menor de edad.
La otra teoría está aliada a la prueba de la Defensa y se centró en la existencia de un forcejeo entre Víctor Alfonso Castillo Muñoz y Damián Alejandro Castillo Mú ñoz, incluso de una tercera persona, la señora Gloria, por el arma de fuego que, esgrimió inicialmente el señor Víctor Alfonso Castillo Mú ñoz, cuando en dicho forcejeo se generó el dispar ó, desconociéndose cuál de las tres personas fue la que obturó el gatillo, causando las lesiones ya conocidas.
Frente a ello considera la Sala, que la existencia de ambas teorías y su respectivo resplado probatorio, desplazó el conocimiento más allá de toda duda razonable que debe primar en el Juez de Instancia, al punto que el Juez a quo no pudo acceder a la pretensión de la Fiscalía enmarcada en el proferimiento de una sentencia condenatoria, al avizorar la duda.
Lo semejante en la prueba vertida en juicio de cara a los testigos que presenciaron el hecho , de una y otra parte, es la existencia de un a contienda que llevó a un forcejeo, pues nótese que así lo dieron a conocer tanto los testigos de cargo como los de descargo.
Así, se conoció del testimonio del señor Víctor Alfonso Castillo Mú ñoz que: “Recuerdo que toda la noche hubo una bulla en mi casa en la parte deRadicado: 76001-60-00-193-2016-41802.
Así, se conoció del testimonio del señor Víctor Alfonso Castillo Mú ñoz que: “Recuerdo que toda la noche hubo una bulla en mi casa en la parte deRadicado: 76001-60-00-193-2016-41802.
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12 abajo de mi casa , estábamos durmiendo , mi hija casi no pudo dormir esa noche p ues resulta que en la madrugada ya nos estábamos quedando dormidos todos y empezaron a tener una discusión afuera de mi casa , y resulta que salió la mam á de mi hija y empezaron a discutir afuera, ella empezó a tener agresión , entonces decidí salir a enfrentarme con aquí el muchacho presente (señaló al acusado Damián Alejandro Castillo Muñoz que se encontraba en la Sala de audiencia) y un pelado que le decían “mil años”. El muchacho presente (nuevamente señaló al acusado Damián Alejandro que se encontraba en la Sala de audiencia) me coge y me manea y entonces el otro muchacho “mil años” empieza a cogerme a golpes, no se cómo me le solté a aquel muchacho presente (es decir al acusa do Damián Alejandro) y pues tiro a “mil años” por allá y me le voy encima , no se cómo (Damián) sacó y me disparó y ahí paso todo1”.
Por su parte el otro testigo de la f iscalía, es decir, la señora Nasly Viviana Bolaños Imbachi , también hizo alusión a un forcejeo entre su
(Damián) sacó y me disparó y ahí paso todo1”.
Por su parte el otro testigo de la f iscalía, es decir, la señora Nasly Viviana Bolaños Imbachi , también hizo alusión a un forcejeo entre su compañero sentimental Víctor Alfonso Castillo Muñoz y el otro contendor, esto e s, el aquí acusado, manifestando la testigo que su pareja Víctor Alfonso le hizo el reclamo a “mil años”, del por qué se comportaba grosero con ella, se agredieron, y ahí llegó el que ella reconoce como “nene malo” siendo éste Damiám Alejandro, “donde ellos se agarraron a p elear, donde ellos pelean se agreden entre ellos, en el momento yo me asust é mucho, veo que ellos forcejean , ambos, porque mi esposo en ningún momento tampoco voy a decir que él no forcejeo, él forcejeo con ellos, donde cae un arma, trato de cogerla, sentí mucho miedo, pero me la gan ó el muchacho “nene malo”, en eso él esta con el arma , queda a una esquina de mi rancho, él le est á apuntando a mi esposo, lo miro con sus ganas de no disparar, eso es obvio, cuando el otro muchacho le dice a él pegáselo o es que te da miedo, entonces él simplemente hala el gatillo (…)”2 El valor y aporte de ésta prueba para esclarecer los hechos y definir la responsabilidad penal del acusado, al ser tan inexacta, dependía entonces de la co m