TSDJ CLO SP - 760016000193201701995-(10-12-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SP - 760016000193201701995-(10-12-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA DE DECISIÓN PENAL SISTEMA ACUSATORIO Santiago de Cali, diciembre diez (10) de dos mil veintiuno (2021)
Radicación N° : 76001-6000-193-2017-01955 Procesado : AUGUSTO MARIO CLARO VILLALBA Delitos : VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA Y OTRO Aprobado acta N° : 428 Magistrado Ponente : VICTOR MANUEL CHAPARRO BORDA I.- OBJETO DE ESTA SENTENCIA.- Se revoca la sentencia Nº 104 del 2 de noviembre de 2021 proferida por el Juzgado 19 Penal Municipal de esta ciudad1, en la que se declaró penalmente responsable a AUGUSTO MARIO CLARO VILLALBA por los delitos de violencia intrafamiliar agravada e injuria, ambas conductas en concurso homogéneo y sucesivo; le impuso 75 meses de prisión más las accesorias de ley, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y ordenó la captura del mismo. II.- LA ACUSACIÓN. - En audiencia del 16 de mayo de 2019, la Fiscalía llamó a juicio a CLARO VILLALBA por los delitos de violencia intrafamiliar agravada (art. 229-2 del C.P.) en concurso homogéneo y sucesivo -sin especificar cuantas veces se vulneró el bien jurídico protegidoen relación con su ex esposa María Lucédila Marín González y los dos hijos en común, Carlos Mario y Alexandra María Claro Marín, en concurso heterogéneo y sucesivo con injuria -igualmente sin especificar el número de conductas en que incurrió el aquí implicado-. Los fundamentos fácticos de la acusación serán abordados en la parte considerativa de esta sentencia por constituir el punto de partida de la decisión de la Sala. 1 A cargo de la Dra. Isabel Cristina Idárraga Fajardo.Radicación 76001-6000-193-2017-01955 Mag.
de la acusación serán abordados en la parte considerativa de esta sentencia por constituir el punto de partida de la decisión de la Sala. 1 A cargo de la Dra. Isabel Cristina Idárraga Fajardo.Radicación 76001-6000-193-2017-01955 Mag. Ponente: VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA Apelación Sentencia Sistema Acusatorio
2 III.- EL FALLO.- En la sentencia arriba reseñada la a quo declaró demostrada la existencia de los comportamientos típicos y la responsabilidad de CLARO VILLALBA. Consideró que, en síntesis, la prueba testimonial de cargo válidamente allegada por la fiscalía es plenamente creíble y no deja duda del comportamiento de maltrato psicológico y trato deshonroso del implicado hacia sus hijos y hacia la, entonces, su esposa. IV.- LA APELACIÓN.- El defensor pide revocar la condena y absolver al procesado porque, en síntesis: i.- se violó el principio de congruencia, pues la a quo condenó al aquí implicado por hechos que no fueron objeto de la imputación y la acusación; ii.- los hechos contenidos en la acusación sobre la violencia intrafamiliar no fueron demostrados en el juicio y, iii.- en lo que hace al delito de injuria, no fueron establecidos los hechos jurídicamente relevantes. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA. - PRIMERA.- Competencia.- Atendiendo a la naturaleza adversarial del actual sistema procesal penal, al carácter dispositivo del recurso de apelación y al principio de limitación que lo gobierna, esta Colegiatura tiene competencia únicamente para pronunciarse sobre los reparos que hace el recurrente en relación con la violación del principio de congruencia, el juicio de tipicidad y el estándar probatorio para condenar.Radicación 76001-6000-193-2017-01955 Mag. Ponente: VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA Apelación Sentencia Sistema Acusatorio
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SEGUNDA.- La necesidad de revocar la condena. - Este Juez Colegiado tiene el deber de revocar la sentencia materia del recurso en atención a que esta: i.- trasgrede el principio de congruencia pues declara al aquí procesado responsable por hechos que no fueron objeto del juicio de imputación y acusación; ii.- la condena por el delito de violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo y sucesivo, de un lado, esta referida a comportamiento respecto del cual no tenía facultad legal de hacerlo y, de otro, se desatiende que el contenido de la prueba de cargo no versó sobre los hechos concretos por los cuales se formuló acusación y, iii.- se desconoce que la conducta por la que se acusó al implicado por el delito de injuria en concurso sucesivo no se adecúa a la hipótesis del art. 220 del C.P. A.- La imputación y la acusación. - 1.- La Fiscalía le imputó al aquí procesado: a.- El delito de violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo y sucesivo (art. 229-2 del C.P.) porque “mas de una vez” durante el tiempo que convivió con su ex pareja María Lucédila Marín González, la agredió de forma verbal y sicológica; la amenazó de muerte y la insultó diciéndole que era “una ladrona, vividora, hijueputa, gonorrea”; comportamiento que el aquí encartado también observó para con sus dos hijos, Carlos Mario y Alexandra María Claro Marín. Al respecto, la Fiscalía hizo referencia a tres hechos concretos: i.- “una oportunidad” -no precisó las circunstancias de tiempo modo y lugaren que el aquí procesado amenazó a María Lucédila Marín González con una pistola en presencia de sus hijos; ii.- el 5 de octubre de 2017 en que el aquí implicado llamó a su hijo
i.- “una oportunidad” -no precisó las circunstancias de tiempo modo y lugaren que el aquí procesado amenazó a María Lucédila Marín González con una pistola en presencia de sus hijos; ii.- el 5 de octubre de 2017 en que el aquí implicado llamó a su hijo CarlosRadicación 76001-6000-193-2017-01955 Mag. Ponente: VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA Apelación Sentencia Sistema Acusatorio
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Mario y le dijo “gonorrea, hijueputa, corrupto” y que le iba a pegar y, iii.- cuando -tampoco precisó las circunstancias de ocurrencia del mismoel acusado envió audios de WhatsApp a su hija Alexandra María diciéndole “ladrona y corrupta”. b.- Por el delito de injuria en concurso sucesivo (art. 220 del C.P.) por las “agresiones verbales” que el aquí procesado le hizo a su ex pareja María Lucédila Marín González el 13 de enero de 2017 cuando, a través de una llamada telefónica, la amenazó e intimidó para que accediera a divorciarse o de lo contrario la mataría a ella, a sus hermanos y sus hijos. La Fiscalía precisó que es este hecho el que constituye el delito de injuria porque, atendiendo el criterio jurisprudencial plasmado en sentencia Rad. 48047 del 7 de julio de 2017, no puede configurarse el ilícito de violencia intrafamiliar ya que para entonces el aquí procesado y María Lucédila Marín González, no convivían juntos. 2.- En la formulación de acusación, la Fiscalía conservó la calificación jurídica realizada y, en lo esencial, reitero los hechos que indicó en la imputación. Especificó que el agravante del delito de violencia intrafamiliar concurría por recaer la conducta en una mujer (art. 229-2 del C.P.); empero, omitió precisar los hechos constitutivos de la injuria y cuales los de violencia intrafamiliar. Tampoco indicó en cuantas oportunidades observo el acusado los comportamientos contra los bines jurídicos de la familia y la integridad moral. B.- El fundamento de la condena y la violación al principio de congruencia. - El art. 448 de la L.906/04, le prohíbe al juzgador dictar
comportamientos contra los bines jurídicos de la familia y la integridad moral. B.- El fundamento de la condena y la violación al principio de congruencia. - El art. 448 de la L.906/04, le prohíbe al juzgador dictar fallo condenatorio “…por hechos que no consten en la acusación…”. En la sentencia, además, seRadicación 76001-6000-193-2017-01955 Mag. Ponente: VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA Apelación Sentencia Sistema Acusatorio
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desconoció que “la delimitación fáctica que hace la Fiscalía en la imputación constituye la columna vertebral del proceso, pues a partir de ella se judicializan los hechos… y se limitan los fundamentos del suceso criminal que pueden incluirse en la acusación”2. En efecto: 1.- La a quo declaró que el aquí acusado incurrió en violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo y sucesivo contra su ex esposa María Lucédila Marín González y sus dos hijos Carlos Mario y Alexandra María Claro Marín, por los malos tratos verbales y violencia psicológica que recibieron por parte de aquel desde el año 1991, hasta el 4 de abril de 2020, fecha en que los testigos de cargo ubicaron el ultimo evento. La Juez, al fundar la condena en los múltiples hechos que relataron las víctimas en juicio, ocurridos durante ese lapso de 29 años, desconoció el fundamento fáctico del llamamiento a juicio, pues en este no se incluyeron los hechos ocurridos: a.- “Cuando todavía vivían en Barranquilla” -según el contendido de la prueba de cargo en la década de 1990y en curso de una confrontación el aquí implicado le puso un arma de fuego en la cabeza a su hija Alexandra María, quien era menor de edad para entonces, y amenazó a su esposa María Lucédila Marín González con que, si decidía no vivir con él, mataba a la menor. b.- Entre los años 2008 y 2009 cuando el aquí procesado insultó a su hijo Carlos Mario por más de una hora, porque “le preparó mal un café”. c.- En el 2017, cuando el aquí encartado intimidó a su hijo Carlos Mario -quien es abogadodiciéndole que lo iba a denunciar ante el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 14 de abril de 2021 (SP1289-2021),
cuando el aquí encartado intimidó a su hijo Carlos Mario -quien es abogadodiciéndole que lo iba a denunciar ante el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 14 de abril de 2021 (SP1289-2021), Rad. 54.691.Radicación 76001-6000-193-2017-01955 Mag. Ponente: VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA Apelación Sentencia Sistema Acusatorio
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d.- El 17 de abril de 2018 cuando el aquí acusado acudió al lugar de trabajo de su hija Alexandra María y la agredió verbalmente al exigirle el traspaso de un taxi que estaba a su nombre. e.- El 4 de abril de 2020 cuando el aquí implicado acudió en actitud violenta a la casa donde residía su ex esposa y su hijo Carlos Mario, retando a este “para que se dieran unos golpes”. La ocurrencia de este hecho, incluso, es ubicado en una fecha posterior a la formulación de acusación que se realizó el 16 de mayo de 2019. 2.- La Juez equivocadamente asumió que el delito de injuria por el que la Fiscalía imputó y acusó al aquí sentenciado se configuraba por las imputaciones deshonrosas que las víctimas en este asunto afirmaron haber recibido durante años por parte de CLARO VILLALBA, quien constantemente los insultaba. Con ello, se desconoció que la Fiscalía inició la acción penal por el delito de injuria específicamente por las “agresiones verbales” que el aquí implicado le hizo a su ex pareja María Lucédila Marín González el 13 de enero de 2017, cuando en una llamada telefónica, la amenazó e intimidó con matarla a ella, a sus hermanos e hijos, si no accedía a divorciarse. Y no, por otros tratos deshonrosos que el acusado hubiera podido observar. Por consiguiente, lo que observa la Sala es que la Juez erradamente entendió que la acusación formulada por la Fiscalía constituía una carta en blanco que podía ajustar en el juicio de acuerdo al contenido de la prueba. La a quo no
constató cuales hechos específicos fueron objeto de acusación y cuales no; simplemente tuvo por cierto todo aquello que las víctimas declararon en juicio a fin de hacer ver que elRadicación 76001-6000-193-2017-01955 Mag. Ponente: VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA Apelación Sentencia Sistema Acusatorio
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aquí procesado ha ejercido violencia psicológica y verbal contra ellos por años y con fundamento en esto, emitió condena por violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso con injuria, sin determinar cuántas veces se observaron esos comportamientos por parte del acusado. Con tal proceder la a quo no solo desconoció el principio de congruencia, la garantía constitucional y legal del debido proceso y los derechos de las víctimas y del aquí procesado, sino que también desatendió que la mayoría de las conductas tenidas en cuenta para emitir condena, no podían ser objeto del juicio ya porque en relación con ellas la acción penal estaba prescrita, ora porque el proceso debía tramitarse bajo la ley penal y procedimental penal vigentes para la época de los hechos y no por el sistema acusatorio. B.- Sobre el delito de injuria. - La prueba de cargo practicada en juicio no da cuenta de cuales fueron las “agresiones verbales” que el aquí implicado hizo contra su ex pareja específicamente el 13 de enero de 2017 durante la llamada que la Fiscalía afirma que aquel le realizó a ésta, lo cual impide afirmar que la conducta del procesado se adecua al delito de injuria previsto en el art. 220 del C.P. que reza: El que haga a otra persona imputaciones deshonrosas, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa de trece puntos treinta y tres (13.33) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Lo que se advierte es que la Fiscalía desde el inicio de
la acción penal erró al adecuar el comportamiento del aquí acusado en el delito de injuria, pues si lo que recibió María Lucédila Marín González fueron amenazas de muerte, este debió adecuarse a la conducta descrita en el art. 347 del C.P. que dice:Radicación 76001-6000-193-2017-01955 Mag. Ponente: VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA Apelación Sentencia Sistema Acusatorio
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El que por cualquier medio atemorice o amenace a una persona, familia, comunidad o institución, con el propósito de causar alarma, zozobra o terror en la población o en un sector de ella, incurrirá por esta sola conducta, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si bien cuando se conserva el núcleo fáctico de la acusación, le es permitido al Juzgador variar la calificación jurídica y emitir condena por un delito distinto al que endilgó la Fiscalía siempre que se encuentre probado y no se agrave la situación del procesado, en este caso, esto no es jurídicamente posible, pues el delito de amenazas prevé una pena mayor que el de injuria atribuido al aquí acusado, razón por la que resultaría inane evaluar si el contenido de la prueba practicada en juicio otorga o no el estándar probatorio para condenar por aquella conducta. C.- La violencia intrafamiliar. - Sobre los tres hechos específicos que la Fiscalía formuló acusación por el delito de violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo y sucesivo, esta Colegiatura encuentra que: 1.- La a quo legalmente no podía emitir condena, en relación con el hecho en que el aquí procesado amenazó a María Lucédila Marín González con una pistola en presencia de sus hijos. La Fiscalía no especificó en la acusación en que año tuvo lugar tal conducta. Empero, de acuerdo al contenido de la prueba de cargo, esta Sala entiende que se dio entre los años 1997 y 2001 -Alexandra María Claro Villalba lo ubica aproximadamente en 1997 o 1998 para cuando tenía 6 años de edad y Carlos Mario Claro Villalba en 2001, para cuando
acuerdo al contenido de la prueba de cargo, esta Sala entiende que se dio entre los años 1997 y 2001 -Alexandra María Claro Villalba lo ubica aproximadamente en 1997 o 1998 para cuando tenía 6 años de edad y Carlos Mario Claro Villalba en 2001, para cuando dice tenía 5 años-. Luego: a.- Si tal conducta ocurrióRadicación 76001-6000-193-2017-01955 Mag. Ponente: VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA Apelación Sentencia Sistema Acusatorio
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con anterioridad al 24 de julio de 2001, la misma no podría tipificarse como violencia intrafamiliar pues en el código penal de 1980 -que estuvo vigente hasta el 23 de julio de 2001este delito no existía y, b.- Si tal conducta sucedió con posterioridad al 14 de julio de 2001 en que entraron en vigencia la L.599/00 y la L.600/00, lo cierto es que, de un lado, la acción penal respecto de este especificó hecho objeto de acusación había prescrito antes que la Fiscalía formulara imputación el 10 de diciembre de 2018 -el término de prescripción era de tres años pues esta era la pena máxima fijada para tal delito en el texto original del C.P.- y, de otro, habría ocurrido antes de que entrara en vigencia la L.906/04, rito procesal bajo el cual se tramitó este asunto. 2.- Los testimonios de cargo nada dicen sobre los otros dos hechos incluidos en el juicio de acusación, referidos a que: i.- el 5 de octubre de 2017 el aquí implicado llamó a su hijo Carlos Mario y le dijo “gonorrea, hijueputa, corrupto” y que le iba a pegar y, ii.- el acusado envió audios de WhatsApp a su hija Alexandra María diciéndole “ladrona y corrupta”. Y, por tanto, esto no constituyó fundamento de la condena. Así las cosas, la Fiscalía no logró satisfacer aquí el principio de razón suficiente, el cual ha sido definido por la jurisprudencia penal como “aquel que reclama, en aras de reconocer el valor positivo de verdad de un
enunciado, un motivo apto o idóneo para que ello sea así y no de cualquier otra forma”3, lo que implica que el ente acusador, tenía la obligación inexorable de establecer ante el Juez, la razón o condición de verdad de la proposición fáctica y jurídica contenida en su teoría del caso. 3 Sala Penal, Sentencia del 12 de septiembre de 2012, Rad. 36.824; M.P. Julio Enrique Socha Salamanca.Radicación 76001-6000-193-2017-01955 Mag. Ponente: VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA Apelación Sentencia Sistema Acusatorio
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VI.- CONSIDERACIÓN FINAL. – Preocupa en extremo a la Sala: A.- La forma errática y nada acuciosa como las Fiscales, Dra. Shirley Muñoz Figueroa y Dra. Teresa Esmeralda Gutiérrez Lozano, llevaron a cabo el ejercicio de la acción penal en este asunto, pues el manejo que le dieron: i.- no se compadece con los conceptos básicos del sistema acusatorio y con la técnica que demanda el mismo sistema y, ii.- desconoce abiertamente el compromiso internacional del Estado Colombiano de actuar con la debida diligencia en la investigación, judicialización y sanción de actos de violencia contra la mujer4. Un caso de esta naturaleza requiere por parte de la Fiscalía conocimiento especial, habilidad y destreza a efecto de lograr el eficaz ejercicio de la acción penal; evitar resultados que van en detrimento de los derechos ius fundamentales de las víctimas y alcanzar el fin constitucional de obtener justicia. B.- El proceder de la Dra. Isabel Cristina Idárraga Fajardo, Juez 19 Penal Municipal de esta ciudad, pues resulta diáfano su desconocimiento de los presupuestos procesales y probatorios mínimos que demanda el sistema penal acusatorio para dictar sentencia. Esta Colegiatura, a través del Centro de Servicios de los Juzgados Penales, informará de la situación aquí advertida a la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali y a la Presidencia de la Sala Penal de este Tribunal, para que adopten las medidas a las que haya lugar. 4 Arts. 7º- b) y f) de la Convención Internacional para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la
mujer, suscrita en la ciudad de Belem Do Para, Brasil el 9 de junio de 1.994, ratificada por el Estado colombiano con la L.248 del 29 de diciembre de 1.995 dispone: “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: (…) b) Actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; (…) f) Establecer procedimientos legales y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; (…)”.Radicación 76001-6000-193-2017-01955 Mag. Ponente: VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA Apelación Sentencia Sistema Acusatorio
11 Por las razones planteadas, LA SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la LEY, R E S U E L V E.- PRIMERO.- REVOCAR la sentencia materia del recurso. SEGUNDO.- ABSOLVER a AUGUSTO MARIO CLARO VILLALBA, de condiciones personales y civiles reseñadas en el fallo que se revoca, del delito de violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo y sucesivo, y el delito de injuria por los hechos que específicamente lo acusó la Fiscalía. TERCERO.- Por ante el Juez Coordinador del Centro de Servicios de los Juzgados del Sistema Penal Oral Acusatorio de Cali, cancélese la orden de captura librada el 25 de noviembre de 2021 contra el referido ciudadano para que cumpliera la condena que aquí se revoca. CUARTO.- En firme este fallo, conforme lo dispuesto en art. 166-2 de la L.906/04, líbrense las comunicaciones de Ley a la Fiscalía General de la Nación.Radicación 76001-6000-193-2017-01955 Mag. Ponente: VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA Apelación Sentencia Sistema Acusatorio
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12 QUINTO.- A través del Centro de Servicios de los Juzgados Penales, dese cumplimiento a lo dispuesto en el último párrafo de la consideración VI.- de este fallo. Contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación. Para efectos de la notificación de este fallo, por el Centro de Servicios, procédase conforme a lo dispuesto por el art. 169-3 y 4, de la L.906/04, el art. 291 del Código General del Proceso y el art. 13 del Acuerdo PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR Magistrado Salvo voto SOCORRO MORA INSUASTY Magistrada VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA MagistradoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CALI
-Sala de Decisión PenalSALVAMENTO DE VOTO
Magistrado revisor
ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR
Radicación: 76001-6000-193-2017-01995
Procesado: AUGUSTO MARIO CLARO VILLALBA Delitos: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA Y OTROS Ref.: Sentencia LEY 906 DE 2004Salvamento de Voto 1er revisorComedidamente presento los argumentos que me permiten apartarme del proyecto de la referencia, tal como expuse en la observación que presente al proyecto, criterio que mantengo, una revisados los documentos y registros del proceso de la referencia, manifiesto comedidamente que no comparto el proyecto. Si bien es cierto que hubo unas falencias en la determinación de los hechos jurídicamente relevantes, como la precisión de fechas y acciones
del proceso de la referencia, manifiesto comedidamente que no comparto el proyecto. Si bien es cierto que hubo unas falencias en la determinación de los hechos jurídicamente relevantes, como la precisión de fechas y acciones en concreto, como también respecto de algunos ingredientes dogmáticos de los tipos penales seleccionados en la acusación; también es cierto que lo acreditado demuestra un comportamiento habitual y sucesivo de violencia intrafamiliar y de género, absolutamente indisimulable, que no solo involucra a la ex pareja del procesado, aun cuando no se habían separado (2015 y 2017) - sino a los hijos .
Encuentro que la solución más plausible es la nulidad de la actuación por violación del debido proceso, a partir de la formulación de acusación inclusive, porque no se establecieron clara, discriminada y específicamente los hechos jurídicamente relevantes, al punto que han sido señalados los hechos sin precisión alguna, impidiendo un c ompleto ejercicio del derecho de
defensa.SALVAMENTO DE VOTO RAD. 76001-6000-193-2017-01995
2 Es tan claro el asunto que los hechos señalados en el escrito y en la verbalización de la acusación presentan una anfibología que no permite ubicarlos en tiempo y espacio y de contera devienen las dudas respecto d e las normas penales en las que se puedan insumir o adecuar.
En este asunto hubo un quebrantamiento de las reglas propias del juicio, pues se adelantó sin que se cumplieran las exigencias señaladas en el artículo 337-2 del C. de procedimiento penal, pues los hechos relatadas e incluidos en la acusación no tienen la claridad suficiente para garantizar un juicio
pues se adelantó sin que se cumplieran las exigencias señaladas en el artículo 337-2 del C. de procedimiento penal, pues los hechos relatadas e incluidos en la acusación no tienen la claridad suficiente para garantizar un juicio razonable, y coherente, que permita el desarrollo de la etapa del juicio con todas las garantías, al punto que se ha llegado al final y no se cuenta con claridad sobre los hechos mismos y las normas aplicables. Es un proceso viciado desde sus albores, que debe recomponerse, de lo contrario la sentencia en cualquier caso devendría simplemente formal.
Esta solución, la nulidad, ha sido claramente apli cada en casos con contornos similares no solo por la Sala penal de la Corte Suprema 1, sino por la Sala que preside el Honorable Magistrado ponente en este asunto2. Conste.
ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR -Magistrado revisor76001-6000-193-2017-01995
1 Entre otras SP-2411-2020 (54371) ; SP-1691-2016 (48200). 2 Radicación Nº : 76001-6000-000-2019-01101